REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000937
PARTE ACTORA: JOSELIN LUISANA OROPEZA PIANEGONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.527.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, STALIN PÉREZ, RONALD OSWALDO MÁRQUEZ HERICE Y ANTONIO ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.420, 20.829, 96.525 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.217.934.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAURELYS PADILLA, FREDDY JOSE VALERA SOSA, RUSMARY SUAREZ Y RAFAEL ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.829, 59.578, 263.471 y 71.592, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: RICHARD ENRIQUE LINARES PIANEGONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.861.663.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadana JOSELIN LUISANA OROPEZA PIANEGONDA en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: CON LUGAR QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadano LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.527.024, contra el ciudadano GONZALO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-5.217.934; SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal intentada por el ciudadano GONZALO LINARES contra la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA (antes plenamente identificados); TERCERO: se ordena la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Libertador con Calle Juanita Rojas, Parroquia Cabudare, del municipio Palavecino del estado Lara, constituidas por un local comercial el cual es un galpón de obra limpia de las siguientes dimensiones: diez metros (10 mts), de frente por once metros sesenta centímetros( 11,60 mts) , de profundidad y cuatro metros (4 mts) de altura , para una superficie total de de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2),siendo sus características una estructura de hierro y bloques , techo de zinc fundaciones de platabanda, piso de cemento , escaleras al frente con placita de ornamento instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con avenida libertador que es su frente, SUR: Con bienhechurías de Gonzalo linares, ESTE: Con la calle juanita rojas, OESTE: Con bienhechurías de Gonzalo linares; CUARTO: Se acuerda la extinción de la garantía dada por el querellante en la cantidad de Bs. 1.125.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; QUINTO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio.”
En fecha 1 de noviembre de 2017, la Abogada ANAURELYS PADILLA, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 7 de noviembre del año 2017 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 30 de enero de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 9 de febrero de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por representación judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 9 de mayo de 2017, la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra del ciudadano ENRIQUE GONZALO LINARES YANES, en los siguientes términos: Indicó que desde la primera semana del mes de enero de 2016, con ayuda de su esposo Yohan Jesús Colmenarez López, construyó unas bienhechurías de las cuales es poseedora, ubicadas en la avenida Libertador con calle Juanita Rojas, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, construidas sobre un local comercial constituido por un galpón de obra limpia con las siguientes medidas: Diez metros (10 Mts) de frente por once metros con sesenta centímetros (11.60 Mts), de profundidad y cuatro metros (4 Mts) de altura, para una superficie total de ciento dieciséis metros cuadrados (116 Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con avenida libertador que es su frente. Sur: Con bienhechurías de Gonzalo Linares. Este: Con la calle Juanita Rojas. Oeste: Con bienhechurías de Gonzalo Linares. Señaló que la parte demandada, quien es su tío político, le dio la autorización de construir las referidas bienhechurías sobre el terreno ejido que poseía bajo la concesión de uso otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, desde el día 1 de septiembre de 2015, bajo el N° 2890-C, del año 2015, con código catastral N° 130601U082302, señalando que la parte demandada no había hecho uso del terreno, por lo que se encontraba ocioso para el momento en que le autorizo que se usara un espacio para construir el mencionado bien inmueble. Arguyó que autorizada como fue para construir el local comercial, procedió a levantar la referida estructura con dinero de su propio peculio, tomando posesión del lote de terreno de ciento dieciséis metros cuadrados (116Mts2), de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida e inequívoca desde enero de 2016. Indicó que en fecha 13 de enero de 2017, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 a.m, recibió llamada de una vecina de su local diciéndole que allí estaban soldando y haciendo ruidos fuertes y que fuera a ver lo que ocurría, indicando que al llegar encontró a la parte demandada, y unos obreros que procedieron a soldar las puertas y portón que permiten el acceso al local. Señaló que ese mismo día viernes 13 de enero de 2017, a las 7:30 a.m., llegaron los empleados y procedió a llamar a la policía, apersonándose en sitió dos oficiales, quienes se retiraron de forma aparente por órdenes del comandante, seguidamente procedió a buscar un esmeril, para que los empleados rompan los puntos de soldadura, señaló que el ciudadano Richard Linares, hijo de la parte demandada se encontraba observando hacia la puerta de salida de su local que se comunica con el terreno y bienhechurías construidas por la parte demandada, y es cuando el mencionado ciudadano Richard Linares, para evitar que los empleados consigan abrir el portón, se dirige al cajetín de la breckera del negocio que se encuentra en la calle y procede a desconectar la energía eléctrica, en ese momento los empleados le notifican que no tienen luz para continuar, y es a través de una extensión facilitada por un vecino que logró hacer llegar la energía eléctrica, para continuar quitando los puntos de soldadura y poder ingresar al local, seguidamente se escucho un gran estruendo y luego dos (2) detonaciones, y en lo que volteó a ver que estaba sucediendo se percato que sus empleados están saltando hacia la calle y caen desde una altura aproximada de cuatro metros (4Mts), y corren hasta donde se encontraba, y notó que se acercaban dos policías municipales de Iribarren, que los mismos se encontraban fuera de su jurisdicción puesto que los hechos ocurrieron en el municipio Palavecino, señaló que uno de ellos venia apuntándole y diciéndole que se apartara, le dice a los empleados que se tiren al piso y se levanten la franela y los mantiene apuntados, mientras el otro efectivo lo detuvo la ciudadana Johanna Oropeza, hermana de la parte actora, y le dice que no son ladrones, que el negocio es de su propiedad y procede a explicarle lo que está ocurriendo, el policía enojado le dice al mencionado ciudadano Richard Linares, que mintió al momento de solicitar la ayuda policial, a lo que solo responde que lo disculpe, seguidamente ambos funcionarios se retiran. Posteriormente llega un Abogado acompañado de la parte demandada, a negociar el local, y luego de conversar con ellos, se negó a lo que le estaban ofreciendo, ya que la construcción del local con fundaciones y platabanda es con el propósito de tener una ganancia de la actividad económica para años futuros, señalo que además tuvo que llevar a uno de los empleados a la asistencia médica más cercana, porque el mismo no podía caminar y presentaba mucho dolor al haber caído de una altura de mas cuatro metros (4Mts), por la acción irresponsable de uno de los funcionarios policiales. Posteriormente el día 14 de enero de 2017, aproximadamente a las 3:00 p.m, recibe una llamada de una vecina donde le informa que están sustrayendo la mercancía que se encontraba dentro del local por medio del lindero este, que es la calle Juanita Rojas, que se comunica con el terreno de la parte demandada. Arguyó que el día miércoles 18 de enero de 2017, en horas de la mañana se dirigió a la Fiscalía, ubicada en Base aérea José Landaeta Gil, para solicitar resguardo a su persona e intervención por parte de la DGCIM por tener productos perecederos enmarcados en la Gran Misión Abastecimiento Soberano, y al pasar cuatro (4) días cerrado el local, los productos entraron en estado de descomposición y vencimiento. Asimismo indicó que se dirigió a la 14 brigada y los trasladan a ZODI que solicitan refuerzo a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales no comparecieron, seguidamente se dirigió hasta el lugar donde se encuentra el local junto con los trabajadores que hicieron la obra, para perforar el portón y así poder ingresar y repartir junto con el consejo comunal las verduras y productos que quedan sin perecer a la comunidad y familias más necesitadas. Indicó que comenzando a perforar con un soplete en el portón, comienzan a echar agua por el portón y a rociarlos de por encima. Pasados los segundos dejan de rosear agua y se escuchan dos detonaciones, por lo que los obreros detienen su trabajo y le comunican que en esas situaciones no pueden trabajar y esperan que se haga presente los funcionarios de la Guardia Nacional, señaló que en el transcurso de ese tiempo se observaron a dos (2) personas dentro del establecimiento, sin su consentimiento ni permiso, por lo que hace responsable a la parte demandada de todo lo que se pueda perder, hurtar, ya que es quien permite que desde su terreno entren al referido local. Señaló que luego de una hora hace presencia la Guardia Nacional del destacamento los Mangos, dirigida por el cabo Rodríguez y no permite que se continúe con la apertura del establecimiento, en aras de resguardar el orden público, indicando que para poder abrir el establecimiento tendría que estar presente el propietario del terreno, el cual nunca compareció al lugar. Además señaló la urgencia por la restitución de la posesión de su negoció así como la reapertura del local, por cuanto es madre de familia, y sus ingresos se han visto disminuidos, y han afectado la calidad de vida del núcleo familiar. Fundamentó la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a restituir las bienhechurías, la parcela de terreno, así como el derecho de posesión sobre las mismas que hoy ostenta la parte demandada de forma ilegal, asimismo demandó el pago de las costas y costos de los honorarios profesionales. Adicionalmente solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de secuestro sobre en bien inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), equivalentes mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (1.666,66 U.T).
En fecha 18 de julio de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la querella, la Abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, apoderada judicial de la parte querellada, plenamente identificada, presento escrito en los siguientes términos: Indico que la presente demanda constituye un evidente fraude procesal por parte de la accionante, ya que señala que las referidas bienhechurías se encuentran sobre terreno ejido, lo cual es falso porque se trata de un terreno propiedad de la parte demandada. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que la parte actora, en ayuda de su marido, desde la primera semana del mes de enero de 2016, haya construido las mencionadas bienhechurías y que sea poseedora de las mismas. Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada, haya dado autorización verbal para la construcción de las mencionadas bienhechurías. Rechazo, negó y contradijo que la superficie de terreno sobre el cual la parte actora dice haber edificado las referidas bienhechurías sea ejido. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya levantando estructuras con dinero de su peculio, y que por tanto haya tomado posesión de bienhechuría alguna, de manera pública, continua, pacifica, no interrumpida e inequívoca desde el mes de enero de 2016. Rechazó, negó y contradijo que el día viernes 13 de enero de 2017, la parte demandada y unos obreros hayan soldado las puertas y portón que permitía el acceso al local. Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada, haya asistido ante la parte actora, acompañado de un Abogado a negociar local alguno. Rechazó, negó y contradijo que el día 14 de enero haya sustraído alguien, mercancía alguna del mencionado inmueble. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora en la presente causa no haya sido demandada ni tenga ninguna obligación pendiente con la parte demandada. Rechazó, negó y contradijo que se haya cometido acto de despojo alguno hacia la parte accionante. Seguidamente indicó que la parte demandada es poseedor y legítimo dueño de un inmueble, constituido por unas bienhechurías y parcela de terreno ubicado en la avenida libertador con calle Juanita Rojas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: 1-Bienhechurías las cuales señaló que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavencino del Estado Lara, en fecha 1 de abril de 2016, bajo el N° 2016.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4678. 2-El lote de terreno que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de (24.97 Mts), con avenida libertador que es su frente; Sur: En línea de (25.10Mts) con Betty Rojas; Este: En línea de (17.94Mts) con calle 1; Oeste: En línea de (17.05 Mts) con terreno ocupado, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.1272, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4945. 3-Local comercial con una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados (106 Mts2), aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: En línea de (10 Mts), con avenida libertador que es su frente; Sur: En línea de (10 Mts), con ocupaciones del ciudadano Gonzalo Linares; Este: En línea de (10.60 Mts), con calle Juanita Rojas; Oeste: En línea de (10.60 Mts), con ocupaciones del ciudadano Gonzalo Linares, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2017, bajo el N° 2016.1272, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4945. Señaló que desde la adquisición del mencionado inmueble, ha venido ejerciendo el derecho de propiedad, como dueño y poseedor legitimo, velando por su conservación, señalando que en fecha 6 de enero de 2017, la parte actora, se presentó acompañada de otras personas, quienes portando herramientas de herrería, pretendieron ingresar al inmueble de su propiedad donde habita con su esposa, su hijo, la esposa de su hijo y su hija. Indicó que ante tal situación quienes habitan el inmueble y algunos vecinos hicieron resistencia al tal hecho, repeliendo las intenciones de ingreso mediante la fuerza al inmueble. Señaló que el siguiente día, la parte actora vuelve a pretender el ingreso esta vez acompañada de otras personas portando equipos de oxicorte para metal, contra lo cual las personas que habitan el mencionado inmueble se hicieron apoyar de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana) quienes persuadieron a los extraños de no ingresar a la fuerza al inmueble. Indicó que tal actitud por parte de la accionante se ha dado con posterioridad al rechazo de arrendarle el mencionado inmueble para fines comerciales, razón por la cual procedió a emprender acciones con el fin de posesionarse a la fuerza del referido inmueble. Señaló que la accionante posteriormente ha procedido a amenazar a diferentes miembros de su familia, lo cual lo hace permanecer en constante zozobra ante la posibilidad de que se presente en los mismos términos e ingrese a la fuerza y cause daños tanto materiales como morales a su entorno familiar, además señalo que ha pretendido la accionante le sea expedido titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palacvecino y Simón Planas del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura S-3.480-17, y por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, causa signada con la nomenclatura S-3.394-17. Arguyó que consta en causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-899, que en fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, admitió querella interdictal por perturbación, intentada por quien en la actualidad es la parte demandada, en contra de la accionante, indicando que en la admisión se decreto Amparo Interdictal a favor de quien es en la actualidad la parte demandada; y ordena cesar las perturbaciones de hecho a quien en la actualidad es la parte actora, es por ello que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se proceda decretar la acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a-quo, sea llamado en tercería el ciudadano Richard Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.861.663, quien está domiciliado en el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 8 de agosto de 2017, el ciudadano Richard Enrique Linares Pianegonda, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.861.663, asistido por el Abogado Napoleón de Jesús Orellana, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 35.135, presentó escrito de tercería en los siguientes términos: Indicó ser el poseedor precario en calidad de uso, del bien inmueble objeto de la controversia, suficientemente identificado, señalando que el mencionado inmueble le pertenece en propiedad a su padre, quien es la parte demandada en el presente litigio. Señaló que en terreno están construidas bienhechurías que también son propiedad de su padre las cuales son: 1-Bienhechurías consistentes en paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavencino del Estado Lara, en fecha 1 de abril de 2016, bajo el N° 2016.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4678. 2- Local comercial con una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados (106 Mts2), aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: En línea de (10 Mts), con avenida libertador que es su frente; Sur: En línea de (10 Mts), con ocupaciones del ciudadano Gonzalo Linares; Este: En línea de (10.60 Mts), con calle Juanita Rojas; Oeste: En línea de (10.60 Mts), con ocupaciones del ciudadano Gonzalo Linares, el cual le pertenece a su padre, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2017, bajo el N° 2016.1272. Indicó que habita en el mencionado inmueble propiedad de su padre y en tal condición ejerce la posesión precaria del mismo, señalando que tuvo la iniciativa de darle una explotación económica, usando las mencionadas bienhechurías objeto de la presente controversia, para un fin comercial, contando con la venia de su padre, cuya idea era destinar el espacio para un frutería, sin que ello significara sustituir a su padre en los derechos de dominio y posesión, recalcando que el fomento de una iniciativa comercial en un sitio es una cosa y que eso lleve a constituir una forma de posesión autónoma, distinta de la del legítimo propietario.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de justificativo de testigos, emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, tramite N° 142.2017.2.1281, panilla única bancaria N° 14200128953, de fecha 5 de mayo de 2017.
2. Promovió marcada con la letra “B”, original de inspección judicial, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2017, y anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles.
3. Promovió marcado con la letra “D”, original de original de justificativo de testigos, emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, tramite N° 140.2017.2.1029, panilla única bancaria N° 14000093637, de fecha 25 de abril de 2017.
4. Promovió marcado con la letra “E”, original de contrato privado de obra civil, y anexos constantes de cinco (5) folios útiles.
5. Promovió marcado con la letra “F”, original de informe de examen físico.
6. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de inspección, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2016, constante de dos (2) folios útiles.
7. Promovió marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H y I”, reproducciones fotograficas del local comercial objeto de la controversia.
8. Promovió marcada con la letra “J”, copia certificada de mesura, emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, División Municipal de Catastro.
9. Promovió marcado con la letra “K”, copia simple de titulo supletorio, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de dieciocho (18) folios útiles.
10. Promovió marcada con la letra “Ñ”, copia simple de medidas de protección y seguridad, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), delegación Estadal Lara, Sub-delegación San Juan, de fecha 14 de enero de 2017, constante de dos (2) folios útiles.
11. Promovió marcado con la letra “O”, copia simple de informe médico, emanada de la clínica Acosta Ortiz, en fecha 30 de enero de 2017.
12. Promovió marcado con la letra “P”, copia simple de Informe Médico, emanado del Ambulatorio del sur.
13. Promovió marcada con la letra “Q”, original de comunicación emanada de la Fiscalía Séptima del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2017, signada con la nomenclatura LAR-07-1052-2017.
14. Promovió marcada con la letra “Q”, copia simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Decima del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2017, constante de dos (2) folios útiles.
15. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco José Mendoza, Durban Flores, Giovanny José Suarez Suarez, Nathaly Alexandra Rodríguez Petit, Carolina Garfido, delwis David Suares, Ramiro José Sosa, Carlos León, José Isidro Yustiz Aranguren, José Rafael Sequera, José Rafael Sequera Escalona, María de los Ángeles Herrera Saavedra y Leidy Alexandra Pérez Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.044.383, 24.160.641, 20.928.773, 13.095.415, 12.023.817, 22.190.699, 11.131.980, 15.580.000, 17.639.364, 7.463.080, 17.133956, 14.331.692 y 27.067.504, respectivamente. Seguidamente en fecha 11 de agosto de 2017, comparecen los ciudadanos José Rafael Sequera, José Rafael Sequera Escalona, María de los Ángeles Herrera Saavedra, Leidy Alexandra Pérez Herrera, Francisco José Mendoza y Durban Flores, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2017, comparecen los ciudadanos Nathaly Alexandra Rodríguez Petit, Ramiro José Sosa y José Isidro Yustiz Aranguren, todos up supra identificados. En cuanto a los ciudadanos José Rafael Sequera y José Rafael Sequera Escalona, los mismos ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos, que riela del folio 37 al 38, de la primera pieza del expediente, y ambos testigos fueron contestes en afirmar que comenzaron los trabajos de construcción de las bienhechurías en fecha 6 de diciembre de 2015, que la parte actora fue quien los contrato para la construcción de la mencionada obra, y fue quien les suministro los materiales, y era quien pagaba la nomina, además fueron contestes en afirmar que conocían a la parte demandada así como al tercero adhesivo. En cuanto a las ciudadanas María de los Ángeles Herrera Saavedra y Leidy Alexandra Pérez Herrera, las mismas ratificaron el contenido y la firma del justificativo de testigos, que riela del folio 6 y 7, de la primera pieza del expediente, y ambas fueron contestes en afirmar que conocieron a la parte actora al momento de la apertura del local comercial, que la misma trabajaba allí y era la encargada, así como la que suministraba los materiales, de la misma formar fueron contestes en afirmar que el espacio donde se encuentran las bienhechurías en la actualidad era un terreno de escombros y basura, que la parte actora había destinado el local comercial a la venta de verduras, lácteos entre otros, que ejerció la posesión del mencionado local comercial desde enero de 2016 hasta enero de 2017, que la parte demandada despojo a la accionante de manera violenta, además ambas indicaron que les constan los hechos narrados por ser vecinas de la comunidad donde se encuentran las precitadas bienhechurías. En cuanto a los testigos Francisco José Mendoza y Durban Flores, los mimos fueron contestes en afirmar que conocían a la empresa Casa de Campo 2016 C.A, que laboraban allí dese su apertura en 2016 hasta que ceso sus actividades en 2017, debido a que la parte demandada cerro el acceso al local comercial de manera violenta con la ayuda del tercero adhesivo, además fueron contestes en afirmar que la parte actora y el tercero adhesivo eran los accionistas en la mencionada empresa. En cuanto al testigo Ramiro José Sosa, el mismo ratificó el contenido y la firma de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el cual riela del folio 8 al folio 13 de la primera pieza del expediente, el mismo señaló que logro realizar las tomas fotográficas del lugar y constatar que la puerta de acceso estaba soldada con tubos, así como varios cordones de soldadura en las puertas externas, y fue testigo de la presencia de refrigeradores, pesos y estanterías dentro del local. En cuanto a la ciudadana Nathaly Alexandra Rodríguez Petit, la misma fue conteste en afirmar que conocían de vista y trato a la parte actora, que ejerce la profesión de abogada y comerciante, que conoce a la parte demandada, que fue cliente de la empresa donde funcionaba en el local comercial, que la mencionada empresa ceso sus actividades en fecha 12 de enero de 2017, debido a que la parte demandada de manera arbitraria cerró las puertas del local comercial, de la misma forma fue conteste en afirmar que fue contratada para realizar una mediación con la parte demandada, la cual le informo que estaba en conocimiento de que las mencionadas bienhechurías fueron construidas por la parte actora con dinero de su propio peculio pero sobre un terreno propiedad de la parte demandada, y por eso quería que se las vendiera, a lo que le comunico que la parte actora solicitaba que le se las diera en calidad de arrendamiento por un tiempo prudencial, para recuperar la inversión realizada a lo que la parte demandada respondió que le diera uno días para dar respuesta, indicó que la mencionada mediación ocurrió el fecha 11 de enero de 2017, y el día 13 de enero de ese mismo año la parte demandada decidió cerrar el local comercial del forma arbitraria, además fue conteste en afirmar que conocía al tercero adhesivo y el parentesco que el mismo tiene con la parte demandada, que la parte actora y el tercero adhesivo son los accionistas de la empresa que funcionaba en el local comercial. Finalmente el ciudadano José Isidro Yustiz Aranguren, fue conteste en afirmar que la parte actora es la poseedora de local comercial objeto de la presente controversia, que fue el encargado de la construcción de los portones, las estructuras de hierro, puertas y rejas de seguridad, así como los estantes de verduras y otras obras de albañilería, que prestó el servicio en el año 2016, y fue testigo de la actividad comercial que allí se realizaba, así como de los hechos violentos ocurridos el 13 de enero del año 2017, donde fue despojada la parte actora y fue agredida a golpes y maltratos verbales por parte de funcionarios que llegaron hasta el lugar.
16. Promovió marcado con la letra “S”, original de plano perimetral UTM, realizado por la empresa Levantamiento Topográfico y Obras Obregon.
17. Promovió marcado con la letra “T”, copia certificada de contrato de concesión de uso, signado con el N° 2890-C.
18. Promovió marcada con la letra “U”, copia simple de acta constitutiva, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2016, bajo el N° 22, tomo 85 ARMI, y anexos constantes de once (11) folios útiles.
19. Promovió marcadas con la letra “V”, originales de facturas canceladas por las sociedades mercantiles HIERRO BARQUISIMETO C.A; CASA VEZLARA C.A; Metalúrgica Fragazzi C.A; BLOQUERA “CARARA”, C.A; HIERROS Y FERRETERIA CRIOLLA. C.A; FERREMATERIALES LARA L.G; Distribuidora LUIS PORRAS y FERCOVEN, C.A; signadas con los números 5700030386, 00338273, 000000602, 23266, 00063843, 00036744, 1381, 001155, 000925, 000917, 000916, 001011 y 036213, respectivamente.
20. Solicitó prueba de posiciones juradas, las resultas de la misma no constan en autos.
Pruebas presentadas por la parte querellada:
1. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.1272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4945, correspondiente al libro del folio real del año 2016.
2. Promovió copia certificada de solicitud de título supletorio, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2017, constante de cincuenta cuatro (54) folios útiles.
3. Promovió copia certificada de solicitud de título supletorio, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 3 de febrero de 2017, constante de veintinueve (29) folios útiles.
4. Reprodujo el merito favorable que se desprende de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-000899, de fecha 20 de abril de 2017, cuyas actuaciones cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, (la cual no fue consignada a los autos).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la parte apelante en representación de la parte querellada, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
La apelación de la sentencia otorga a la alzada, competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por ende tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Plasmados los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la querella interpuesta objeto del presente recurso, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, el cual está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un impulso legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador debe asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, y sobre todo que alcance protagonizar con sus acertados conocimientos la conducción de un juicio que nazca con las garantías del debido proceso, logrando así legitimar la aplicación del ordenamiento jurídico al que en definitiva estamos como operadores legales llamados a conocedor.
Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en la presente querella, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde se pretende al decir del querellante la Restitución de las Bienhechurias, la Parcela de Terreno así como el derecho de Posesión de los mismos de conformidad con el articulo 783 del Código Civil.
Así las cosas, adentrándonos en materia sobre la apelación ejercida y previo al estudio de los pronunciamientos y actuaciones procesales que se verificaron por ante el tribunal a-quo, resulta apremiante para quien se pronuncia desentrañar a los fines explicativos acerca de los aspectos que conciernen tanto a la acción, como al procedimiento señalado para la querella de autos. En este sentido fijaremos lo que a continuación se transcribe.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En base al contenido legal precedente, en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre.
Así las cosas sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas por el querellante, le corresponde al Juez, el poder de decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada.
En esta sintonía le corresponde a quien decide, examinar como en fecha 17 de mayo de 2017, el tribunal dicta un auto en el que insta a la querellante a fijar el monto de la cuantía a los fines de pronunciarse sobre la admisión, ratificando en fecha 31 del mismo mes y año el mismo pedimento. Posteriormente se observa como en fecha 06 de junio de 2017, el nombrado tribunal admitió la presente acción, instando para la contestación y fijando un monto para la constitución de la garantía conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vista de la diligencia presentada por la querellante en la que solicita se decrete el secuestro de las bienhechurías y se ordene la remoción de cerraduras por cuanto no está en condiciones de constituir la garantía requerida, el Tribunal a-quo en fecha 15 de junio del mismo año Decreta Medida Provisional de Secuestro sobre un Bien Inmueble Local Comercial Constituido Por Un Galpón De Obra Limpia (subrayado de este Tribunal).
En orden a lo narrado es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados a los fines de la admisibilidad cuando se interponga la querella en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
Considera quien se pronuncia que se debe advertir que en los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional.
De manera que de acuerdo a las normas supra transcritas, los presupuestos necesarios para que el juez proceda a la admisibilidad de una querella interdictal restitutoria son ineludiblemente cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble objeto del despojo. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren il limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, siendo dichos requisitos concurrentes y estando como es obvio la carga de la prueba de esos requisitos de forma in limine litis a cargo del accionante.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas promovidas por la querellante considera pertinente éste Juzgador establecer, qué se ha de entender por despojo; y a tal efecto tenemos que el autor patrio Ricardo Henríquez de la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas”; al formularse esa interrogante sobre ¿Qué es despojo? nos alecciono con especial atención sosteniendo: “Que es el acto de quitar a otro una cosa, o apoderarse de la cosa de que otro está en posesión por propia autoridad del que lo hace.”
A tal efecto tenemos, que la querellante de autos con el objeto de probar el despojo, consignó con su escrito de querella, las documentales que se especifican a continuación y cuya valoración resulta impretermitible para esta Alzada dada la naturaleza jurídica de la querella interdictal de despojo contenida en autos. Así tenemos:
1-) Respecto a las declaraciones testificales, presentadas como Justificados de Perpetua Memoria promovió a las ciudadanas Leidy Alexandra Pérez Herrera y María De Los Ángeles Herrera Saavedra identificados plenamente, con actuaciones rendidas ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 8 de Mayo de 2017, y de los ciudadanos José Rafael Sequera y José Rafael Séquera Escalona rendida ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 03 de Mayo de 2017 en criterio de ésta Juzgadora, a pesar de que estas son contestes en sus deposiciones en afirmar entre otros aspectos que les consta el traslado de material de construcción a un local que está ubicado en la Avenida Libertador con calle Juanita Rojas Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, así como también que la promovente del Justificativo fue perturbada el 13 de Enero. Que a mediados de Enero de 2016 comenzó la construcción de un Local ubicado en la dirección arriba indicada y que culmino en Septiembre de 2016. Al respecto esta alzada considera que el justificativo de testigos, es considerado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, en el caso de las acciones interdictales deben causar en el juzgador carácter suficiente de prueba y convencimiento pleno de la ocurrencia de los hechos, ya que por la celeridad del procedimiento deben cumplir para su valoración con las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así este Tribunal analizando dicha prueba preconstituida, presentadas junto a la querella observa: En primer lugar, que de las testimonios de las mismas, no se demuestran (Entiéndase sin el control de la prueba), los hechos posesorios de la querellante ciudadana Luisana Joselin Oropeza Pianegonda sobre el inmueble objeto de la presente acción judicial, en virtud de que se infiere del contenido de las afirmaciones que se trata de la construcción de un local, llamado por la querellante Local Comercial, y que les consta que tal construcción al decir de los prenombrados dos últimos testigos las culmino la querellante en el mes de septiembre de 2016, lo que a todas luces resulta completamente contradictorio por lo señalado en el escrito de querella donde afirma la querellante que desde la primera semana del mes de enero de 2016 construyo unas bienhechurías de las cuales es poseedora. En segundo lugar, que en cuanto a los hechos despojatorios, se puede constatar, que las mencionadas deponentes incurren en una evidente contradicción con respecto al libelo de la demanda donde se señala como fecha del despojo, el viernes 13 de enero de 2017 en horas de la madrugada, y de las afirmaciones se infiere la imprecisión y conocimiento directo de los hechos despojatorios toda vez que los dos primeros testigos ya identificados solo hacen vagamente alusión a que tales hechos ocurrieron un día 13 de enero sin determinación precisa del año de tal ocurrencia, y en cuanto a los últimos dos testigos identificados, solo expresaron percepción sobre la construcción y terminación de una obra cuyos fechas tampoco coinciden con lo dicho por la querellante, quedando claro para quien se pronuncia que los testigos no indicaron la fecha exacta de la consumación del despojo.
Que corresponde seguir analizando la prueba promovida, la cual resulta relevante a los fines de la admisión de la presente querella interdictal donde se advierte a todas luces que la evacuación de la prueba se hace en el mes de mayo de 2017, habiendo señalado la querellante que la desposesión ocurrió el 13 de enero de 2017 lo que indica que se trató de testigos quienes no han sido presenciales., lo que al respecto este Tribunal señala lo siguiente; el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta “Frente al testigo ocular o presencial, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.”
Por interpretación quien conoce considera que generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de presentia, (Subrayado nuestro) en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo, el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a los canales de información, esto es, respecto de las narraciones, pero no con respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales, de tal manera que solo puede considerarse como válido el testimonio de un testigo que tenga conocimiento original y directo y debe descartarse el testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria sobre todo en este tipo de acciones en las que la garantía para el Juez que decreta la Restitución inmediata debe estar precedida sin lugar a equívocos de una certificación de la posesión actual así como la demostración efectiva de los hechos perturbatorios.
Por lo que juzgadas las estimaciones presentadas como pruebas demostrativas de la ocurrencia de los hechos afirmados por el querellante, las aquí presentadas deben ser desestimadas de cualquier valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al adminicularlo con las afirmaciones hechas por la propia querellante en su escrito de querella, por cuanto no se logró probar con dichas pruebas, la posesión de los bienes pretendidos en reivindicación y no quedar demostrado desde cuando la querellante es poseedora legitima y cuando efectivamente ocurrió tal desposesión tal como se desprende del contenido de las documentales presentadas. Así se decide.
2-) Inspección judicial, realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2017, y en la cual se evidencia, que si bien es cierto que se dejó constancia de que en el lugar inspeccionado señalado como Avenida Libertador esquina calle Juanita Rojas zona centro de Cabudare sin ningún otro tipo de identificación particular, se constituyó el tribunal indicado up-supra que dicho inmueble estaba cerrado y que con ayuda de expertos se dejó constancia que no existían alimentos perecederos, que no se encontraba personas ante el llamado, y que se hicieron tomas fotográficas, en criterio de quien juzga, al solicitar la querellante que con dicha prueba se valore que los poseedores rivales (Negritas de este tribunal) tienen la intención de sustituir a la querellada en la posesión de la misma, no se deduce prueba alguna del despojo alegado por la querellante ni menos aún indicio de que la querellada hubiese cometido el hecho del despojo atribuido, y así se decide.
3) Con respecto a las copias sobre el acta constitutiva de una firma Mercantil con sus respectivos anexos acompañados con la presente solicitud de querella, se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto de los mismos no se refleja el hecho de desposesión del inmueble solicitado, así como tampoco sobre las bienhechurías pretendidas por el cual se intentó la acción interdictal, y así se establece.
Al hilo de lo precedentemente valorado, siguiendo este orden de ideas, atinente traer a colación lo que el maestro J.R. Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica los 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que a manera de ilustración quien se pronuncia trae a efectos de ilustración enunciándolos a continuación:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión, por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Lo que nos permite señalar que en cuanto a la acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción seria reprimir un atentado contra la tranquilidad social.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti”.
Reseñado lo anterior también la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. También en palabras del autor español García de Enterría se expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse el querellante en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).
Que siguiendo este mismo orden, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos que
determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.
Conforme lo antes expuesto, confirma esta alzada que el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
Ahora bien, este Tribunal conociendo en alzada, luego de analizados los presupuestos procesales de la Acción Interdictal de Despojo contenida en autos así como las probanzas presentados por la aquí querellante observa, que el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2017 proferido por la sentenciadora a-quo desprovisto de la previa verificación de los presupuestos procesales establecidos y estudiados a lo largo del presente fallo y su incidencia y motivación para estos juicios interdictales, se pronunció sobre la admisión de la demanda, cuando en su lugar necesariamente debió pronunciarse previamente sobre la restitución o no que corresponde en estas acciones previa confirmación se repite sobre el bien o bienes peticionados. Teniendo claro que conforme lo antes expuesto, la querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, debió acompañar pruebas que permitieran evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, debió determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzaría a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
Todo lo anterior cobra especial vigencia en estudio de quien este fallo profiere con el pronunciamiento emanado de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- está obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…).
Con equilibrio al criterio propuesto sigue ratificando quien se pronuncia, que el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas, es por ello que posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...) “De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”
Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este mismo orden ya para finalizar el abundamiento sobre este punto, la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: y reiterado en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 volvió a establecer que: “…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”
Ahora bien dando cumplimiento al criterio propuesto, el cual contiene la exigibilidad que le impone la ley al juzgador para atender con sobrado criterio las acciones interdictales, lo cual incluye el análisis de los presupuestos que le informan sobre la procedencia o no, prima facie de este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil, en la sentencia anteriormente transcrita ejerció la interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil señalando los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria y que se dan por reproducidos en el presente fallo. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
La doctrina y la jurisprudencia según lo desplegado a lo largo del presente fallo ha mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión, en virtud de que la ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, aunque no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual, pero si probando la fecha exacta de la consumación del despojo, no solamente a través de su dicho libelar sino como por ejemplo con un justificativo de testigos presenciales que hagan creíble los hechos despojatorios y sobre todo con una demostración fehaciente de la posesión anterior que se ejerce sea cual sea su naturaleza, entendiendo que la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción y siendo que como ya se analizó pormenorizadamente en el presente caso, las pruebas libelares producidas a juicio de esta alzada discurrieron solo sobre la construcción, movilización de materiales, fecha de iniciación de una obra y culminación de las mismas, sin que haya quedado claro la demostración anterior de la posesión sobre el bien inmueble o el derecho de propiedad, que también se pretende restituir y sobre el cual, igualmente a decir de la querellante hubo desposesión, porque efectivamente se encontraba en posesión del querellado; requisito este que tampoco alcanzó su probanza ya que lo que se desprendió de la Inspección acompañada es que al particular Séptimo de la misma se dejó constancia, que en el sitio donde se constituyó el tribunal se efectuó el llamado de Ley y no acudió nadie, es decir no se identificó a ningún sujeto con las características del aquí querellado simplemente porque no había nadie y que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción, recordando que para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
Que para esta alzada luego de haberse analizado los presupuestos procesales inherentes a lo especial del procedimiento interdictal no puede dejar de pronunciarse con sobrada preocupación sobre la vulneración del procedimiento cometido en la instancia precedente. En efecto, se desprende del fallo apelado que mal pudo tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no se decretó y ejecuto la restitución provisional, ocurriendo en este caso como se dejó sentado, el incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que la juzgadora obvio tales condiciones que son más que requisitos específicos o presupuestos procesales para la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, propuesta cuya ausencia impedía darle curso o trámite a ésta, desconociéndose por completo que en los juicios interdictales posesorios de amparo o de restitución, en virtud de que no está legalmente prevista contestación de la demanda, la citación del querellado o querellados debe ser ordenada, ex officio, por el Juez, una vez que conste en autos que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso. Todo lo dicho por esta sentenciadora cobra sobrada vigencia bastando citar la sentencia del 23 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE M., en la que al respecto se expresó lo siguiente:
“…Gira la controversia en torno a la falta de citación del demandado en el proceso especial de interdicto de despojo que regula la legislación adjetiva civil. Ahora bien, observa esta sala que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé, que luego de la práctica de la restitución o el secuestro, así como cualesquiera otras medidas que aseguren el amparo, el juez debe ordenar la práctica de la citación del demandado, la que, una vez efectuada, abre la causa a pruebas para luego dictar la sentencia respectiva….”
Continua considerando esta alzada que es menester que en los autos conste que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, pues, hasta tanto no se verifiquen estos actos procesales, obviamente el procedimiento no podría continuar su curso legal con la apertura de su fase instructoria o probatoria, por lo que debe concluirse que a la jurisdicente de la primera instancia no le era dable ordenar la citación de la parte querellada para que expusiera sus alegatos, ni considerar la causa abierta a pruebas ni en las otras fases procesales previstas en el citado artículo, por cuanto no se ha decretado y, por ende, ejecutado decreto provisional alguno, considerándose que el presente juicio interdictal se encuentra en el período sumario.
Es evidente que con ese proceder dichos se infringio, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y subvirtio así el orden procesal establecido por el legislador para la tramitación de los procesos interdictales en la presente causa, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido en la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).
De manera, que al no haber probado la parte querellante los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 783 del Código Civil, como era su carga procesal, y habiendo esta alzada procedido a su exhaustivo análisis, donde se percató de oficio la subversión acaecida y en aras de reordenar el presente procedimiento se obliga a declarar inadmisible in limis litis la acción interdictal ejercida, sin tener que ordenarse por inútil una reposición. Todo lo cual permite concluir, que la decisión dictada por el a quo no estuvo ajustada a la normativa supra señalada, por lo que la apelación interpuesta contra ella debe ser declarara con lugar, revocándose en consecuencia la misma, y dejando sin efecto el auto de admisión de la presente querella de fecha 6 de junio de 2017 integrada al expediente en el folio 57. Por la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario cualquier tipo de apreciación sobre el restante acerbo probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ANAURELYS PADILLA, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE IN LIMIS LITIS la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana JOSELIN LUISANA OROPEZA PIANEGONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.527.024, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.217.934.
Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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