REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000898
PARTE DEMANDANTE: SAMIR SINOHE PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.382.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYSI ANDREINA ROJAS PAREDES y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.341 y 45.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAREN NAUDYBETH PÉREZ VARGAS, CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA Y NAUDY DAVID PÉREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.849.625, 16.404.945 y 12.785.945 respectivamente; y Sociedad Mercantil INVERSIONES NKS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el N° 26, tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 19.534 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA.

En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesto por el ciudadano SAMIR SINOHE PÉREZ VARGAS contra los ciudadanos KAREN NAUDYBETH PÉREZ VARGAS, CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA Y NAUDY DAVID PÉREZ VARGAS, dictó auto al tenor siguiente:

“…Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencias de una medida solicitada en un procedimiento de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, y alega la parte actora que los demandados decidieron suspender el giro de la empresa y ocultar los bienes muebles y el inventario sin saber el destino de los mismos, pero hasta esta fase del proceso no es posible determinar dichos alegatos.

Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medidas preventivas innominadas debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.”

En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de auto dictado en fecha 19 de octubre de 2017, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 27 de octubre de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, donde en fecha 14 de diciembre de 2017, lo reciben, y seguidamente dictan sentencia interlocutoria en fecha 19 de diciembre de 2017, declarándose incompetente para conocer el recurso de apelación, asimismo ordenó remitir el asunto a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores en materia mercantil, para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 9 de febrero de 2018, se le dio entrada, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 26 de febrero de 2018, se dejó constancia, que ambas partes consignaron escrito de informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones a los informes, en fecha 12 de marzo de 2018, precluido el lapso fijado para las observaciones, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si no a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 2017, el ciudadano SAMIR SINOHE PÉREZ VARGAS interpuso demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA en contra de los ciudadanos KAREN NAUDYBETH PÉREZ VARGAS, CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA Y NAUDY DAVID PÉREZ VARGAS y contra Sociedad Mercantil INVERSIONES NKS C.A., en la cual expone: Que los ciudadanos Naudy David Pérez Vargas, Karen Naudybeth Pérez Vargas y Carlos Augusto Portillo Herrera, conjuntamente con él, constituyeron una sociedad mercantil denominada INVERSIONES NKS, C.A., cuya acta constitutiva estatutaria fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el N° 26, tomo 153-A. Que el capital social fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), divididos en doscientas (200) acciones nominativas con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas de la siguiente manera: Naudy David Pérez Vargas, Karen Naudybeth Pérez Vargas, Carlos Augusto Portillo Herrera y Samir Sinohe Pérez Vargas, suscribieron y pagaron cada uno cincuenta (50) acciones con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, por la suma, monto y cantidad total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cada accionista. Que, el objeto social de dicha compañía es la comercialización de equipos, maquinarias, repuestos e insumos industriales y automotrices que comprende: su compra, venta, importación, exportación, distribución y transporte de los mismos. Que dicha empresa sería dirigida y administrada por una junta directiva conformada por un presidente y un vicepresidente, quienes actuando de manera conjunta o separada tienen las amplias facultades de administración y disposición, recayendo dichos nombramientos en el caso del presidente en el accionista Karen Naudybeth Pérez Vargas y el de vicepresidente Samir Sinohe Pérez Vargas, asimismo nombraron como comisario a la ciudadana Licenciada Dianora Pérez Ramos, titular de la cédula de identidad N° 10.499.214, inscrita en el CPC bajo el N° 49.978. Que en fecha 22 de febrero de 2017, todos los socios de la compañía decidieron reunirse y realizar una asamblea extraordinaria en donde acordaron suspender el giro ordinario de la sociedad y en consecuencia dejar de cumplir con el objeto social de la compañía. Que dicha suspensión se iniciaría el mismo día de la reunión, es decir en fecha 22 de febrero de 2017, asimismo convinieron que todo el inventario de la empresa sería trasladado a la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, Casa C3-19, Cabudare estado Lara, dirección está en donde reside la socia directora Karen Naudybeth Pérez Vargas, y el socio Carlos Augusto Portillo Herrera, por ser estos cónyuges. Que convinieron en trasladar el inmobiliario de la sede de la empresa a la siguiente dirección: Centro Comercial La Estancia, Según Nivel, Local 48, Cabudare estado Lara, local este en donde el socio Carlos Augusto Portillo Herrera, funge como arrendatario de manera personal. Que de la reunión extraordinaria concluyeron lo siguiente: 1) que la sociedad mercantil cesó en sus actividades comerciales. 2) que tanto los bienes muebles relativos a la actividad administrativa de la sociedad como el inventario a la fecha, fueron sacados de la sede física y depósitos de la sociedad para colocarlos en posesión única de dos socios solamente; quienes desde la fecha que realizaron la reunión, se han negado rotundamente devolver tanto el inventario como los bienes muebles de la sociedad mercantil, por lo que dicha empresa se encuentra en la actualidad sin actividad comercial alguna, sin sede social y sin los bienes muebles necesarios para su normal desenvolvimiento, produciéndose con tal situación una paralización de los órganos sociales que impiden el cumplimiento del objeto social. Que al respecto consideran pertinente establecer que la paralización del giro social como supuesto disolutorio es una elaboración doctrinal, que fue recogida por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales españoles y que obligaron al legislador español a contemplarla expresamente en la Ley de sociedades anónimas como motivo especifico de disolución por la frecuencia con que acontecía. Que el diferendo entre los socios hace incurrir en la causal de disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES NKS, C.A. Que la valoración conjunta de los datos expresados revelaron que la realidad jurídica existente no es propiamente la de una sociedad, existiendo por parte de los socios KAREN NAUDYUBETH PÉREZ VARGAS Y CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, una especie de bloqueo para con los demás socios en especial con el ciudadano SAMIR SINOHE PÉREZ VARGAS y un manejo de sociedad unipersonal donde ellos fuesen los únicos socios, como marido y mujer que son, lo que verifica la desaparición de la voluntad asociativa cuando abdican a sus deberes para con la sociedad y tienen conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales. Que por todo lo anteriormente expuesto es que ocurrió a demandar a los ciudadanos KAREN NAUDYBETH PÉREZ VARGAS, CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA Y NAUDY DAVID PÉREZ VARGAS, en acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES NKS C.A., en virtud de haberse perdido el affectio societatis. La presente demanda fue estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) monto este que equivale a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

En fecha 27 de febrero de 2018 la parte demandada consigna escrito de informes donde señaló lo siguiente: que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2017, se dictó en ocasión a la solicitud de medidas cautelares presentadas por la parte actora, refiriendo como argumento para su pedimento la supuesta y negada suspensión del giro comercial de la compañía INVERSIONES NKS C.A. cuya disolución y liquidación demandan. Que analizadas las probanzas y alegatos de la parte actora, el tribunal negó las medidas preventivas innominadas solicitadas debido a que no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que se verificó el acto de contestación a la demanda, donde en forma clara y precisa detallaron hechos que contradicen los fundamentos de la demanda y expusieron que oportunamente, y valoradas serán decidida como suficientes conforme a la ley para declarar sin lugar la demanda. Que tanto la demanda como la solicitud de medida cautelar tienen su fundamento en un acuerdo para suspender el giro de la compañía y liquidar la misma. Que el alegato anterior es contradicho toda vez que la empresa, está laborando con total normalidad cumpliendo con el objeto para el cual fue creada y con actividad comercial satisfactoria, es falso que se haya acordado suspender el giro comercial y proceder a su liquidación como en forma maliciosa y temeraria lo alego el demandante. Finalmente no cumpliéndose con los requisitos de procedencia, la negativa de la medida es válida y ajustada a derecho, por lo cual el presente recurso debe declararse sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente.

Por su parte los apoderados del demandante en los informes presentados señalan lo siguiente: Que la causa principal tiene por motivo la solicitud de disolución de una compañía en donde el ciudadano Samir Sinohe Pérez Vargas es socio, dicha solicitud fue fundamentada en el hecho de que en asamblea todos los socios decidieron suspender el giro comercial ordinario y en consecuencia trasladar el inventario a la vivienda de un accionista. Que en función de lo anterior solicitaron se oficiara a la Superintendencia de Bancos a fin de que paralizaran cualquier movimiento en las cuentas bancarias que pueda tener la sociedad mercantil INVERSIONES NKS, C.A., y el nombramiento de un veedor judicial, fundamentando dichas solicitudes en el acta de asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2017 en donde todos los socios de la compañía decidieron reunirse y realizar una asamblea extraordinaria acordando suspender el giro ordinario de la sociedad y en consecuencia dejar de cumplir con el objeto social de la compañía; prueba ésta que no fue impugnada, tachada o desconocida por los demandados, de lo que se desprende su autenticidad, siendo en esta altura del procedimiento principal y en este en particular prueba fehaciente de que el inventario fue trasladado de la sede de la compañía sin control alguno. Que la sentencia objeto de la presente apelación negó dicha medida por no haberse demostrado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y por ser las medidas solicitadas las llamadas innominadas exigieron adicionalmente el cumplimiento del periculum in damni. Finalmente manifestaron que resultó totalmente demostrado la existencia tanto del periculum in mora como del fumus bonis iuris, con la referida documental de suspensión de giro comercial ordinario y retiro del inventario de la compañía, el cual hace presumir ante la falta de control que los mismos desaparezcan. Que por todos los motivos anteriormente expresados es que solicita se declare con lugar la presente apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.

En el caso sub-exámine, al no ser presentados los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, lo cual imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación sometida a su conocimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA en fecha 19 de octubre de 2017.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes