República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-G-2016-000017

PARTE QUERELLANTE: VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, titular de la cédula de identidad número 12.705.006.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada Anmar Erit Tirado Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.756.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Jéssica Nobrega Ornelas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408.-
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental

En fecha 3 de Octubre de 2016, se recibió Oficio Nº 845-2016 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solicitando cambio de nomenclatura a la causa KP02-N-2016-148 en virtud de que la demanda intentada es de contenido patrimonial. Consta de 277 folios útiles.
En fecha 4 de octubre de 2016, se dejó constancia que fue aperturado el presente asunto a los fines de registrar las actuaciones relacionadas con el asunto KP02-N-2016-000148, el cual fue aperturado erróneamente por la URDD-CIVIL.-
En fecha 10 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, titular de la cédula de identidad número 12.705.006 asistido por la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.756 contra el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió del ciudadano VINCENZO LAVEGLIA, en su carácter de autos, asistido por el Abg. ANMAR TIRADO GIL, escrito de REFORMA de la demanda, constante de (12) folios y anexos en copias simples A en (12) folios, B en (08) folios, admitido por medio de auto en fecha 16 de diciembre de 2016.-
En fecha 23 de febrero de 2017, se dejó constancia que en esta misma fecha se libró lo ordenado en el Auto de Admisión de fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha de febrero de 2017, por medio de auto se acordó formar una segunda (2da) pieza, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2017, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2017, por medio de auto se hizo saber a las partes de la realización del audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 9 de octubre de 2017 se realizó la audiencia preliminar, estando presente por la parte demandante el ciudadano VICENZO FRANCO GERA LAVEGLIA BEVILACQUA y su apoderado judicial el abogado Anmar Erit Tirado y por la parte demandada los abogados Jesús Antonio Pérez, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ana Marín y Jessica Nobrega, en su condición de apoderadas judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Miguel Pérez Peña, como tercero interesado asistido por el abogado Deiver Pérez.-
En fecha 10 de octubre de 2017, este Juzgado se pronunció en relación a lo solicitado en audiencia y ordenando continuar con el procedimiento.
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibe ESCRITO DE CONTESTACION DE CONTESTACION presentada por las Abg. ANA MARIN y JESSICA NOBREGA, constante de (08) folios.-
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibe escrito presentado por el Abg. JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, en su condición de autos, donde consigna CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, consta de (02) Folios y Anexo "A" en (03) Folios, "B" en (01) Anexo.-
En fecha 13 de noviembre de 2017, vencido como se encuentra la oportunidad legal para la contestación de la demanda, agreguense los escritos presentados; este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se emitió auto providenciando las pruebas promovidas.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dejó constancia que el día 21 de febrero de 2018, venció en lapso otorgado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, para la remisión de la información requerida por este Tribunal mediante oficio número 905-2017, sin que se haya recibido información alguna de la referida institución. En consecuencia, fijó el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2018, se realizó la Audiencia conclusiva, estando presente por la parte demandante el abogado Anmar Erit Tirado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Alegatos de la parte demandante:

Señala que: “(…) adquir[ió] una porción de derechos de la Posesión Comunera Proindivisa Las Tinajas, derechos que fueron obtenidos por [su] vendedora de conformidad con el presente documento que acompaño en copia fotostática marcado "1", ahora bien Ciudadano Juez, los derechos que adquir[ió] los obtuv[o] de conformidad con documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25 de octubre de 1993 y el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 110 y que lo acompaño en copia fotostática marcada "2" y los cuales amparan [su] propiedad y posesión sobre un lote de terreno ubicado en la Autopista o Avenida Florencio Jiménez, entre los Kilómetros 6 y 7, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara y sobre el cual he construido las siguientes bienhechurías: una casa , una oficina, dos (2) galpones, totalmente cercada con paredes de bloques y sus respetivos portones, ahora bien, algunas de estas bienhechurías se encuentra amparada por Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de noviembre de 1995 y que acompaño en copia fotostática marcada "3"; Ciudadano Juez, estas bienhechurías así como el lote de terreno en su condición de inmueble son objeto de pechaje por parte del Municipio Iribarren por medio del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria y en tal sentido consigno marcadas "4" y "5", copias imples de la planilla de pago de dicho impuesto por ante el municipio correspondiente al año 2000 y al 2015 respectivamente y ello a los fines de la ilustración de la cancelación de dicho pago y del hecho de que catastralmente [su] lote de terreno está ya delimitado por el Municipio Iribarren a través de la autoridad competente (Dirección de Catastro), Ciudadano Juez, ese lote de terreno lo vengo utilizando como estacionamiento para gandolas, asimismo allí funciona un taller mecánico bajo una firma mercantil que yo represento, firma mercantil unipersonal denominada "COMERCIAL LAVEGLIA", la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 24-B y el cual acompaño marcado "6" y que dicha actividad económica viene desarrollándose formalmente desde el año 2000, fecha de expedición de la licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad de Iribarren y que en razón de ello, acompaño copia fotostática de la solvencia del año 2000 y del año 2015 de dicha licencia de funcionamiento y que las acompaño marcadas "7" y "8", asimismo consigno recibo del servicio de agua y de luz marcado "9", siendo que estos elementos consignado no solo constituyen prueba fehaciente de mi posesión y propiedad, sino que también [su] actividad diaria en dicho lote de terreno y que es sede de mi labor de trabajo.”
Que, “(…) [su] lote de terreno supra identificado, he venido desarrollando de manera acífica no solo mis derechos posesorios y de propiedad, sino que también he venido desarrollando [su] actividad económica como taller mecánico que es [su] actividad económica principal y única, es decir, es mi única manera de vivir, es más Ciudadano Juez, para mayor ilustración, consigno en copia simple marcada "10" sentencia definitivamente firme de este Tribunal por medio de la cual se declaró con lugar una apelación que interpuse en una demanda interdictal por despojo con relación a mi lote de terreno y según la cual yo despojé al demandante, siendo que, ello demuestra pues, todo el tiempo que tengo como propietario y poseedor de ese terreno.”
Que, “(…) resulta que en fecha 10 de septiembre de 2014 interpus[o] denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana denominado Segunda Compañía ubicado dicho comando en el Barrio El Coriano, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentada en que siendo aproximadamente las 9:30 pm, se presentaron en [su] terreno ya identificado un grupo de personas, quienes saltaron la cerca sin atender las advertencias del celador nocturno que allí laboraba y abriendo el portón central dejando entrar al numeroso grupo de personas allí existente, siendo que, en dicho lote de terreno se encontraban un sin número de bienes representado en vehículos, una máquina retroexcavadora, bienes muebles representado en enceres domésticos y de oficina, herramientas de trabajo, plantas frutales y ornamentales, bienes que hasta la fecha en razón de la ocupación ilegal que se produjo y por no poder ingresar a lo interno de [su] terreno, no se ha podido ver en qué condiciones están, por otro lado Ciudadano Juez, la Guardia Nacional Bolivariana a través de su comando dio en ese entonces a todas las diligencias de investigación propia a este tipo de situaciones y en fecha 16 de septiembre de 2014 interpus[o] por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, formal denuncia de esos hechos y de la invasión de la cual era y soy objeto, acompaño en copia simple, marcada "11", acuse de recibo de dicha denuncia, siendo Ciudadano Juez, que tal denuncia le correspondió conocer a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en expediente signado con el N° MP-415933-14”
Que, “(…) no solo acudi[eron] a la vía jurisdiccional penal a los fines de resolver la situación irregular narrada, es que los invasores se dirigieron por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de diligenciar se les otorgara el terreno y ello en razón de que dicho terrenos están ubicado en un sector que fue objeto de un decreto municipal y a los cuales se les otorgó la cualidad de ejidos, sin embargo, esta situación es importante tratarla y así lo har[a] en punto aparte, pero bueno, es el caso, que los invasores no solo acudieron a la Alcaldía sino que también por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara y así fue como por esas diligencias de los invasores, acudí por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara tal como se evidencia de acuse de recibo de comunicación que yo incoara y que acompaño en copia simple marcada “12” y de igual manera lo hice en la persona de la Concejala ciudadana Esther Camacho y acompaño marcada “13” en copia simple de acuse de recibo que le fuera entregado.”
Que, “(…) resulta que, si bien es cierto no se había resuelto en la parte penal, se estaba ya en el proceso de la imputación correspondiente, lo que consecuencialmente traería una decisión judicial y seguro con una medida cautelar de desalojo de los invasores y ello en razón de lo procedente en términos de ley en estos casos, pero para sorpresa nuestra, en fecha 03 de marzo de 2016 se produce el acuerdo de ese cuerpo edilicio signado con el N° C.M. 058-16, en donde se acuerda aprobar la concesión de uso del lote de terreno que yo he venido ocupando por más de 20 años a los invasores quienes se organizaron en una Asociación conocida como Asociación Civil "COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES" , hecho este que lesiona [su]s derechos directos, legítimos y personales y este acuerdo trae como consecuencia la existencia en razón de la firma por parte del Ciudadano Alcalde de este Municipio y del representante de la asociación que reúne a los invasores de un Contrato de Concesión de Uso de [su] lote de terreno, ahora bien Ciudadano Juez, resulta que tal procedimiento para adjudicar esa Concesión en Uso que afecta [su]s intereses personales, legítimos y directos violentó no solo el derecho constitucional de [su] defensa, sino que prescindió total y absolutamente del procedimiento que debió haberse desarrollado en el presente caso.”
Que, “(…) los invasores reunidos en la Asociación Civil "COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES" solicitan por ante la División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se les conceda en Concesión en Uso [su] lote de terreno y se inicia el procedimiento y concluye con el acuerdo por parte del Concejo del Municipio Iribarren ya identificado, en el sentido de acordar autorizar la solicitud de los invasores y así como consecuencia de ese acuerdo se produce la firma del contrato administrativo de Concesión de Uso, consigno marcada "14" copia certificada de todo el procedimiento administrativo que concluyó con el otorgamiento de la Concesión de Uso de [su] lote de terreno contenido en expediente signado con el N° 8559; ahora bien Ciudadano Juez, del análisis de ese procedimiento administrativo vemos que, al lote de terreno se le asigna un código catastral distinto al que le fuera asignado hace muchos años a mi lote de terreno, resulta ser Ciudadano Juez, que el Código Catastral es como la cédula de identidad de los terrenos dentro del área urbana de un municipio o parroquia, es por medio del cual se identifica el lote o parcela, se le ubica y se determina y eso significa pues, que no puede un lote de terreno o parcela poseer dos (2) números catastrales diferentes, quiero explicar, que el número catastral que le asignaron a [su] lote de terreno a los fines de su otorgamiento a los invasores es provisional, no definitivo y ello ocurre siempre en lotes : parcelas de terrenos no catastradas, no registrados en el inventario de inmuebles de un municipio, sin embargo [su] parcela si lo está y desde hace mucho tiempo, pero a pesar de esta irregular circunstancia, es decir, de dos números o códigos catastrales distintos, se trata pues del mismo inmueble porque los invasores aún siguen allí; por otro lado Ciudadano Juez, existe dentro del expediente, la certeza de [su] ocupación, la certeza de mis bienhechurías y no pudo el ente municipal iniciar y terminar un procedimiento que tuviera que ver con [su] lote de terreno, sin que yo participara o fuera llamado a participar y ejercer el derecho de hacer valer [su]s intereses legítimos, personales y directos y mis derechos en general y de igual manera se violó lo dispuesto en este tipo de casos por la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la cual establece de manera muy clara y precisa, el procedimiento a seguir por parte del Municipio a los fines del debido proceso y de mantener incólume, los derechos y garantías constitucionales de las partes.
Que, “(…) el lote de terreno que digo es de [su] propiedad, pertenece a uno de mayor extensión de conformidad como establecen los documentos que acompañé, ese lote de mayor extensión siempre y así ha sido conocido por toda la comunidad Iribarrense forman parte de bienes inmuebles adquiridos por herencia y que constituyen posesiones como ejemplo el mío que pertenece a la llamada Posesión Las Tinajas, pero es el caso Ciudadano Juez que los actos administrativos que reputo como nulos de nulidad absoluta v que por esta demanda solicit[a] sea declarada tal nulidad v que fueron producidos sobre la base de que dichos lotes de terrenos son ejidos, tal condición ejidal a los fines del municipio le deviene de dos declaratorias de ejidos por parte del cuerpo legislativo municipal, acuerdos debidamente recogidos uno en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 32 de fecha 22 de septiembre de 2014 y que acompaño en copia simple marcada "A" v asimismo de conformidad con documento registrado en fecha 06 de agosto de 2015. por ante el Registro Público del Segundo Circuito bajo el N° 14. Folio 74 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2015 v que acompañ[a] en copia simple marcado "B". y en los cuales se establece algo que es fundamental e importante a los fines del presente proceso comportado en la excepción establecida en ambos instrumentos jurídicos municipales referida a todos aquellas adquisiciones legalmente realizadas como por ejemplo la mía, norma que aun establecida por el mismo municipio, éste, la viola.”
Que, “(…) en la copia certificada del expediente administrativo que se acompañó marcada "14", vemos en el folio 194 de dicho expediente documento administrativo referido a la información según ficha catastral de [su] lote de terreno y allí se establece que en el expediente o ficha catastral se encuentra tanto el documento por medio del cual yo compro bienhechurías al ciudadano Heriberto Antonio Segovia y asimismo el título supletorio que acompañ[ó] como fundamento de la presente demanda, ahora bien, existe pues y antes del otorgamiento del Contrato de Concesión en Uso una ficha catastral que evidencia el conocimiento del Municipio de [su] propiedad y de [su] posesión amén de la existencia de ese conocimiento tanto del inmueble como de las bienhechurías a los fines del avalúo correspondiente para fijar el monto del impuesto inmobiliario y asimismo conocimiento en razón también de mi actividad económica por estar inscrito en la Alcaldía del Municipio como productor de servicios y aquí la sede es [su] lote de terreno; Ciudadano Juez, La Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece en su Capítulo IV establece lo referente a las Concesiones en Uso y de los arrendamientos de terrenos municipales, en la Sesión I de dicha Capítulo, se norma todo lo 'eferente a las generalidades de la Concesión en Uso y en su Sesión II, trata todo lo referente al procedimiento en cuanto a las solicitudes de las Concesiones en Uso (…)”
Peticiona:
“PRIMERO: SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTAMENTE NULA DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPORTADO EN EL ACUERDO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA 03 DE MARZO DE 2016 Y SIGNADO CON EL N° C.M. 058-16 Y QUE CORRE AL FOLIO 207 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCESO DE CONCESIÓN EN USO Y QUE SE ACOMPAÑÓ EN COPIA CERTIFICADA MARCADA "14".
SEGUNDO: SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTAMENTE NULA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN EN USO SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y ASOCIACIÓN CIVIL "COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES" DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016 Y EL CUAL QUEDÓ ASENTADO BAJO EL N° 021, TOMO 032, FOLIO 02 DEL LIBRO LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO Y CONTRATO QUE CORRE A LOS FOLIOS 209 AL 210 DEL EXPEDIENTE QUE SE ACOMPAÑÓ MARCADO "14".
TERCERO: SEAN CITADOS Y/O NOTIFICADOS EL ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO j LARA, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES"

III
DE LA CONTESTACIÓN
Alegatos del querellado:
Que, “La parte actora alega que adquirió una porción de derechos de la posesión comunera Pro-indivisa Las Tinajas, según documento autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nro. 26, tomo 110, marcado “2” el cual riela en el folio 18 y 19. Documento que debió registrar el actor por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, para así tramitar la respectiva Cédula Catastral ante la entidad local.”
Que, “(…) para la fecha 01-10-2012, en aras de proteger a la colectividad y resolver la problemática referida a la tenencia de la tierra que existía específicamente en la Zona Oeste de la ciudad de Barquisimeto, el Municipio Iribarren procedió a afectar los terrenos ubicados en la Parroquia Juan de Villegas, específicamente al margen norte de la Avenida Florencio Jiménez, declarando ejidos, los terrenos sin dueño que se encuentran dentro de la ¡ poligonal urbana de la ciudad, tal y como lo prevé el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que, “La referida declaratoria se realizó en apego al artículo 115 eiusdem y determinó la afectación de una extensión superficial de Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve con Setenta y Cinco hectáreas (2.779,75 has), tal y como se evidencia de los dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3706 de fecha 01-10-2012 y del documento público de fecha 24-04-2013, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, encontrándose dentro del mencionado polígono, la afectación la parcela de terreno cuya reclamación ejerce el demandante.”
Que, “(…) bajo este procedimiento de afectación, el Municipio adquirió en originaria la propiedad de la tierra a través de una declaración unilateralmente establecida en Ley (Ordenanza de Ejidos), salvando a aquellos terceros que hayan adquirido en forma legítima derechos de propiedad en ese espacio; es decir, en materia inmobiliaria quienes hayan adquirido conforme a documento público la propiedad de alguna parcela o lote de terreno, el Municipio Iribarren se encuentra en la potestad de otorgar las cédulas catastrales en reconocimiento de ese derecho.”
Que, “(…) el actor no posee documento público que acredite derecho de propiedad alguno respecto al terreno objeto de su solicitud y, menos aún, sobre las bienhechurías edificadas en este, siendo carga del demandante haber cumplido con el trámite correspondiente para registrar el documento por el cual presuntamente había adquirido derechos dentro de la Posesión La Tinaja.”
Que, “(…) el Municipio Iribarren en modo alguno pudo haber reconocido al actor como propietario de la parcela dada en concesión y cuya nulidad pretende con su demanda, pues al no contar con título a su nombre y no poder sustituir la falta de este con otra clase de documento1, mal pudiera la entidad local haberle otorgado cédula catastral o certificado de empadronamiento conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional.”
Que, “Sobre el alegato de violación del debido procedimiento y del derecho a la defensa, el actor ha señalado que el Municipio Iribarren debió llamarlo al participar en el procedimiento por el cual se concesionaba una parcela de su propiedad, que no ha debido reasignarse una codificación catastral distinta a la que ya poseía el inmueble y que se ha violado lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en torno al trámite de concesión en uso – La representación judicial de la parte demandada- niega la afirmación realizada por el demandante (…)”
Que, “El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario establece en su artículo 15, que la obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas. De esta forma, el tributo pago por el demandante, en modo alguno valida la ocupación o determina un reconocimiento tácito o expreso en el derecho de propiedad alegado con su libelo, pues es claro el artículo 1.924 del CC al expresar que solo mediante documento público y no por otra clase de prueba, se acredita el derecho de propiedad sobre inmuebles.”
Que, “El pago del tributo no genera una determinación o identificación catastral plena respecto al inmueble y, mucho menos, respecto a la persona que lo ocupa o dice ser propietaria. Al respecto, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional ha dispuesto la cédula catastral, como el documento que determina la inscripción definitiva de inmueble y la identificación de las personas que detenta derecho de propiedad sobre este para lo cual valdría la pena cuestionarse si el demandante posee o no cédula catastral de la parcela identificada en su libelo.”
Que, “Sobre el alegato de violación del debido procedimiento y del derecho a la defensa […] niega la afirmación realizada por el demandante conforme a lo siguiente:
1.- En materia administrativa existe procedimientos de fisionomía lineal y triangular, distinguidos uno del otro, en cuanto a la posición que adopta el organismo público respecto a la solicitud realizada y los intereses involucrados de los particulares en referencia a algún asunto cuya competencia la Ley asigna a la Administración Pública.
2.- La Asociación Civil “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores” en su condición de sujeto interesado, requirió a la entidad local (Municipio Iribarren), la entrega en concesión en uso de una parcela de su propiedad, lo cual comporta un interés directo del Municipio en determinar la procedencia o no de esta solicitud, siguiendo a tal efecto el procedimiento contenido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada LOPA) en forma supletoria a la Ordenanza.
3.- La solicitud realizada por la mencionada Asociación Civil determina que el procedimiento tenga una fisionomía lineal, por cuanto la Administración Pública Municipal en su condición de propietaria de la parcela, determina el cumplimiento de los requisitos de Ley, cumple con los actos de trámite a los que hubiere lugar y determina la idoneidad del particular para coadyuvar a la entidad local en el desarrollo de sus ejidos.
4.- Dicho esto, mal pudiera el Municipio Iribarren entender que toda solicitud de concesión en uso comparta un procedimiento de fisionomía triangular y llamar a personas ajenas al solicitante, a los fines que manifiesten su interés o no sobre este asunto. Lo anterior constituiría no solo una errada tramitación de la petición ejercida, sino un desmedro a los principio de economía, simplificación, eficacia y eficiencia de la actividad administrativa.
5.- El actor, se ha encargado de alegar que la Administración Pública ha debido llamarlo a participar en el procedimiento de concesión en uso; sin embargo, en su libelo no consignó alguna prueba que acredite o evidencia la intensión de iniciar frente al Municipio Iribarren el trámite de concesión en uso o tan siquiera la cédula catastral.
6.- La codificación del catastro responde a las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, emitidas por el Instituto Geográfico Simón Bolívar y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.590 Extraordinario del 10-06-2002, a partir de esta fecha, las entidades locales han mutado progresivamente los códigos catastrales asignados a los lotes y parcelas de terrenos de propiedad pública y privada.
7.- El actor indica que el Municipio Iribarren ha obrado de mala fe, al cambiar el código catastral con el cual ha cumplido sus obligaciones tributarias en la parcela desde el año 2000, desconociendo que desde el año 2002 existen nuevas normas en esta materia que determinan el cambio de codificación, siento este un hecho aislado a la concesión en uso otorgada.”
Con referencia a la violación a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, señala que, “pues no fue realizada su convocatoria en un diario de mayor circulación regional, violándose en consecuencia -según sus afirmaciones- el artículo 49 de la CRBV (derecho a la defensa y debido procedimiento), lo que determina según este, la nulidad del Acuerdo CM 058-16 de fecha 03- 03-2016 emitido por el Concejo Municipal y del contrato de concesión en uso suscrito entre el Municipio Iribarren y la mencionada Asociación, conforme al artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la LOPA.”
Que, “i) En el procedimiento de concesión en uso, al no existir correspondencia entre la identidad del solicitante y la identidad del propietario de las bienhechurías, la Administración Pública debe garantizar el derecho a la defensa y al debido procedimiento de este último. tí) A su vez la Administración debe verificar en los archivos catastrales los documentos que pudieran determinar este derecho, a los fines de ejercer la notificación respectiva. iii) A falta de documentos inscritos en el catastro deberá realizarse un llamado en un diario de mayor circulación regional a los fines que se ejerza oposición o no a la solicitud de concesión en uso.”
Que, “(…) esta persona debe tener documento público a su nombre para poder formalizar la oposición a la solicitud de concesión en uso, a falta de este documento público, el Municipio Iribarren resulta propietario de las bienhechurías de conformidad con el principio “superficie solo", d cual no es más que: "La superficie cede al suelo”, previsto y sancionado en el artículo 549 del CC (…)"
Que, “(…) tanto el Acuerdo Nro. CM 058-16 de fecha 03-03-2016 emitido por el Concejo Municipal y del contrato de concesión en uso suscrito entre el Municipio Iribarren y la mencionada Asociación, son actos que poseen validez y eficacia, han cumplido con las disposiciones legales necesarias para su emisión, fueron dictadas por autoridades manifiestamente competentes y en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.”
Peticiona:
“PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado al expediente, así como tramitado y considerado en la labor analítica de este honorable Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LOICA y 254 del CPC.
SEGUNDO: Que sea valorado el presente Escrito de Contestación y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad contra el acto administrativo comportado en el acuerdo del Concejo Municipal del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo del 2016, signado con el N° C.M. 058-16 y como consecuencia el contrato administrativo de concesión en uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y la Asociación Civil “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores”, de fecha 12 de abril de 2016.”
Alegatos del querellado de los terceros interesados:
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Acto por el cual le concedieron a mi representada CONCESION EN USO DEL PREDIO en cuestión, toda vez Que la parte demandante no tiene ni la calidad ni la cualidad como propietario del PREDIO objeto de la presente demanda: y quien se abroga de verdadero propietario, cuando no lo es, de un supuesto PREDIO PROINDIVISO el cual la parte demandante alindera dicho predio que no ha sido objeto de partición, cuando le está prohibido por la ley y que no ha ejercido posesión alguna sobre el mismo.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la DEMANDA posea algún derecho sobre el PREDIO en cuestión, toda vez que el mismo se encuentra dentro de la poligonal de EJIDOS del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo conforme al ACUERDO de Cámara 312-12, establecido en decreto de transferencia publicado en Gaceta Oficial N°3706 de fecha 01/10/2012, y según DECLATORIA de EJIDOS acercada en documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el ND44, Folios 2GB, Tomo B, Protocolo ce transcripción de fecha 24/04/2013, tal como lo preceptúa la Cualidad Jurídico que acompaño con la letra "B"
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la parte demandante posea algún derecho sobre el PREDIO en cuestión. Toda vez que mi representada fue objeto de ser acúsala por INVASIÓN en CAUSA FISCAL signada con la nomenclatura MP-415B33-2014, al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual dicha causa es sobreseída por no poseer la parte demandante acreditación alguna de propiedad, lo cual SOLICITO de este Tribunal oficie al Ministerio Público de tal acontecimiento e informe a este Tribunal porque fue desechada dicha acusación, por ello no tiene la parte demandante la CUALIDAD JURÍDICA de pedir NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por cuyo motivo nos concedieron en CONFORMIDAD DE USO tal PREDIO.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que el demandante, tenga el derecho de demandar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que nos concedió la CONCESIÓN EN USO, ya que la misma fue objeto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que lo penal priva sobre lo Civil, toda vez que mi representada fue exenta de responsabilidad penal, por lo tanto mi representada está exenta de responsabilidad Civil al pretender la NULIDAD de un ACTO ADMINISTRATIVO que le es perjudicial a mi representada. (Artículo 115 Código Penal).”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la parte demandante posea algún derecho de propiedad, toda vez que el PREDIO en cuestión no tiene tradición alguna ya que proviene de un TITULO SUPLETORIO que no acredita la propiedad sobre la tierra por tener el carácter ejidal, donde el verdadero propietario es el Municipio Iribarren del Estado Lara, quien es el que tiene el derecho de disponer de su patrimonio de la manera que crea conveniente.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la parte demandante tenga derecho a demandar NULIDAD DE ACTO alguno, que actúe contra nuestra representada, toda vez que nadie puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa (artículo 49 Constitucional), primero enjuiciada por invasión, para luego ser objeto de NULIDAD de un ACTO ADMINISTRATIVO en contra del Municipio que en directa e indirecta le atañe a mí representada.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la parte demandante posea derecho alguno sobre el PREDIO en cuestión, Solo el propietario tiene la cualidad de usar, gozar y disponer de sus predios de carácter ejidal protegidos Constitucionalmente al gestionar las materias de su competencia y administración de sus intereses en cuanto concierne a su vida local.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la parte demandante sea acreedora de algún derecho de carácter social, cuando ni siquiera pudo probar que era propietario particular de ese PREDIO por ante el Ministerio Público, donde el Municipio Iribarren OTORGÓ en CONCESIÓN EN USO generalidad de personas atendiendo al principio de que lo General priva sobre lo particular.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la parte demandante, en toda y cada una de sus partes ¡a NULIDAD incoada por la parte demandante- por ser CONCESIONARIOS que en forma directa e indirecta nos atañen, que no nos invada al lucro, sino da satisfacer nuestras necesidades humanas como lo es el derecho de obtener nuestras viviendas dignas para protección de nuestro núcleo familiar. Esa es la función social de los PREDIOS de carácter EJIDAL. Tal como lo preceptúa el CONTRATO DE CONCESIÓN EN USO.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada el 9 de octubre de 2017, en el desarrollo de la misma las partes señalaron:

Alegatos de la querellante: ‘la presente acción de nulidad va contra un acto administrativo del Concejo Municipal de Iribarren y contra un otorgamiento de contrato de concesión de uso, el cual está siendo objeto de nulidad en la presente demanda. Mi patrocinado fue poseedor legítimo y pacifico de un lote de terreno en la Av. Florencio Jiménez Kilometro 6 y 7. Hace 20 años formo parte integral las Tinajas una posesión proindiviso, no había sido afectada por parte del Municipio. Adquirió los derechos del terreno a través de una comprar venta notariado, allí construyo ciertas bienhechurías como oficinas y galpones, además que funcionaba un taller mecánico. Esta actividad fue respaldada por une licencia de funcionamiento y asimismo cumplía con los pagos de impuesto. Después del 99, fue objeto de afectación por el decreto municipal de aquel entonces, pasando hacer regulada por terrenos ejidos y propiedad del municipio. Mi patrocinado ha ocupado por más de 23 años las parcelas. El día 10/09/2014 fue objeto de una invasión la parcela y fue denunciada por ante la Fiscalía Segunda de Barquisimeto, se hizo la investigación y se entregaron los documentos de tradición. Se le participo a la Dirección de Catastro y paso por todas las oficinas que competen al caso. A comienzo del 2016 nos dimos cuenta que el Consejo Municipal de Iribarren de manera ilegal acordó un acto administrativo de fecha 03/03/2016 en el cual acordaba dar en concesión de uso la parcela que se encuentra en litigio a esos ocupantes ilegales. En virtud de estas razones, hubo una violación flagrante del artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos. A mi patrocinado no se le dio el derecho a la defesa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se le dio oportunidad para promover pruebas ni se respetaron los lapsos. No conforme con eso, se le otorgo un código catastral temporal que vendría a solapar lo antes mencionado. El código catastral viene siendo como una cédula de identidad y no se puede cambiar esa nomenclatura. Se manejo un código distinto al que tenía. Una vez otorgado este contrato el mismo fue suscrito por el Ciudadano Alcalde y por el representante de una Asociación Civil, infamemente interrumpieron la posesión pacifica de mi patrocinada. El código catastral indica una parcela distinta a las que ellos indican. En consecuencia solicito se sirva a decretar la nulidad de ese acuerdo y que consta en autos y así mismo se decrete la nulidad del contrato de concesión de uso. Se tomen las medidas cautelares necesarias, mi patrocinado ha venido siendo víctima del desmantelamiento de la parcela, se hizo una pesquisa con la Guardia Nacional y se evidencio que se sustrajeron partes del taller que funcionan allí. Ratifico las pruebas que se presentaron en el expediente’
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: ‘en primer lugar quiero exponer el fin especifico del artículo 57 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la demanda y es fijar los hechos controvertidos, es una forma de depurar el proceso. En esencia está fijada dentro de un acto administrativo. El Municipio Iribarren suscribe a diario contratos administrativos bien sea por concesión en uso. En el presente caso tienen intereses terceras personas, a los efectos de demandar la nulidad, para este tipo de pretensiones. De acuerdo al criterio fijado por este Tribunal, la presente causa debe ser llevada por el procedimiento de nulidad por versar sobre contrato administrativo, solicito la nulidad de la admisibilidad. Niego y rechazo y contradigo las pretensiones del actor y me reservo para el lapso de contestación y pruebas los argumentos de fondo.’
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Asociación Civil Movimiento Pro Vivienda y Hábitat de Pobladores Comando Socialista Rey Reyes y Señores de Señores A.C, como terceros interesados, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo las pretensiones alegadas por la parte demandante y me adhiero a la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto al procedimiento que se tenga que seguir según su decisión.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Demandante:
Con la demanda:
1.- Copia Simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de noviembre de 1946, bajo el N° 114, Tomo 1°, Primero Protocolo 1°, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática de documento de autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 25 de octubre de 1993, en la cual se evidencia venta realizada por el ciudadano Francisco Pereira Tamayo, al ciudadano al ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua, la misma fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
3.- Copia fotostática de TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara de fecha 28 de noviembre de 1995, a nombre del ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua; la misma fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas. A los efectos de su valoración, el Tribunal observa que se trata de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y en cuanto a la eficacia probatoria del mismo, cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de eficacia probatoria en juicio, Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para que tenga eficacia probatoria está sujeta a su ratificación en juicio, al no haberse cumplido con tal formalidad, se desecha de su valoración la referida documental, y Así se decide.-
4.- Copia fotostática de “DECLARACIÓN SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA”, N° 00-10979, fecha 15 de febrero del año 2000, a nombre del ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; la misma fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
5.- Copia fotostática de “DECLARACIÓN SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA”, N° 00-10979, fecha 29 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; la misma fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
6.- Copia fotostática de documento constitutivo de firma personal de nombre “Comercial Laveglia”, ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua, registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 30, Tomo 24-B de fecha 21 de noviembre de 1995. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancvia con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil. Así se establece.-
7.- Copia fotostática de RECIBO N° 36438 “DEPOSITO PARA IMPUESTOS MUNICIPALES”, DE LA Alcaldía del municipio Iribarren, de fecha 14 de febrero, por concepto de “CANCELACIÓN POR SOLICITUD DE SOLVENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO”, a nombre de “Comercial Laveglia”. . Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
8.- Original de factura de fecha 1 de diciembre de 2007, emitida por Hidrológica de Lara HIDROLARA C.A., dichas facturas demuestran que la parte actora mantienen con la empresa de energía eléctrica un contrato de servicio, donde se le suministra energía al inmueble. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con respecto a la eficacia probatoria a criterio de quien juzga no es suficiente para acreditar propiedad o posesión, por lo cual no es conducente. Y así se declara.
9.- Original de factura de fecha 17 de diciembre de 2007, emitida por Hidrológica de Lara HIDROLARA C.A., mediante la cual el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua cancela el servicio de agua, dichas facturas demuestran que la parte actora mantienen con la empresa un contrato de servicio, donde se le suministra el servicio público al inmueble. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con respecto a la eficacia probatoria a criterio de quien juzga no es suficiente para acreditar propiedad o posesión, por lo cual no es conducente. Y así se declara.
10.- Original de factura de fecha 21 de septiembre de 2004, emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto “ENELBAR C.A.”, mediante la cual el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua cancela el servicio de electricidad; la misma fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas. Dichas facturas demuestran que la parte actora mantienen con la empresa de energía eléctrica un contrato de servicio, donde se le suministra energía al inmueble. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con respecto a la eficacia probatoria a criterio de quien juzga no es suficiente para acreditar propiedad o posesión, por lo cual no es conducente. Y así se declara.
11.- Original de factura de fecha 21 de septiembre de 2004, emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto “ENELBAR C.A.”, mediante la cual el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua cancela el servicio de electricidad, dichas facturas demuestran que la parte actora mantienen con la empresa de energía eléctrica un contrato de servicio, donde se le suministra energía al inmueble. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con respecto a la eficacia probatoria a criterio de quien juzga no es suficiente para acreditar propiedad o posesión, por lo cual no es conducente. Y así se declara.
12.- Original de “CERTIFICADO DE SOLVENCIA” emitida por la Empresa Eléctrica Socialista “CORPOELEC”, de fecha 9 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Gustavo Acevedo en condición de Gerente Servicio al Cliente de la referida Empresa, mediante la cual certifica que el usuario N° 202289-3, a nombre del ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua se encuentra instalado en la dirección “AUTOPISTA VIA QUIBOR KM 6”, dicho certificado demuestran que la parte actora mantiene con la empresa de energía eléctrica un contrato de servicio, donde se le suministra energía al inmueble. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con respecto a la eficacia probatoria a criterio de quien juzga no es suficiente para acreditar propiedad o posesión, por lo cual no es conducente. Y así se declara.
13.- Copia fotostática de Expediente N° 4199, contentiva de sentencia definitivamente firme, emanada de este Juzgado, de fecha 30 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar restitutoria o por despojo intentada por el ciudadano Giuseppe Trezza Griego contra los ciudadanos Vicenzo y Francisco Laveglia. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
14.- Copia fotostática de escrito contentivo de denuncia realizada por el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua, dirigida al Fiscal Superior del estado Lara, con sello estampado de recibido en fecha 16 de septiembre de 2014. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
15.- Copia fotostática de escrito dirigido a la concejala Esther Camacho presidenta de la Comisión Permanente de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana del Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara, suscrito por el ciudadano Vincenzo Laveglia, en nombre de Comercial Laveglia, Registro de Información Fiscal V-12705006-2, mediante el cual plantea situación referida a invasión por parte de un grupo de personas a terreno ocupado por él, relacionado con la presente demanda de nulidad. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
16.- Copia certificada del expediente relacionado con la presente causa. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
17.- Copia fotostática de escrito dirigido al presidente y demás concejales del Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara, suscrito por el ciudadano Vincenzo Laveglia, mediante el cual plantea situación referida a invasión por parte de un grupo de personas a terreno ocupado por él, relacionado con la presente demanda de nulidad. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
Con la reforma de la demanda:
1.- Copia fotostática de Gaceta Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, Ordinaria N°32 de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se publicó el Acuerdo C.M. 229-14, emanado del Concejo Municipal del referido Municipio a través del cual acordó “Declarar Ejidos los terrenos ubicados al margen Norte de la Av. Florencio Jiménez de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”, objeto de la presente demanda de nulidad; el Tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática de declaratoria de ejidos, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 6 de agosto de 2015. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
En el lapso para promover pruebas:
1.- Copia fotostática de “DECLARACIÓN SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA”, fecha 29 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
2.- Copia fotostática de “DECLARACIÓN SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA”, N° 00-10979, fecha 17 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
3.- Copia fotostática de mensura particular, avaluó e información catastral de fecha 16 de junio de 1999, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara. A los efectos de su valoración se admite por cuanto no fue desvirtuada en juicio, sirve para demostrar los hechos contenidos en el, en el cual indica el código catastral correspondiente, a nombre del ciudadano Vincenzo Franco Laveglia. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.-
4.- Copia fotostática de mensura particular, avaluó e información catastral de fecha 16 de junio de 1999. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
5.- Copia fotostática de RECIBO N° 40285, de fecha 15 de junio de 2000, de “DEPOSITO PARA IMPUESTOS MUNICIPALES” de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual el ciudadano “VICENZO FRANCO GERARDO REP. DE SUCESORES DE MARCELO PEÑA”, mediante el cual se evidencia el pago de impuestos, en el “RAMO TRIBUTARIO” de “INMUEBLES URBANOS”, correspondiente con dirección del contribuyente o propietario en “AUTOPISTA VIA QUIBOR ENTRE KMS 06 y 07”. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
6.- Copia fotostática de RECIBO N° 12028, de fecha 28 de junio de 2009, de “DEPOSITO PARA IMPUESTOS MUNICIPALES” de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual el ciudadano “VICENZO FRANCO GERARDO REP. DE SUCESORES DE MARCELO PEÑA”, mediante el cual se evidencia el pago de impuestos, en el “RAMO TRIBUTARIO” de “CERTIFICACIONES Y SOLVENCIAS”, correspondiente con dirección del contribuyente o propietario en “AUTOPISTA VIA QUIBOR ENTRE KMS 06 y 07”. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
7.- Copia fotostática de Solvencia Municipal N° 07396, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de junio de 2000, a nombre del contribuyente “ SUCESORES DE MARCELO PIÑA”, N° de cuenta 506-0018-001-000, N° de cédula o rif V-12705006, código catastral 506-0018-001-000. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
9.- Copia fotostática de “COMPROBANTE DE ALINEACIÓN”, N° 080438, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano “Vincenzo Laveglia V.12.705.006, con la dirección “Av Florencio Jiménez k.m. 6 y 7”. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
10.- Copia fotostática de Comprobante N° 201303R0000008174823 Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre del ciudadano VICENZO FRANCO LSVEGLIA BEVILACQUA”, V127050062, con domicilio fiscal AV FLORENCIO JIMENEZ KM 6B Y 7 NRO 1 SECTOR OESTE BARQUISIMETO LARA ZONA POSTAL 3001, con una firma personal “COMERCIAL LAVEGLIA”. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
11.- Copia fotostáticas de a.-Solicitud de Licencia de industria y comercio de fecha 8 de febrero del año 2000, b.- “PATENTE DE FUNCIONAMIENTO” de fecha 14 de febrero de 2000 y c.- “DEPOSITO TRIBUTARIO MUNICIPAL, N° 00-14784354, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de Iribarren estado Lara, de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se emite certificación de solvencia a nombre del contribuyente Wuincenzo F. Laveglia (COMERCIAL LAVEGLIA), RIF V127050062, dirección Autopista Via Quibor KM 6 y 7. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
12.- Copia fotostáticas de de factura de fecha 10 de octubre de 2007, emitida por Hidrológica de Lara HIDROLARA C.A., mediante la cual el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua cancela el servicio de agua, dichas facturas demuestran que la parte actora mantienen con la empresa de energía eléctrica un contrato de servicio, donde se le suministra energía al inmueble. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con respecto a la eficacia probatoria a criterio de quien juzga no es suficiente para acreditar propiedad o posesión, por lo cual no es conducente. Y así se declara.
13.- Copia fotostáticas de de factura de fecha 1 de julio de 2012, emitida por Hidrológica de Lara HIDROLARA C.A., mediante la cual el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua cancela el servicio de agua, dichas facturas demuestran que la parte actora mantienen con la empresa de energía eléctrica un contrato de servicio, donde se le suministra energía al inmueble. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con respecto a la eficacia probatoria a criterio de quien juzga no es suficiente para acreditar propiedad o posesión, por lo cual no es conducente. Y así se declara.
14.- Copia fotostáticas de de factura de fecha 2 de agosto de 2005, emitida por Hidrológica de Lara HIDROLARA C.A., mediante la cual el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaqcua cancela el servicio de agua, dichas facturas demuestran que la parte actora mantienen con la empresa de energía eléctrica un contrato de servicio, donde se le suministra energía al inmueble. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con respecto a la eficacia probatoria a criterio de quien juzga no es suficiente para acreditar propiedad o posesión, por lo cual no es conducente. Y así se declara.
15.- Copia fotostática de “PERMISO GRATUITO DE EMPOTRAMIENTO”, de fecha 27 de octubre de 1993, emitido por el Departamento de Cloacas Rurales del Servicio de Obras de Saneamiento de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actual Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante el cual ‘se le concede permiso para empotrar las aguas servidas del inmueble de su propiedad ubicado en la autopista Vía Quibor Km 6 y 7 al lado del estadium’. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
16.- Acta de entrevista por ante el Comando Regional de Zona N° 12, Destacamento 120, de la Guardia Nacional, realizada al ciudadano Luis Miguel Pérez Peña, titular de la cédula de identidad número 19.147.768, de fecha 22 de octubre de 2014, en cumplimiento de instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público relacionado con expediente MP-415933-2014. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se constata el código del inmueble identificado con el número 506-0018-001-00, correspondiente al ciudadano Vincenzo Laveglia. Así se establece.-
17.- Copia fotostática de “Solicitudes Ejidos” “Datos del estado de Ejido por N° de Control, sin identificación del emisor, el cual indica “Datos del estado de Ejido por N° de Control. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
18.- Copia fotostática de escrito, de fecha 26 de mayo de 2016, dirigido al ciudadano Alfredo Ramos, alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, suscrito por el ciudadano Vincenzo Laveglia, mediante el cual plantea situación referida a presunta participación de una persona a la que indica el nombre de María Jiménez a la que señala de promover invasiones. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
Pruebas de informe:
Solicitó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe si por ante ese despacho fiscal corre denuncia interpuesta por el querellante de fecha 16 de septiembre de 2014, según expedientes MP-4119831-14 y MP-415933-14 y la verificación del estado de la misma, la cual se fundamentó en denuncia de invasión. En lo que respecta a la prueba de informe, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, admitió de conformidad con lo previsto al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda de Barquisimeto. Y en ese sentido se observa que la misma no fue evacuada, razón por la que no hay materia probatoria sobre la cual decidir. Así se decide.
La parte demandada:
1.- Copia certificada de expediente administrativo, del expediente relacionado con la presente causa. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.. Así se establece.-
El tercero interesado:
En la oportunidad de la audiencia preliminar:
1.- Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de “COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES” A.C, signado con el N° J405452846, señalando en el mismo como domicilio fiscal “CTRA VIA QUIBOR KILOMETRO 7 CASA NRO 02 SECTOR REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORESBARQUISIMETO LSRS ZONA POSTAL 3001”. Por ser copia fotostática de documento administrativo, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, en virtud de lo cual se deben tener como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 1.365 del Código Civil venezolano. Así se decide.
2.- Original de acta constitutiva de la Asociación Civil Movimiento Provivienda y Habitat de Pobladores COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES”, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 10, folios 52 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 5 de febrero de 2015. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 23 de febrero de 2015, el cual quedó anotado con el No. 10, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados Juan Bautista Ollarves Arnó, titular de la cédula de identidad número 9.554.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 199.722 y Argenis de Jesús Rivero, titular de la cédula de identidad número 5.921.133, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 199.722. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
VI
DE LA COMPETENCIA.-

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por nulidad de acto administrativo, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la presente demanda Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, titular de la cédula de identidad número 12.705.006 asistido por la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.756, contra el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Solicita la parte querellante, “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPORTADO EN EL ACUERDO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA 03 DE MARZO DE 2016 Y SIGNADO CON EL N° C.M. 058-16 Y QUE CORRE AL FOLIO 207 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCESO DE CONCESIÓN EN USO Y QUE SE ACOMPAÑÓ EN COPIA CERTIFICADA MARCADA “14”_ Y COMO CONSECUENCIA DE ESTA NULIDAD, TAMBIÉN LA NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN EN USO SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y ASOCIACIÓN CIVIL “COMANDO SOCIALISTA REY DE REYES Y SEÑOR DE SEÑORES” DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016 Y EL CUAL QUEDÓ ASENTADO BAJO EL N° 021, TOMO 032, FOLIO 02 DEL LIBRO LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que, “(…) tanto el Acuerdo Nro. CM 058-16 de fecha 03-03-2016 emitido por el Concejo Municipal y del contrato de concesión en uso suscrito entre el Municipio Iribarren y la mencionada Asociación, son actos que poseen validez y eficacia, han cumplido con las disposiciones legales necesarias para su emisión, fueron dictadas por autoridades manifiestamente competentes y en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.”
De la lectura del escrito de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, se desprende que la misma denuncia que con el acto impugnado arriba descrito está viciado de ilegalidad, alegando la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sobre el vicio alegado, se observa que en fecha 17 de octubre de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. Así, del análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante para este Juzgado a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto, acatar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto a que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, en el mismo orden la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga a verificar los vicios alegados por la parte recurrente sobre la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en relación al derecho vulnerado en cuanto a que, “(…) existe pues y antes del otorgamiento del Contrato de Concesión en Uso una ficha catastral que evidencia el conocimiento del Municipio de su propiedad y de su posesión amén de la existencia de ese conocimiento tanto del inmueble como de las bienhechurías a los fines del avalúo correspondiente para fijar el monto del impuesto mobiliario y asimismo conocimiento en razón también de la actividad económica por estar inscrito en la Alcaldía del Municipio como productor de servicios y aquí la sede es mi lote de terreno (…)”
De igual manera señalo que, “(…) se violó lo dispuesto en este tipo de casos por la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, la cual establece de manera muy clara y precisa, el procedimiento a seguir por parte del Municipio a los fines del debido proceso y de mantener incólume, los derechos y garantías constitucionales de las partes.”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que, “(…) no existía la obligación de notificar de manera personal o por cartel a personas que no fueran propietarias de bienhechurías construidas sobre terrenos municipales.”
A los fines de resolver el alegato de violación del derecho a la defensa por vicios en el procedimiento administrativo que le fue seguido a la empresa recurrente, observa este Juzgado que la Administración en los procedimientos administrativos debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en ejercicio de sus derechos. Así pues, se produce violación de los denunciados derechos en los siguientes casos:
a) Cuando los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimientos que puedan afectarles, bien porque no se les notificó de la apertura de un procedimiento en su contra, o se les niega u obstaculiza el acceso al expediente, entre otros.
b) Cuando a los administrados se les impide u obstaculiza el derecho a la defensa de su posición jurídica, lo cual ocurre cuando se niega el derecho a ser oído o a adjuntar escritos en el expediente en cualquier momento, a promover pruebas y a ser notificado de todo acto administrativo que afecte o incida en su esfera jurídica.
Afín con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos”. (Vid. Sentencia Nº 00656, del 04 de junio de 2008, caso: sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA) contra el Ministerio del Trabajo).
Siendo así, este Tribunal procede a revisar la denuncia esgrimida, evidenciándose de las actas procesales que en fecha 11 de marzo del año 2015 el Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores, Registro de Información Fiscal número J405452846, diligenció ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitando le fuera otorgada la concesión de uso de terreno ubicado en “AV FLORENCIO JIMÉNEZ, KM 6 VIA QUIBOR, DIAGONAL AL HOSPITAL ROTARIO, SECTOR LOS ANGELES”, según “constancia de recepción ejido” de esa misma fecha, y que riela al folio 1 de la pieza de expediente administrativos, consignado en la oportunidad de promoción de pruebas por la parte demandada.
Precisando lo anterior, se constata que no existen elementos en autos que demuestren que luego de la solicitud de Concesión de Uso realizada por la Asociación Civil aquí actuante como tercero interesado, la administración haya realizado el procedimiento establecido ante el hecho de la existencia de unas bienhechurías en el terreno objeto de la solicitud, en tal sentido la administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que debió proceder conforme lo establece el artículo 37, parágrafos segundo y tercero, que señala que :
“PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando admitida una solicitud y sobre la pare existan bienhechurías cuyo propietario sea el solicitante, el Jefe de la División Administración de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal solicitará a la Dirección de Catastro toda la información sobre la titularidad de dichas bienhechurías de cualquier relación contractual sobre parcela objeto de la solicitud y deberá notificar al propietario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos. En caso de no encontrarse titularidad alguna en los archivos llevados al efecto, el Jefe de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, convocará en un diario de mayor circulación en el Municipio Iribarren por una vez y a expensas del solicitante a toda persona que pueda alegar algún derecho sobre las bienhechurías o sobre la parcela objeto de la solicitud. En la fecha prevista para la adjudicación de la parcela, se levantará un acta debidamente suscrita por los presentes en el acto. La División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal podrá indicarle al solicitante con carácter de obligatoriedad para este, el texto del cartel a publicar, el diario, tamaño y sitio en que este debe ser publicado.
PARAGRAFO TERCERO: Si hubiere oposición, se abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta anterior, a fin de que los interesados consignen los documentos y demás pruebas que acrediten sus derechos. Diez (10) días hábiles después de vencido el lapso anterior, el Jefe de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal remitirá las actuaciones a la Consultaría Jurídica en el tercer día hábil después de vencido el lapso, con el objeto de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición y elabore el proyecto de Resolución que corresponda dictar al Alcalde.” (Resaltado de este Juzgado)

De la disposición normativa transcrita anteriormente, se denota que la administración tenia conocimiento que en el terreno objeto de la solicitud de concesión en uso, existían unas bienhechurías tal y como se evidencian en documentales que rielan a los folios 193 al 194, consistente en ficha de información catastral con fecha de expedición de 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que en la misma indica en la “data de posesión e información” que la Dirección de Catastro señala unas bienhechurías existentes en el referido terreno, indicando que las mismas le pertenecen al ciudadano Vicencio Franco Laveglia Bevilacquia, a través de los documentos que allí se aluden y que forman parte del expediente administrativo consignado por la parte demandada, lo cual es indicador que dichas bienhechurías no pertenecían a la parte que solicitaba la “Concesión en Uso”, es decir, el Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores, y sobre la cual, debió la administración en apego a la norma arriba transcrita, en primer lugar, solicitar a la Dirección de Catastro toda la información sobre la titularidad de dichas bienhechurías de cualquier relación contractual sobre la parcela objeto de la solicitud y notificar al propietario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, y en segundo lugar; en caso de no encontrarse titularidad alguna en los archivos llevados al efecto, el Jefe de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, convocar en un diario de mayor circulación en el Municipio Iribarren por una vez y a expensas del solicitante a toda persona que pueda alegar algún derecho sobre las bienhechurías o sobre la parcela objeto de la solicitud, hecho que no se cumplió en el presente caso, incumpliéndose, de esta manera, con el trámite previsto en los parágrafos segundo y tercero del artículo 37 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que establece el procedimiento administrativo a seguir en los casos de solicitudes de la concesión en uso de terrenos cuyo solicitante no sea el propietario de las bienhechurías existentes en el terreno objeto de la solicitud, y no habiéndolo hecho se configuró la indefensión del recurrente, por lo que se verifica el quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ad literem el constituyentista previó que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..” y así se decide.
Así las cosas, al haberse constado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en el procedimiento administrativo que llevó al contrato de concesión de uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. y la Asociación Civil Movimiento Provivienda y Hábitat de pobladores “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores”, Registro de información Fiscal número J405452846, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la Nulidad del “ACUERDO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA 03 DE MARZO DE 2016, SIGNADO CON EL N° C.M. 058-16, mediante el cual se acordó “Aprobar la Solicitud de CONCESIÓN EN USO” a la Asociación Civil Movimiento Provivienda y Hábitat de pobladores “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores”, Registro de información Fiscal número J405452846 y la nulidad del contrato administrativo de concesión en uso suscrito entre la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y la Asociación Civil Movimiento Provivienda y Hábitat de pobladores “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores”, Registro de información Fiscal número J405452846" de fecha 12 de abril de 2016 y el cual quedó asentado bajo el N° 021, Tomo 32, folio 02 del Libro llevado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada, dado que el trámite legal omitido resulta ser una infracción sustancial ordenada a la garantía constitucional de la defensa y así se decide.
En consecuencia, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de mismo, ciertamente hace inoficioso realizar algún pronunciamiento sobre las demás circunstancias alegadas por el recurrente y así se decide.
Verificado lo anterior, quien aquí juzga, debe proceder de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restableciendo la situación jurídica subjetiva que en el presente caso ha sido lesionada al recurrente. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); por lo que se debe ordenar reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada, y dado que el trámite legal omitido resulta ser una infracción sustancial ordenada a la garantía constitucional de la defensa, se declaran consecuencialmente nulas todas las actuaciones administrativas posteriores, es decir, el “Acuerdo del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 3 de marzo de 2016, signado con el N° C.M. 058-16, mediante el cual se acordó “Aprobar la Solicitud de CONCESIÓN EN USO” a la Asociación Civil Movimiento Provivienda y Hábitat de pobladores “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores”, Registro de información Fiscal número J405452846 y la nulidad del contrato administrativo de concesión en uso suscrito entre la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y la Asociación Civil Movimiento Provivienda y Hábitat de pobladores “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores”, Registro de información Fiscal número J405452846" de fecha 12 de abril de 2016 y el cual quedó asentado bajo el N° 021, Tomo 32, folio 02 del Libro llevado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y así se decide.
En síntesis y vistas las consideraciones ut supra explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, titular de la cédula de identidad número 12.705.006 asistido por la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.756 contra el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se declara.

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, titular de la cédula de identidad número 12.705.006 asistido por la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.756 contra el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, titular de la cédula de identidad número 12.705.006 asistido por la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.756 contra el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia:
2.- Se declara LA NULIDAD del Acuerdo del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 3 de marzo de 2016, signado con el N° C.M. 058-16, mediante el cual se acordó “Aprobar la Solicitud de CONCESIÓN EN USO” a la Asociación Civil Movimiento Provivienda y Hábitat de Pobladores “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores”, Registro de información Fiscal número J405452846.-
2.1.- Se declara LA NULIDAD del contrato administrativo de concesión en uso suscrito entre la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y la Asociación Civil Movimiento Provivienda y Hábitat de pobladores “Comando Socialista Rey de Reyes y Señor de Señores”, Registro de información Fiscal número J405452846" de fecha 12 de abril de 2016 y el cual quedó asentado bajo el N° 021, Tomo 32, folio 02 del Libro llevado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.-
2.3.- Se ordena REPONER el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada.-
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:29 p.m.

La Secretaria,