REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000568
PARTE ACTORA: ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.696.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO HERRERA PRIETO Y JUAN JOSÉ CASTILLO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.317 y 114.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.401.153.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLINDA JOSÉ VELASQUEZ SANCHEZ, LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO Y ANGELINA VELASQUEZ SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.485, 90.407 y 119.614, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

En fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ SANCHEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Divorcio, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referente a los LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, incoada por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ PÉREZ VARGAS; contra el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, ambos identificados en autos. TERCERO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 15/04/2011, Acta N° 156. CUARTO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 2 de junio de 2017, el Abogado LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 7 de junio del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de junio de 2017 le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 20 de julio de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 2 de agosto de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes presento escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2017, el Juez titular Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de conocer de la presente causa, y en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los demás Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de enero de 2018, le dio entrada, y visto el auto que riela en el folio 841, donde precluye el lapso para la presentación de observaciones, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2016, la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, interpuso demanda DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 15 de abril de 2011, contrajo matrimonio con el accionado, indicando que durante cuatro años y cinco meses vivieron en unión matrimonial y en un solo espacio, que han realizado actividades sociales, maritales, además de señalar que previo al matrimonio ya en pareja tenían una relación concubinaria, radicados en la ciudad de Caracas y por último en la ciudad de Barquisimeto, señaló que hasta el 21 de septiembre de 2011 lograron producto de sus ahorros y esfuerzos económicos, comprar unas bienhechurías, signadas con el N° 120, edificadas sobre un terreno ejido cuyo código catastral es N° 13-03-01-U01-122-0031-013-000, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil trescientos metros cuadrados (4.300 Mts2), con más de ciento veinte árboles frutales, ubicada en la calle los ilustres, del caserío El Manzano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el inmueble y bienhechurías son tipo casa y galpones anexos lo cual constituye su domicilio conyugal, indicó que el mencionado inmueble fue tramitada su adquisición en la fecha de su compra, además se realizaron otras mejoras y construcciones de bienhechurías, todas ellas sobre la extensión de terreno ya existente de cuatro mil trescientos metros cuadrados (4.300 Mts2), las cuales se hacen constar en el titulo supletorio signado como KP02-S-2015-00251, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Iribarren. Indicó que se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del accionado, quien sin explicación alguna de su extraña conducta, y producto de las pequeñas diferencias, el desamor entre otras cosas que se suscitan en el matrimonio, ha materializado de forma contundente el abandono intencional, voluntario y consiente de los deberes y obligaciones bilaterales de los conyugues, presentando ello la circunstancia que motiva a solicitar el divorcio, en ese sentido indicó que entre las partes existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en cumplimiento de los deberes de convivencia que impone el matrimonio, señalando que la pareja se ha distanciado y separado sin que hasta el momento exista cohabitación, además ambos conyugues han protagonizado permanentemente pugnas, violencia y discusiones, en forma pública, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que nos les permite cohabitar y compartir la vida en común, lo que ha desencadenado en extremo exceso, sevicia e injurias graves en contra de la parte actora, circunstancia fáctica prevista, regulada y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó que debido a dichos problemas, ataques y lesiones, se ha visto en la obligación de incoar una formal denuncia por ante el C.I.C.P.C, Sub-delegación Barquisimeto, signada con la nomenclatura K-15-0056-05902, señaló que por ello la presente acción procura a parte del cese de la comunidad y matrimonio, evitar un daño mayor contra su integridad física y psíquica, indicó que la parte demandada pretende dilapidar los bienes de la comunidad y las gananciales que han logrado y servirse de sus frutos, situación que atenta contra su capacidad económica. Fundamentó la presente demanda en los artículos 184, 185 y 191 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Se sirva en la definitiva decretar la disolución del vinculo conyugal y liquidación los bienes en comunidad. 2-En cuanto a los bienes de conformidad con el artículo 174 a liquidar a los efectos del artículo 759, 760 del Código Civil, declaro la existencia de unas bienhechurías tipo casa edificada sobre un terreno ejido signada con el N° 120, cuyo código catastral es N° 13-03-01-U01-122-0031-013-000, conforme documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo N° 21, tomo 171 de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y bienhechurías que se especifican en el titulo supletorio según solicitud signada como KP02-S-2007-001213. 3-Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: A50AC8L, SERIAL CARROCERIA: CCT33CV200349, SERIAL MOTOR: CAA100512V0806TKF, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO 1982, TIPO: ESTACAS, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERVICIO: PRIVADO, conforme se evidencia de certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre según N° 30846446 a favor de ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ SANCHEZ de fecha 23 de diciembre de 2011. 4- Que la parte demandada sea condenada en costos y costas prudenciales calculadas en la definitiva, señaló que dichos bienes muebles fueron adquiridos durante el matrimonio, en donde a la fecha no se adeuda cantidad de dinero alguno, lo cual constituye los bienes de la sociedad conyugal adquiridos y conocidos e identificados hasta ahora; el cual indicó que disputa y hace valer sus derechos en la partición y liquidación de bienes. Estimó la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (666.667 U.T), de igual forma indicó que es objeto de la pretensión es que el tribunal acuerde la indexación de las sumas reclamadas dese la fecha de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria de fallo, tomado en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrados por el Banco Central de Venezuela durante ese periodo. Adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 192 del Código Civil, en concordancia con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le designe como conyugue administrador para los efectos de depósito de los bienes de conformidad con el artículo 539 y 541 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2016, siendo el día fijado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia de la presencia de ambas partes debidamente asistidas, así como la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, seguidamente la parte actora insiste en la demandada de divorcio interpuesta, por lo que el a-quo emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2016, día fijado para la que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia de la presencia de ambas partes debidamente asistidas, así como la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, seguidamente la parte actora ratificó en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio, por lo que el a-quo advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 22 de julio de 2016, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estando presente la parte actora, la misma ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demandada de divorcio. Seguidamente en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las Abogadas Orlinda José Velásquez Sánchez y Angélica María Velásquez Sánchez, plenamente identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes los conceptos temerarios alegados por la accionante en cuanto al cálculo erróneo de la duración matrimonial, ya que al momento de contraer matrimonio la parte demandada tenía 8 meses y 2 días de haberse divorciado. Negó, rechazo y contradijo que se haya alcanzado una estabilidad matrimonial, debido a que la parte actora no dio a conocer al accionado su condición de incapacidad por impotencia generandi. Negó, rechazó y contradijo que las partes hayan realizado actividades sociales, maritales y económicas, en un solo espacio, ya que en el espacio común donde ambos vivían solo fue de convivencia y/o residencial, indicando que el demandado ha sido el único sostén y manutención del hogar y de los bienes. Negó, rechazó y contradijo que ambas partes hayan tenido una vida pre-marital bajo una unión concubinaria antes del matrimonio y que hayan adquirido bienes producto de esa unión. Negó, rechazo y contradijo todo lo concerniente al contenido del título supletorio signado bajo la nomenclatura KP02-S-2015-000251, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2015, donde la parte actora se acredita como único titular sobre la posesión y el dominio de las bienhechurías existentes dentro del inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Negó, rechazó y contradijo que los bienes hayan sido adquiridos producto de la suma de ahorros e ingresos comunes de los conyugues. Negó, rechazó y contradijo que lo argumentado por la parte actora, referente a la conducta del accionado durante la unión marital, atribuyéndole hechos punibles, incumpliendo con sus deberes conyugales. Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada tenga intenciones de dilapidar los bienes de la comunidad conyugal. Negó, rechazó y contradijo que las conductas narradas en el libelo de demanda por la parte actora, sean encuadrables en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 184 y 191 ejusdem. Concluye afirmando que es cierto que la parte demandada contrajo matrimonio con la accionante, que durante el matrimonio no procrearon hijos, que es cierto que al contraer matrimonio la relación marcho en sana paz, igualmente afirmo que es cierto que en el hogar imperaba el abandono por parte de la accionante hacia el hogar en general, y de manera muy especial hacia la persona del accionado. Finalmente negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demandada interpuesta, destacando que la parte demandada se mantiene en el domicilio cumpliendo con sus deberes, no registrando salidas intempestivas, ni permanentes del hogar, indicó que la parte actora abandono el hogar desde el día 15 de julio de 2016, y en los meses anteriores salía los fines de semana por periodos alargados, en relación con la cuantía estimada por la parte actora, señaló que se opone formalmente a la estimación de la misma, ya que sobreestima el valor de los bienes de la comunidad conyugal.

