República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-N-2002-000246
PARTE QUERELLANTE: FRANCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.433.556
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado TOMAS RAMOS COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.350
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:

En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales constante de 15 folios útiles y 56 anexos con dos (2) copias del libelo presentada por el abogado FRANKLIN AMARO apoderado de la ciudadana FRANCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.433.556, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13 de noviembre de 2002, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el 27 de noviembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 27 de enero de 2003, se libro comisión a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2002.
En fecha 28 de abril de 2003, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, se hace saber que en fecha 18/03/03 fue presentado el escrito de contestación de la demanda por la abogada Alba Torrealba en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente en fecha 7 de mayo de 2003, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente ambas partes.
En fecha 12 de agosto de 2003, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el cuarto (4°) día siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 18 de agosto de 2003, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia definitiva estando presente solo la parte demandada, en esa misma fecha mediante sentencia se deja constancia que el presente recurso se declaró inadmisible.
En fecha 26 de septiembre de 2003, se libró comisión a fin de notificar de la Sentencia al Sindico Procurador Municipal del municipio Iribarren del estado Lara. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2003, en vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente el Tribunal declaró oír en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
En fecha 28 de julio de 2015, se recibe nuevamente de la Corte Primera de lo Contencioso se, Caracas oficio Nº 2015-4586 remitiendo asunto Nº AP42-R-2005-1069, constante de 237 folios, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, anula la sentencia dictada por este Juzgado y ordena pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente demanda.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de septiembre de 2017.
En fecha 02 de marzo de 2015, notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Jueza y vencido como está el lapso para reanudar la causa, el Tribunal ordenó dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha inclusive.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, de conformidad con lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2002, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que Alegó, que su representada prestó servicios para el organismo querellado desde “…el 04/04/1998 (sic) hasta el 15/11/2001, (sic) con un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 11 días.”,
Sostuvo, que “…la Alcaldía de Iribarren ha debido de arreglarle las Prestaciones (sic) Sociales (sic) con todos los conceptos que se derivaban de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, puesto que se trataba de una renuncia…ADEMÁS REALIZÓ EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SIN TOMAR EN CUENTA EL SALARIO INTEGRAL DE MI DEFENDIDA, PRODUCIÉNDOSE DE ESTA MANERA UNA DIFERENCIA EN PRESTACIONES”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la Alcaldía de Iribarren a pesar de que NO HABIAN (sic) DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, procedió a realizar con mi defendida UN CONVENIO QUE EN NINGÚN MOMENTO PUEDE LLAMARSE TRANSACCIÓN en fecha 26 de Noviembre (sic) del (sic) 2001 (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Dicho convenio (…) NO VERSA SOBRE DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS (…) no existe una relación circunstanciada de los hechos que motiven a la ‘Supuesta Transacción’ (…) no existen las RECÍPROCAS CONCESIONES que cada una de las partes deben concederse (…) no se detallan CIRCUNSTANCIADAMENTE LOS DERECHOS (…) [además] establece el Artículo (sic) 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el ‘PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD’ (…) EN CONSECUENCIA, NO SERÁ ESTIMADA COMO TRANSACCIÓN LA SIMPLE RELACIÓN DE DERECHOS…”. (Mayúsculas del original).
Como consecuencia de lo anterior, consideró que se debe “…condenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara al pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales que demanda mi defendida en Esta (sic) acción en virtud de la protección especial que establece el Artículo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, relativo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Solicitó, el pago por diferencia de los conceptos de “…ANTIGÜEDAD…al 19/06/97 (sic) (…) [ya que] la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CIENCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.157.158,03) (…) Indemnización de Prestación de Antigüedad de (5) días de salario por cada mes de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Nueva Ley (19/06/97) (sic)…por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.078.347,61) (…) Adicionalmente le corresponden dos (02) (sic) días adicionales después del primer año de servicio, por cada año de servicio o fracción de Seis (sic) (06) (sic) meses. En este caso, le corresponden al trabajador diez (08) (sic) días adicionales… TOTAL DÍAS ADICIONALES: Bs. 150.740,64…TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART (sic) : 108 L.O.T (…) [más] (…) CAMBIO DE RÉGIMEN, ARTÍCULO 666 (Antigüedad y Bonificación) /(…) [por la cantidad de] CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.592.767,52)…”. (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Igualmente, pidió el concepto de Antigüedad contemplada en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Iribarren (SUDEMADI) por un monto de “… Bs. 3.435.392,84…”; la Bonificación especial por un monto de “…Bs. 565.277,29…” y la Indemnización por Terminación de la Relación Laboral prevista en la Cláusula 27 de la señalada Convención Colectiva por un total de “…Bs. 12.389.017,49…”, lo que en total suma “…la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.803.424,13).”, que a su decir, le adeuda la Administración recurrida. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó “La cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales de mi representada que totalizan la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.803.424,13) (…) Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 15 de Noviembre (sic) de 2001 hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo (…) la condenatoria en costas hasta un máximo del 10% del valor de la demanda. (…) solicitamos se ordene la indexación….” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) para demandar diferencia de prestaciones sociales es necesario, como punto previo, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción.”
Además “(…) invoc[a] la CADUCIDAD establecida en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos para que produzca los efectos legales correspondientes.
IV
DEL FALLO DE LA CORTE
Mediante el fallo dictado en fecha 26 de febrero del 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez Miriam E. Becerra T., la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y anuló el fallo apelado considerando lo siguiente:
“De lo anterior se verifica que el Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en la existencia de una transacción celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, lo cual a su decir, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción por ser dicha transacción cosa juzgada, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, se observa que el Juzgado A quo sostuvo en la mencionada sentencia “…y por encontrarse la presente causa inmersa dentro de uno de los supuestos señalados supra, por cuanto el hecho de que exista una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, la Ley le atribuye el carácter de cosa juzgada siendo este, motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción y así se decide.”.
Al respecto, debe precisarse que si bien, la homologación de una transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo -en sede administrativa-, tendrá efectos de cosa juzgada conforme al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no menos cierto es que ello no limitaría la posibilidad de quien considere afectados sus derechos, de recurrir ante la sede jurisdiccional, máxime cuando lo pretendido son derechos que poseen carácter de irrenunciabilidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se evidencia que la “transacción” celebrada entre la ciudadana Francia Pineda y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y homologada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara constituiría en principio, la exclusión de competencia de ese organismo administrativo por ser la parte recurrente un funcionario público, debiendo en todo caso, homologarse tal convenio ante el órgano jurisdiccional competente.
En este orden, el presente recurso se circunscribe a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte recurrente, el cual deviene del hecho que hubo un supuesto error en el cálculo de sus prestaciones sociales, lo que constituye la posibilidad del ejercicio del derecho a la acción de incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de obtener respuesta oportuna de la referida pretensión, ello así, es forzoso para esta Corte ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando en representación de la ciudadana Francia Pineda, , contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, emita sentencia de fondo de la presente causa. Así se decide.”
V
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.-
VI
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 7 de mayo de 2003, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública: “(…) encontrándose presente la ciudadana FRANCIA PINEDA, parte recurrente, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social pe Abogado bajo el Nro. 32.784, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, quien compareció a este acto. Igualmente se dejó constancia de que compareció el ciudadano TOMAS COLINA AMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.350, actuando en este acto en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: PARTE DEMANDANTE: 1) Solicita apertura le el lapso a pruebas, 2) Incidencia del Contrato Colectivo en las Prestaciones Sociales, 3) el Monto de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 23.803.424,13), por diferencia. PARTE DEMANDADA: 1) Alega que hubo transacción y caducidad. Este Tribunal fijará oportunamente el día en que se efectuara la Audiencia Final y así se decide”.
VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte Querellante:
Conjuntamente con el escrito libelar y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2002, el cual quedó anotado con el No. 29, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye al abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.784. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrita entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
3.- Copias fotostáticas de: cheque número18081054 con firmas ilegibles y sellos de la Dirección de Hacienda y de la Dirección de Tesorería del Municipio Iribarren del estado Lara, por un monto de 11.823.979,75 Bolívares, a nombre de la ciudadana Francia Margarita Pineda Olivera y cheque número17081055 confirmas ilegibles y sellos de la de la Dirección de Hacienda y de la Dirección de Tesorería del Municipio Iribarren del estado Lara, por un monto de 15.539,50 Bolívares, a nombre de la ciudadana Francia Margarita Pineda Olivera.
4.- Copia de Orden de Pago N° 83960 a favor de la ciudadana Francia Margarita Pineda Olivera, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por un monto de 11.979,25 Bolívares, firmado como recibido con firma ilegible y cédula de identidad N° 7.433.556 en fecha 26/11/01.
5.- Copia de solicitud de pago directo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de noviembre de 2001, a favor de la ciudadana Francia Margarita Pineda Olivera por un monto de 11.979,25 Bolívares.
6.-Copia de Comprobante de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales Empleados”, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la ciudadana Francia Margarita Pineda Olivera por un monto de 11.979,25 Bolívares.
7.- Original de “AUTO”, de fecha 29 de noviembre de 2001, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se homologa la transacción entre la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana Francia Margarita Pineda Olivera.
8.- Copia fotostática de “II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren” del estado Lara.
9.- Comprobantes de pago de empleado, emitidos por laAlcaldía del municipio Iribarren, del estado, a nombre de la ciudadana Francia Margarita Pineda Olivera, donde se constata la realización de pagos correspondientes a la relación funcionarial entre la ciudadana querellante y el ente querellado.
Con lo que respecta a las documentales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió la prueba de exhibición de:
Las nominas correspondientes a la ciudadana Francia Margarita Pineda Olivera desde el mes de junio de 1988 al 19 de junio de 1997, las correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de al 31 de diciembre de 1999. La referida prueba de exhibición fue admitida en fecha 2 de junio de 2003 y se ordenó oficiar a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara de cumplir con lo acordado, lo cual fue librado en fecha 18 de junio de 2003, bajo oficio N° 1199-03-7345, y en fecha 11 de agosto de 2003, en la oportunidad fijada para la exhibición referida se dejó constancia por medio de auto que “NADIE EXHIBIÓ”
VIII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
El día dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “(…) se dejó constancia de que no compareció el abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de que compareció el ciudadano TOMAS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión roe i a I del Abogado bajo el número 27.350, actuando en este acto en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal declara INADMISIBLE la presenta demanda, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado 1 correspondiente fallo, y así se decide.”
IX
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.784, apoderado de la ciudadana FRANCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.433.556, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales generadas de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Iribarren y canceladas mediante Transacción Laboral, de fecha 26 de noviembre de 2001, y debidamente homologada mediante AUTO dictado en fecha veintiséis de diciembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara.
Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada.
Ahora bien, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Francia Pineda en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara un cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.
En este sentido, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
…Al efecto observa la Sala:
(…)
Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, cual se ha sostenido en sentencias dictadas por este tribunal, de fechas 16 de julio de 2002 en el caso J.T., sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, todos ellos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, en las cuales se ha establecido además que la excepción de ilegalidad de la transacción exige, como requisito de procedencia, la firmeza del acto.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2004, emitió un fallo partiendo de sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de febrero de 1985, considerando lo siguiente:
“…Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985, máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala:
“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negrillas de la Sala)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
En esta misma tesitura, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, caso interpuesto por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara contra sentencia dictada el 3 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta, contra fallo del 7 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicando lo que a continuación se trascribe:
“Ahora bien, encuentra la Sala que en la sentencia dictada, el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental se da cuenta de la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Lara homologó la transacción celebrada entre el mencionado Municipio y el ciudadano Alirio Suárez en cuanto al monto de los derechos laborales del último, una vez culminada por renuncia la relación funcionarial que mantenía con el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual, a juicio del indicado Juzgado Superior Contencioso-Administrativo, ostenta todos los elementos de validez y eficacia de los actos administrativos, dado que no consta en autos que el mismo haya sido impugnado y declarado nulo por la autoridad competente, o que haya sido revocado por la autoridad administrativa que lo dictó.
Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según indica en el fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, revocó la sentencia apelada por juzgar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental no se pronunció sobre los alegatos y denuncias expuestos por la parte demandante en cuanto a la invalidez y eficacia de la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el funcionario apelante de la sentencia que le fue adversa; sin embargo, esta Sala pudo apreciar que, con toda precisión, en la sentencia apelada el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales sobre la base del rechazo a todos los alegatos esgrimidos por el apelante en cuanto a la invalidez del acto administrativo que homologó dicha transacción, y en atención al argumento según el cual es carga del demandante, si se estima perjudicado por un acto administrativo, acudir a la vía contencioso-administrativa a impugnarlo.
Así las cosas, la Sala considera que al estar motivada en forma suficiente la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el fallo revocado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con arreglo a las defensa alegadas por el actor en cuanto a la invalidez de la transacción por él celebrada con el Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia accionada en esta causa no sólo desconoció la validez y eficacia de un acto administrativo dictado por una autoridad competente, y con ello el debido procedimiento administrativo protegido por el encabezado del artículo 49 de la Constitución, sino que también inobservó la garantía del juez natural en perjuicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, consagrada en el artículo 49.3 del mismo Texto Fundamental, pues al reponer la causa y ordenar al Juez de la causa dictar un nuevo fallo en el que se pronunciara sobre la validez de la transacción, además de desconocer la existencia del acto que homologó dicha transacción, a pesar de haber sido valorado por el Juez de la causa en la decisión revocada, no consideró que, de acuerdo con sentencia de esta Sala n° 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, era a dicha Corte a la que correspondía conocer, a través de un recurso de nulidad, de la controversia derivada de la homologación acordada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara.
En efecto, al existir un acto administrativo que declaró conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales hizo el Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Alirio Suárez mediante la transacción celebrada entre ellos, la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el referido ciudadano no podía demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario, y tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso-funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (y reinterpretado por esta Sala en su decisión n° 1645, del 19 de agosto de 2004, caso: Gregorio Pérez Vargas), en la actualidad ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada.
En virtud de las razones precedentes, la Sala declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 3 de julio de 2003, en el expediente n° A-2003-000263, de la nomenclatura de dicha Corte, y ordena a dicho órgano judicial que dicte una nueva sentencia, en la que se atienda a lo decidido en esta sentencia. Por último, se deja sin efecto la medida cautelar decretada en decisión n° 900, del 14 de mayo de 2004. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).”
Sobre la base de la sentencia de la Sala Constitucional, antes citada, en el supuesto de existir transacción, para demandar diferencia de prestaciones sociales, se debe primero solicitar y obtener la nulidad, por lo que en el caso, esta Sentenciadora observa que de los elementos probatorios que rielan insertos a la presente causa, no existe prueba que el referido acto administrativo, haya sido objeto de anulación por decisión de Tribunal competente alguno, ni que el actor haya solicitado la nulidad, en la presente querella de la transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrita entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y así se declara.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, por no existir una solicitud de nulidad del acto administrativo de homologación dictada por Tribunal competente, ni la solicitud de nulidad del referido acto en la presente querella funcionarial es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.784, apoderado de la ciudadana FRANCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.433.556, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.784, apoderado de la ciudadana FRANCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.433.556, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por no existir una solicitud de nulidad del acto administrativo de homologación dictada por Tribunal competente, ni la solicitud de nulidad del referido acto en la presente querella funcionarial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,