República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159°
ASUNTO: KP02-N-2014-000295
PARTE QUERELLANTE: GLADYS JOSEFINA ROSALES DE DURAN, titular de la cedula de identidad N° 6.854.830.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado JUAN CUBERO; I.P.S.A N° 119.330.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES:
En fecha 25 de junio de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROSALES DE DURAN, titular de la cedula de identidad N° 6.854.830 asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, contra la DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 27 de junio de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2015, se fijó el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Sarah Rebeca Franco Castellanos se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 07 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2015 se reincorporó a sus funciones la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas como Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asimismo se realizó la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellada el abogado JOSÉ JAVIER PASTRAN, apoderado actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante. Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada quien expone: “Me acojo a los privilegios y prerrogativas procesales de la administración, rechazando contradiciendo y negando todos los argumentos expuestos a la demanda finalmente solicito que no se aperture el lapso probatorio. Es todo.”
En fecha 08 de abril de 2015, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 14 de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada quien expuso: “ esta representación legal rechaza niega y contradice lo alegado por la demandante solicito sea declarado sin lugar la querella funcionarial ejercida por cuanto no existe fundamentos probatorios de su pretensión, por cuanto las pruebas anexas a la demanda resultan impertinente y atenta contra el principio de alteridad de la prueba pues los recibos de pagos consignados no se evidencia de quien emana. Es todo.”
en fecha 21 de abril de 2015 se libró oficio N° 587-2015 a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional Sectorial de Salud del Estado Lara, mediante el cual se solicita consigne ante este Juzgado el expediente administrativo de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROSALES DE DURAN.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada María Alejandra Romero Rojas se abocó al conocimiento del presente asunto por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no fue consignado el expediente administrativo requerido, en consecuencia el Tribunal se reservó el dictado del dispositivo del fallo para dentro de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha 12/04/2016 inclusive, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia definitiva.
En fecha 20 de junio de 2017 se dictó auto mediante el cual la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. A tal efecto se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, posteriormente se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 20 de marzo de 2018 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los lapsos otorgados por auto de fecha 20 de junio de 2017, y se fijó al CUARTO (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para la realización de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de abril de 2018, se realizó la Audiencia definitiva pautada, dejándose constancia de la asistencia de la parte querellada Abg. Juan Cubero en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada quien expuso: “para el presente caso se quiere dejar claro lo solicitado a con relación a las guardia que se le dejaron de cancelar. Hay que diferencia guardias a disponibilidad y guardias a cuerpo presente. La guardia a disponibilidad son aquellas cuando se requiere un servicio y este se dirige hasta el centro por la crisis de chikungunya a la hora que sea. Se le estaban cancelando guardias a cuerpo presente por 12 horas, debe pernoctar y permanecer hay, son mas remuneradas que las guardias a disponibilidad. Ella se encontraba en su casa y la llamaban cuando la necesitaban. Se le estaba cancelado algo indebido y se pide que se deje de cancelar. Por lo que la doctora alega que se le ocasiono un perjuicio. Ella alega que firmaba una asistencia cosa que es totalmente falsa, pues lo que firmaba era un control para saber quien ingresaba al instituto. Se le quito la guardia a cuerpo presente y se le comenzó a cancelar la guardia a disponibilidad. Solicito se declare sin lugar el presente recurso. Es todo.” Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
De allí que, por auto de fecha 10 de abril de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Explana, “(…) [es] funcionario de carrera desde el 1°de Julio del año 1994, cuando ingres[ö] como Médico Rural al Ambulatorio Rural Tipo II, situado en Aguada Grande, Municipio Urdaneta del Estado Lara, ocupando el cargo de Medico Rural, en el transcurso de [su] actividad profesional, [ha] ostentado en la Administración Pública, los cargos de Medico General y Médico de Salud Pública II (…)cargo éste que desempeñ[a] en la actualidad, trabajando como médico Epidemiólogo en el Departamento de Epidemiologia de la Unidad Sanitaria del Municipio Iribarren del Estado Lara; adscrito a la Dirección de Salud del Estado Lara, devengando un salario básico mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, sin incluir las bonificaciones por concepto de Guardias(…) . ”(Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) para el mes de mayo de 2009, se presenta la Pandemia (afectación de una enfermedad infecciosa) como fue el caso de la influenza H1N1 (…) El equipo de Epidemiologia del Estado Lara, inició su labor para lograr el cerco epidemiológico de tal enfermedad, en efecto bajo la Dirección del Dr. Segundo Ceballos (Director de Salud para ese momento) y el Dr. Edgar Rivera (Epidemiólogo Regional) con el objeto de afrontar la eventualidad, formó un Grupo de Guardia, constituido por cinco (05) Epidemiólogos del Municipio y cinco (05) de la Región, para encargarse de la atención personalizada de los pacientes con síntomas y nexo epidemiológico (procedentes de los países con la influenza H1N1), se procedió a acudir a sus residencias, previas llamadas telefónicas o referidos por los médicos generales o especialistas, a objeto de realizar el examen físico, toma de muestra, diagnostico y administración del tratamiento adecuado. Esta labor requirió de horas extras, nocturnas, traslados y laborar días sábados, domingos y feriados, inclusive hasta 24 horas de trabajo seguidas, con el fin de diagnosticar, contrarrestar y controlar en el Estado Lara y en otros estados circunvecinos, la influenza H1N1. Es entonces cuando el Dr. Ceballos inicia coordinaciones con la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Estado Lara, para que se [les] tramitara el pago correspondientea éstas guardias y en efecto, comenza[ron] a percibir con carácter retroactivo el pago de las guardias desde el mes de abril de 2010, formando desde ese momento parte de [su] salario integral, con incidencias en vacaciones y bonificación de fin de año, por lo que se presupuestaba en cada año fiscal y para ello [les] exigían [sus] cronogramas de Guardias en el mes de noviembre de cada año (…) .” (Negrita y mayúscula de la cita).
Que, (…) “[le] corresponde de pleno derecho al igual que otros médicos epidemiólogos al servicio de la Dirección de Salud del Estado Lara, el pago de las bonificaciones arriba señaladas, por concepto de guardias (…) hasta la presente fecha no se [le] ha cancelado desde el mes de octubre del año 2013 las guardias nocturnas, diurnas, días feriados y domingos tal como se evidencia del recibo de pago (…).
Que , (…) El Director de Epidemiología Edgar Rivera, converso personalmente con la jefe de Personal, Licenciada María Angélica Linarez, y la Dra. Lennys Asuaje adjunta a dicha Dirección, quienes expresaron: …”que no podían cancelar dichas guardias porque no se realizaban de cuerpo presente…” En este sentido [se] permite acotar que las guardias realizadas y las que [vienen] realizando, como parte del sistema de vigilancia Epidemiológica del Estado Lara, es una Guardia Atípica, por cuanto el Personal Médico de los Centros Asistenciales (Públicos o Privados) [los] contactan por medio del teléfono de guardia N° 0416-1539974, para [notificarlos] o consultar cualquier conducta a seguir ante los eventos epidemiológicos que se les presenta, o requiriendo [su] presencia para discusión de casos y/o suministro de cualquier producto biológico, medio de cultivo de los que [tienen] bajo custodia y administración (…). (Negrita de la cita)
Que, “(…) la conducta asumida por la Directora, Dra. María Teresa Pérez, constituye una flagrante violación al Derecho al Trabajo, al suspender arbitrariamente el pago de los bonos de guardia a que [tienen] derechos los Médicos Epidemiológicos que [laboran] en el área Epidemiológica del Estado Lara, cuyo pago esta depende del presupuesto Nacional y que dicho sea de paso, ha sido reconducido estos últimos años; sin estar facultada para ello, violentando de esta manera [sus] intereses subjetivos, legítimos y directos, que inciden en [su] patrimonio.
Finalmente solicita que la parte querellada, “convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en cancelar[le] la bonificación por concepto de Guardias cuyo pago [le] fue suspendido desde el mes de octubre del año 2013 hasta la presente fecha y las que se sigan generando durante el desarrollo de [su] actividad como Médico Epidemiológico del Estado Lara; y que deben calcularse con una Experticia complementaria del fallo que ha de producirse en el presente caso; asimismo se ordene a la referida Dirección de Salud, se INCLUYA EN [SU] SALARIO INTEGRAL DE MANERA DEFINITIVA, la aludida bonificación por las razones que [expresó] en el cuerpo de este escrito” (…) ( Negrita y mayúscula de la cita).
III
DE LA CONTESTACION
En fecha 20 de marzo de 2015 se dejó constancia mediante auto que no hubo contestación de la demanda por la parte querellada.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 07 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2015 se reincorporó a sus funciones la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas como Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asimismo se realizó la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellada el abogado JOSÉ JAVIER PASTRAN, apoderado actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante. Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada quien expone: “Me acojo a los privilegios y prerrogativas procesales de la administración, rechazando contradiciendo y negando todos los argumentos expuestos a la demanda finalmente solicito que no se aperture el lapso probatorio. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Querellante:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática simple de constancia de fecha 14 de abril de 2014, denominada “CRONOLÓGICO DE CARGO”, correspondiente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROSALES DE DURÁN, titular de la cédula de identidad número V-6.854.830, en la misma se observa la fecha de ingreso y los cargos que ha desempeñado desde el 1 de julio de 1994 hasta l fecha de emisión del la referida constancia (Folios 10 al 11).
2.- Copia fotostática de escrito de fecha 23 de diciembre de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Carmen Torres, en su condición de Epidemióloga Municipal dirigida al ciudadano Jesús Escalona, Médico Jefe del Municipio Sanitario N°1 del estado Lara, con atención a la ciudadana Daniela Pappaterra, Jefe de Personal del referido municipio sanitario, remitiendo “PLANIFICACIÓN DE GUARDIAS NOCTURNAS Y FERIADAS AÑO 2014. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA”.
3.- Promovió dos (2) recibos de pago correspondientes al personal “EMPLEADO FIJO [E02] UNIDAD SANITARIA DE BARQUISIMETO”, a los fines de probar la cancelación del bono nocturno (guardia) con incidencia en el bono vacacional, discriminados así: c) Recibo de pago de fecha 31/10/2012 y 31/10/2013, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba el cargo de “MED. SALUD PUB II”, con fecha de ingreso el día 16/10/2000 donde se hace una relación de los pagos que en los mismos se discrimina. (Folios 14 y 15)
Las pruebas señaladas como 1, 2, y 3 son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a la copia fotostática del documento administrativo identificada como prueba a.2), toda vez que no fue impugnada por su contraparte y en consecuencia, se reputa como idéntica de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de abril de 2018, se realizó la Audiencia definitiva pautada, dejándose constancia de la asistencia de la parte querellada Abg. Juan Cubero en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada quien expuso: “para el presente caso se quiere dejar claro lo solicitado con relación a las guardia que se le dejaron de cancelar hay que diferenciar guardias a disponibilidad y guardias a cuerpo presente. La guardia a disponibilidad son aquellas cuando se requiere un servicio y este se dirige hasta el centro por la crisis de chikungunya a la hora que sea. Se le estaban cancelando guardias a cuerpo presente por 12 horas, debe pernoctar y permanecer hay, son mas remuneradas que las guardias a disponibilidad. Ella se encontraba en su casa y la llamaban cuando la necesitaban. Se le estaba cancelado algo indebido y se pide que se deje de cancelar. Por lo que la doctora alega que se le ocasiono un perjuicio. Ella alega que firmaba una asistencia cosa que es totalmente falsa, pues lo que firmaba era un control para saber quien ingresaba al instituto. Se le quito la guardia a cuerpo presente y se le comenzó a cancelar la guardia a disponibilidad. Solicito se declare sin lugar el presente recurso. Es todo.” Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
VII
DE LA COMPETENCIA.

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la presente querella funcionarial deviene de la relación funcionarial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROSALES DE DURÁN, titular de la cédula de identidad número V-6.854.830, CON LA DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROSALES DE DURAN, titular de la cedula de identidad N° 6.854.830 asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, contra la DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que interpone, contra la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara para que “convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en cancelar[le] la bonificación por concepto de Guardias cuyo pago [le] fue suspendido desde el mes de octubre del año 2013 hasta la presente fecha y las que se sigan generando durante el desarrollo de [su] actividad como Médico Epidemiológico del Estado Lara; y que deben calcularse con una Experticia complementaria del fallo que ha de producirse en el presente caso; asimismo se ordene a la referida Dirección de Salud, se INCLUYA EN [SU] SALARIO INTEGRAL DE MANERA DEFINITIVA “ (Negrillas de la cita).
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación referida al cobro de beneficios laborales, en el presente caso, relacionado con la solicitud de pago de bonificación por concepto de Guardias cuyo pago le fue suspendido a la querellante desde el mes de octubre del año 2013 hasta la presente fecha y las que se sigan generando durante el desarrollo de [su] actividad como Médico Epidemiológico del Estado Lara se ordene a la referida Dirección de Salud, se incluya en su salario integral de manera definitiva considera esta J. oportuna hacer alusión a lo siguiente:
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741 y en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, mediante el cual se establece que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera este Juzgado que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sentenciadora dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente citada dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de afirmaciones sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponda el pago por parte de la administración de los conceptos que considera le son adeudados.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al J. la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En este sentido, considera este Juzgado que, al no evidenciarse de las actas del expediente la ausencia de los pagos solicitados, ni menos aun elementos suficientes que comprueben que la actora fuese acreedora de los conceptos que alega le son adeudados por la administración y los cuales solicita les sean cancelados por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa resulta forzoso para este Juzgado negar lo peticionado por la parte querellante y consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y . Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROSALES DE DURAN, titular de la cedula de identidad N° 6.854.830 asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, contra la DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.