República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000039
PARTE QUERELLANTE: JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad Número V- 4.803.360
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente.
PARTE QUERELLADA DIRECCION DE SALUD REGIONAL DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada ORIANA LINARES.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental

En fecha 15 de febrero de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, contra la DIRECCION DE SALUD REGIONAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibe de la URDD CIVIL, constante de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió de la URDD CIVIL, constante de cinco (04) folios útiles y (15) anexos, en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 25 de abril de 2017.
En fecha 27 de marzo de 2017, fue recibido escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal un escrito constante de un (01) folio útil y (33) anexos.
En fecha 25 de abril de 2017 se libro oficio de citación bajo el nro. 344-2017, al Procurador General del Estado Lara, y boleta de citación al Director Regional de Salud del Estado Lara.
En fecha 13 de julio de 2017, el Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado del querellante José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, consigno escrito contentivo de (01) folio útil, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
En fecha 17 de Julio de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 1 de agosto de 2017, el alguacil del Tribunal Julek Eret, consigno la boleta de de notificación al Procurador General del Estado Lara, y boleta de citación al Director Regional de Salud del Estado Lara.
En fecha 25 de abril el Director Regional de Salud del Estado Lara, se da por notificado por el Alguacil del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copia certificada del escrito de demanda, y auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2017, relacionada con el asunto N° KP02-N-2017000039, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José María Ávila Riera, contra la Director Regional de Salud del Estado Lara.
En fecha 25 de abril el Procurador General del Estado Lara, se da por notificado por el Alguacil del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, relacionado con el asunto N° KP02-N-2017000039, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José María Ávila Riera, contra la Dirección Regional de Salud del Estado Lara.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (02) folios útiles y (02) anexos por parte de la Abg. Oriana Desiree Linares Daza, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.648, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, según consta en Poder que fuere otorgado por el ciudadano Arvis Segundo Canelón, titular de la cedula de identidad nro. 4.720.661, según Decreto Nro. 05464, de fecha 25 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 17.979, de misma fecha; dicho Poder fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 6 de Julio de 2016, bajo el Nro. 31, Tomo 82, Folio 93 hasta 95.
En fecha 1 de noviembre de 2017, por medio de auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 8 de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cedula de identidad nro. 4.803.360, y su apodera judicial abogado MARIO QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, y por la parte querellada la abogado Gladys Calles, actuando en su condición de apoderado judicial de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, consignando en este acto copias de documento poder en dos (02) folios útiles, y expediente administrativo en ciento cincuenta y tres (153) folios útiles.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, por medio de auto, y visto los antecedentes administrativos consignados en la audiencia preliminar de fecha 8 de Noviembre de 2017, el Tribunal acuerda abrir una (1) Pieza Separada, el cual contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (03) folios útiles por parte del Abg. Juan José Cubero, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.607, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.330, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, según documento poder el cual consta en autos, escrito de prueba en la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cedula de identidad nro. 4.803.360, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, según asunto N° KP02-N-2017000039.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado del querellante José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, consigno escrito contentivo de (01) folio útil, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por parte de los abogados Juan José Cubero, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.607, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.330, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrida, y Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el Tribunal se pronuncio mediante auto sobre las pruebas promovidas por los Abogados Juan José Cubero, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.607, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.330, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrida, y Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano.
En fecha 22 de Febrero de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibe escrito contentivo de (01) folio útil procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, del anexo al presente Comisión de Evaluación de Testigos, constante de veinte (20) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal envía Oficio N° 980-2017 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, remitiendo anexo al presente despacho y copias certificadas relacionado con el asunto N° KP02-N-2017000039, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el Tribunal se pronuncio mediante auto en relación al asunto N° KP02-N-2017000039, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, acordó librarle el presente despacho a los fines de la evacuación de las Testimoniales de los ciudadanos, Jesús Enrique Rodríguez Escobar, titular de la cedula de identidad N° 12.944.238, y Rafael Morón González, titular de la cedula de identidad N° 14.004.715, igualmente remitiendo copia certificada de las pruebas promovidas y del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2017.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado del querellante José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, consigno escrito contentivo de (01) folio útil, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el Tribunal se pronuncio mediante auto sobre las pruebas promovidas por los Abogados Juan José Cubero, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.607, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.330, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrida, y Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado del querellante José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, consigno escrito contentivo de (01) folio útil, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el Tribunal se pronuncio mediante auto sobre las pruebas promovidas por los Abogados Juan José Cubero, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.607, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.330, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrida, y Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 30 de Enero de 2018, vista la diligencia presentada en fecha 29 de Enero de 2018 por el Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado de la parte recurrente solicitado en la misma; este Tribunal lo agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 5 de Febrero de 2018, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vista la comisión devuelta bajo oficio N° 29-2018, relacionado con el asunto N° KP02-N-2017000039, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José María Ávila Riera, contra la Dirección Regional de Salud del Estado Lara, ordena agregarlo al asunto.
