REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000084
PARTE ACTORA: DALMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, DOLBY NATACHA LLOVERA, LUBELYS RIVERO Y LILIANA RODRÍGUEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.795, 104.043, 108.675 y 58.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO MATTIOLI PÉREZ, RAMONA PÉREZ BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.856.997 y 1.255.958, respectivamente, y la sociedad mercantil ALQUISUR C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 10, tomo 41-A-PRO, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha 07 de octubrede2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 52, tomo 233-A-PRO, representada por la ciudadana RAMONA PÉREZ BUSTILLOS, up supra identificada, en su condición de Presidente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUIS ALFREDO MATTIOLI PÉREZ: REINAL PEREZ VILORIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RAMONA PÉREZ BUSTILLOS y la sociedad mercantil ALQUISUR C.A: MARIANA BALLABEN ARANEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 161.550.
MOTIVO: TERCERÍA.

El 29 de noviembre de 2017,el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por TERCERÍA, planteado la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO; en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MATTIOLI PÉREZ, RAMONA PÉREZ BUSTILLOS y la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., dictó auto al tenor siguiente:

“…PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio por TERCERÍA (Fraude Procesal)intentado por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, RAMONA PEREZ BUSTILLO, y la Firma Mercantil ALQUISUR C.A, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.”

En fecha 9 de febrero de 2018, la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, parte actora, asistida por la Abogada Lila M. Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 16 de febrero del año 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de febrero de 2018, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, asistida por el Abogado Juan Esteban Crespo Rojas, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MATTIOLI, RAMONA PÉREZ BUSTILLOS, y la sociedad mercantil ALQUISUR, C.A; en los siguientes términos: Indicó que la parte actora contrajo matrimonio con el codemandado Luís Alfredo Mattioli, en fecha 12 de agosto de 2006, quien en fecha 20 de abril de 2009, fue denunciado penalmente por la parte actora, por maltrato físico ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, asunto signado con la nomenclatura N° 13-F2-VM-790-09, quien dictó medida cautelar a favor de la accionante, la cual consistió en el abandono del codemandado Luís Alfredo Mattioli del hogar común por 4 meses. Señaló que luego de ser denunciado el mencionado codemandado, y dictada medida cautelar por parte de la Fiscalía Segunda, en fecha 28 de abril de 2009 se presenta en contra de la parte actora una demanda por desalojo, de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Torre Ópalo, integrante del desarrollo urbanístico denominado “La Roca Parque Residencial”, frente a la Urbanización Patarata, que es el domicilio conyugal de los esposos y por lo tanto residencia de la parte actora. Arguyó que en la mencionada demanda de desalojo, la parte actora, es la ciudadana Ramona Pérez, codemandada en la presente causa y madre del codemandado Luis Alfredo Mattioli, y actuando en su condición de presidenta de la empresa ALQUISUR C.A; codemandada también en la presente causa, interpone la mencionada demanda por desalojo. Indicó que el codemandado Luis Mattioli, fue el dueño de la mencionada empresa ALQUISUR C.A; hasta el día 21 de julio de 1989, fecha en la cual se realiza una presunta venta del total de sus acciones a la codemandada Ramona Pérez. Puntualizó que el codemandado Luis Mattioli, goza de un poder especial, con amplias facultades de representación y disposición de los bienes muebles e inmuebles de la mencionada empresa ALQUISUR C.A; con lo que se hace evidente la manera ilegal con que actúa, utilizando recursos oscuros para realizar sus propias negociaciones y de este modo encubre su patrimonio, utilizando a su madre en un fraude a su propia cónyuge, por lo que de esta manera queda en evidencia el fraude procesal. Indicó que de igual manera se puede constatar que la codemandada Ramona Pérez, desde el momento que adquirió las acciones de la empresa ALQUISUR C.A; no ha tenido interés alguno de realizar cualquier acto en defensa de los derechos e intereses de la empresa, tal como se evidencia en los libros de accionistas y actas de asambleas, que desde la fecha en que el codemandado Luis Mattioli funge como apoderado en los referentes libros, solo aparece el mismo actuando y firmando las actas de asambleas celebradas por la empresa, sin la presencia de la codemandada Ramona Pérez. Señaló que el codemandado Luis Mattioli, pretende la obtención dolosa de una sentencia, a fin de sustraer beneficios personales y evadir responsabilidad con la parte actora, vulnerando sus derechos, es por ello, que el mencionado codemandado valiéndose del órgano jurisdiccional formaliza fraudulentas demandas a través de hechos simulados para lograr desalojar a la parte actora del hogar común, para extraer los bienes del patrimonio conyugal. Señaló que el inmueble objeto de la demanda de fecha 21 de febrero de 2008, fue presuntamente adquirido por la empresa ALQUISUR C.A; actuando como representante de dicha empresa el codemandado Luis Mattioli, constituyéndose como domicilio conyugal de ambas partes, lo que da a entender que el mencionado inmueble fue adquirido durante el matrimonio. Arguyó que entre los codemandados Luis Mattioli y Ramona Pérez, presuntamente existe un contrato de arrendamiento verbal, sobre el mencionado inmueble cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,00), lo cual no se ajusta a la realidad de un arrendamiento con las características del mencionado inmueble y que además no se encuentra sujeto a ninguna regulación de alquiler, quedando así un precio vil como canon de arrendamiento, así como no existe ninguna evidencia física de la cancelación de cánones de arrendamiento en meses anteriores, que demuestren la existencia de algún contrato de arrendamiento, señalando los actos maliciosos e infundados por parte del mencionado codemandado y su madre. Señaló que la parte actora, actualmente habita el inmueble sujeto a desalojo por ser su residencia conyugal y que la intención del codemandado Luis Mattioli es mediante sentencia despojar a la accionante del inmueble de una forma inesperada, actuando encubierto, con la manipulación del órgano jurisdiccional y en confabulación con su madre, tomando en cuenta que no sería la primera vez que el codemandado en cuestión utiliza esa vía dolosa para conseguir sus propósitos. Fundamentó la demanda en el artículo 370 ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 17 ejusdem. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-la ejecución de hechos y actos fraudulentos, que constituyen lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado fraude procesal, como subespecie del dolo procesal, perpetrado en perjuicio de la parte actora y de la propia administración de justicia. 2-Que los hechos y actos que constituyen el fraude procesal, se encuentran concretados en el juicio por desalojo, sustanciado en el expediente KP02-V-2009-001676; en que la presunta propietaria de ALQUISUR, C.A; es la ciudadana Ramona Pérez Bustillos, donde el bien inmueble, suficientemente identificado, es propiedad de ALQUISUR, C.A; siendo la realidad que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal existente entre Luis Mattioli Pérez y Dalmay Tovar Moreno; igualmente alega la existencia del presunto contrato de arrendamiento entre ALQUISUR, C.A y Luis Mattioli Pérez, siendo la realidad que dicho contrato no existe y nunca existió por falta de causa. 3- Que se condene en costas. Adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida cautelar innominada consistente en: a). Abstenerse el a-quo de dictar medida de secuestro para desalojar a la parte actora del inmueble con fundamento en el presunto desalojo. b). Decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hasta que se obtenga sentencia definitivamente firme del fraude procesal que se denuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el desarrollo jurisprudencial acerca de la interpretación del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”.

Dejó establecido la Sala Constitucional en esa sentencia, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada al constatarse la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos; más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

Por su lado, el criterio de la Sala Civil, para la fecha en que la Sala Constitucional dictó el fallo en comento es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el cual estableció:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De lo anterior, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, ya que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria; mientras que la Sala de Casación Civil, considera que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto.
Ante tal contradicción, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro RC 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 dictada en el Exp. 2006-001089 con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional dejó establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; siendo éste el criterio vigente actualmente.

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente en el sub iudice se configuró la perención, es oportuno hacer un recuento de los eventos procesales pertinentes ocurridos ante el tribunal a quo, a saber:

En fecha 20 de noviembre de 2013, el a-quo admite la demanda, y emplaza a la parte accionada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho después de que conste en autos la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el a-quo dictó auto mediante el cual indicó que las actuaciones presentadas en fecha 02 de diciembre de 2013, por los abogados Mariana Ballaben Araneo, plenamente identificada y Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, no surten efecto alguno por no constar en autos representación legal de dichos abogados, además dejó constancia que la codemandada Ramona Pérez Bustillos actuando en nombre propio y en representación de la codemandada sociedad mercantil ALQUISUR, C.A; otorgo poder apud-acta a la Abogada Mariana Ballaben Araneo.

En fecha 7 de febrero de 2014, la Abogada MARIANA BALLABEN ARANEO, apoderada judicial de las codemandadas Ramona Pérez Bustillos y la sociedad mercantil ALQUISUR, C.A; estando dentro de la oportunidad legal interpuso escrito de contestación a la demanda, donde opuso las cuestiones previas relativas a los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2014, el Abogado REINAL PÉREZ VILORIA, quien para esa fecha era el apoderado judicial del codemandado Luis Mattioli, presentó escrito de contestación de la demanda, donde opuso las cuestiones previas relativas a los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, el a-quo dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que a partir del 14 de marzo de 2014, comenzó a computarse el lapso establecido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2014, el a-quo dictó auto mediante el cual indicó que comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; procediendo las partes a promover pruebas, quedando pendiente la decisión sobre las cuestiones previas alegadas.

En fecha 2 de julio de 2014, el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, apoderado judicial del codemandado Luis Mattioli, solicitó al a-quo dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2017, el a-quo dictó auto mediante el cual la abogada Diocelis Pérez Barreto, Juez Provisoria, se avoca al conocimiento de la causa; y el 29 de noviembre de 2017 dictó el fallo objeto de apelación.

Del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el 2 de julio de 2014 cuando el abogado REINAL PÉREZ, Apoderado Judicial del ciudadano Luis Mattioli Pérez, co-demandado, solicitó se dictara sentencia; por lo que al momento de dictar el fallo la juez a quo (29-11-2017), había transcurrido con creces el lapso de un año, señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria; en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional, posteriormente adoptado por la Sala de Casación Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, parte actora, asistida por la Abogada Lila M. Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio por TERCERÍA (Fraude Procesal) intentado por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.552, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MATTIOLI PÉREZ, RAMONA PÉREZ BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.856.997 y 1.255.958, respectivamente, y la sociedad mercantil ALQUISUR C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 10, tomo 41-A-PRO, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha 07 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 52, tomo 233-A-PRO, representada por la ciudadana RAMONA PÉREZ BUSTILLOS, up supra identificada, en su condición de Presidente de la empresa.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes