REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º



Exp. Nº KE01-X-2018-000007
PARTE DEMANDANTE:
MARTINIANO C.A, J-085159924; DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO, J-40232034-5; DISTRIBUIDORA BIAFRA C.A, J-310419370; COMERCIALIZADORA VIZCAYA E HIJOS, J-302906610; Y OTROS.
PARTE DEMANDADO:
MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Medida Cautelar
(Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 20 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Ramos Carucí, Jhony Antonio Hernández, Frank Yánez, Olda Vizcaya, Amabilis Mendoza, Luis Briceño, Neil Abraham Antequera y Edgar José Rodríguez, titulares de las cédulas de identidades números V-7.375.676, V-7.445.892, V-5.523.533, V-1.767.245, V-11.792.425, V-7.368.283, V-9.844.535 y V-3.758.339 respectivamente actuando en sus condiciones de representantes legales de las Sociedades Mercantiles MARTINIANO, C.A., J-085159924; DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO, J- 40232034-5; DISTRIBUIDORA BIAFRA, C.A., J-310419370; COMERCIALIZADORA VIZCAYA E HIJOS, J-302906610; DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO, C.A., J-316662365; DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, V-117924250; HERMANOS BRIMEN, S.R.L., J-305571856, AGROCONSORCIO-NTEFENM, C.A Y COMERCIAL RODPER, C.A, J-085163980, asistidos por los abogados en ejercicios Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 03 de abril de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentando el 20 de marzo de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente innominada, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) somos arrendatarios de galpones y locales comerciales ubicados en Mercado Mayorista de Barquisimeto, mejor conocido como MERCABAR (…) dichos contratos se rigen por la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, siempre se han celebrado con la figura de Arrendador que en este caso la sociedad Mercantil Mercabar C.A, Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Estado Lara, el 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, Tomo 1-E, persona jurídica cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo cual le da cierto carácter especial de empresa de servicio público”.
Que, “(…) cada vez que designan por parte de la Alcaldía, un nuevo Presidente para que se encargue de la Dirección del Mercado en lo que respecta a la administración de espacios, contratos y personal, lo hacen mediante un Nombramiento publicado en Gaceta Municipal, lo cual le da el carácter de funcionario público a quien sea designado, por lo tanto, dicho funcionario es responsable administrativa y penalmente de las acciones que cometa, normalmente cuando se dan los cambios en le Presidencia, se presentan inconvenientes en las relaciones contractuales entre arrendador Mercabar C.A y quienes suscriben, ya que cada nueva presidencia pretende modificar aspectos y clausulas de los contratos previamente suscritos”.
Que, “Con la reciente designación del actual Presidente Lic. Profesor JUAN CARLOS SIERRA, designado según Gaceta Ordinaria Nro. 201/04 de Fecha 15 de Enero del Año 2018, no hubo diferencia, desde el día que tomo función del cargo, comenzó con una serie de persecución, amenaza y acoso hacia quienes suscriben, respecto a una serie de rumores sobre arbitrariedades que se cometerían, tales como: RESCISION UNILATERAL DE CONTRATOS, DESALOJOS ARBITRARIOS Y FORZOSOS SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, ASI COMO EL AUMENTO EXAGERADO DEL CANON DE MANERA INCONSULTA Y SIN TOMAR EN CUENTA LA OPINION DE LA OTRA PARTE CONTRACTUAL (…)”.
Que, “Ante la creciente ola de rumores y presuntas amenazas un grupo representativo de los afectados y con asistencia legal solicitamos de manera formal y por escrito ACLARATORIA sobre las presuntas acciones que se realizarían, respuesta que nunca fue recibida y quizás ignorada por parte de la presidencia de Mercabar y su consultoría jurídica, ya que de manera extraña luego de la presentación de el escrito de aclaratoria, se convoco a una especie de “Dialogo” así fue denominado, entendiendo esto por parte de quienes suscriben como una intención de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes respecto a la fijación del canon, curiosamente ese llamado proceso de “Dialogo” fue colocado y manejado en lapsos y tiempos a criterio y capricho del Presidente JUAN CARLOS SIERRA, quien establecía horas, días, entre otra serie de modalidades que no tiene ningún fundamento o razón legal (…) y a pesar de que la MAYORIA NOS SENTIAMOS AMENAZADOS Y ATROPELLADOS POR NUESTRA CONTRAPARTE CONTRACTUAL, YA QUE NOS PARECE ABSURDO EL ESTABLECIMIENTO DE LAPSOS, HORAS, CADUCIDAD PARA PRESENTAR UNA PROPUESTA, de igual forma accedimos a presentar una propuesta respecto al aumento del canon, tomando en consideración la opinión de la mayoría de los comerciantes quienes suscriben, dicha propuesta fue presentada por escrito de manera formal”.
Que “(…) sin ningún tipo fundamento o argumento legal, de manera verbal DICHA PROPUESTA FUE RECHAZADA, por ello no nos sorprendió que en fecha, ya que el día siguiente de la reunión la cual consta en acta que se acompañara al presente recurso, FUIMOS NOTIFICADOS POR ESCRTIO Y MEDIANTE DIFUSION GENERAL (ya que no se le entrego a cada contratante de manera particular e individual la notificación) una especie o presunta Resolución Administrativa, con carácter y efecto de ACTO ADMINISTRATIVO, donde lo único y principal que establece en su dispositiva, es que a partir del (01) Primero de Marzo, los nuevos Cánones establecidos en los Contratos de Arrendamientos de los Locales Comerciales quedan fijados de la siguiente forma (…)”
Ahora bien, luego de recibida dicha actuación, resolución o acto, corresponde a hacer análisis como punto previo sobre la naturaleza jurídica de la Resolución / Acto Administrativo, dictada por esta empresa con ciertas facultades públicas, como antesala a solicitar formalmente su nulidad”.
Finalmente solicitamos se “(…) ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO COMO LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE QUIENES SUSCRIBEN EL PRESENTE RECURSO (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.- AMPARO CAUTELAR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencias número 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Respecto a la figura del amparo cautelar, debe imperiosamente resaltar este Juzgado Superior que el mismo debe versar sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que toda solicitud realizada bajo esta modalidad cautelar solo puede ser apreciada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional, además de ello, esta petición requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Es por lo anterior, que el amparo cautelar reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a límite alguno.
Así las cosas, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017).
Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Así pues, en el caso de autos la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende sea restituidos de manera inmediata los derechos Constitucionales presuntamente violados, invocando la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, así como a la libertad económica previstos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:


“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Articulo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. (Subrayado de este Juzgado).

Argumentando que “(…) en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solicito su nulidad por los vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a través del Amparo cautelar solicitamos se restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales que se mantiene violados (…)”
Resulta claro entonces, que el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que del derecho a la libertad económica, como bien se indicó ut supra, por parte del PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), en virtud del acto administrativo emitido a decir de la parte demandante; de allí se deriva claramente que a fin de analizar las probabilidades de éxito de la parte actora en la presente demanda, resultaría indispensable y hasta incuestionable analizar la legalidad de la manifestación de la administración pública que hoy es impugnada, pero debe dejar sentado esta Juzgadora que ello es un proceso cognoscitivo propio del juez cuando decida el mérito de la causa y que en esta etapa cautelar se encuentra vedada para ello.
No obstante lo anterior, en protección de la tutela judicial efectiva pasa este Juzgado a realizar un análisis superficial sobre la presunta violación del derecho al debido proceso, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues tal y como lo ha establecido la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1332, de fecha 26 de julio de 2007, “es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría como en el presente caso, denegación de justicia”.
En ese sentido se tiene que el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa están revestidos de un conjunto de garantías para los interesados, entre las que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otras, que ajustadas a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; en tanto que, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por ello, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
Por otro lado en lo que respecta a la libertad económica, es oportuno hacer referencia a la decisión N° 2254 de fecha 13 de noviembre de 2001, en la que se expuso:

“Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.
A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:
“(…)En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.” (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).
La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.” (Sentencia de Sala Constitucional del 13 de noviembre de 2001, Exp. 001602, Caso: Pedro Alid Zoppi y Otros)”. (Subrayado de de este Juzgado).

Entendido así, los derechos que se denuncian como infringidos, debe esta Juzgadora indicar que del escrito libelar donde se solicita la medida de Amparo cautelar, no se desprende que la parte demandante haya cumplido con los requisitos exigido para el otorgamiento de este tipo de medida, pues no solo basta con la alegación de derechos si no que debe demostrar fehacientemente en cumplimiento de los requisitos ut supra delatados.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
Así las cosas, visto que la determinación de los requisitos relativos a la procedencia de toda medida cautelar, debían ser expuestos en la presente solicitud, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal u otra petición de carácter cautelar; todo lo cual permite deducir que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al haberse limitado la parte actora a solicitarla de forma general y abstracta sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían, impide a este Tribunal determinar en esta oportunidad, si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautelar, pues tal como fue advertido anteriormente, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida por la parte recurrente.
Aunado todo lo anterior, se debe acotar que la parte demandante se limito a indicar que los requisitos para fundamentar su solicitud se encuentran explanados a lo largo de su escrito libelar “Todas estas violaciones a la constitución Nacional demostradas en el proceso sustentan el Fomus bonis Juris que se tiene para solicitar la cautelar contenida en este libelo”, todo lo cual hace improcedente el amparo cautelar solicitado, pues debe ser especifico en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar peticionada.
En esa dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, de los instrumentos antes anunciados no se evidencian elementos que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación a la accionante por el transcurso del tiempo que dure el presente juicio. Así se dispone.
A mayor abundamiento, observa esta Sala que la parte actora se abstuvo de argumentar el cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de cualquier medida cautelar, toda vez que sólo se limitó a indicar que “(…) por las razones que han sido alegadas y considerando que a lo largo de este escrito ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los extremos legales para su otorgamiento (…)
(…)
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01398, 00825, 00436 y 1097 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010, 6 de julio y 17 octubre de 2017, respectivamente). (Subrayado y negrita de este Juzgado).

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declara improcedente el Amparo Cautelar solicitado por no cumplir con la satisfacción de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida específicamente el fumus boni iuris. ASI SE DECIDE.

.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Primeramente, resulta oportuno aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas innominadas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así pues, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”


En esa misma dirección, ha sido pacifico y reiterado el criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas, indicando que:
“En cuanto a la procedencia de la medidas cautelares innominadas debe precisarse, que las mismas están supeditadas al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Civil en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
(…Omissis…)
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris– y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”. (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, según la doctrina la naturaleza jurídica de las medidas cautelares constituyen una garantía a fin de que el triunfador en un litigio no sea engañado en la satisfacción de los derechos que obtiene con una decisión judicial. En el caso de la veeduría, el veedor no desempeña ninguna función orgánica dentro de la sociedad que se le asigna pues, únicamente debe recabar información y transmitirla al juez, según éste lo disponga en el acto de nombramiento, sin que con ello se menoscabe o se provoque ningún desplazamiento o limitación en las facultades de los órganos naturales de la sociedad.
Sobre este punto, esta Sala en sentencia N° 176 de fecha 1 de diciembre de 2015, exp. N° 819, en el caso: María Alexandra Subero de Ortega contra Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, expresó lo siguiente:
“(…) cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado (…)”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, en ese sentido, reitera nuevamente este Juzgado tal y como se indico en párrafos anteriores no se encuentra satisfechos los requisitos indispensables para el otorgamiento de una medida innominada, pues se limitó a realizar su petición cautelar de forma general y abstracta sin señalar la naturaleza y extensión verdadera del fumus boni iuri, periculum in mora y adicional para el caso de autos el periculum damni -fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra-, el cual debe ser concurrente de forma sine qua non, razón esta que impide a este Tribunal decretar la medida solicitada, por lo cual se declara improcedente. Así se decide.
Ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Resumiendo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declarada improcedente, posteriormente podrán ser acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Por otro lado, se debe destacar que la recurrente solicitó “LA SUSPENSION TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dicha solicitud es improcedente, toda vez que dicha petición corresponde a una pretensión de fondo la cual no puede ser resuelta en esta etapa cautelar, en virtud que vaciaría el fondo del asunto una decisión anticipada. Así se establece. (Vid. sentencia Nro. 01047 del 4 de octubre de 2017, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas (Amparo cautelar y medida innominada) en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Ramos Carucí, Jhony Antonio Hernández, Frank Yánez, Olda Vizcaya, Amabilis Mendoza, Luis Briceño, Neil Abraham Antequera y Edgar José Rodríguez, titulares de las cédulas de identidades números V-7.375.676, V-7.445.892, V-5.523.533, V-1.767.245, V-11.792.425, V-7.368.283, V-9.844.535 y V-3.758.339 respectivamente actuando en sus condiciones de representantes legales de las Sociedades Mercantiles MARTINIANO, C.A., J-085159924; DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO, J- 40232034-5; DISTRIBUIDORA BIAFRA, C.A., J-310419370; COMERCIALIZADORA VIZCAYA E HIJOS, J-302906610; DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO, C.A., J-316662365; DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, V-117924250; HERMANOS BRIMEN, S.R.L., J-305571856, AGROCONSORCIO-NTEFENM, C.A Y COMERCIAL RODPER, C.A, J-085163980, asistidos por los abogados en ejercicios Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.


La Secretaria,