De seguidas pasa este Tribunal Superior, a otorgarle valor probatorio o desechar las pruebas de cuerdo a los requerimientos y parámetros que establecen tanto las leyes subjetivas como las sustantivas de nuestro ordenamiento venezolano vigente.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:

1. Promovió original de acta de matrimonio, N° 156, de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. A la promoción de esta instrumental no impugnada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio indicativa así del vínculo matrimonial que le une al demandado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió original de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 21, tomo 171.Por cuanto la promoción aquí contenida nada aporta al tema en decisión queda desestimada por impertinente. Así se decide.
3. Promovió original de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 5 de junio de 1996, bajo el N° 46, tomo 81. Se desecha por cuanto no incide en la causa en cognición. Así se decide.
4. Promovió original de título supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, signado con la nomenclatura N° KP02-S-2007-001213. Tal documento es valorado en virtud de constituir un documento emanado por una autoridad pública competente para emitirla, sin embargo de la misma lo único que se extrae –pertinente a lo que se discute en el presente juicio- es la propiedad, características y ubicación del inmueble que aparece como domicilio de los aquí litigantes. Así se decide.
5. Promovió original de título supletorio, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2015, signado con la nomenclatura N° KP02-S-2015-000251. Tal documento es valorado en virtud de constituir un documento emanado por una autoridad pública competente para emitirla, sin embargo de la misma lo único que se extrae –pertinente a lo que se discute en el presente juicio- es la propiedad, características y ubicación del inmueble que sirvió de residencia conyugal. Así se decide.
6. Promovió original de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 30846446. Se desestima por impertinente.
7. Solicitó inspección judicial en el inmueble que figura como domicilio conyugal de las partes. Las resultas de la misma constan en autos rielan del folio 750 al 751. Tratándose la acción de una pretensión sobre disolución del vínculo conyugal, las resultas de la inspección practicada nada aportan a la causa. Por tanto quedan desestimadas las resultas
y así se decide.
8. Solicitó prueba de exhibición de documentos. Las resultas de la misma no constan en autos, en consecuencia no hay nada sobre lo cual pronunciarse.
9. Solicitó prueba de experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Las resultas de la misma no constan en autos. No hay prueba sobre la cual pronunciarse.
10. Solicitó prueba de Informes a la Fiscalía Vigésima Octava, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Que se verifico que ante la no consignación de las resultas, la parte oponente por ante el tribunal ad quo consigno en copia simple del expediente por ante el cual cursa la denuncia alegada, el cual al no ser impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual estas actuaciones provenientes de la vindicta pública, se toman como indicios de una convivencia conyugal no pacifica o con posibles eventos de violencia entre los cónyuges que menoscaben el buen trato entre los mismos y Así se decide.
11. Solicitó prueba de Informes al Centro Comunitario de Salud y Bienestar C.S.B Ambulatorio del Sur. Las resultas de la misma no constan en autos. No hay estimación para valorar.
12. Solicitó prueba de Informes al Servicio Nacional de Medicina Forense. Las resultas de la misma no constan en autos. Así se verifica.
13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dorian Grey Marchan, María Zoraida Torrealba, Kenia Joselin Molleja, Kaira Josephine Molleja Arai, Mario Segundo Gutiérrez Virguez, Milexa Josefina Bello Bello, Edwin Servando Salazar Cordero, Edward Antonio Salazar Cordero, Eneida Salazar Cordero, Rafael Suarez Méndez, Jesús Ramón Liscano, Víctor Daniel Bastidas, José Antonio Nadales, Rafael Antonio Castillo, María Moreno Castillo, Osman Castillo Canelón, José Manuel Castillo, Isabel Trompiz Molleja y Reina Vega Molleja, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.788.661, V-14.270.617, V-24.399.861, V-24.399.859, V- 9.609.999, V-7.442.690, V-9.625.971, V-9.625.970, V-11.264.009, V-17.822.729, V-19.296.302, V-17.515.745, V-9.184.756, V-11.712.971, V-11.194.576, V-14.998.411, V-15.107.753, V-6.564.098 y V-6.564.107, respectivamente. Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2016, comparecen las ciudadanas Dorian Grey Marchan, Kenia Joselin Molleja y Kaira Josephine Molleja Arai, posteriormente en fecha 25 de octubre de 2016 comparecen los ciudadanos Mario Segundo Gutiérrez Virguez y Milexa Josefina Bello Bello, todos plenamente identificados, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a las partes, que las mismas mantenían una relación previa al matrimonio aproximadamente desde el año 2005, que durante el tiempo en que duro la relación la parte demandada en distintas oportunidades presentó conductas violentas en contra de la parte actora, agrediéndola física y psicológicamente, amedrentándola con un arma la cual siempre portaba encima. Se toman como indicios de una convivencia conyugal no pacifica o con posibles eventos de violencia entre los cónyuges que menoscaben el buen trato entre los mismos. Así se decide.
14. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de boleta de notificación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 16 de noviembre de 2015. Se trata de una copia simple que no aporta autenticad en su contenido todo lo cual le hace inconducente en la presente causa. Así se decide.
15. Promovió reproducciones fotográficas de 81 archivos, contenidas en formato CD. Ante la falta de control en la prueba promovida durante la etapa correspondiente esta alzada desestima su contenido por carecer de elementos determinantes para su apreciación.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Promovió copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 101101288039. Ya hubo pronunciamiento previo.
2. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de asunto C 2009 00423, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, constante de 36 folios. Se desecha por no aportar elementos al tema decidendum.
3. Promovió marcado con la letra “B”, original de informe médico, de fecha 16 de junio de 2014. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
4. Promovió marcado con la letra “C”, original de informe médico, de fecha 14 de junio de 2013. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
5. Promovió marcado con la letra “D”, original de certificado de la Fundación de Paleros de Venezuela. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
6. Promovió marcadas con las letras “E, F, G, H y I”, copias fotostáticas de referencias bancarias, emanadas de las entidades financieras Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banco Exterior, Banco Banesco y Banco Bancaribe. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
7. Promovió marcadas con las letras “J, K, L y M”, copias simples de actas de nacimiento. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
8. Promovió marcado con la letra “N”, copia simple de solicitud de curador AD HOC.
9. Promovió marcado con la letra “Ñ”, copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la parte actora. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
10. Promovió copias simples de recibos de pago salarial, constantes de 47 folios útiles.
11. Promovió marcada con la letra “O”, copia simple de constancia de liquidación por prestaciones, antigüedad, utilidades y vacaciones. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
12. Promovió originales de facturas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente, constantes de 78 folios útiles. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
13. Promovió marcadas con las letras “P, Q y R”, copias simples de certificado de vehículo, N° 101101288039, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
14. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Karelys Cecilia Bastidas Suarez, Ender Arturo Bastidas Suarez, Francisco José Pacheco Silva, José Francisco Castillo Duran, Roberto José Colmenárez Salazar, Maikelys Yolibeth Pacheco Ballesteros, Sandra Lisbeth Castillo Duran, Evelia Zuleima Salazar Cuello, José Enrique Yépez Prieto, Giovanny José Aponte Prieto, Rogelio José Mora Santelíz, José Antonio Velásquez Betancourt y Carmen Cecilia Suarez, titulares de las cedulas de identidad números V-24.340.455, V-20.925.820, V-25.433.830, V-7.396.609, V-25.390.935, V-15.674.273, V-10.846.113, V-9.600.570, V-7.236.388, V-7.300.722, V-7.446.040, V-26.079.596 y V-10.848.763, respectivamente. Seguidamente en fecha 3 de octubre de 2017, comparecen los ciudadanos Ender Arturo Bastidas Suarez, Karelys Cecilia Bastidas Suarez, Francisco José Pacheco Silva y José Francisco Castillo Duran, posteriormente comparecen en fecha 5 de octubre de 2016, los ciudadanos José Enrique Yépez Prieto y Giovanny José Aponte Prieto, seguidamente en fecha 6 de octubre de 2016, comparece la ciudadana Carmen Cecilia Suarez, todos plenamente identificados, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a las partes, que ambos mantenían una relación cordial libre de violencia, maltratos o sevicias, que su domicilio conyugal era en el inmueble mencionado en el libelo de demandada, suficientemente identificado, que la parte actora era el sostén del hogar. La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la intervención de las reglas de la sana critica, es imprescindible que el juez al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos, en este términos de ideas y del examen exhaustivo de los testimonios evacuados, observa quien suscribe que en cuanto a su promoción, una vez cumplida la tacha propuesta no ´pueden ser apreciadas tales deposiciones y Así se decide.
15. Promovió prueba de exhibición de documentos. En fecha 17 de noviembre de 2016, el a-quo dejó constancia que la parte actora no compareció, y se deja constancia que se encuentran presentes las apoderadas de la parte demandada. No guarda relación con el tema a decidir. Así se decide.
16. Solicitó prueba de Informes a la sociedad MERCANTIL FARMA CONSUMOS INVERSIONES C.A; Las resultas de la misma no constan en autos. No hay elementos para valorar. Así se decide.
17. Solicitó prueba de Informes a la entidad financiera Banco Mercantil, las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 736, prueba de Informes a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 642 al 643. Se desechan por no aportar méritos al proceso.
19. Solicitó prueba de Informes a la entidad financiera Banco Exterior, las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 645 al 725. Se desechan por no aportar méritos al proceso.
20. Solicitó prueba de Informes a la entidad financiera Banesco, Las resultas de la misma no constan en autos. Se desechan por no aportar méritos al proceso.
21. Solicitó prueba de Informes a la entidad financiera Bancaribe. Las resultas de la misma no constan en autos. Se desechan por no aportar méritos al proceso.
22. Solicitó prueba de experticia. Las resultas de la misma no constan en autos. Nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la parte actora representada por el Luis Roberto Vielma, previamente identificado, ante su inconformidad por la sentencia proferida en instancia, la cual declaró con lugar la acción intentada con los respectivos pronunciamientos y en su lugar sea declarada la disolución del vínculo como Divorcio Remedio o Solución.

Así tenemos que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, en la respectiva contestación, y en el acervo probatorio desplegado, debe pronunciarse sobre lo acontecido verificando si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el ad-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora tal como se señalara.

Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez.

Así las cosas corresponde por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal para luego dictaminar el pronunciamiento de mérito a que haya lugar.

Así lo dicho en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, esta sentenciadora hace el siguiente análisis:

Este Tribunal antes de entrar a analizar las causales invocadas; hace una breve referencia de lo que es El divorcio. Y entre otras las causales de El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; todo lo cual se corresponde con las pretensiones libelares.
Así las cosas tenemos que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, ruptura o extinción del mismo, que se produce en virtud de un pronunciamiento judicial.

En nuestra legislación, en el artículo 185 del Código Civil, están establecidas taxativamente las 7 causales para acudir al ciudadano juez a solicitar el divorcio, siendo que en el particular que hoy me ocupa como juzgadora, la misma está fundamentada por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, en el marco legal del Código Civil Venezolano, en su artículo 185, numerales 2º y 3°.

Por consecuencia al analizar el significado de las causales invocadas, en primer lugar observa esta alzada:

En cuanto a la primera causal alegada del ordinal 2º, no sólo debe entenderse como abandono, el alejamiento de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar común, sino la abscisión total de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
La doctrina ha señalado los extremos que se deben llenar para la configuración del abandono voluntario, a saber:
a) Ser Grave: Cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer, y no sólo de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales.
b) Ser Intencional: El abandono aunque sea grave no es causal de divorcio si no es “voluntario”; es decir, intencional; lo que significa que debe haber una actitud dolosa conciente de un cónyuge contra el otro.
c) Ser Injustificado: Para que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.

En ese orden de idea, la gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía defensa para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista, cuando explica lo siguiente: “… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, e Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente el elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al débito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”.

En cuanto a la segunda causal la del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para esta alzada debe entenderse que se refiere a aquellos actos o palabras de crueldad o dureza excesiva, malos tratos que realiza un conyugue a otro de manera intencional y reiterada y que lesionan la integridad, reputación y el honor de esa persona, haciendo imposible la vida entre la pareja.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal relativa a los excesos, sevicia e injurias graves, la trasgresión del respeto y de las obligaciones conyugales debe ser grave, e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Al hilo de lo expuesto y en función a la pretensión actoral constituida por las causales enunciadas, así como de los argumentos del demandado explanados en su contestación, esta Juzgadora a través de las pruebas aportadas y evacuadas durante el discurrir del presente juicio pasa a determinar si existe la gravedad de los hechos presuntamente infringidos; así como si los mismos son suficientes para declarar el divorcio entre las partes contendientes.

Aplicando la disposición anterior al caso de marras, este Juzgado debe en primer lugar, señalar que aun cuando del libelo se evidencia que la parte demandante señala claramente, que las dificultades se han convertido en insuperables por parte del accionado, quien sin explicación alguna, y producto de las diferencias y el desamor entre otras cosas, ha materializado de forma contundente el abandono intencional, voluntario y consiente de los deberes y obligaciones bilaterales de los conyugues, lo que le motiva a solicitar el divorcio, en ese sentido indicó que entre las partes existe una separación fáctica, afirmando que se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del accionado, quien sin explicación alguna de su extraña conducta, y producto de las pequeñas diferencias, el desamor entre otras cosas que se suscitan en el matrimonio, ha materializado de forma contundente el abandono intencional, voluntario y consiente de los deberes y obligaciones bilaterales de los conyugues, presentando ello la circunstancia que motiva a solicitar el divorcio, en ese sentido indicó que entre las partes existe una separación fáctica, que la pareja se ha distanciado y separado sin que hasta el momento exista cohabitación, además señalo que entre ambos conyugues se han protagonizado permanentemente pugnas, violencia y discusiones, en forma pública, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que nos les permite cohabitar y compartir la vida en común, lo que ha desencadenado en extremo exceso, sevicia e injurias graves en contra de la parte actora, circunstancia fáctica prevista, regulada y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó que debido a dichos problemas, ataques y lesiones, se ha visto en la obligación de incoar una formal denuncia por ante el C.I.C.P.C, Sub-delegación Barquisimeto, signada con la nomenclatura K-15-0056-05902. Que en cuanto al petitorio libelar se advierte de manera precedente, que aun cuando la demandante de autos sostiene la acción en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del CC solicito formalmente en su petitorio El Divorcio Contencioso/ Solución.

Por su parte observa también quien decide, que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada ratifica que en efecto es mutua la voluntad de los cónyuges en Disolver el Vínculo Matrimonial, tal como quedó evidenciado de los actos conciliatorios donde se expresó categóricamente tal determinación. Consiente en que el divorcio debe ser producido dentro de la verdad y del marco legal, sin intereses patrimoniales ni ocultamientos de bienes. Que finalmente peticiona que también sea declarada con lugar la demanda propuesta por su cónyuge, pero con base a la disolución del vínculo matrimonial como Divorcio Solución.

Así lo enunciado, del fallo apelado y de los argumentos explanados por el apelante en la presente causa, esta alzada evidencia palmariamente que el recurso describe la inconformidad en cuanto a la causal invocada por la juzgadora ad-quo en el momento en que disuelve el vínculo conyugal basada en la declaratoria Con Lugar de la acción de Divorcio, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referente a los Los Excesos, Sevicia E Injurias Graves Que Hagan Imposible La Vida En Común, Incoada Por La Ciudadana Annycris Del Carmen Abreu Mendez; contra El Ciudadano Antonio José Velásquez Sánchez, Ambos Identificados En Autos.

En consecuencia, luego del análisis probatorio, resulta imperante verificar los extremos que envisten la ocurrencia de la causal decretada en la presente causa para proceder de seguidas al pronunciamiento de fondo con vista a los particulares señalados.

Según quedó establecido en la quaestio iuris de esta sentencia apelada, se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige, que dichos actos para que configuren la causal de divorcio, deben reunir las características de ser graves, intencionales e injustificados.

Asimismo, se dejó sentado que, no todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, sino que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común

En este sentido, en cuanto a esta causal de divorcio la doctrina señala:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.

Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).

Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.

De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)

2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.

No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).

3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (L.H., L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200.)

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.

Dicho lo anterior importante resulta transcribir lo que la juzgadora informo en la sentencia apelada y que para quien se pronuncia resulta insuficiente como único sustento en que se basó la juzgadora al considerar probada la causal por la que declaro disuelto el vínculo matrimonial en la presente causa, esto es la del numeral 3° a la que venimos refiriéndonos, Considera pues con su argumentación, que realmente existe un abandonó de los deberes matrimoniales, obviando con ello lo que se señaló anteriormente al referirse esta alzada al abandono voluntario, lo cual calificaría como indicio de abandono voluntario, luego de ello la juzgadora paseándose a su manera de ver por la ocurrencia de las dos causales libelares, considera procedente que se debe declarar la disolución del vínculo como divorcio-solución, y Con Lugar la presente demanda por la causal 3°, lo cual luce a todo evento desprovisto de argumentación legal por cuanto el juez está obligado a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no pudiendo en el mismo fallo declarar por una parte Con Lugar y por la otra Sin Lugar la demanda propuesta si efectivamente no versan en el expediente las pruebas que verdaderamente lo sustenten .

En sintonía con lo expresado y siendo así tal como se expresó la juzgadora en su sentencia en base a un análisis subjetivo que realizo, señalo: ….se trascribe textual …” No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando así en la percepción de quien suscribe que las relaciones personales entre ambos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vínculo matrimonial como divorcio remedio, a pesar de que la parte demandada se contrapuso con lo alegado por la parte actora y siendo que ambas partes dirigieron el debate probatorio, aplicándose en este caso el divorcio-sanción por existir méritos suficientes.

Al hilo de lo expuesto esta alzada concatenando el análisis probatorio cursante en autos a los fines de examinar la causal en virtud de la cual quedo disuelto el cursante vínculo matrimonial puede advertir que del análisis detenido de la relación de los hechos explanada en la demanda, no se observa, que la cónyuge demandante haya indicado los hechos o actos constitutivos de la causales alegadas o de la injuria grave, sino que hace una referencia de tales causales de manera genérica, sin precisar cuáles son esos hechos o actos que, a su juicio, constituyeron un agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionaron su dignidad, honor, buen concepto o reputación, pues todo lo resume sutilmente en la denuncia que formulare ante el organismo enunciado.

Al respecto según enseña la doctrina patria:

Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo -y luego compruebe oportunamente- los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (L.H., L. 2009. Derecho de Familia, T. II, p. 205)
En este mismo orden de ideas:

De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una casual genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge “incurrió en sevicia”: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancia aquella tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (B., op. cit., citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, p. 186).

Dicho esto, en el caso subexamine, la carencia de tales alegatos de hecho, impiden a esta Juzgadora, calificar si la alegada causal 3°, constituyo una violación grave de los deberes conyugales, impidiendo la apreciación, por parte de quien sentencia, de la característica de que tales hechos hicieron imposible la vida en común, con preeminencia de otras circunstancias que tampoco lograron ser probadas, como es el caso del referido abandono voluntario, conclusión está a la que se llega con sobrada determinación pues los testimonios rendidos en la presente causa, tampoco llegaron a causar en esta juzgadora la certeza de que efectivamente se consumaron las causales invocadas.

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido: SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

Ahora bien al hilo de todas las consideraciones expuestas, es evidente e incuestionable que dentro del marco del matrimonio habido entra los contendientes de la presente causa, existen múltiples conflictos interfamiliares, entre los cónyuges, que es la figura que se encuentra en discusión, y eso queda al descubierto en las denuncias que se han realizado los unos contra los otros, irrumpiendo en los deberes más primordiales que debería consagrar una familia, como lo es el preservar el bienestar del otro, el socorro, la cohabitación, el entendimiento, la tolerancia, la comunicación y por ende creando rencillas difíciles de enmendar dejando la relación irremediablemente rota.

Por su parte frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

Que siendo entonces inminente el conflicto existente entre ambas partes evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar CON LUGAR el Divorcio bajo este prisma atenidos por demás al Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, el cual se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos y siendo, que las causales sugeridas no lograron quedar probadas, por ante esta alzada la referida disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto tal como se expresara up supra, y como fue solicitado por el actor, en su libelo de demanda. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO instaurada por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.696.001, contra el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.401.153. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 15/04/2011, Acta N° 156.

Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes