REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-000953
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Número 14.094.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 148.941.
PARTE DEMANDADA: ANA PASTORA SOTO LUCENA y ALEXIS RENE MARTINEZ REYES titulares de las cédulas de identidad números V- 17.033.536 y V-13.856.262, respectivamente.
MOTIVO: Acción Pauliana
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 800, de fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de ACCIÓN PAULINA, interpuesta por el Ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.094.271, contra los ciudadanos ANA PASTORA SOTO LUCENA y ALEXIS RENE MARTINEZ REYES titulares de las cédulas de identidad Números V- 17.033.536 y V-13.856.262, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el siete (07) de noviembre de 2017, por el abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 148.941, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2017 dictada por el referido Juzgado.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2017, este Juzgado fijó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de enero de 2018, se dejo constancia que el día ocho (08) de enero de 2018 venció la oportunidad legal para el acto informes, siendo presentado escrito de informe por la el abogado Anderson Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.929. Actuando como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, este Juzgado dejó constancia que el día veintidós (22) de enero del mismo año venció la oportunidad legal para la observación a los informes, sin que ninguna de las partes presentara escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha (03) de noviembre de 2017, señaló lo siguiente:
“…Se inició el presente cuaderno con ocasión al asunto principal signado con el No. KP02-V-2017-1977, que versa sobre juicio por ACCIÓN PAULIANA, siendo que por auto de fecha 13 de Octubre de 2017, se ordenó la apertura del presente cuaderno, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar:
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente…”
“…Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencial principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”.
“… El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la sala constitucional en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, si no mas bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el petitorio cautelar contenido por la parte actora, versa en las disposiciones de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Visto que el pedimento realizado la accionante no detalló expresamente la necesidad sino que solo se limitó a transcribir los requisitos de procedencia para poder decretar la medida, además se observa que no se consignó prueba fehaciente en el asunto principal ni en el presente cuaderno, o al menos no lo señaló por lo que imposibilita a esta juzgadora poder decretar la medida ya que no quedó demostrada la existencia de los requisitos referentes al Fomus boni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la demora), previstos en el artículo 585 y del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados siendo para esta sentenciadora improcedente decretar la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DE LOS INFORMES
Informe presentado por la parte actora:
Que “(…) En fecha siente (07) de noviembre del año 2.017 interpuse recurso de apelación en contra del auto de fecha: tres (03) de noviembre del año 2.017, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar solicitada en la causa signada con el número: KP02-V-2017-001977, en la que mi representado es la parte actora y los ciudadanos: ANA PASTORA SOTO LUCENA y ALEXIS RENÉ MARTINEZ REYES, como parte demandada.
Como podrá constatar de las actas que conforman el cuaderno de medidas remitido a este Juzgado Superior, el a-quo en primera lugar omitió pronunciamiento expreso en relación a la medida cautelar de anotación de preventiva de la litis. Es importante señalar que al momento de efectuar la negativa de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo tampoco solicitó ampliación probatoria (…)”.
Que “(…) De acuerdo a lo previsto en la norma ut-supra citada, el tribunal al considerar que no se encuentren cumplidos los extremos de procedencia para el decreto de medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de exigir a la parte solicitante aclare o acredite mediante prueba debidamente requerida por el Tribunal el punto en concreto que en su decir, es necesario para optar por el decreto de la medida, y no negar inmediatamente esta sin haber exigido la ampliación probatoria (…)”.
Alegó que “(…) como podrá evidenciar del cuaderno de medidas, el a-quo, no cumplió con tal actividad jurisdiccional, puesto que se limitó solo a la apertura del cuaderno de medidas y procedió a negar la medida sin haber solicitado previamente la ampliación probatoria que al efecto establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Que “(…) constituye un deber del órgano jurisdiccional, garantizar las partes su derecho a la defensa y debido proceso, garantía constitucional prevista en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido esta Superioridad con vista a la omisión cometida por el a-quo, debe ordenar la reposición del procedimiento al estado que el a-quo de cumplimiento a la formalidad de exigir la ampliación probatoria antes señalada (…)”.
Que “(…) mi representado durante el tiempo que mantuvo relación concubinaria con la demandada de autos dispuso de sus prestaciones sociales para la adquisición del inmueble distinguido con el No C5-14, de la Urbanización Roca Nostra2, ubicado en el sitio denominado los Mamones, lote B, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y ante la empresa contratistas pagó las cuotas para acceder al crédito que posteriormente fue otorgado en forma personal a la demandada de autos. Surge así elementos de convicción que permiten evidenciar el humo del buen derecho con relación a la pretensión contenida en la demanda, en cuanto al peligro eminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, el proceso evidencia que la posición de la parte demandada pudiera generar perjuicios a mi representado de disponer del bien y frente a terceros el acto de disposición de ese bien, generaría una situación de inseguridad jurídica que pudiera ciertamente la jurisdicción civil, evitar con el decreto de cualquiera de las medidas solicitadas, considerando más propicia a los efectos del proceso y sus efectos frente a terceros la medida de anotación preventiva de la litis, que no impide acto de disposición del inmueble por parte de la demandada, pero si informar a los terceros de las consecuencias jurídicas que asumirían en caso de adquirir el inmueble sobre el cual mi representado tiene derechos (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de noviembre de 2017, decide declarar improcedente la solicitud de la medida por cuanto observó que “no se consignó prueba fehaciente en el asunto principal ni en el presente cuaderno” y por falta de requisitos como el formus bonis irus y “periculum in mora”.
Alegó la parte actora en su escrito de apelación que “… Este Juzgado omitió la ampliación probatoria que establece al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los puntos que debió expresamente indicar este Juzgado, antes de proceder a negar la medida cautelar, y por omisión de pronunciamiento con relación a la medida de anotación preventiva de la Litis, quedando en consecuencia de tales omisiones responsable en caso de que las partes demandadas en este proceso, efectúen la disposición de este bien perjuicio de los derechos de mi representado y de eventuales a terceros…”
En este orden de ideas es oportuno señalar que, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Ahora bien, resulta necesario citar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
De conformidad a lo solicitado en el presente asunto, se atiende a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“… Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”.
De la tesitura anterior se desprende claramente que el tribunal mandara a ampliar la prueba cuando el mismo la encontrare deficiente ó insuficiente. De la revisión del presente asunto se observó que la parte recurrente no trajo a los autos ningún medio probatorio, ni en primera instancia en asunto principal y su cuaderno de medida, ni en esta etapa del proceso, limitándose a señalar que el Juzgado a quo debía mandar a ampliar la prueba, por lo que el mismo se abstuvo de solicitar ampliación a los fines de decretar la medida, debido a que el citado artículo hace referencia a la insuficiencia de la prueba y en el caso de marras hay una falta absoluta de ellas.
En consecuencia, para quien aquí decide no se logra comprobar cuál es el presunto daño ocasionado, ni los instrumentos conducentes a demostrar la irreparabilidad de algún perjuicio que presuntamente pudiera producir el acto recurrido, por lo tanto considera quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente la negativa de la medida cautelar tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa. Así se declara.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas y luego de revisada las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada y siendo que de las mismas no se desprende ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, requisitos esenciales para el decreto de una medida cautelar; debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 92.260, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 148.941, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION PAULINA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION PAULIANA.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
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