REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000818
PARTE DEMANDANTE: NATALINO JESUS BACINO VIRDONE en representación del ciudadano LIBORIO BACINO PIAZZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No-v-11.431.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GABRIELA VICENZA TROVATO, SOUAD ROSA SAKR SAER, Y TOMAS COLINA RAMOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.166, 35.137 y 27.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT EL MANZANO DEL CENTRO C.A Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40016578-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ y JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.327 y 140.944.
MOTIVO: Desalojo local comercial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha once (11) de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 581/2017, de fecha cuatro (04) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente constante de treinta y uno(131) folios útiles relacionado con la demanda por motivo de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el apoderado del ciudadano LIBORIO BACINO PIAZZA; contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL MANZANO, C.A., supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercido el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, por el abogado Jorge Eliécer Vázquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha veintiuno y uno (21) de septiembre de 2017.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de octubre, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión definitiva, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día veinticuatro (24) de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Tomas Colina Ramos en su condición de apoderado de la parte actora, así como el abogado Jorge Eliécer Vásquez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2017, se dejó constancia que el día siete (07) de diciembre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de Observación a los informes el abogado Tomas Colina Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de reforma de libelo presentado en fecha seis (06) de marzo de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ambas partes suscribieron nuevo contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado, sobre el referido local comercial, por un periodo de (sic.) Dos años fijos, vigente por tanto hasta el 30/06/2015, con canon de arrendamiento mensual de ocho mil bolívares para el primer año de vigencia, como consta en instrumento que acompaño marcado C (…)”.
Que “(…) a requerimiento de la arrendataria, deciden dar fe pública del contrato de arrendamiento que los vincula, lo cual se efectuó a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto…manteniéndose tanto la vigencia de dos años como el canon de arrendamiento convenido, es decir bs 8.000,00, para el primer año de vigencia y bs 12.800,00 para el segundo año, es por lo que el otorgamiento de ese nuevo contrato representa la resolución de aquel suscrito en fecha 01/07/2013, toda vez que el mismo se estableció en su clausula Tercera que el termino de duración de este contrato es de dos años contados a partir del día primero de noviembre de 2013 y hasta el día 31 de octubre de 2015, prorrogables a voluntad de ambas partes única y exclusivamente con la firma de un nuevo contrato tal como consta en instrumento acompañado con la letra D(…)”.
Que “(…) culminada la vigencia del referido contrato, así como su renovación, se otorgo a la ARRENDATARIA una prorroga legal de un año contados a partir del día 01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, manteniéndose durante dicho lapso el mismo canon de arrendamiento antes indicado, así como las demás condiciones y estipulaciones convenidas(…)”.
Que” (…) demanda desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, por haber vencido el termino y no existe acuerdo de renovación entre las partes, fundamentando sus alegatos en los artículos 22 numeral 3., 26,40literal g, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial(…)”.
Que “(…) solicita la restitución del inmueble desocupado de personas y cosas, solvente de servicios públicos de luz, aseo urbano y condominio… que demanda el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de bs. 604,00 por cada día de incremento del cincuenta por ciento sobre el precio diario del arrendamiento y las cantidades que se causen hasta la restitución definitiva del inmueble (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de 2017 el abogado Jorge Eliecer Vázquez y Orlando José Quintero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) existió una relación arrendaticia entre LIBORIO BACINO PIAZZA y la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL MANZANO DEL CENTRO C.A, de un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 38 y 39 local No- 1 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara (…)”.
Que” (…) la relación arrendaticia comenzó con dos contratos privados, con un lapso de duración de un año y medio , es decir dieciocho meses fijos e improrrogables contados a partir del día 01/01/2013 con un canon de arrendamiento de bs. 3.800,00 durante los primeros seis meses de vigencia y la cantidad de bs.5.000,00 mensuales durante los doce meses restantes del contrato(…)”.
