República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000101
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS MACARENA SUÁREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 11.700.764, debidamente asistida en este acto por la abogada Mary Carmen Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.449, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Por ello, en el auto de fecha 9 de enero de 2017, mediante el cual se admitió a sustanciación la querella interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en el particular “Segundo” se ordenó oficiar a “(…) al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio. Remítase anexo al presente oficio copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.”
De forma que, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que el expediente administrativo no fue remitido, aún cuando fue debidamente requerido por este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo anteriormente indicado.
En efecto, el presente asunto, conforme lo planteado en el escrito libelar, deviene en el contexto de la solicitud “sobre la procedencia, acerca de que sean reconocidos los cuatro (4) años de antigüedad comprendidos desde el 10 de julio de 1993, hasta el 17 de julio de 1997", este Juzgado Superior observando las especiales circunstancias que delimitan la controversia planteada, estima que el expediente administrativo relacionado con el presente caso, es aquel que recoge los antecedentes de la referida querella, los cuales deben contener los elementos necesarios para decidir.
Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, esto es, los antecedentes de la ciudadana Arelys Macarena Suárez Navas, titular de la cédula de identidad número 11.700.764, por cuanto el fin que se busca con la referida remisión del expediente administrativo o antecedentes administrativos es la de aportar mayores detalles en favor de una decisión justa y no un simple formalismo, por lo cual se insta a la administración a suministrar la información solicitada para así cumplir con el fin fundamental del proceso el cual es el de la realización de la justicia.
A todo evento, se informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A., e igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).
Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para consignar lo solicitado, y así se declara.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio.
Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado en el presente auto, para consignar lo solicitado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 2:22 p.m.

La Secretaria,