República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000009
PARTE QUERELLANTE: DAVID JOSUÉ GARCÍA BONITO, titular de la cédula de identidad número 19.323.915
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abg. IRMAN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.427
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: SOLANGE DÍAZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.252
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 17 de enero de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Josué García Bonito, titular de la cédula de identidad número 19.323.915, representado en este acto por la abogada Irman González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.427, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 23 de enero de ese mismo año se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 24 de marzo de 2017.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dejó constancia por medio de auto, se recibe escrito emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Abg. SOLANGE DIAZ GARCIA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según copia simple de poder notariado que consigna, a fin de dar CONTESTACION al recuso contencioso administrativo funcionarial, constante de (05) folios y copia de poder en (03) folios.-
En fecha 6 de diciembre de 2017, Vencido como se encuentra el lapso para contestar la demanda y por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante acta N° 04/2017, fue acordada la continuación de quien aquí suscribe abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2017, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 6 de diciembre de 2017 y visto el escrito de contestación de la demanda presentado en la oportunidad legal por la abogada Solange Díaz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.252, actuando en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia se fija el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 10 de enero de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de enero de 2018, por medio de auto se fijó el cuarto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 22 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada la abogado Solange Díaz, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 29 de enero de 2018, se dictó auto para mejor proveer, solicitando la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Solange Díaz García, en su condición de autos, mediante el cual consignó copias del expediente administrativo, relacionado con la presente causa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado.
De allí que, por auto de fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2017, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interponen, “(…) RECURSO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 12, 19 ordinal 4to, 73 y 93 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, el articulo 93 y 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y los artículos 7, 8 y 9, ordinal 1o, articulo 25 ordinal 6to y artículos 2.9, 33, 69 y 79 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, contra la Resolución Administrativa nro 0001, de fecha 17 de Octubre de 2016, emanado del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la determinación de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Lara, Dra. Carolina Monserrath García Carreño (en lo sucesivo, denominado simplemente “LA DECISIÓN”, quien acordó la REMOCION del cargo de ALGUACIL Y RETIRAR DEL PODER JUDICIAL, al ciudadano DAVID JOSUE GARCIA BONITO, quien en lo adelante se denominara como “EL FUNCIONARIO”, acto notificado el día 17 de Octubre de 2016” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) inici[ó] [su] carrera judicial para el año 2006, como alguacil accidental en el Juzgado Ejecutor cíe Medidas del Estado Delta Amacuro, en condición de suplente hasta el año 2008, según se constata en oficio No. 138/2006, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (…)”
Que, “A partir de ese momento, se puede evidenciar una relación de dependencia bajo la figura de contrato con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tal extremo que se corrobora en constancia de Trabajo en Original y en un (01) solo folio de fecha 17 del mes de Abril de 2008, de la celebración consecutiva e ininterrumpida durante el lapso de dos años de la celebración de seis (6) contratos de manera consecutiva cuyo original se anexa a la presente en un (01) folio útil marcado letra “C”, hasta que finalmente, como se verifica en contrato de fecha 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010, anexado en tres (03) folios y marcados con la letra "D”, dichos contratos pasan a ser anuales, hasta que fui considerado persona! fijo en el cargo de alguacil, lo cual puede ser corroborado en el oficio No. 05849 12, de fecha 2 de diciembre del año 2013, el cual es anexado bajo la letra “E”.”
Que, “(…) desde ese momento hasta el día 17 de Octubre del año 2016, todo transcurrió normalmente en devenir cotidiano dentro de las actividades judiciales desempeñadas por mi persona, hasta el momento en que fui informado verbalmente de que había sido removido de mi cargo y que hasta ese día laboraba en el Palacio de Justicia, sin causa, ni motivo justificado (…)”
Señala, “(…) el día 17 de Octubre del año 2016, es emitida la tantas veces mencionada resolución que ordenó mi remoción del cargo de alguacil, de !a cual se puede constatar que adolece de falta de motivación, puesto que solo hace referencia a la figura del alguacil y a establecer los fundamentos de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de ¡a Función Pública, aplicada por supletoriedad.”
Que, “(…) la boleta de notificación es emitida sin fecha de emisión de la resolución a que hace referencia violentándose con ello el contenido del artículo 49, numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoleciendo la presente notificación de incertidumbre y consecuencialmente afectando la asistencia e intervención jurídica del justiciable.”
Que, “(…) debe discriminarse que se trata de un cargo que ostentaba desde poco más de 10 años, siendo mi última dependencia la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal, con competencia en delitos contra la Mujer, no existiendo dentro de mi expediente personal algún tipo de sanción administrativa o el inicio de algún procedimiento de esa naturaleza.”
Que, “Debió la administración, a los fines de la procedencia o no de mi remoción del cargo, aperturar un procedimiento disciplinario, si hubiere sido el caso de alguna falta o la presunción de alguna causal o falta de naturaleza disciplinaria, lo cual no ocurrió en el presente caso.”
Que, “(…) no solo se incurre en falta de Motivación sino que el Acto carece de base legal lo cual es absolutamente necesario y un requisito esencial en todo acto administrativo de esta naturaleza, obviamente porque un acto abiertamente ilegal y lesivo de derechos constitucionales no tendría base en el bloque normativo jurídico venezolano. El Acto Administrativo de Transferencia no señala la denominación del cargo del funcionario transferido y solo usa el calificativo de ciudadano que, está bien para el común pero, no se justifica en el marco de una relación de empleo público con la garantía de estabilidad del empleo porque no se reconoce el cargo desempeñado y se transfiere a otra dependencia a un funcionario que bien podría estar siendo transferido a otro cargo de inferior categoría y/o remuneración no garantizando que se cumpla con el artículo 33 del Estatuto de Personal (…)”
Solicita:
“PRIMERO: Sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro 0001 POR PARTE DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, mediante el cual decidió la remoción del cargo de Alguacil a David Josué García Bonito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-19.323.915.
SEGUNDO: Que sea ordenada la reincorporación al cargo que venía desempeñando como alguacil desde el año 2006 dentro del Poder Judicial, específicamente en el último cargo dentro del Circuito Penal con competencia en Violencia del Circuito Judicial del Estado Lara, en este caso en particular: David Josué García Bonito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad número V- 19,323.915.
TERCERO: Que se recabe el expediente original por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara y la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, a objeto de que este Tribunal haga un criterio más objetivo de lo aquí explanado.
CUARTO: Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con los pronunciamientos de Ley.
Por último, ejercemos el presente Recurso de Nulidad por considerar que los actos recurridos vulneran sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa e Igualdad, como a la Presunción de Inocencia y el Derecho al Trabajo y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se suspendan los efectos de los Actos Administrativos recurridos, por todas las violaciones Constitucionales que ya hemos denunciado en los anteriores capítulos del presente escrito y en los cuales debe resaltar la violación del Derecho a la Defensa e Igualdad, al Debido Proceso y el Derecho a la Presunción de Inocencia, Derechos éstos consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente tal solicitud.”
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito recibido en fecha 23 de Febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) el acto administrativo de remoción recurrido se fundamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en concordancia con e. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El primero de ellos prevé que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial. De allí que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 126 de fecha 21 de febrero de 2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, afirmó que actualmente tales cargos - así como los Secretarios de los Tribunales- tienen asignados funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, concluyendo entonces que pese a que no se ha dictado nuevamente un Estatuto de Personal bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen -los cuales sí fueron expresamente catalogadas como de confianza por la Ley anterior- se entiende entonces que tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)”
Que, “(…) el acto administrativo que nos ocupa se sustentó en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo e hizo referencia a las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la República para remover a los alguaciles y secretarios. En tal sentido, citó el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 (…)”
Que, “(…) en la normativa que regula las atribuciones del cargo de alguacil, desempeñado por el querellante, contenidas en primer lugar en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé que son atribuciones y deberes de los alguaciles “1° Ejecutar las órdenes que en uso de su atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones, 2o Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento interno del tribunal". Sumado a ello, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como atribuciones del cargo de alguacil la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de la sede de los tribunales, la práctica de citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los mismos.”
Que, “(…) de los argumentos antes expuestos se concluye que el cargo que desempeño el hoy querellante, esto es ALGUACIL; es un cargo de confianza en vista de las funciones atribuidas al señalado cargo y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, tal como lo ha supra reiterado la jurisprudencia patria razonamientos estos de hecho y de derecho en los que se fundamento el acto administrativo recurrido. “
Que, “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción. Así pues, mediante la Resolución No. 0001 de fecha 17 de octubre de 2016, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara removió al querellante del cargo de Alguacil, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; y lo retiró del Poder Judicial, ya que no tenía la condición de funcionario de carrera.
Por lo tanto, rechaz[a] que se requiera la apertura del procedimiento administrativo previo de destitución.(…)”
Que, “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que al querellante se le haya violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estableció en su libelo de la siguiente forma: “puesto que ya existía la condición de estabilidad laboral por espacio de de más de DIEZ (10) AÑOS dentro del Poder Judiciaí’; toda vez que en primer término, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral; y, en segundo lugar, en el entendido que lo que quiso referir en su libelo era a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera en el desempeño de tales cargos, según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora no ingresó a la Administración Pública en un cargo de carrera y mediante la aprobación del concurso público.”
Solicita que: ”[Se] declare: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadano DAVID JOSUE GARCÍA BONITO, asistido por la abogada Irma González, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001, del 17 de octubre de 2016, mediante la cual el Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, lo removió del cargo de Alguacil, adscrito al referido circuito.”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante: 1.- Anexo al libelo de la demanda:
1- Copia fotostática simple de oficio N° 138/2006, de fecha 3 de julio de 2016, dirigido al ciudadano Pedro Rauseo Zapata, Juez Suplente de Medidas del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano Diosnardo Antonio Frontado Vargas, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se notifica y se anexa copia de acta la juramentación del ciudadano David Josué García Bonito, querellante en la presente causa, como Alguacil Accidental del Juzgado aquí indicado (Folios 14 al 16).
2.- Copia fotostática simple de oficio N° 1412, de fecha 25 de junio de 2008, dirigido al ciudadano David García, titular del a cédula de identidad número 19.323.915, suscrito por el ciudadano Nergio Finol Enrique Urdaneta, Director Administrativo Regional del estado Lara, mediante el cual se le notifica que por medio de punto de cuenta N° 2008-DGRH-0682 de fecha 9 de junio de 2008 fue aprobada su contratación como Profesional de Apoyo adscrito a ésta Dirección Administrativa/Circuito Judicial Penal (Folio 17).
3.- Copia fotostática de constancia de trabajo, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Nergio Finol Enrique Urdaneta, Director Administrativo Regional del estado Lara, mediante el cual se hace constar que el ciudadano David Josué García Bonito, querellante en la presente causa, prestó sus servicios en este organismo como Suplente en el cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Lara (Folio 18).
4.- Original de contrato de trabajo a tiempo determinado, mediante el cual el ciudadano David Josué García Bonito, prestó servicios bajo contrato, como Profesional de Apoyo adscrito a ésta Dirección en el Circuito Judicial Penal/Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, de fecha 1 de febrero de 2010, suscrito por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Folios 19 al 21).
5.- Original de oficio N° 05849-12, de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana Morela Sereno Montoya, Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le participó al ciudadano David Josué García Bonito, anteriormente identificado, de su designación al cargo de Alguacil (Grado 8), adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara/sede Barquisimeto, con fecha de vigencia a partir del primero (1) de diciembre de 2013, indicándosele en n el referido oficio que, el cargo aprobado a desempeñar es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (Folio 22).
6.- Original de oficio N° 460/2009, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Yanina Karabin Marín, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigida al ciudadano David Josué García Bonito, querellante en la presente causa, con la finalidad de felicitarlo por labor realizada el día 14 de marzo de 2009 (Folio 23).
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellante marcadas con los numerales, 1, 2 y 3, por ser copias extraídas del expediente administrativo son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
Las documentales identificadas con los numerales 4, 5 y 6), por ser un original de documento administrativo el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
La Parte Querellada:
En fecha 24 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Solange Díaz García, en su condición de autos, mediante el cual consignó copias del expediente administrativo, relacionado con la presente causa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.
V
AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […] encontrándose presente por la parte querellada la abogado Solange Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.252, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: en primer lugar ratificamos el contenido del escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes. En segundo lugar a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por el recurrente, con respecto a la naturaleza del cargo de alguacil y la supuesta inmotivacion del acto administrativo recurrido, se debe señalar que el acto administrativo de remoción y retiro se fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que prevee que el nombramiento y la remoción de los funcionarios al servicio del poder judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regula la relación funcionarial. De allí que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual analizando la naturaleza jurídica del cargo de alguacil los cuales tienen asignado funciones de confianza, catalogadas en el artículo 91 del Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 y en consecuencia son funcionarios de libre nombramiento y remoción. En tercer lugar el acto de remoción y retiro es un acto discrecional del Juez conferido por el ordenamiento jurídico vigente para los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En consecuencia no requiere de procedimiento previo de destitución para que ocurra la terminación de la función. Ahora bien, en relación a la denunciada violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, se niega, se rechaza y se contradice que el acto administrativo recurrido exija un procedimiento previo y que por su carencia se haya violado el debido proceso y la defensa del querellante, toda vez que se trata de una acto de remoción y retiro de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción. En relación a la denunciada violación al derecho a la estabilidad en el trabajo, niego, rechazo y contradigo que al querellante se le haya violada, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar porque dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral y en segundo lugar en el entendido que el recurrente quiso referir en su libelo a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, en el desempeño de tales cargos en artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora no ingreso a la administración pública en un cargo de carrera ni mediante la aprobación de un concurso público. Por último, por las razones expuestas solicito se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Sr. David Josué García Bonito, contra el acto administrativo contenido en la resolución N 001 del 17/10/2016 mediante la cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Edo. Lara lo removió del cargo de alguacil adscrito al mencionado circuito. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.”
VI
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano DAVID JOSUÉ GARCÍA BONITO, titular de la cédula de identidad número 19.323.915, mantuvo una relación de empleo público para la contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, cuya remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Josué García Bonito, titular de la cédula de identidad número 19.323.915, representado en este acto por la abogada Irman González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.427, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
De la lectura del escrito de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, se desprende que el mismo denuncia que con el acto impugnado arriba descrito está viciado de ilegalidad, alegando los vicios de:
- Vicios de notificación.
- Violación al derecho a la defensa y el debido proceso, igualdad y presunción de inocencia.
- Vicio de inmotivación.
- Violación del derecho a la estabilidad del trabajo.
Así, la parte querellante a través de su recurso indicó que, “(…)sea ordenada la reincorporación al cargo que venía desempeñando como alguacil desde el año 2006 dentro del Poder Judicial, específicamente en el último cargo dentro del Circuito Penal con competencia en Violencia del Circuito Judicial del Estado Lara (…)”.
Con relación al aludido vicio de defectos en la notificación, conviene resaltar que esta Sala (Político Administrativa) en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:
“(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)”.
Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la notificación defectuosa; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, en el presente caso el querellante se señala que la notificación fue emitida sin fecha, y por lo tanto se le violentó con ello el contenido del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual adolecía de incertidumbre, sin embargo, se observa que la referida notificación es un acto complementario al acto administrativo mismo, el cual es de fecha 17 de octubre de 2016, observándose en notificación aludida, que el querellante estampó su firma autógrafa, colocó hora y fecha en la cual fue efectivamente notificado del contenido de la resolución administrativa de remoción del cargo de Alguacil, por lo que la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano David Josué García Bonito , recurrió del mismo por ante este Tribunal.
Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.
Esgrime la parte querellante que, “(…) los actos recurridos vulneran sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa e Igualdad, como a la Presunción de Inocencia y el Derecho al Trabajo (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señalo que, “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción. Así pues, mediante la Resolución No. 0001 de fecha 17 de octubre de 2016, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara removió al querellante del cargo de Alguacil, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; y lo retiró del Poder Judicial, ya que no tenía la condición de funcionario de carrera.” –Indicando finalmente, que- “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que al querellante se le haya violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estableció en su libelo de la siguiente forma: “puesto que ya existía la condición de estabilidad laboral por espacio de de más de DIEZ (10) AÑOS dentro del Poder Judiciaí’; toda vez que en primer término, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral; y, en segundo lugar, en el entendido que lo que quiso referir en su libelo era a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera en el desempeño de tales cargos, según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora no ingresó a la Administración Pública en un cargo de carrera y mediante la aprobación del concurso público.”
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente querella se pretende la nulidad absoluta de la resolución Nº 0001 dictada por la jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por medio de la cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil.
Al entrar a pronunciarse con respecto a la querella interpuesta se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionada en 1998 establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, estatuto éste que hasta la presente no ha sido sancionado, no obstante, observa este juzgador que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles son de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante:
En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de la administración, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que se proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de la administración de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así lo considere la administración, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
En tal sentido, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”. (Negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la resolución administrativa que aquí se impugna ya que en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones como alguacil; tal como lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, lo cual hace procedente la remoción.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación. En el caso de marras se evidencia la referida resolución Nº 2008-02, indica las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo, violentándose su derecho al trabajo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y transgresión del derecho al trabajo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se determina.
Con relación a que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; que si la Administración Pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la Administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.
En el caso que se examina, se evidencia que la resolución objeto de la presente querella funcionarial, señala las razones que llevaron a la Administración Municipal a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, tal como se observa al folio 12 de la pieza de expediente administrativo, contentivo de la resolución de remoción del querellante, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que el cargo de Alguacil, se encuentra circunscrito en aquellos considerados como de libre nombramiento y remoción, toda vez que conjuntamente con el Juez o Jueza y Secretario o Secretaria conforman la constitución efectiva del tribunal y de el o ella se delega actuaciones de superlativa relevancia, pues esta se convierte literalmente en la mano derecha del Operador de Justicia, igualmente su designación deviene directamente de su Superior Inmediato, quien delega y deposita su confianza en esa persona, dada la alta responsabilidad ante el cargo que ostenta.
(…)”
De igual manera, se observa del oficio N° 05849-12, de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana Morela Sereno Montoya, Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela al folio 22 del presente expediente, mediante el cual se le participó al ciudadano David Josué García Bonito, anteriormente identificado, de su designación al cargo de Alguacil (Grado 8), adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara/sede Barquisimeto, con fecha de vigencia a partir del primero (1) de diciembre de 2013, del cual se constata que el querellante fue informado que, el cargo aprobado a desempeñar es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento.
En corolario con los análisis anteriores, esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación al cargo que venía desempeñando.. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Josué García Bonito, titular de la cédula de identidad número 19.323.915, representado en este acto por la abogada Irman González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.427, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y Se mantiene firme y con todos sus efectos la Resolución Administrativa N° 0001, de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual se removió y retiró del cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano David Josué García Bonito, titular de la cédula de identidad número 19.323.915, para el Poder Judicial, en el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano David Josué García Bonito, titular de la cédula de identidad número 19.323.915, representado en este acto por la abogada Irman González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.427, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. -Se mantiene firme y con todos sus efectos la Resolución Administrativa N° 0001, de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual se removió y retiró del cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano David Josué García Bonito, titular de la cédula de identidad número 19.323.915, para el Poder Judicial, en el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
TERCERO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:49 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos