REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001069
PARTE DEMANDANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 3.860.254 y 3.007.893 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 161.708 respectivamente, ambos actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A. inscrito en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12.737 inserto bajo el N° 46 Tomo 5-G del 29 de noviembre de 1.983, representada por su presidente ciudadano JULIÁN ÁLVAREZ OJEDA, vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, director gerente AIXA LEÓN DE URRIBARRI, director suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERÁN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 642.745, 7.364.609 y 15.447.155 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS VIERA BRANDT Y WHILL PEREZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.296 Y 177.105 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 07 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, contra PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A. representada por su presidente ciudadano JULIÁN ÁLVAREZ OJEDA, vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, director gerente AIXA LEÓN DE URRIBARRI, director suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERÁN LÓPEZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA contra PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A, representada por su Presidente ciudadano JULIAN ALVAREZ OJEDA, Vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, Director Gerente AIXA LEON DE URRIBARRI, Director Suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERAN LOPEZ, respectivamente, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas.”

En fecha 14 de diciembre de 2017, los abogados ALEXIS VIERA BRANDT Y WHILL PEREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 20 de diciembre de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de febrero de 2018, se le dio entrada, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 28 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, dejando constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 13 de marzo de 2018, precluido el lapso fijado para las mismas, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 06 de diciembre de 2017, los ciudadanos JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, ambos actuando en nombre propio, expusieron: Que en al año 1.995 adquirieron con la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., tres parcelas según consta en certificado de propiedad de fecha 09 de julio de 2008, cuyas nomenclatura de ubicación en el plano se encuentra reflejado bajo los alfanuméricos continuos 045-041412, 045-041413 y 045-04114 y cuyos gastos de mantenimiento han venido religiosamente cancelando, estando al día inclusive hasta el año 2017. Que el día 01 de diciembre de 2016, falleció la madre del ciudadano José Filogonio Molina, razón por la cual acudió a la oficina administrativa de la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. ubicada en la Urb. El Parque prolongación A-1, Torre Delta PH Barquisimeto Estado Lara, a solicitar los servicios de apertura y cerrado de la fosa en una de las parcelas que habían comprado presumiendo que sería sepultada en una de las parcelas de su propiedad, servicio de extrema urgencia ya que debían sepultarla al siguiente día, una vez culminada su velación. Que una vez solicitado el servicio en la sede administrativa de la compañía anónima a través de sus empleados les informaron que para prestar el servicio de destape y cerrado de la fosa, inclusive para admitir el pago de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600), debían forzosamente aceptar el cambio de la ubicación de los inmuebles originalmente adquiridos y asignados en plena propiedad. Que si no aceptaban la sustitución coercitiva no tendría el servicio funerario para enterrar el cadáver de su madre. Que en tal sentido le presentaron un escrito que debían firmar, demostrando lo coercitivo del hecho y que enfatizó con lo escrito a puño alzado y en letra cursiva citando textual; “para poder prestar el servicio debo aceptar el cambio”. Que en el citado escrito de fecha 01/12/2016, observaron que indicaron una terminología diferente a la utilizada en el certificado de propiedad para identificar las parcelas, al efecto señalaron producto 037-025630, 037-025632 y 037-025-631, presumiendo que son las nuevas parcelas a las cuales remitieron y cambiaron por las anteriores que no identificaron, en el documento que califican como contrato N° 024366, parcelas estas que se ubicaron cerca de un tanque y en un terreno escabroso y sin grama. Que igualmente no entendieron porque están cancelando mantenimiento de un inexistente servicio, que presumían era por la grama que efectivamente cubren los puestos originales y que tienen cobertura hasta el año 2017 inclusive. Finalmente por todo lo ante expuesto es por lo que acudieron a demandar a la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., para que convinieran o en su defecto sean condenado por el Tribunal que por distribución corresponda a cancelar la suma estimada; por la arbitraria violación a los derechos constitucionales establecidos en el documento de propiedad fundamento de la demanda. Asimismo a efectuar la exhumación del cadáver de mi madre VICTORIA MOLINA para su reubicación en las parcelas de nuestra propiedad cubriendo todos los gastos y gestionando toda la perisología que se requiera para estos casos. Que previo a los trámites de rigor, solicitan dictar sentencia definitiva, con la expresa condenación en costas.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se agregó a autos, las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. Seguidamente en fecha 1 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera: Indicaron que se oponen a la pretensa probanza, sin numeración alguna a diferencia de las otras en el escrito de promoción de pruebas, pero en el cual mostraron un numero 0001006, anexo al escrito de promoción-página 3 del mismo, en la foliatura de dicho escrito de pruebas, consistente en el acompañamiento de un presunto contrato que habría suscrito un tercero que identificaron con el numero V007353645, aparentemente fechado el 5 de agosto de 2010, suscrito también presuntamente por Omar Mendoza González, por las siguientes razones: 1) por ser una copia simple fotostática y 2) por no tener vinculación con el asunto controvertido ni con las partes contendiente, dicha pretensa probanza se exhibió como ilegal e impertinente. Asimismo indicaron que se oponen a la inspección judicial promovida con el objeto de hacer comparaciones desde el punto de vista topográfico entre las que el demandante calificó como nuevas parcelas y las que calificó como antiguas, considerando que la inspección solo es idónea para hacer constar lo que se pueda percibir a través de los sentidos: vista, oídos u olfato, pero nunca para emitir opiniones o formular apreciaciones que traduzca juicios de valor, ya que para esto último se requieren conocimientos periciales con una experticia, donde si es idónea para apreciaciones y conclusiones que, como expresamente lo pretende el promovente, para su acreditamiento se requiere aptitudes topográficas, tal error del accionante, si lo cometiere igualmente el tribunal, ello traduciría una desnaturalización de los medios probatorios, como acertadamente lo han reiterado la doctrina y la jurisprudencia.
En fecha 28 de febrero de 2018 en escrito de informes presentado por la parte demandada señaló lo siguiente: que los fundamentos legales esbozados para apelar del fallo interlocutorio fechado el 07/12/2017, se encuentran en las actas procesales desde el folio 91 al 64 del cuaderno contentivo de la incidencia que los ocupa, en razón de lo cual solicitaron se consideren reproducidos, no obstante adjuntaron copia tanto de los mismos como del escrito presentado en fecha 26/01/2018 en el cual enfatizaron que, en la inspección judicial el invocado código adjetivo no prevé la designación de expertos sino de prácticos, criterio que acogió la Juez a quo mediante auto de fecha 30/01/2018, fundamentándose en lo previsto en el invocado artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual y con la salvedad el Tribunal del previo conocimiento accedió a practicar la inspección judicial. Agrega que la juez de la causa fue sumamente cuidadosa en la práctica de la pretendida probanza, ya que no obstante que evacuó el medio probatorio, debe reconocer que no incurrió en la confusión del demandante, cuando éste confunde dicha prueba con la experticia. Añade que siendo el objeto de la apelación la negativa de la oposición tanto a la prueba de la inspección, como de unas documentales de un tercero ajeno a la controversia y que ninguna vinculación guarda con el específico asunto que determinó la incidencia; al haberse practicado la inspección, la materia objeto del litigio y de decisión se reduce el análisis de las documentales de terceros, las cuales enfatizaron que debieron desecharse, no solo porque no son parte y ninguna relación guardan con lo controvertido, sino también porque al emanar de terceros, tendrían que haber sido ratificadas mediante las pruebas testimoniales como lo dispone el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que conforme a lo expresado por la parte recurrente en los informes presentados en esta alzada, se desprende que el objeto de la apelación a decidir se circunscribe a la improcedencia de la oposición efectuada por la parte demandada con respecto a la prueba documental consignada por la parte actora en copias simples referente a contrato emitido a favor del ciudadano Omar Mendoza González.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 7 de diciembre de 2017 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

Por su parte, la impertinencia según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, y un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente apela del auto en donde el juez a quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, y conforme a lo explanado en los informes presentados en esta instancia, dicha apelación queda circunscrita a la improcedencia de la oposición a la admisión de la prueba documental supra referida.

Al respecto, se observa que el tema decidendum está referido a la resolución del contrato suscrito entre Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., y la ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina; ahora bien, teniendo en consideración los principios que rigen la admisión de las pruebas, quien juzga observa que la documental promovida en copia simple, se refiere a un contrato suscrito entre el ciudadano Omar Mendoza González y la sociedad mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., es decir, se trata de un negocio jurídico totalmente ajeno a lo debatido; razón por la cual resulta inconducente a los fines de demostrar lo pretendido por la parte actora, por lo que a juicio de esta sentenciadora, la oposición a la admisión de la documental antes referida es procedente. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WHILL PÉREZ Y ALEXIS VIERA BRANDT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos JOSÉ FILOGONIO MOLINA Y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.860.254 y 3.007.893 contra la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., inscrito en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12.737 inserto bajo el N° 46 Tomo 5-G del 29 de noviembre de 1.983, representada por su presidente ciudadano JULIÁN ÁLVAREZ OJEDA, vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, director gerente AIXA LEÓN DE URRIBARRI, director suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERÁN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 642.745, 7.364.609 y 15.447.155 respectivamente.

No hay condenatoria en costas en esta instancia.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes