República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000261
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ EMILIANO VARGAS TORREZ, titular de la cédula de identidad número 13.584.765
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN CALDERÓN HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.072.-
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ORIANA LINAREZ; I.P.S.A: 186.648, en representación de la Procuraduría General del estado Lara.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de diciembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ EMILIANO VARGAS TORREZ, titular de la cédula de identidad número 13.584.765, debidamente asistido por el abogado Franklin Calderón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.072, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA..
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 9 de enero de 2017se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 9 de junio de 2017.
En fecha 8 de diciembre de 2017, se dejó constancia por medio de auto que fue consignado escrito de contestación, presentado por la abogada Oriana Linares, en su condición de apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, constante de (11) folios y (02) anexos.-
En fecha 13 de diciembre de 2017, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar, abocándose esta Juzgadora al conocimiento de la causa.-
En fecha 8 de enero de 2018, visto el escrito de contestación de la demanda presentado en su oportunidad legal, en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 15 de enero de 2018, se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solicita la NO apertura del lapso probatorio.-
En fecha 17 de enero de 2018, por medio de auto se fijó el QUINTO (5o) día de despacho para la realización de la Audiencia Definitiva.-
En fecha 25 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-.
En fecha 1 de febrero de 2018, se dictó auto para mejor proveer solicitando copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibe escrito presentada por la Abg. RUBEYRIS RIVEROS Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en la cual consigna los antecedentes administrativo de manera digital constante de (01) folio y 01 CD.-
En fecha 12 de marzo de 2018, acordando agregar los antecedentes consignados, se declara inoficioso esperar la consignación del oficio practicado y se ordena continuar con el procedimiento de Ley.-
De allí que, por auto de fecha 13 de marzo de 2018, este Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2016, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ingres[ó] a la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 01-12- 2006, llegando a obtener durante mi trayectoria como funcionario policial una serie de reconocimientos y condecoraciones méritos que fueron por la valiosa acción en pro de la ciudadanía, destacando mi labor como funcionario público y que me merecieron ascensos llegando alcanzar la jerarquía de OFICIAL JEFE Juego de una trayectoria exitosa con una solvencia de conducta intachable en fecha 15 de junio del año 2015 a través de notificación firmada por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA fui informado de un ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 04 de Junio del año 2015 en la cual se me indica que previa decisión del Consejo Disciplinario declaro la procedencia de la DESTITUCION del funcionario Policial OFICIAL JEFE (CPEL) JOSE EMILIANO VARGAS TORRES CI:V-13.584.765.” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) fu[e] juzgado y destituido encontrándome de reposo según se verifica en copias de reposos DE INCAPACIDAD TEMPORAL certificados por el órgano rector y lo cual hace de este acto un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.”
Que, (…) el acto administrativo que resolvió su destitución, violó diversos derechos y principios como lo son: el debido proceso, Falso Supuesto, el principio de la presunción de inocencia, la valoración de las pruebas.”
Que, “(…) dicho acto administrativo vulnero el principio de juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la constitución situación que está demostrado y lo hace NULO ABSOLUTAMENTE el acto administrativo del cual fui notificado en fecha 15-06- 2015 y en consecuencia la constitución del consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Lara en el modo que fue organizado resulta VICIADO DE NULIDAD por mandato expreso del artículo 138 de la constitución bolivariana de Venezuela y del articulo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (…)”
Que, “(…) ninguno de los hechos investigados de los cuales me fueron atribuidos situaciones irregulares fueron probados por parte de la administración durante la investigación lo cual hace a este acto administrativo de destitución al cual fui expuesto completamente INEXISTENTE y es por ello que algunos de las situaciones por las cuales siempre protegí mi defensa se basan en los siguientes términos.”
Que, “El principio de inocencia definido por la administración en el contexto anterior fue igualmente ignorado por el consejo disciplinario al momento de dictar el acto administrativo ya que en efecto el capítulo III, opinión del proyecto de recomendaciones emanada de la oficina de asesoría legal establece.”
Que, “(...) en la decisión de destitución se incurrió en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil que quien decide tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueron idóneos para ofrecer algún elemento de convicción.”
Pide:
“(…) PRIMERO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo consistente en la constitución del consejo disciplinario del CPEL que fue convocado en fecha 13-05-2015.
SEGUNDO: Solicito sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Lara en sesión N° 47-15 de fecha 27 de mayo 2015 donde decidió que era procedente la destitución del cuerpo de policía del estado Lara del funcionario OFICIAL JEFE (CPEL )JOSE MEILIANO VARGAS TORRES CI.IV : 13.584.765 TERCERO :Que sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del director del cuerpo de policía del estado Lara de fecha 04 de mayo del año 2015 en el cual se indica previa decisión del consejo disciplinario declara la procedencia de la destitución del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) JOSE MEILIANO VARGAS TORRES CI.IV : 13.584.765.“
III
DE LA CONTESTACION
En fecha 8 de diciembre de 2017, se dejó constancia por medio de auto que fue consignado escrito de contestación, se recibe en (01)folio y (12) anexos, escrito de Contestación a la Demanda presentado por la abogada Oriana Linares apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, constante de (11) folios y A (02) anexos.-, exponiendo que:
Alega la caducidad de la acción por cuanto a su decir, “(…)queda demostrado que el hoy querellante tuvo conocimiento del acto administrativo de Destitución impartida por la Comandancia Policial del Estado Lara en fecha 15/06/2015, es por lo que la demanda fue incoada en fecha 14/12/2016, y para la fecha había transcurrido cuatro (18) meses desde el momento en que el querellante tiene conocimiento del acto de destitución; es por lo que opera la figura jurídica de caducidad de la acción.”
Que, “(…) de la falsa denuncia de violación al debido proceso, no se lee de manera concreta alguna privación […] de alguna facultad procesal o el impedimento del ejercicio de algún medio o recurso que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”
Que niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por el querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de presunción de inocencia denunciado.
Solicita que se, “(…) declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Querellante:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 16 18 de abril hasta el 8 de mayo. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 17 de abril de 2017. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia fotostática de Informe médico de fecha 23 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Cristian Quero, neurocirujano, donde indica diagnóstico al ciudadano José Emiliano Vargas. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 30 de mayo al 19 de junio de 2015. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia fotostática de Informe médico de fecha 18 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Willianm Pinto Querales, “Médico Cirujano-Especialista en Salud e Higiene Ocupacional, donde indica valoración médico ocupacional al ciudadano José Emiliano Vargas. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia fotostática de acta de sesión N° 45-15 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, Expediente Administrativo N° 314-13, de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual se decidió la procedencia de la destitución del ciudadano José Emiliano Vargas Torrez, titular de la cédula de identidad número 13.584.765. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copia fotostática del acto administrativo, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 4 de junio de 2015, mediante el cual se resolvió destituir del cargo que ocupaba en el referido cuerpo policial al ciudadano José Emiliano Vargas Torrez, titular de la cédula de identidad número 13.584.765. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellada:
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada Rubeyris Riveros apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en la cual consigna los antecedentes administrativo de manera digital constante de (01) folio y 01 CD, relacionado con la presente causa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado, y en fecha 12 de marzo de 2018, se acordó, agregar los antecedentes consignados-. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
V
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano JOSE EMILIANO VARGAS TORREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.584.765, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el punto previo opuesto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende “(…) PRIMERO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo consistente en la constitución del consejo disciplinario del CPEL que fue convocado en fecha 13-05-2015.
SEGUNDO: Solicito sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Lara en sesión N° 47-15 de fecha 27 de mayo 2015 donde decidió que era procedente la destitución del cuerpo de policía del estado Lara del funcionario OFICIAL JEFE (CPEL) JOSE MEILIANO VARGAS TORRES CI.IV : 13.584.765 TERCERO :Que sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del director del cuerpo de policía del estado Lara de fecha 04 de mayo del año 2015 en el cual se indica previa decisión del consejo disciplinario declara la procedencia de la destitución del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) JOSE MEILIANO VARGAS TORRES CI.IV : 13.584.765.“
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue acto administrativo emanado del director del cuerpo de policía del estado Lara de fecha 04 de mayo del año 2015 en el cual se indica previa decisión del consejo disciplinario declara la procedencia de la destitución del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) JOSE MEILIANO VARGAS TORRES CI.V : 13.584.765.“, del cual a decir de la parte querellante indica en el libelo de la demanda haber sido notificado formalmente el día 15 de junio de 2015.
De manera observa este Juzgado que, existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber; primero: la constitución del consejo disciplinario del CPEL que fue convocado en fecha 13de mayo de 2015, segundo; el acto administrativo emanado del consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Lara en sesión N° 47-15 de fecha 27 de mayo 2015 donde decidió que era procedente la destitución del cuerpo de policía del estado Lara del funcionario OFICIAL JEFE (CPEL) JOSE MEILIANO VARGAS TORRES CI.IV : 13.584.765, y tercero: el acto administrativo emanado del director del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 04 de junio del año 2015 en el cual se indica que previa decisión del Consejo Disciplinario declara la procedencia de la destitución del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) JOSE MEILIANO VARGAS TORRES CI.IV: 13.584.765, siendo la fecha en la cual el querellante recibió la referida misiva el 15 de junio de 2015, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2016, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 6), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 1:20 p.m.

La Secretaria,