REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de abril del dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000973
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio del 2008, bajo el Nº 23, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogados Alejandro Villegas Castillo y Carlos Alfredo Sánchez, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.821 y 119.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Valentín Castellanos, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 5.139.
MOTIVO: Cuaderno de medida en el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diez (10) de enero de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 003-2018 de fecha nueve (09) de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno de medida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Sánchez, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASCENDENCIA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., en virtud de la inhibición planteada por el Juez del referido Tribunal.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día trece (13) de noviembre de 2017, por el abogada Carlos Alfredo Sánchez, actuando en representación de la parte actora; contra el auto de fecha diez (10) de noviembre de 2017 que declaro desistida la apelación.
Posteriormente, en fecha once (11) de enero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2018, se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, se dejo constancia que el día treinta (30) de enero de 2018, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Carlos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y continuar con el procedimiento de ley.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, se dejó constancia que el día nueve (09) de febrero de 2018, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, se hace constar que no fue consignado escrito alguno. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, dicto auto en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencias de fecha 09/11/2017, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTIN CASTELLANOS, y el apoderado actor abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, de Inpreabogado Nº 56.104, 5.139 y 119.476, los primeros solicitando se declare el desistimiento del recurso y el último consignado (sic) las copias para ser distribuidas en el Juzgado Superior, el Tribunal advierte que el recurso de apelación fue oído en fecha 01/11/2017 y se acordó el lapso de cinco días de despacho para que la parte apelante consignara las copias que considerara necesarias a fin de librar el oficio correspondiente, siendo el último día 08/1/2017, en consecuencia se declara desistida la apelación.
IV
DE LOS INFORMES
Del escrito presentando por la parte demandante
Que (…) pese a que se escucho la apelación en un solo efecto, por tratarse el presente caso de una cuestión que se está tramitando en cuaderno separado Debió el Tribunal de instancia de conformidad con la norma procesal con naturaleza de orden público ser cumplida y ser enviado todo el cuaderno de medidas en su original, al Tribunal Superior competente que tramitara el recurso de apelación ejercido por esta representación, pues este es un imperativo de la ley procesal y de esta forma evitar la violación de la norma adjetiva civil. (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) si bien es cierto es una apelación que se escuchó en un solo efecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cuaderno de medidas Nro. KH03-X-2015-000054 ha emitido múltiples autos, luego de escuchada la apelación y en contravención con el 295 de la norma adjetiva, sin importar la disconformidad expresada con dicha decisión y siguiendo realizando trámites en el cuaderno que ha debido ser enviado al superior. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) siendo esta la oportunidad procesal para fundamentar y esgrimir las razones del porque se apela del referido auto y siendo conscientes de que esta superioridad examinará cada una de las copias que se encuentran en el expediente, así como todo su original apenas sea enviado por el aquo constatará la violación del debido proceso avalada por la jueza Johanna Dayanara Mendoza Torres, en la cual se ha atribuido formas sustanciales del proceso, ya que en ninguna parte de la norma adjetiva se establece un termino para consignar copias y en consecuencia declarar desistido el recurso de apelación ejercido por esta representación y del cual es evidente la actuación del juez de instancia en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, estableciendo términos y lapsos para el cumplimiento de la consignación de unas copias que por demás viola flagrantemente el artículo 295 tal como se señalo en el capitulo anterior, pues es deber de esta que una vez oída la apelación enviar el cuaderno original al superior por tratarse de un cuaderno separado (Subrayado de la cita).
Que “(…) es evidente como al auto apelado relaja la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento a seguir, no puede la jueza imponer obligaciones no establecidas en la ley en cuanto a modo, lugar y tiempo pues hacerlo es una violación flagrante del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva que dicho sea atañe al orden público y este debe ser resguardado por los jueces, en efecto así se realizó tras la declaratoria de imponer un término para consignar copias, violar el artículo 295 del código de procedimiento civil y declarar desistido el recurso de apelación (…).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente antes de resolver lo aquí suscitado, considera quien aquí suscribe realizar un breve análisis de las diferentes facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sánchez, parte actora, contra el auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de examinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar desistido el recurso de apelación en el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, por lo que quien aquí suscribe no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; siendo que en el caso bajo estudio no se entrara a revisar ningún otro tipo de incidencias. Y así se declara.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursa en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Señala la parte apelante en su escrito de informes presentado oportunamente ante esta alzada que (…) en ninguna parte de la norma adjetiva se establece un termino para consignar copias y en consecuencia declarar desistido el recurso de apelación ejercido por esta representación y del cual es evidente la actuación del juez de instancia en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, estableciendo términos y lapsos para el cumplimiento de la consignación de unas copias que por demás viola flagrantemente el artículo 295 (…).
Observa este Tribunal, que riela al folio ochenta y ocho (88) del presente asunto el auto dictado por el Juzgado A quo de fecha 01/11/2017 en el cual se escucha en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Sánchez Cordero contra el auto de fecha 16/10/2017, no obstante llama la atención a esta Superioridad que en el referido auto el iudex a quo concede CINCO días de despacho a la parte apelante para que consigne las copias simples para su certificación a los fines de que sean remitidas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores competentes.
De dicha actuación, este Juzgado Superior denota con claridad la existencia de ciertos errores en el cual incurrió el Juez en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, siendo el primero de ellos la creación de un lapso procesal no establecido en la norma, al verificarse que concedió CINCO días para la consignación de las copias simples para su certificación, sin que dicho lapso se encuentre previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y peor aun cuando declara en fecha 10/11/2017 desistido el recurso de apelación según se desprende del auto objeto de revisión, sometido al conocimiento de esta alzada en franco detrimento al derecho a la defensa. Así se establece.-
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De acuerdo el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su libro del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, que los plazos procesales pueden ser clasificados desde distintos criterios de división. Así, en relación a su origen, o sea, quién los fija, pueden ser legales, judiciales y convencionales. Los lapsos legales son los más comunes; los judiciales los fija el juez con autorización legal (como por ej. El término de la distancia Art. 205; el término de comparecencia del no presente Art. 224) y los convencionales los establecen las partes de común acuerdo cuando la ley lo permita (Art. 202).
Al crear un lapso no establecido en la norma ni teniendo autorización de la ley para ello, se hace evidente la indefensión en que dejo el juez a la parte apelante, por haber quebrantado u omitido una forma procesal, pues en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil ha señalado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Aunado a lo anterior, se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 196 CPC: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. (Negrita de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Miguel Jacur, Exp. Nº 92-0179, estableció: … estas disposiciones procesales (Art. 196 y 202 del C.P.C.), acogidas por nuestro Código de la legislación italiana, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes. (Negritas este Tribunal)
Por otra parte, también observa este Tribunal que en el referido auto apelado se están solicitando copias simples para su certificación, aun y cuando de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es que una vez oída la apelación se hubiese remitido el cuaderno separado original a fin de ser distribuido entre los Juzgados Superiores competentes. Señala el referido artículo:
Artículo 295 CPC: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negritas de este Tribunal).
En este sentido, señala el ya citado autor Ricardo Henríquez La Roche, (pag. 459), la importancia de la remisión del cuaderno separado en original al considerar, cito:
“La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver”.
Así las cosas, al constatar esta Superioridad, la creación de lapsos por parte del Juez a quo no establecidos en la norma y la subversión en el procedimiento para la apelación de autos en el cuaderno separado, es deber de quien aquí suscribe en conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y del principio finalista de los actos procesales, en procura de la estabilidad de los juicios y de la facultad de reponer la causa cuando sea evidente y notoria la existencia de actos írritos que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, de oficio, se hace necesario el declarar la nulidad que afecte el orden público sin que por ello se pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia, pues de esta manera fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, al señalar:
“…De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público”.
Así las cosas, esta alzada al considerar la existencia de violaciones a las formas procesales constitucionales y legalmente establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sánchez, parte actora, en consecuencia, se ANULA el auto dictado el diez (10) de noviembre del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declara desistido el recurso de apelación y demás actuaciones realizadas en el asunto KH03-X-2015-000054 desde la referida fecha, por lo que una vez verificado por esta alzada que le fue escuchado en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación a la actora, se REPONE LA CAUSA al estado de que el iudex a quo remita el cuaderno separado en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que el asunto sea distribuido entre los Juzgados Superiores competentes, para que sea resuelta la apelación formulada en un solo efecto devolutivo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por EL ABOGADO Carlos Sánchez, parte demandante; contra el auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ANULA el auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y demás actuaciones realizadas en el asunto KH03-X-2015-000054 desde la referida fecha.
CUARTO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el iudex a quo remita el cuaderno separado en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que el asunto sea distribuido entre los Juzgados Superiores competentes para que sea resuelta la apelación formulada en un solo efecto devolutivo
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos




Publicada en su fecha a las 12:36 p.m.


La Secretaria,