REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2016-000753
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-06.026.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Miguel Rojas, Iván Darío Fernández y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.120, 182.459 y 119.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.332.905
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lenin José Colmenarez, Amilcar Villavicencio, Eder Salazar, Ángel Colmenares, Maria Roas y Nathaly Alviarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464. y 90.484.
MOTIVO: Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 17-1710, de fecha quince (15) de diciembre de 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-06.026.701, contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, supra identificados.
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por la referida Sala en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, mediante el cual quedo CASADA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2017, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordeno al tribunal superior que resuelva la controversia con base a lo alegado y probado en autos sin extenderse en los limites en que quedo planteada la litis.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marvis Maluenga de Osorio en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se deja constancia que se dictara sentencia conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, a saber; a los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la presente fecha.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, en observancia de los vicios detectados por la honorable Sala de Casación Civil; previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Que “(…)[mi] representada contrajo matrimonio civil el día 02 de Marzo de 1984, con el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18, marcado con letra “B” de esta unión matrimonial procrearon 2 hijos, de nombre CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PINTO y LUIS CARLOS HERNANDEZ PINTO, quienes son mayores de edad (…) hasta quedo disuelto el vinculo matrimonial con sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maracay, de fecha 21 de Septiembre de 2007 (…) durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles (…)”. (Mayúscula, negrita, comilla de la cita).
Determina el activo común de la siguiente manera:
A) Un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, dicho apartamento se encuentra identificado con el Nº 2-B, tiene un área aproximada de 44 metros cuadrados, el documento de condominio detalla los linderos del edificio y del terreno el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Silva Estado Falcón, Protocolo Primero, Tomo N 6, cuarto trimestre de 2001, bajo el Nº 4, folios 19 al 50, de fecha 22 de noviembre de 2001 (…) el precio que se estima de manera prudencial de este bien de la comunidad conyugal es de Dos Millones Quinientos (sic) Bolívares (Bs. 2.500.000,00), sobre el cual pido se le adjudique 50 por ciento del valor a mi representa (sic), es decir, Un Millón Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250.000,00).
C) Igualmente señala dentro del cuerpo de bienes un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, la cual forma parte de la Urbanización Arco Iris, ubicada en la carretera Barquisimeto - Quíbor, Sector Moyetones, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, tiene un área aproximada de 96,65 metros cuadrados (…) Este inmueble esta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 28 de Septiembre del 2006 (…) el precio que se estima de manera prudencial de este bien de la comunidad conyugal es de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), sobre el cual pido se le adjudique el 50 por ciento del valor a mi representa (sic), es decir Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
D) Las cuentas bancarias en moneda extranjera aperturas (sic) dentro de la unión conyugar (sic), por el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, solicito se le adjudique el 50% del saldo allí depositado. (Mayúscula y negrita de la cita)
E) De las acciones de la Sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A., RIF. J-30336027-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 175-A, de fecha 17/04/1996, donde el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, es el Único Accionista de las 10.000 acciones nominativas, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Septiembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 46-A, de fecha 14/10/2004 (…) es por esta razón pido se le adjudique el 50 % de las acciones a mi representada, es decir 5000 acciones nominativas e incluyendo todos los activos adquiridos por esta sociedad mercantil (…). (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
B) Un Local Comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del Centro Comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre Transversales 7 y 8, de las urbanizaciones quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con el número catastral 13-06-02-07-45-71, el cual tiene un área aproximada de construcción de 104,00 metros cuadrados, distribuidos en dos niveles. Del centro comercial trigalpa (…)
Finalmente estimo la presente acción en nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000,00) equivalentes a 76.377,95 unidades tributarias.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que “(…) nuestro representado reconoce la existencia de un bien conyugal adquirido en fecha 17/10/2006, distinguido por la demandante en su libelo de demanda con la letra “A”; consistente en un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, con un área aproximada de 44 M2 (…)”.
Seguidamente OBJETAN, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN el resto de los argumentos esgrimidos por la parte Actora en la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado el aplicable (…)
Que “(…) sobre el bien descrito por el demandante en el particular “B” consistente en un local comercial distinguido con el número 8 (Local Nº 8) que forma parte del centro Comercial Trigalpa ubicado en la Avenida El Placer entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones quitas El Trigal – el Paraíso, (…)
Que “(…) la oposición a la partición de este bien, se realiza atendiendo el simple hecho de que no es parte de la comunidad conyugal. Tal y como quedo establecido con el hecho convenido entre las partes, la existencia de la comunidad conyugal se dio entre las fechas 02/03/1984 y 21/09/2007 quiere decir que la presunción legal de bienes adquiridos con patrimonio de la comunidad compradera ese arco de tiempo, los bienes adquiridos fuera de ese espacio de tiempo se consideran personales o lo que es lo mismo, ajenos a la comunidad entre las partes contendientes, salvo que exista prueba en contrario de que quien pretende ser denominado comunero allá contribuido con su aporte pecuniario en la adquisición de dicho bien (…).
Que “(…) la oposición a la partición sobre este inmueble se debe a que ya no pertenece a la comunidad conyugal, efectivamente tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 12/11/2013 bajo el Nº 10 Tomo 301 (ANEXO 1) el inmueble fue enajenado bajo la modalidad de una venta a plazo a la ciudadana MARIA DALITZA MARCHAN PEREZ (…) Resulta menester aclarar que tal venta se efectuó con el expreso conocimiento y consentimiento de la demandante (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) debe mediar en autos pruebas fehacientes que acrediten la existencia de los bienes descritos, no puede la demandante alegremente exponer que existen ciertos activos o tales bienes si no trae a los autos prueba autentica de la existencia que avale lo alegado, carga esta que debia ser cumplida a tenor de lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 (…).
Que “(…) que desde el momento en que fue disuelto el vinculo conyugal que unio a nuestro representado este ha procurado mantener una relación mas que cordial con su ex esposa asumiendo con total responsabilidad sus deberes como padre y extendiendo sus deberes inclusive a contribuciones económicas para con la hoy demandante.
Que “(…) en atención al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación efectuada por la parte actora por exagerada (…).
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento Civil Vigente, procedemos en este acto, a impugnar todas las documentales que corren insertas al presente expediente (…) por tratarse de copias simples (…).
V
DE LAS PRUEBAS
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Marcada “B” (Folio 06 y 07 ), copia del acta de matrimonio expedida por la jefe civil de la parroquia Santa Teresa, Prefectura del Distrito Federal, marcada con el N° 18 y expedida el nueve (09) de septiembre del 2004, donde consta el hecho del matrimonio contraído por el ciudadano Nelson Hernández Espinoza y Milvia Judith Pinto Sumoza. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 66 y 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
• Marcados con las letras C y D, (Folio 8 y 9) actas de nacimiento de los ciudadanos Carlos Eduardo y Luís Carlo Hernández Pinto, ambos mayores de edad para la fecha de interposición de la demanda. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E” (Folio 10 al 14) copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de septiembre del 2007 por la Sala de Juicio N° 1 de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho instrumento se aprecia plenamente conforme el artículo 1357, con los efectos del artículo 1360 ambos del Código Civil, del cual surge el hecho del divorcio y el fin de la comunidad conyugal. Así se establece.
• Marcado “F” (Folio 15 al 49) copias simples de actas de asambleas de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A relacionadas con acta constitutiva y estatutos sociales del 17/04/1996; Asamblea del 03/03/1997, sobre aumento de capital y modificación del acta constitutiva; del 11/03/1998, nombramiento de junta directiva; 06/02/1998, rectificación de error del acta constitutiva; 01/11/2000 sobre venta de acciones, nombramiento de junta directiva, aumento de capital y emisión de nuevas acciones; 22/12/2000 punto único venta de acciones; del 15/02/2001 sobre apertura de sucursales en algunos Estados de la República; 13/09/2004 cancelación de capital suscrito no pagado, aumento de capital y modificación de estatutos y 14/ 11/2009, sobre ratificación de junta directiva. Dichas copias fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, motivo por el cual serán analizadas en la parte motiva. Así se establece.-
• Marcada “N1” copia simple de de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva del Distrito Falcón bajo el N° 21, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del 2006, del 17 de octubre del 2006, donde se aprecia la existencia de un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B. Dicho instrumento se aprecia plenamente conforme el artículo 1357, con los efectos del artículo 1360 ambos del Código Civil, del cual surge el hecho de la propiedad adquirida en vigencia de la comunidad conyugal. Estos hechos fueron además admitidos por la parte demandada y ya se inició el proceso especial de liquidación y partición, llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme auto de fecha 03 de octubre del 2016, acatando orden dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de mayo del 2016, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir en este punto concreto. Así se decide.
• Marcada “N2” (Folio 54 al 58) copia simple de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentado bajo el N° 4, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17 del 31 de octubre del 2007, conforme al cual el ciudadano Nelson Hernández Espinoza adquirió de Williams Alfredo Sanoja León, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-17.011.650, un local comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del centro comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre transversales 7 y 8, urbanización quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha instrumental será objeto de valoración en la parte motiva. Así se establece.
• Marcada “N3” copia simple de contrato de préstamo entre el ciudadano Nelson Hernández y el Banco de Venezuela Banco Universal, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 17, Tomo 320, en fecha 11/10/2007. Dicha instrumental será objeto de valoración en la parte motiva. Así se establece.
• Marcado “N4” (folio 65 al 78) copia simple de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 28/09/2006, cuyo objeto lo constituye una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto – Quibor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, con un área aproximada de 96,65 mts2. Dicha instrumental será objeto de valoración en la parte motiva. Así se establece.-
• Solicito en el escrito de promoción de pruebas la exhibición por parte del señor Nelson Eduardo Hernández Espinoza, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron inadmitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
• Solicito prueba de informes dirigidas a la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara para determinar si el señor Nelson Hernández Espinoza es el único propietario de la casa quinta ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto - Quibor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara. Las resultas constan a los folios (475 y ss). Dicha instrumental será objeto de valoración en la parte motiva. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Como Anexo “1”, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 12 de noviembre del 2013, bajo el N° 10, Tomo 30, mediante el cual Nelson Hernández Espinoza dio en venta a María Dalitza Marchan Pérez, un inmueble de la comunidad conyugal.
• Como Anexo “2” documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de agosto del 2013, bajo el N° 1, Tomo 217, donde la demandante autoriza la venta anterior.
• Documento protocolizado de fecha 24/02/2010 bajo el Nº 2010 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.2.5.324, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
• Documento protocolizado de fecha 23/01/2009 bajo el N° 2009.122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.97 correspondiente al folio real del año 2009
Esta superioridad no puede analizar estos elementos probatorios, por cuanto en sentencia del 26 de marzo del 2015, el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los declaró impertinentes, por ser posteriores a la conclusión de la relación conyugal, decidiendo su inadmisión. Así se decide.-
• Consigno correos electrónicos y posteriormente solicito prueba de experticia sobre los mismos, con el objeto de demostrar que el ciudadano Nelson Hernández realizo aportes para la adquisición de unos inmuebles. Dicha instrumental será objeto de valoración probatoria en la parte motiva. Así se decide.
• Solicito prueba de informes dirigidos al Banco de Venezuela, de la cuenta corriente de la señora Milvia Pinto Sumoza y además de las cuentas números 0102-0211-64-00-01028094 y 0102—0211-68-00-00017417. Dicha institución remitió lo solicitado, por lo que será objeto de valoración en la parte motiva. Así se declara.
• Solicito prueba de informes dirigidos al Banco Provincial, quien el 15 de enero del 2015 remitió Oficio N° SG-201500072 el Tribunal de la causa, respondiendo el Oficio librado por éste el día 08 de enero del 2105, bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-00384, vinculado a la cuenta corriente del señor Nelson Hernández Espinoza. Dicha institución remitió lo solicitado, por lo que será objeto de valoración en la parte motiva. Así se declara.
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los previamente nombrados, sobre el inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la población de Boca de Aroa, estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, constante de un baño, una habitación, una cocina, sala comedor, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: Con fachada del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B. Que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 21, folios 123 al 126, Protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17/10/2006. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CASACIÓN DE OFICIO
La sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue apelada, siendo admitido el recurso en ambos efectos, mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2016. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016 se recibió el expediente en el este Juzgado Superior.
Una vez cumplidos los actos correspondientes, se procedió a dictar sentencia en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado César Augusto Guerrero, en fecha uno (01) de noviembre del 2015, en el juicio seguido por su representada MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, demandante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.026.701, contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, demandado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.332.905, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor, puesto los dispositivos de la sentencia del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto del recurso ordinario, son similares a los dictados en alzada, aunque por razones diferentes. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, al quedar aprobada la liquidación y partición de uno de los bienes, como resultó ampliamente establecido en la sentencia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de liquidación y partición sobre los demás bienes, cuya determinación consta en el texto de la sentencia, por las razones en ella expuestas. QUINTO: Se CONDENA a la parte apelante en el pago de las costas, exclusivamente por el recurso de apelación, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente”.
Posteriormente, la parte actora anuncia recurso de casación el cual fue admitido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, cumplidos los trámites pertinentes, la Sala de Casación Civil dicto decisión quedando CASADA la sentencia impugnada en los siguientes términos:
“DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 24 de febrero de 2017.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada
La Suprema Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró que: “la parte demandada no rechazó ni negó específicamente el hecho referido a la propiedad de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A., por lo que mal podía el juez de la recurrida asumir como rechazado dicho alegato cuando ello no se desprende de la contestación a la demanda, creando de esta manera la carga en la parte actora de demostrar tal titularidad cuando ello no fue un hecho controvertido, sino que la empresa fuera o no parte de la comunidad de gananciales a liquidar, lo que justifica la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida siendo que el juez de alzada con este proceder suplió defensas del demandado en un claro menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, siendo esta la causa que motiva la reposición de la causa al estado de que el juez superior en reenvío resuelva la controversia con base en lo alegado y probado en autos, sin extenderse en los límites en que quedó plateada la litis”.
VIII
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte actora
Que “(…) se demando la partición de un bien adquirido dentro de la unión conyugal el cual trata de una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto Quibor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo documento en copia simple y datos de registro se consignaron con el libelo de la demanda (…).
Que “(…) el juez de instancia incurrió en error y desacato al valorar una prueba que fue inadmitida por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
Que “(…) se demando la partición de las 10.000 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. (…) cuyo documento en copia simple y datos de registro se consignaron con el libelo de la demanda, si bien es cierto la parte demandada a través de su apoderado impugnó la copia simple consignada, está representación consigno copia certificada de este documento para cumplir con el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)
Que “(..) el juez de instancia debió aplicar correctamente la ley y declarar con lugar la partición de las 10.000 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. (…) las cuales adquirió el hoy demandado según acta de asamblea de fecha 13/09/2004 (…) por cuanto se cumplió con el contenido de la norma procesal civil y quedó debidamente demostrado que estas acciones demandadas forman parte de los bienes que se deben liquidar (…).
De los informes presentados por la parte demandada
Que “(…) del acervo probatorio que cursa en autos, se evidencia que entre el demandante y mi representado se genero una comunidad conyugal, y que esta inicio con el matrimonio en fecha 03/03/1.984 y culminó con la extinción de ese vínculo en fecha 21/09/2.007, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio declarado por un Tribunal de la República (…)
Que “(…) esta presunción legal de bienes adquiridos con patrimonio de la comunidad comprenderá ese arco de tiempo y los bienes adquiridos fuera de ese espacio de tiempo se consideraran personales o lo que es lo mismo, ajenos a la comunidad entre las partes contendientes, salvo que exista prueba en contrario de que quien pretende ser denominados comunero, haya contribuido con su aporte pecuniario en la adquisición.
Que “(…) la parte actora pretende que se liquiden unos bienes que no formaron, ni forman parte de la comunidad conyugal y por lo tanto los mismos deben ser excluidos tal como se excluyeron en la sentencia proferida por el Juzgado A quo (…).
Que (…) el Tribunal A quo se ajustó a todo lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, así como el cabal cumplimiento de los requisitos y principios que rigen la sentencia, razón por la cual, Solicito se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación (…).
IX
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De las observaciones presentadas por la actora
Que “(…) en el escrito de informes de la parte demandada se observa su insistencia de que las acciones de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. no deben ser objeto de partición, donde sostiene que es una persona jurídica con responsabilidades frente a terceros. Ahora bien sobre este punto esta representación ratifica lo alegado en el escrito de demanda, donde se solicita la partición y por consecuencia la adjudicación del 50% de las acciones y debe ser incluidos todos los bienes muebles e inmuebles que la sociedad mercantil posee, en tal sentido que la actividad comercial genera una serie de activos que aumentan el capital operativo, el cual es distinto al establecido por el accionista en la acta constitutiva o actas de asambleas registradas en el registro mercantil, es decir mientras mas activos en bienes muebles e inmuebles tiene la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A., tiene mayor valor las acciones que pide mi representada se le adjudique para administrarla ella (…)
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse y dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma es vinculante conforme a las disposiciones dictadas en el caso.
En la obra clásica “La Casación Civil” de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal (Tercera Edición. 2008. Ediciones Homero. Págs. 579 y 580), de amplia utilización como soporte doctrinario de la Sala de Casación Civil en sus sentencias, establece que “el juez de reenvío que recibe un fallo casado por infracciones de forma, no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación y en la elaboración de la nueva sentencia”.
Ello es así por cuanto como acertadamente señalan los calificados autores “el pronunciamiento que casa la sentencia de alzada por infracciones de forma responde a una función de vigilancia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actividad procesal de los jueces”. Esta tesis ha sido aceptada por la jurisprudencia de casación, quien ha mantenido de forma consecuente que:
“...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: ‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia” (Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfía, C. A. de fecha 25 de mayo del 2.000, en el caso Tarcisia Mota contra José Luvinel Parra Vargas, expediente 99-1044, Nº Sentencia 177), reiterado el mismo criterio en Sentencia AA20-C-2005-000501 del 23 de mayo el 2008. Banco de Fomento Regional Los Andes vs. Salvatore Mantione y otros).
De manera que siendo de naturaleza repositorio el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, asume esta superioridad sus competencias plenas para conocer y decidir dentro de los márgenes establecidos por la ley y el derecho, el recurso de apelación, dando cumplimiento quien aquí sentencia a lo ordenado por la referida Sala de Casación Civil, decidiendo dentro de los límites alegados y probados en autos por las partes. Así se decide.-
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, por cuanto el Juez A quo no considero la prueba de informes dirigida a la Oficina del Registro Público del Municipio Iribarren y que riela en el presente asunto. El referido artículo es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala Constitucional, Expediente N° 01-0325 de fecha 22/01/2002, se estableció lo siguiente:
“…el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal”
Aunado a lo anterior, también ha señalado entre otras cosas la Sala de Casación Civil en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.
Considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha seis (06) de noviembre de 2015, esta alzada la ANULA PARCIALMENTE, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para emitir el pronunciamiento de fondo, considera necesario quien aquí decide resolver la defensa relativa a la impugnación de la cuantía como punto previo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía
De la revisión de la contestación de la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora constata que la parte demandada sólo impugnó la cuantía, pero, no alegaron un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Siendo que en el presente caso, la demandada impugna pura y simple la estimación hecha por la parte actora por considerarla exagerada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso la parte impugnante no alego un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, por lo tanto quien aquí juzga debe ante tal circunstancia establecer la firmeza de la estimación efectuada por el actor. Así se decide.-
Para decidir el fondo
Se inicio la presente causa en fecha 18 de marzo de 2014, por la ciudadana MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, contra el ciudadano NELSOÓN EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pretendiendo la actora la partición de las cuenta bancarias de moneda extranjera, la adjudicación del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, entre otros inmuebles, los cuales serán precedentemente analizados. Además de ello estima la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00).-
Con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es oportuno inicialmente conceptualizar la partición de bienes comunes, definida en nuestra legislación como el proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, la parte material o porción que realmente le corresponde, sobre los derechos de los bienes indivisos.
Asimismo, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, puede definirse la partición de la siguiente manera: “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Por otro lado, es menester hacer mención al procedimiento de partición, el cual por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone, cito:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
"Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes , y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.
Sobre los artículos in comento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras contra José Fidel Moreno señalo lo que a continuación se transcribe:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: “...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al existir oposición, tal supuesto puede llevar a las discrepancias de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, donde el juez se pronunciara solo sobre su admisión o no, para posteriormente nombrar al partidor, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).
De los artículos y del criterio jurisprudencial ut supra citado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario siempre que exista oposición en tiempo oportuno.
Es de aclarar que entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no debe ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable.
En efecto, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad conyugal, como el caso que nos ocupa, es el acta de matrimonio y posterior sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de la República, que serán los documentos que acrediten dicha comunidad.
Al respecto es menester señalar que los procesos de partición bien sea de la comunidad conyugal, hereditaria, concubinaria, ordinaria, entre otras, van dirigidas a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará el valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad, determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota, por ser la partición un acto de ejecución, por cuanto, precisamente esta es la función del auxiliar de justicia denominado partidor, quien como antes se dijo, es el que determinará la valoración y distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del Estado.
En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
En el caso de marras, las partes reconocen expresamente la existencia de la unión conyugal por lo que no es un hecho controvertido, sin embargo es necesario establecer una fecha cierta de la cual se pueda partir, por encontrarnos en un procedimiento especial de partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA y NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, evidenciado por esta Juzgadora según se desprende de las copias certificadas del acta de matrimonio Nº 18 que rielan en el presente asunto a los folios 84 y 85 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Distrito Federal de fecha 02/03/1984, por lo que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 66 y 1357 del Código Civil Venezolano, la cual coincide con la alegada por la actora en su libelo de demanda y no existiendo en autos otro medio probatorio que haga presumir a esta Juzgadora que los referidos ciudadanos mantenían relación concubinaria antes de la fecha indicada, se tiene que la comunidad conyugal inicio formal y legalmente el 02/03/1984 de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, corre inserto en autos copia simple de la disolución del vinculo conyugal de los referidos ciudadanos en fecha 21/09/2007, llevado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, la cual se valora plenamente su eficacia probatoria, por lo que está Juzgadora únicamente se limitará a realizar una exhaustiva revisión de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, a decir; entre las fechas 02/03/1984 al 21/09/2007, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y de la naturaleza de los negocios civiles efectuados. Así se establece.-
Alega la actora que contrajo matrimonio el 02 de marzo de 1984 con el demandado de autos y que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Carlos Eduardo y Luís Carlos Hernández Pinto, lo cual se tiene como cierto por consignar con el libelo de la demanda copias de las actas de nacimiento (folio 86 al 88), por lo que deben ser valoradas de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
Además de ello, la actora señalo los bienes muebles e inmuebles en el capitulo II determinación del activo común del libelo de la demanda, lo cuales pretende sean objetos de partición y que se discriminan de la siguiente manera:
1. Un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, identificado con el número 2-B ubicada en la Carretera Nacional Moro – Coro, Sector la Ramadita de la Población de Boca de Aroa del Estado Falcón. Documento protocolizado en fecha 17/10/2006 ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón bajo el Nº 21, folio 123 al 126 del Protocolo Primero. Se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
2. Un inmueble constituido por una casa – quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, la cual forma parte de la Urbanización Arco Iris, ubicada en la Carretera Barquisimeto – Quibor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. Cuentas bancarias en moneda extranjera aperturadas dentro de la unión conyugal por el ciudadano Nelson Eduardo Hernández Espinoza.
4. Las acciones de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 175-A de fecha 17/04/1996.
5. Un local comercial distinguido con el Nº 8 que forma parte del Centro Comercial Trigalpa, ubicado en la Avenida el Placer Transversales 7 y 8, El Paraíso, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda convino que se había generado una comunidad conyugal y además de ello, reconocía la existencia de un bien inmueble adquirido en fecha 17/10/2006 consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada ubicado en la Carretera Nacional Morón – Coro. Posteriormente, niega, rechaza y contradice el resto de los argumentos esgrimidos por la actora.
Ahora bien como se menciono con anterioridad, corresponde a esta Juzgadora el análisis de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles en reclamación adquiridos en la vigencia de la unión matrimonial y que según la actora deben ser objeto de partición, exceptuando el señalado en el punto número 1, pues conviene la demandada en su escrito de contestación que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, pues no se trata de un hecho litigioso en el presente asunto, aunado al hecho de que corre inserto del folio 202 al 213 sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que proceda a ordenar la tramitación de la partición sobre este inmueble en concreto. Así se decide.-
Con respecto al inmueble constituido por una casa – quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, la cual forma parte de la Urbanización Arco Iris, ubicada en la Carretera Barquisimeto – Quibor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del Estado Lara, señala la demandada que no puede ser objeto de partición por cuanto ya no pertenece a la comunidad conyugal, en virtud de que fue enajenado en fecha 12/11/2013 a la ciudadana María Dalitza Marchan, con el consentimiento otorgado en forma autentica – a su decir – por la ciudadana Milvia Judith Pinto Sumoza. Dicho documento notariado corre inserto del folio 139 al 142 donde se evidencia que la actora ciudadana Milvia Pinto en fecha 26/08/2013 otorga poder especial al ciudadano Nelson Hernández, a fin de que venda en su nombre el inmueble in comento.
Sin embargo, riela en el expediente la sentencia dictada en fecha 26/03/2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 459 al 466), en la cual inadmite las documentales 1, 2, 3, 4 y 5 promovidas por la demandada, por lo que este Tribunal se abstiene de realizar valoración probatoria alguna, no puede esta Juzgadora bajo ningún motivo conocer de una incidencia que no fue sometida a su conocimiento y menos aun encontrándose la sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
No obstante, se observa que en el lapso probatorio la parte demandante solicita prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, la cuales sus resultas rielan al folio 475 y se desprende lo siguiente:
Si, efectivamente el Ciudadano: NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.905, es quien funge como propietario del inmueble descrito en el oficio arriba mencionado
No, no es el único propietario; también es copropietaria del inmueble constituido por una casa quinta de habitación y parcela de terreno propia donde se encuentra edificada, la Ciudadana: MILVA JUDITH PINTO SUMOZA, titular de la cédula de identidad V-6.026.701 (Negrita de este Tribunal)
Denota con claridad esta Juzgadora de las resultas de la prueba de informe la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el bien inmueble se encuentra dentro del patrimonio conyugal, por lo que debe ser objeto de partición, siendo precisamente este punto el motivo por el cual esta Juzgadora precedentemente anulo parcialmente la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.-
En relación a las cuentas bancarias en moneda extranjera, según la actora aperturadas en la vigencia del matrimonio, no logra evidenciar esta Juzgadora medio probatorio alguno que sustente la pretensión aducida, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
En cuanto a las acciones de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A. inscrita en fecha 17/04/1996 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 175-A, observa este juzgado que la misma fue constituida bajo la vigencia del matrimonio según se desprende del acta constitutiva, sin embargo no se puede dejar pasar por alto que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugno las copias que acompañan al libelo de la demanda incluyendo la referida acta.
Señala expresamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que: La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de esté, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (…).
De acuerdo con lo anteriormente citado, se colige que la parte actora, en este caso, debía hacerla valer mediante cotejo y en caso contrario mediante la consignación de una copia certificada con anterioridad a aquella de lo cual no se evidencia en el presente asunto la utilización de la figura del cotejo ni la consignación de la copia certificada con fecha anterior, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 777 del Código in comento, la actora no logro probar el titulo que origina la comunidad.
Llama la atención además, que sobre este punto en cuestión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia que surgió con respecto a los medios probatorios, señalo: ciertamente los documentos sobre las cuales se solicito la exhibición fueron consignados en copias simples, las cuales fueron impugnadas en el escrito de contestación, por lo que tal como acertadamente lo estableció el a quo han debido hacerse valer mediante el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…). En consecuencia, al no encontrarse el titulo que origina la propiedad el cual era carga el actor, debe esta Juzgadora desechar este alegato. Así se decide.-
Por ultimo, pretende la actora la partición de un local comercial distinguido con el Nº 8 que forma parte del Centro Comercial Trigalpa, ubicado en la Avenida el Placer Transversales 7 y 8, El Paraíso, Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que la actora consigna documento de préstamo suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y el ciudadano Nelson Eduardo Hernández Espinoza, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. en fecha 11/10/2007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 17 Tomo 320, posteriormente riela en autos documento de compra venta del local comercial adquirido a titulo personal en fecha 31/10/2007 el cual quedo registrado bajo el Nº 3, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo (17º) Cuarto Trimestre.
En relación a lo anterior, debe destacarse que en fecha 21/09/2007 culmino legalmente la disolución del vinculo conyugal, según los medios probatorios que rielan en autos, por lo que las fechas (11/10/2007 y 31/10/2007) en que fueron realizados estos actos o negocios jurídicos por parte del ciudadano Nelson Hernández, tanto la de adquisición del préstamo como la adquisición de un local comercial, están fuera de la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que forzosamente debe declararse que el referido local comercial, no puede ser objeto de partición, aunado al hecho de que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugno las copias simples que acompañan al libelo de la demanda sobre el referido bien, no evidenciándose el cotejo ni consignación alguna de copia certificada expedida con anterioridad, según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, llama la atención a quien aquí juzga los alegatos explanados por la demandada al señalar que (…) entre los años 2008 y 2009 la demandante inició proyectos para la adquisición de dos inmuebles, esa adquisición se produjo por el aporte de ella como adquiriente y por el aporte particular de NELSON HERNANDEZ, a través de la cancelación de los denominados “giros” o “cuotas especiales” (…). Sustento sus afirmaciones con la consignación de correos electrónicos, lo cuales fueron admitidos por el A quo inclusive se llego al nombramiento de expertos y la consignación del informe.
Además de ello, consigno documento de propiedad de los dos inmuebles, lo cual se reitera que no pueden ser valorados por esta Juzgadora en virtud de que la incidencia fue sometida al conocimiento de un Tribunal Superior, quien ordeno no admitirlos. También solicitaron prueba de informes dirigidas al Banco de Venezuela y Banco Provincial, las cuales rielan en auto, sin embargo, la controversia aquí planteada limita a esta Juzgadora a conocer exclusivamente sobre los bienes adquiridos bajo el régimen de la comunidad conyugal, por lo que la comunidad ordinaria que se origina luego de quedar disuelto el vinculo matrimonial, no puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal. Así se decide.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia que la presente demanda debe prosperar específicamente en la partición de dos inmuebles, siendo el primero el apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en el Sector la Ramadita de la Población Boca de Aroa, Estado Falcón, el cual por haber sido convenido por ambas partes, se encuentra actualmente en el proceso de partición propiamente dicho, por así ordenarlo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el segundo; sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 3 la cual forma parte de la Urbanización Arco Iris, ubicada en la carretera Barquisimeto – Quibor, sector Moyetones, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la prueba de informes solicitada por la actora determino que la propiedad esta a nombre del ciudadano Nelson Hernández y copropietaria Milvia Pinto, partes en el presente asunto, es decir permanece dentro del patrimonio conyugal, por lo que con fundamento en el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición en común. Así se decide.-
Así pues, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de apelación, se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 119.695 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de noviembre del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en contra del ciudadano NELSON HERNANDEZ ESPINOZA, supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha en fecha seis (06) de noviembre del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia una vez firme la presente decisión, se ordena que se continúen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre el apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en el Sector la Ramadita de la Población Boca de Aroa, Estado Falcón, por así haberlo convenido las partes; y se ordena la partición sobre una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto – Quíbor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, con un área aproximada de 96,65 mts2. Emplácese a las partes para el nombramiento del partidor del referido bien inmueble.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:03 p.m.
La Secretaria
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