REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2015-000102
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.320.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Rodríguez Dorante y Mery Torres Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.944 y 147.219 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2.010, bajo el N° 22, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Christian Esteban Peña y Edgar Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.478 y 173.599, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 061/2015, de fecha dos (02) de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez de ese Despacho..
Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha once (11) de marzo de 2015, este Tribunal dictó fallo declarando su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación, en consecuencia declinó la COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente el conocimiento en materia mercantil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, este Tribunal acordó agregar cuaderno separado de Inhibición.
En fecha once (11) de mayo de 2015, este Tribunal acordó remitir copia certificada del escrito de Regulación de Competencia, del libelo de la demanda, de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, del auto de fecha 11 de mayo de 2015 y la que el solicitante considere necesario, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la Regulación de Competencia planteada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto. A los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017 se le dio entrada al presente asunto y visto que fue recibido en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por reenvío expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 24 de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, presentando escrito de informes el abogado Carlos Rodríguez Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.944, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, parte demandada.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 07 de diciembre de 2017 venció la oportunidad legal para el acto de Observación a los Informes, no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dijo visto; ordenando continuar la presente causa conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de reforma de libelo presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2.010, bajo el N° 20, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, el cual anex[ó] en copia certificada marcado con la letra “A”, que ce[dio] en arrendamiento a la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A.”, (…) un inmueble de [su] exclusiva propiedad, constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (476 Mts2), y las bienhechurías sobre él construidas, situado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, N° 22-46 de esta ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que se alindera así: NORTE: En línea de Veintitrés Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (23,57 Mts), con terrenos ocupados o que ocupó Ramón Giménez León, SUR: En línea de Veintitrés Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (23,57 Mts), con terrenos ocupados o que ocupó Rogelio Pérez, Alcira Hidalgo y Ricardo Torres; ESTE: En línea de Veinte Metros con Trece Centímetros (20,13 Mts), con terrenos del arrendador y OESTE: En Veinte Metros con Dieciocho Centímetros (20,18 Mts), con terreno ocupado o que ocupó Juana Palacios. La deslindada parcela de terreno forma parte de un área de mayor extensión constituida por un lote de terreno integrado por dos (2) lotes contiguos que forman un solo cuerpo así: a) Un lote con una superficie aproximada de Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), alinderado así: NORTE: En Veintinueve Metros con Veintiocho Centímetros (29,28 Mts), con terrenos ocupados o que ocupó Ramón Giménez León; SUR: En Treinta y Nueve Metros con Veintinueve Centímetros (39,29 Mts), con terrenos ocupados o que ocupó Rogelio Pérez, Alcira Hidalgo y Ricardo Torres; ESTE: En Veinte Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (20,46 Mts), con calle 40, que es su frente y OESTE: En Veinte Metros con Veintiocho Centímetros (20,28 Mts), con terrenos propiedad del arrendador y b) Otro Lote con una superficie de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (199,97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (9,82 Mts), con terreno que está o estuvo ocupado por Ramón Giménez León, C.A.; SUR: En línea de Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (9,82 Mts), con terrenos que está o estuvo ocupado por Rogelio Pérez; ESTE: En línea de Veinte Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (20,43 Mts), con terreno que es o fue de María Rivolta de Álvarez y OESTE: En línea de Veinte Metros con Veinticinco Centímetros (20,25 Mts), con terreno ocupado por Juana Palacios. En la Cláusula Primera del referido contrato, se dejó expresa constancia, que el área arrendada, queda al fondo del deslindado lote de terreno, por lo que “EL ARRENDADOR” se reserva para su uso exclusivo, un local comercial que mide Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (253,60 Mts2), con frente a la calle 40, que es lindero noreste del inmueble. De igual manera se advierte que el acceso de los representantes de “LA ARRENDATARIA”, sus clientes y relacionados, lo tendrán por un portón que también da frente a la calle 40, que será un área de uso común para las partes contratantes de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Decímetros Cuadrados (197, 51 Mts2), en la cual existe: 1.- Un puesto de estacionamiento que será para uso exclusivo de “EL ARRENDADOR”, que da hacia el lindero sur, donde estacionará el vehículo de su propiedad que se identifica así: Camioneta Pick-up, Marca FORD, Modelo 150, Año 1.979, Placa 769 KBF. 2.- Una batea y un baño que son de uso común de las partes contratantes. 3.- Una oficina de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (43,08 Mts2), que será de uso exclusivo de “LA ARRENDATARIA” y 4.- Un área de carga y descarga, que será de uso común de las partes contratantes.
Igualmente consta en el referido contrato, en las cláusulas: Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima, Novena, Decima, Decima Primera y Decima Tercera que se transcriben textualmente, lo siguiente: SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para la instalación de un establecimiento mercantil que se dedicará a la explotación de su objeto social, por lo tanto, no podrá cambiar su destino sin el consentimiento previo dado por escrito por “EL ARRENDADOR”. El cambio de destino no autorizado por “EL ARRENDADOR” dará derecho a éste a exigir la inmediata resolución del contrato. TERCERA: El canon de arrendamiento lo [han] convenido en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.500,00). Este canon mensual de arrendamiento deberá ser pagado puntualmente el día último de cada mes por “LA ARRENDATARIA” en el domicilio de “EL ARRENDADOR” o a su orden, en el lugar que indique. Transcurridos cinco (5) días después de la fecha de pago (ultimo de cada mes), se cobrarán intereses de mora, conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por gastos de cobranza. Para el caso que ocurran las prorrogas previstas en la clausula siguientes y/o la prórroga legal establecida en la cláusula Decima Quinta, el canon de arrendamiento sufrirá por cada prórroga un incremento anual de un Cien por Ciento (100%) del porcentaje que se acumule como índice inflacionario durante los doce (12) meses anteriores al vencimiento de cada año, cuyos índices inflacionarios se determinarán de acuerdo al reporte que publique el Banco Central de Venezuela. CUARTA: La duración de este contrato será de dos (2) años, contado a partir del primero (01) de Marzo de 2.010, al finalizar este periodo, se considerará PRORROGADO AUTOMÁTICAMENTE por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste por escrito y por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término contractual, su voluntad de prorrogarlo más. Para el caso que ocurran las prorrogas previstas en la presente cláusula, las mismas no podrán ser superiores a cuatro (4) periodos. QUINTA: Si “LA ARRENDATARIA” se atrasare en el pago de las pensiones de arrendamiento por dos (2) meses consecutivos, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble. SÉPTIMA: Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano, y demás servicios con que cuenta el inmueble arrendado, obligándose al término del contrato a comprobar ante “EL ARRENDADOR”, la solvencia de dichos servicios. NOVENA: “LA ARRENDATARIA” declara conocer el inmueble que recibe en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en buen estado, sirviendo el presente documento de comprobante sin que pueda admitirse prueba en contrario. Se obliga igualmente “LA ARRENDATARIA” a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe, especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, instalaciones de agua, luz, pintura y por ello serán de su exclusiva cuenta todo lo relativo con el perfecto funcionamiento y buen estado de las instalaciones de agua, luz y conservación de las paredes, pisos, salvo lo que fuera causado por el uso debido de las cosas, conforme a las practicas usuales y decentes. DÉCIMA: Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, inclusive los Honorarios de Abogados y los que pudieren originarse por desocupación o actuación judicial si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de las obligaciones a que se contrae el presente contrato. DÉCIMA PRIMERA: “LA ARRENDATARIA” no podrá hacer por su cuenta, modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR” del inmueble, sin que “LA ARRENDATARIA” tenga derecho a reclamar nada por este concepto. Sin embargo, “EL ARRENDAROR” se reserva el derecho de exigir que el inmueble sea entregado al terminarse el contrato, en la misma forma y buen estado en que se encontraba para el día de celebrarse el presente el mismo. (…)” (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 28 de Febrero del año 2.012, el contrato se PRÓRROGO AUTOMATICAMENTE por un periodo de un (1) año (01 de Marzo de 2.012 al 28 de Febrero de 2013), de conformidad con la Cláusula Cuarta del mismo. En fecha 29 de Octubre de 2.012, la inquilina a través de sus representantes, notificó que el contrato no sería renovado a su vencimiento, conforme a comunicación que acompañ[ó] al presente libelo marcado con la letra “B”, por lo que vencido el termino contractual el 28 de Febrero de 2013, y por cuanto la relación arrendaticia se inicio el 01 de Marzo del año 2.010 y finalizó el 28 de Febrero de 2013, el contrato de arrendamiento tuvo una prórroga legal de un (1) año, a tenor de lo establecido en el artículo 38, letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que ocurrió dicha prórroga, por lo que vencida la misma, el 28 de Febrero de 2.014, “LA ARRENDATARIA” quedó y se dejó en posesión del inmueble arrendado, ocurriendo de esta manera la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual dicho contrato a partir de la señalada fecha de vencimiento, quedó reconducido y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchete del Tribunal)
Que, “(…) conforme a lo previsto en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento sufrió diversos incrementos, siendo el último a razón de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 16.693,33) desde el 01 de Marzo de 2.013. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Indica que, “(…) han transcurrido los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2,014, y el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 16.693,33) no obstante las gestiones de cobro realizadas tendientes a lograr el pago de los mismos, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de sus obligaciones contraídas. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Finalmente solicitó que el arrendatario convenga o el Tribunal condene en:
1. Desalojar el inmueble arrendado, ya identificado, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado de personas y cosas
2. En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 100.159,90), correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de2014, a razón de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 16.693,33) mensuales cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
3. Las costas y costos de este proceso. (…)
Estim[ó] la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 200.319,96), o su equivalente 1.577,32 Unidades Tributarias. (…)” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014 el abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) A) Admi[tió] que [su] representado otorgo un contrato de arrendamiento con el demandante por unas bienhechurías existentes para la época, en un inmueble de su propiedad plenamente identificado en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 29-07-2.010, bajo el N° 20, tomo 17-A,
B) Admi[tió] que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por convenio entre la parte arrendadora y [su] representada, ya que una vez vencida la prorroga y habiendo [su] representada realizado obra necesarias para la realización del objeto social de la empresa, tales como la instalación de un Horno de Pintura automotriz, rejas divisorias, etc, que no es otro que la latonería y pintura automotriz y que no siendo esas obras producto de mejoras, modificaciones o modificaciones del inmueble arrendado, el demandante CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA ampliamente identificado en autos, planteo su intención de manera verbal como era costumbre en varias ocasiones durante la relación arrendaticia, con lo cual se deja en claro que no toda la relación arrendaticia se manejo de manera escrita, su interés en adquirir dichas obras-con intenciones según el demandante de que con esas obras ya en su propiedad el podría alquilar a un mejor precio y era una plusvalía para el inmueble y fue por esa motivo que el demandante convino en que los canon de arrendamiento desde Enero en adelante fuere previo avalúo de la obra (bienes muebles por destinación y trabajo de acondicionamiento del inmueble) descontado de los canon de arrendamiento que debía pagarle la demandada al demandante y no falsamente como lo ha pretendido demandar CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA diciendo que [su] representada se ha negado en cancelar los canon de arrendamiento que por convenio entre las partes le correspondía pagar a la demandada, ya que al demandante le consta que incluso [su] representada todos los años que ha estado arrendada le ha pagado en el mes de Noviembre adelantado Diciembre y Enero (…) por tal motivo rechaz[ó] que [su] representada no haya cumplido con su obligación de pagar los canon de arrendamiento desde el mes de Enero al mes de Junio del año en curso, así como lo que han transcurrido posteriores a ese mes ya reitera[ron] como comerciantes que son las partes Arrendataria-arrendadora era posible el convenio verbal entre las partes sobre el pago de los canon de arrendamiento con el precio que previo avalúo se le iba hacer a las obras propias de la actividad de la demandada, la cualidad de comerciante de las partes en este Juicio se desprende del mismo contrato de arrendamiento, en caso de la demandada es evidente su carácter al ser una sociedad de comercio (…)
C) Nieg[a] por las razones expuestas que [su] representado este incurso en la causal a) del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial ya que como será probado se convino verbalmente entre las partes sobre el pago de los canon de arrendamiento con el precio que previo avalúo se le iba hacer a las obras propias de la actividad de la demandada MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. y que el demandante demostró su interés en hacer la propia para él. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(...) analizando el asunto de marras, observa éste Juzgador que la relación arrendaticia se encuentra probada y como toda relación contractual ambas partes están sujetas a contraprestaciones, así, según la llamada teoría bilateral de la causa, la “causa” de la obligación de una de las partes constituye la “causa” de la obligación de la otra parte. En ese sentido, que la “causa” de la obligación del arrendador (en este caso) –de donde derivan sus respectivas obligaciones reciprocas- se circunscribe a trasladar la posesión del bien inmueble dado en arrendamiento, y la obligación principal del arrendatario (deudor) a pagar el precio en la forma convenida.
Se tiene entonces que en cuanto al pago del canon de arrendamiento establecieron las partes de común acuerdo en el contrato de arrendamiento antes descrito que sería por mensualidades consecutivas y pagaderas los últimos días de cada mes, siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.693,33).
Siendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento un punto controvertido en la presente causa, por cuanto, la parte actora alega que el arrendatario a dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014, y la parte demandada alega que no los adeuda, motivo por el cual, éste Juzgador, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba. (…)
Así las cosas, tenemos que la parte demandada conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva civil antes transcrita no cumplió con su carga procesal de traer a los autos prueba alguna que demostrara el cumplimiento de su obligación, es decir, los recibos de pagos correspondientes a los meses demandados, aunque la misma demandada alegó el hecho de que se habían realizado mejoras en el local y que los gastos, a su decir, serian imputados al canon de arrendamiento, por tal motivo, se considero oportuno revisar lo dispuesto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde establecieron en su clausula Decima Primera: “La Arrendataria” no podrá hacer por su cuenta, modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito de “El Arrendador” del inmueble, sin que “La Arrendataria” tenga derecho a reclamar nada por este concepto… (sic)., evidenciándose de la clausula contractual que para la realización de mejoras en el local comercial objeto del presente juicio debía existir autorización previa y por escrito por el arrendador, constancia que no fue presentada por la parte demandada quien fue la que alego tal hecho y era quien tenía la carga procesal de probarla. Por tales motivos y conforme a lo dispuesto en el artículo mencionada en el párrafo anterior y en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, la pretensión del demandante debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte se evidencia de la misma audiencia de juicio que el demandado pretendió interponer una defensa previa sobre la cual éste Juzgado no hace pronunciamiento alguno, por cuanto, la misma debió haberse realizado en la contestación de la demanda y por ende se considera extemporánea.
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó el ciudadano: CESAR MOISÉS ÁLVAREZ RIVOLTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414 en contra de la FIRMA MERCANTIL MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A., en la persona de su representante, ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-13.543.913.
SEGUNDO: Se condena, a la parte demandada que haga entrega, a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, N° 22-46 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descritos en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.693,33) por cada mes transcurrido desde enero del 2014 hasta Junio del 2014 por el uso del inmueble más los que hayan transcurridos hasta la total y definitiva entrega del mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por el demandante:
PRESENTADAS CON LA DEMANDA
• Marcado con la letra “A” (Folios del 10 al 15) copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre Cesar Moisés Álvarez Rivolta en su condición de arrendador y por otra parte como arrendataria la sociedad mercantil Multiservicios Ismacar C.A. constituido sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de 476 mts2 y las bienhechurías sobre el constituidas, situado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, N’ 22=46 de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Concepción, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el Nª 20, Tomo 79 de los libros de autenticaciones. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folios 16 y 17) Comunicación dirigida al ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta emitida por Multiservicios Ismacar en la que comunican su deseo de prescindir del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23 Nª 22-46 de esta ciudad de Barquisimeto, manifestando que no renovaran el contrato por no existir motivos de índole comercial. Dicha prueba es considerada como carta misiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y se valoran como documento privado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
• Inspección Judicial, solicita al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble donde funciona el establecimiento mercantil MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. situado en la calle 40 entre cerreras 22 y 23, Nº 22-46, de la ciudad de Barquisimeto, para que verifique y deje constancia de las actividades que se realizan en el inmueble arrendado, así como de las bienhechurías existentes en el mismo.
Llegado el día para la celebración de la inspección judicial (Folio 72) el Tribunal deja constancia del uso comercial del mismo dejando asimismo sentado que se practica en él una actividad de latonería y pintura de vehículos. Dicha prueba se desecha por cuanto la misma no se constituye como un medio eficaz para la comprobación del hecho controvertido. Así se establece.-
PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Ratifica las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
De las pruebas promovidas por el demandada:
PRESENTADAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
• Posiciones Juradas, a los fines de que el demandante Cesar Moisés Álvarez Rivolta, contesta bajo juramento las posiciones que esta representación le hará sobre hechos que él tiene conocimiento personal.
Llegado el día para la celebración de la audiencia oral (Folio del 74 al 77) siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, las partes en el presente juicio, por un lado el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, como parte actora, fue conteste en las preguntas que se realizaron y sus alegatos a lo largo del proceso, indicando que no hubo una conversación sobre los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo a descontar sobre el depósito existente y que efectivamente MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. realizo bienhechurías propias del objeto de su trabajo antes de la firma del contrato de arrendamiento; y por otro lado la demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. niega haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Dicha prueba se desecha por cuanto a través de la misma no se logra comprobar el supuesto convenio establecido entre las partes, por lo cual concluye esta alzada que la misma carece de eficacia probatoria. Así se establece.-
• Fotografías (Folios del 30 al 56) del inmueble arrendado antes y después de la fabricación de las obras realizadas por su representada para la ejecución de su objeto social. Dichas pruebas se desechan por cuanto las mismas en nada aportan elementos relevantes a la resolución del caso que nos ocupa, como la comprobación del pago de los cánones de arrendamiento que son el punto controvertido. Así se establece.-
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar los bienes muebles obras realizadas por su representada en el inmueble.
• Testimoniales de los ciudadanos:
o José Gregorio Rincón Torrealba
o Oscar Antonio Rincón
o Roger José Amaya
Llegado el día para la celebración de la audiencia oral (Folio del 74 al 77) el tribunal dejo constancia que los testigos citados para que rindieran su declaración en el juicio, ninguno compareció, razón por la cual no existe materia sobre la que se deba emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
• Inspección Judicial. Solicita al Tribunal se traslade a la sede de MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. ubicada en la calle 40 entre carreras 22 y 23 a mitad de cuadra en la acera Oeste de la ciudad de Barquisimeto, para que verifique la actividad que realiza el demandante dentro del inmueble colindante al arrendado y que conforma parte del inmueble total, así como se revisen las obras propias del objeto social de MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. que fueron fabricadas o colocadas en el inmueble arrendado.
Llegado el día para la evacuación de la prueba de inspección judicial (Folio 72), el Tribunal estando presente en el inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto se abstiene de hacer pronunciamiento sobre lo solicitado, por considerar que no es materia pertinente al hecho en litigio (en referencia a la actividad que despliega el demandante). Asimismo dejo constancia que al final del inmueble objeto de la inspección consta una obra la cual es utilizada como horno de pintura. Dicha prueba se desecha por cuanto la misma no se constituye como un medio eficaz para la comprobación del hecho controvertido. Así se establece.-
VII
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 el abogado, Carlos Rodríguez Dorante, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) El Tribunal a-quo, luego de analizar lo alegado y probado por las partes, los argumentos de hecho y de derecho con referencia a las pruebas valoradas, obró conforme a derecho al declarar en el dispositivo de la sentencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó el ciudadano: CESAR MOISÉS ÁLVAREZ RIVOLTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414 en contra de la FIRMA MERCANTIL MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A., en la persona de su representante, ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-13.543.913.
SEGUNDO: Se condena, a la parte demandada que haga entrega, a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, N° 22-46 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descritos en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.693,33) por cada mes transcurrido desde enero del 2014 hasta Junio del 2014 por el uso del inmueble más los que hayan transcurridos hasta la total y definitiva entrega del mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
…Omissis…
Finalmente solicitó, “(…) se confirme la decisión apelada y se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto con su correspondiente condenatoria en costas. (…)”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Multiservicios ISMACAR C.A. contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Dejado claro lo anterior, observa esta alzada que la parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (476Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, Nº 22-46 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándose claro en el contrato de arrendamiento que el arrendador se reserva para su uso exclusivo, un local comercial que mide 253,60 Mts2, con frente a la calle 40; una vez vencido el plazo de duración del mencionado contrato de arrendamiento, el mismo se prorrogo auténticamente de conformidad con lo establecido en la ley, quedando así reconducido y convirtiéndose este, en un contrato por tiempo indeterminado. Siendo el caso que transcurridos los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014 y el arrendatario en palabras de la parte actora no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, la demandada de autos admite tanto la relación arrendaticia como que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pero alega que demandante planteo su intención de manera verbal, concerniente a su interés en adquirir las obras que se habían realizado en el local de su propiedad, pues con ellas allí, el podía arrendar a un mayor precio, siendo estas, una plusvalía para su inmueble, motivo por el cual el demandante convino en que los canon de arrendamiento desde Enero en adelante fueren cancelados previo avaluó de la obra, descontando de los canon de arrendamiento que debía pagarle la demandada y no como falsamente lo ha pretendido demandar el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, diciendo que se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, rechazando pues que no se haya cumplido con el pago de los mismos (cánones).
Planteada la controversia en esos términos, y cumplido el procedimiento de ley, fijándose como hechos controvertidos el pago de los cánones de arrendamiento, considera esta alzada traer a colación lo referente a la causal de desalojo propuesta, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas en el Comité Paritario de Administración de Condominio” (Negrita de esta alzada)
Es decir, en principio se demanda el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo estos pues, una de las principales obligaciones del arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del mismo instrumento legal, el cual preceptúa:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo a lo estipulado en este Decrete Ley”
Observa esta alzada que si bien el demandado de autos niega el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no consta en autos prueba suficiente de que si se haya cumplido con los mismos, carga que recae sobre el demandado, no siendo suficiente el alegato de que se convino de MANERA VERBAL con el actor en un avaluó de las obras realizadas en el inmueble, las cuales servirían de fundamento para la fijación del nuevo canon de arrendamiento, y que el demandante demostró su interés en hacer de él. Así se establece.-
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrita de esta alzada)
El maestro Humberto Bello Tabares en su libro Tratado de Derecho Probatorio cita al ilustre colombiano Hernando Devis Echandia quien describe la carga procesal como la relación jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son las relaciones jurídicas pasivas, que consisten en el poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para el beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables; en ese sentido la carga procesal viene siendo el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal, bien sea accionante o accionado, de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales obligar o exigirle la realización del acto o conducta, por lo que en la carga la parte actúa como quiere, tal como sucede con la materia de pruebas, contestación de la demanda o la presentación de informes.
Asimismo la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, analizando el artículo 1354 del Código Civil, estableció que en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción”
La Casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.
Por tal motivo, y en vista de la falta de la prueba considera esta alzada que tal y como lo hizo saber el Juzgado a quo está plenamente demostrada la procedencia de la causal invocada, es decir, la del literal a del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario, por lo tanto considera quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente el Desalojo del local comercial situado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, Nº 22-46 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas y luego de revisada las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada; y siendo que está plenamente demostrada la procedencia de la causal invocada, del literal a del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario,debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Medina, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 173.599, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Edgar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.599, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, que ORDENO el Desalojo y en consecuencia la entrega material del local comercial ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23 Nº 22-46 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de dieciséis mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.693,33) por cada mes transcurrido desde enero del 2014 hasta junio del 2014 por el uso del inmueble más los que hayan transcurrido hasta la total y definitiva entrega del mismo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 03:09 p.m.


La Secretaria