Que existe un contrato celebrado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, con una duración desde el 01/11/2013 hasta el 31/10/2015…que la arrendataria exija y modifique las clausulas del contrato y que haya redactado unas nuevas con desmejoras del arrendador , así como que haya existido incumplimiento por parte de la arrendataria por la no entrega del inmueble dado en arrendamiento y en el pago del canon establecido, informando que efectúa consignaciones del canon de arrendamiento ante el juzgado sexto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que “(…) alega la falta de cualidad del actor, indicando que el contrato fue celebrado con la ciudadana Rosalía Virdano, a quien señala como la única y legitima arrendadora, defensa esta que opuso como perentoria, asimismo solicito la condenatoria en costas(…)”:
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia Certificada de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, otorgado por el ciudadano Natalio Jesús Bacino Virdone, en su carácter de apoderado del ciudadano Liborio Bacino Piazza, según poder autenticado a los abogados Gabriela Vicenza Trovato, Souad Rosa Sakr, y Tomas Enrique Colina Ramos. (Cursa en el folio 03 al 08)Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 20 entre calles 38 y 39, distinguido con el numero 1, de Barquisimeto. (Cursa en los folios 09 al 12)e le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de sana critica como instrumento fundamental de la demanda, en virtud de que la misma establece las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original contrato de arrendamiento por tiempo determinado del objeto de la controversia de fecha 27/06/2013(cursante en los folios 13 al 16). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra las obligaciones y condiciones que regían el contrato entre las partes.
• Copia Certificada del contrato de arrendamiento por tiempo determinado del inmueble objeto de la controversia de fecha 13/11/2013.( Cursante en los folios 17al 21) Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra las obligaciones y condiciones que regían el contrato entre las partes.
• Original misiva suscrita por el ciudadano Sebastiano Samuel Bacino Virdone, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosalía Virdone de fecha 04/11/2015. Cursa el folio 22) se valora como prueba de indicio de la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil,
• Copia certificada del Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Liborio Bacino Piazza y Rosalía Virdone de Bacino. (Cursa folio 96) se valora como prueba al vinculo matrimonial entre los cónyuges y en consecuencia se demuestra la cualidad de los mismos en la presente causa de conformidad con lo establecido con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Fotostática de Titulo supletorio a favor de la ciudadana Rosalía Virdone de Bacino, sobre el terreno ubicado en la avenida 20, objeto de la presente acción de fecha 22/09/1982 . (cursante en los folios 97 al 102). Se valora como prueba de la propiedad a favor de la parte accionante de conformidad con lo establecido con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civi.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de expediente signado con el N° KP02-S-2016-0006395, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren. (Cursa en los folios 36 al 84). Se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un ente judicial con competencia, no dejando lugar a dudas en las declaraciones contenidas en el mismo, en virtud gozan de presunción de autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Reprodujo a su favor el principio de la comunidad de la prueba de todos los medios probatorios traídos por la actora. Así las cosas, el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó resolución con el siguiente fundamento:
(Omisis)…
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones este juzgado , administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada en contra del ciudadano LIBORIO BACINO PIAZZA, debidamente representado por el ciudadano NATALIO JESUSBACINO VIRDONE, ya identificados; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por NATALIO JESUSBACINO VIRDONE, en su carácter de apoderado del ciudadano LIBORIO BACINO PIAZZA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT EL AMNZANO DEL CENTRO C.A; debidamente representada por los ciudadanos GOUSONG MO y JINHUA ZHENG, en su carácter de presidente y vicepresidente, ya identificados. En consecuencia, se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 20, entre calles 38 y 39, distinguido con el N°1, de Barquisimeto Estado Lara, libre de bienes y personas; TERCERO: SIN LUGAR losa DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS.
No se condena en costas, por la naturaleza del fallo por cuanto no hay parte totalmente vencida. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
VII
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 el abogado TOMAS COLINA RAMOS, apoderado judicial de la parte Actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) se inicia la presente causa por la pretensión de desalojo por vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante, en lo sucesivo LA ARRENDADORA”, y la firma MERCANTIL RESTAURANT EL MANZANO DEL CENTRO C.A,… es el caso que una vez culminada la vigencia del contrato de arrendamiento que lo fue el 31 de octubre de 2015, así como su renovación , se otorgo a la Arrendataria , prorroga legal de un año contados a partir del 01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, tal como quedo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, manteniéndose durante dicho lapso el mismo canon de arrendamiento, prorroga que le fue notificada mediante telegrama con acuse de recibo cursante en autos(…)”.
Que”(…) la demandada de autos opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa, al considerar que no existía identidad entre el titular del derecho reclamado y el acciónate, alegando que el contrato fue con la ciudadana ROSALIA VIRDONE, defensa esta que fue desestimada por él A quo…que manifiesta igualmente la improcedencia de nuestra pretensión , alegando su solvencia en los cánones de arrendamiento convenidos, defensa que resulta a todas luces inadmisible toda vez que, tal como se indico ut supra, la demanda tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado por vencimiento del término convenido y no por falta de pago(…)”.
Que “(…) en síntesis habiendo quedado demostrada tanto la relación arrendaticia como el incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA, Restaurant El Manzano del Centro C.A, del contrato objeto de la presente causa, es por el recurso debe ser declarado SIN LUGAR, con la respectiva condenatoria en costas, y confirmada la decisión de apelada(…)”.
PARTE DEMANDADA
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 los abogados Jorge Eliecer Vázquez y Orlando José Quintero, apoderados judiciales de la parte demandada, consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que”(…) la apelación oída en ambos efectos por el juzgado de la causa, dado que remitió el expediente completo a esta alzada , evidencia el tratamiento dado en el fallo recurrido, de ser de fondo, conclusivo de un procedimiento especial Inquilinaria, en el cual se dejaron transcurrir todos los lapsos del iter procesal con la respectiva sentencia, incurriendo él a quo al momento de dictar el extenso de la resolución de en el vicio de “INCONGRUENCIA POSITIVA” tal como lo señalan los procesalistas civilistas, la cual se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso…en virtud de que el juicio contencioso , en su sentencia declarara en su numeral TERCERO: sin lugar los Daños y Perjuicios demandados, pretensión esta que la parte demandante nunca la planteara en su escrito libelar, ni fue debatido en ninguna parte del proceso(…)”.
Que” (…) en el presente caso como ya se dijo –no solicito los Daños y Perjuicios, por lo que al declarar la recurrida que TERCERO: sin lugar los daños y perjuicios demandados”. Se pronuncio sobre materia no sometida a su conocimiento, modificando de esta forma los términos en que se había planteado la controversia (…)”.
Que “(…) en consecuencia de la denuncia formulada es por lo que solicitan muy respetuosamente deba ser considerada procedente y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENE al tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y que en la definitiva sea declarada con lugar la apelación incoada por la parte que represento, con todos los procedimientos de ley (…)”.
VIII
DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017 el abogado, TOMAS COLINA RAMOS, apoderado judicial de la parte Actora consigno escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) nos encontramos en esta instancia por recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos, quien en el particular III, del escrito de informes, manifiesta que en la sentencia de Primera Instancia, el juez “expresa unos Daños y Perjuicios ajenos a la contención. Es este punto precisa y exclusivamente, es el objeto de la apelación. Al traer al distinto a lo litigado al proceso mediante FALLO Definitivo y que nunca fue planteado en el juicio como tal”(Sic), indicando más adelante, “Daños y Perjuicios no reclamados por el actor en el libelo de la demanda, a lo que resulta a todas luces fuera de orden por las razones que se exponen de seguidas(…)”.
Que “(…) en el petitorio del escrito libelar expresamos de manera clara y categórica:
2) PAGAR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 ejusdem, a razón de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 604.00) por cada día retraso en la restitución del inmueble, cantidad esta que se obtiene del incremento del cincuenta por ciento sobre el precio diario del arrendamiento… así como las cantidades que se causen hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado (…)”.
Que “(…) no existe incongruencia alguna entre lo demandado y lo decidido, toda vez que se planteo un pedimento expreso de daños y perjuicios en contra de la demandada, Restaurant El Manzano del Centro C.A, por lo que el pretendido vicio de incongruencia positiva denunciado por el apelante, carece de fundamento por lo que ruego así sea reconocido por esta alzada, y consecuencialmente, declarada sin lugar la apelación aquí debatida (…)”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaro con lugar la demanda de DESALOJO, intentada por NATALIO JESUS BACINO VIRDONE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LIBORIO BACINO PIAZZA, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT BEL MANZANO DEL CENTRO C.A,plenamente identificados en autos.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta Superioridad, que las actas suben a esta instancia en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, donde instauró en sus argumentos de apelación que él A quo incurrió al momento de dictar el extenso de la resolución en el vicio de “INCONGRUENCIA POSITIVA”, la cual se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, en virtud, de que en su sentencia declarara en su numeral TERCERO: sin lugar los Daños y Perjuicios demandados, pretensión esta que la parte demandante nunca la planteara en su escrito libelar, ni fue debatido en ninguna parte del proceso a criterio del recurrente, es por lo que solicita sea detectado el vicio y declarada nula la sentencia.
En este orden de ideas, tenemos que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA). (Subrayado de esta alzada).
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
Por su parte, la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido más no cuando lo decide de manera equivocada.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta.
En el mismo orden de ideas, continua la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
“…Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado”..

Ahora bien es oportuno traer a colación el extracto del libelo de la demanda donde la parte actora en su petitorio solicita lo siguiente:
2) PAGAR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 ejusdem, a razón de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 604.00) por cada día retraso en la restitución del inmueble, cantidad esta que se obtiene del incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre el precio diario del arrendamiento (426,67 Bs./dia+ Bs. 213,33= Bs. 604,00), así como las cantidades que se causen hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado.
En el mismo orden de ideas, el juzgado a quo al referirse a este punto y resolverlo se pronuncio de la siguiente manera:
“(…) Finalmente en lo referente a los daños y perjuicios, se encuentra esta juzgadora en la necesidad de delimitar dos conceptos generales muy relevantes, la responsabilidad civil contractual, y la responsabilidad civil extracontractual o también denominada hecho ilícito. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no solo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. para ilustrar de manera básica el alcance detallado conviene traer a colación las diferencias que sobre el tema in comento hace el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I (PAG 143 Y 144):
“…1) En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que hay incurrido, contada a partir de la culpa leve, pero no responde por la culpa levísima, es decir , el deudor responde por culpa leve, culpa grave, por dolo o intención, en materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.
2) cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde solo por daños previstos o previsibles para el momento en que se celebro el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, este responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato, en materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa , trátese de dolo o de imprudencia o negligencia o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles”.
Al respecto el código civil establece en sus artículos 1.264 y 1.271 lo siguiente:
…Omisis…
De las copias certificadas de expediente signado con el N° KP02-S-2016-006395, emanado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha de entrada 09/11/2016, se pudo determinar que la parte demandada venia cumpliendo con su obligación , siendo necesario que el daño reclamado sea demostrado y probado, no bastando la simple afirmación . Y dado que el actor no probó en este procedimiento los daños y perjuicios ocasionados, es claro que el mismo no debe prosperar. Así se decide.
Continúa el aquo en su dispositivo estableciendo en el punto Tercero: SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS.-
Ahora bien acorde con el razonamiento aportado por el recurrente y analizada la sentencia objeto de la recurrida, quien aquí juzga observa, que dicho fallo no adolece del vicio de incongruencia positiva antes invocado, por cuanto, se evidencia el correspondiente pronunciamiento y análisis por parte del juzgador al valorar todas las pruebas aportadas al proceso y su debido pronunciamiento conforme a las pretensiones deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a todo lo alegado en autos, actuando ajustada a derecho. En tal sentido no se evidencia el vicio delatado, pues, el razonamiento imputado al juez por el recurrente, interpuesto en la presente acción, no consta en autos, y en consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.-
En relación a la apelación ejercida por la parte recurrente, esta alzada considera oportuno explicar que está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia, y en general , todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe, o desmejore; Asimismo, el agravio, perjuicio o gravamen de la sentencia causa al litigante, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, tal como lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y así como para proponer la demanda debe existir interés, del mismo modo , para que haya apelación, que no es otra sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y este lo determina el agravio , perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide objetivamente por el vencimiento sufrido. Es decir, nadie apela con el fin de que se confirme la resolución; no obstante, el resultado de la apelación, al denegarse la pretensión del apelante, conduce a la confirmación, mas aun cuando este no tiene fundamento legal que la sustente, basándose en hechos no ciertos que buscan dilatar el proceso.
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios causados, no basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir con las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios , no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación sino que además debe concurrir otra condición fundamental , es decir que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, así pues, para que se considere que un daño ha sido inmediatamente causado por el incumplimiento o actuación culposa, no es menester que exista una relación causal directa entre la actuación culposa y el daño, sino basta con que el daño sea consecuencia necesaria de esa actuación culposa, independientemente de que sea una consecuencia inmediata o mediata de dicha actuación, así se colige que lo preceptuada en el artículo 1275 del Código Civil establece “ aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación “. Esta disposición fundamenta legalmente la prohibición de reparar los daños indirectos y tiene aplicación en todos los casos de responsabilidad civil, y no como han creído algunos a la sola materia contractual. Los llamados daños indirectos no son reparables ni en materia de responsabilidad contractual ni en materia de responsabilidad extracontractual.
En el caso bajo estudio se pudo determinar que la parte demandada y recurrente venia cumpliendo su obligación, siendo necesario que el daño reclamado sea demostrado y probado no bastando la simple afirmación y dado que el actor no probo en este procedimiento los daños y perjuicios ocasionados es claro que el mismo debe declararse sin lugar, tal como lo fue en la sentencia objeto del presente recurso, Por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa aquí resuelve debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2017.Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jorge Eliécer Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.955, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil RESTAURANT EL MANZANO DEL CENTRO, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a la 01:40 p.m.


La Secretaria