En fecha 28 de Febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vencido el lapso para la evacuación de pruebas se fija la respectiva audiencia al Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva.
En fecha 13 de Marzo de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva del presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22 de marzo de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 15 de Febrero de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone, “(…) QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, por motivo de Jubilación y Nulidad en Contra la Vía de Hecho o Procedimiento Ilegal de Destitución, hecha por la T.S.U MARIA PAEZ, Jefe de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora y Del Municipio N 2, según nombramiento N° DGSS/1982, y punto de cuenta N° 033 de fecha 09/05/2016, por orden de de la Directora del Hospital la ciudadana EMILENA ROMERO C.I 14.003.213, y el sub director del hospital JORGE BRETH C.I 4.179.609, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho (…)”. (Mayúsculas y Negritas de la Cita).
Que, “ [su] representado se desempeño como Médico Especialista II, Anestesiólogo, del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, y funcionario de Carrera con 30 años de servicio en la administración pública, y en consecuencia dirigen a [su] representado un oficio en el cual se le indica que supuestamente había faltado injustificada mente desde el 25 de Agosto de 2016 hasta la fecha del oficio de fecha 20 de Noviembre de 2016 y que incumplió con los deberes establecidos en el articulo 33 en sus numerales 1 y 3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y que por ello se levantan unas actas, ante la consultoría Jurídica de la Dirección Regional de Salud, y que de conformidad con el articulo 86 numeral 2 del mismo estatuto se le notifica que se apertura un procedimiento ante la Dirección Regional de Salud con objeto de aplicarle una sanción (sin establecer cual, o cual es el procedimiento ya que el articulo es una causal de destitución y no un procedimiento). Cabe referir que desde el 25 de Octubre de 2016 [su] cliente se encontraba de reposo medico, por lo que se le presento a la ciudadana María Páez, Jefe de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, reposo por con 15 días continuos los cuales de manera reiterada se negaba a recibir, comenzando actos de acoso, y cacería de brujas lo cual termino en que se le negara la entrada a los servicios médicos del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, por lo que no pudo continuar la prestación de servicios como MEDICO ESPECIALISTA II, ANESTESIOLOGO, que por 30 años venía ejerciendo mi cliente dentro de la institución hospitalaria. Todo justificado con el ya citado oficio 20 de Noviembre de 2016 que utiliza la administración como fundamento legal para negarle el acceso a su puesto de trabajo y para suspenderle el salario a partir del mes de Noviembre de 2016.
Cabe referir, ciudadano Juez, que la vía de hecho no solo radica en que ese oficio es ilegal ya que esa comunicación no justifica el comienzo del procedimiento de destitución, y no está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se le puede negar la entrada a su puesto de trabajo como MEDICO ESPECIALISTA II, ANESTESIOLOGO, como lo hizo la administración, y por otro lado ese oficio no puede justificarla SUSPENSION del pago de su salario. Tal cómo lo explicare más adelante. Así expuesto fundamento la presente QUERELLA FUNCIONARIAL JUNTAMENTE CON LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra la vía de hecho o procedimiento ilegal de destitución, en los artículos 23 y 93 cardinal 1° de la Ley del Estatuto de la función Pública, en el artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, , en concordancia con lo dispuesto n los artículos 27, 89, 91, 92 y 93 de La Constitución de La República de Venezuela (CNRBV) y en los artículos 2 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSDGC), en virtud de que hasta la fecha no le han NOTIFICADO a mi defendido; ningún procedimiento de DESTITUCION, ni medida de suspensión del pago de salario, en consecuencia no se le han satisfecho el pago del sueldo fijado para el cargo que ejerzo, de acuerdo con el materia de descripción de cargo y fijación de sueldos y otros beneficios, situación esta que concierne de manera directa el conjunto de derechos constitucionales que delato infringidos. ASI MISMO, SOLICITO SEA ORDENADA A LA ADMINISTRACION SE LE OTORGUE INMEDIATAMENTE SU DERECHO A LA JUBILACION POR HABER CUMPLIDO CON CRECES LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.
PETITORIO.
Que se ordene a La Gobernación del Estado Lara en Órgano de la Dirección Regional de Salud, tramitar la Jubilación del ciudadano JOSE MARIA AVILA RIERA, C.I 4.803.360.
Que se declare la Nulidad de las vías de hecho ordenadas por la T.S.U., MARIA PAEZ, Jefe de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.
Que se ordene el pago del sueldo fijado para el cargo que ejerce, de acuerdo con el Manual de descripción de cargo y fijación de sueldos y otros beneficios establecidos en la Ley y en la Convención Colectiva del ejercicio de la medicina vigente desde el 20 de Noviembre hasta la fecha de que haga efectiva su Jubilación.

III
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
Mediante escrito consignado en fecha 25 de Octubre de 2017, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“Respecto a los argumentos expuestos en el escrito de demanda, los mismos se niegan, rechazan y contradicen, por cuanto no presentan fundamentos legales y fácticos, que permitan establecer su certeza en sentencia de mérito.
En este sentido, se destaca que no se evidencia las condiciones para conceder el derecho de jubilación, relativos a edad y años de servicios, que es precisamente la pretensión del accionante, y así se lee del libelo de demanda "...querella funcionarial juntamente con la pretensión de amparo constitucional, a fin de solicitar se ordene la jubilación inmediata y la nulidad en contra la vía de hecho o procedimiento ilegal de destitución..."
Ahora bien, en relación a la supuesta vía de hecho o procedimiento ilegal de destitución, tal pedimento resulta ambiguo por cuanto, no señala con exactitud si se trata de una vía de hecho o de un procedimiento ilegal de destitución, pues la vía de hecho refiere la ausencia de procedimiento, y la destitución implica previamente la sustanciación de un procedimiento, y si el mismo es ilegal como lo señala el accionante, debe hacer mención expresa si es que la autoridad que dictó el acto administrativo es incompetente o si hubo una tergiversación procedimental sustancial que afecta el derecho a la defensa, es por ello que se considera que la pretensión es ambigua y contradictoria.
Por los razonamientos expuesto, se considera que la pretensión no debe prosperar, y así quedará evidenciado en la actividad probatoria de la presente causa, por ende solicitamos respetuosamente sea declarado sin lugar la acción del presente asunto por el tribunal en sentencia definitiva.”
Solicitó:
“(…) visto que los argumentos expuestos en la demanda carecen de fundamentos jurídicos y de hecho, solicitamos a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad N° 4.803.360, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cedula de identidad numero V-04.803.360, y su apoderado judicial el Abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, y por la parte querellada Abogado Gladys Calles, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.448. Por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JUAN JOSE CUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.330, actuando en su condición de apoderado judicial de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, consigna en este acto documento poder en dos (02) folios utiles y expediente administrativo en ciento cincuenta y tres (153) folios utiles. Se abrió el acto de la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expuso:
“(…) [su] defendido tiene 30 años de servicio en la administración pública, específicamente en el Hospital Pastor Oropeza de Carora, tiene 60 años de edad y presento problemas de salud y consiguió reposos médicos a su jefa y comenzaron a negársele a recibírselos y el 20/11/2016 se le apertura un procedimiento de destitución y retiro. [Su] cliente no pudo volver a prestar servicio en el hospital, la T.S.U, María Páez le pidió que no volviera mas, se le dejo de cancelar. No fue notificado del procedimiento, no anexaron el expediente administrativo. Solicita[n] el pago de los salarios que indebidamente dejaron de cancelarle a mi representado, y el derecho de jubilación de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2014, esa tendencial procesal lo hace acreedor de la jubilación. Solicito la apertura del lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: en primer lugar consignamos el expediente administrativo, en segundo lugar ratificamos el contenido de la contestación, alegamos que de la relación de guardia del doctor aquí presente existe una ausencia a partir del 02/04/2016, y en agosto, el doctor señala que el 80% de sus ausencias están siendo cubiertas por un suplente, la suspensión del sueldo obedece a la falta de prestación de servicio, sin justificación alguna. Solicitamos sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano José María Ávila. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, así se decide. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Conjuntamente con el libelo de la querella y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Original del Poder Laboral otorgado por el ciudadano José María Ávila Riera, Cedula de identidad N° V- 4.803.360, a los Abogados Alberto José Silva Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-13.345.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.102, y Mario José Alejandro Querales Salas, titular de la cedula de identidad N° V-11.999.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754. Folio (06), donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados anteriormente nombrados. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

2.- Original de oficio de notificación enviado por la T.S.U., María Páez, Jefe de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, dirigido al ciudadano, José María Ávila Riera, titular de la cedula de identidad numero V-04.803.360, Médico Especialista II, Anestesiólogo. Folio (08). La prueba documentales presentada por la parte querellante son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
3.- Recibo de Pago Empleado Fijo del Presupuesto Estadal, a nombre de Ávila Riera José María, Médico Especialista II, fecha de ingreso 01/11/1983. Folio (09). Se desecha el valor probatorio de este documento por cuanto no cumple con los requisito establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, no pueden reputarse como documentos administrativos ya que no presentan sello de la institución de la cual presuntamente emanan, ni la identificación del funcionario que los suscribe, ni certificación, por lo que no merecen fe para ésta Juzgadora. Así se decide.
4.- Copia fotostática de consulta de movimientos de cuentas del banco BBVA Provincial, impresas de fecha 17/01/2017, folios 10, 11 y 12. Este Juzgado observa que el Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 4°, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática de la designación de cargo como médico rural en la medicatura rural “San Francisco”. Folio 13.
6.- Copia fotostática de la designación de cargo como MEDICO RESIDENTE, a nivel del Hospital “San Antonio” de Carora Municipio Torres del Estado Lara, cargo financiado por el presupuesto SUPERNUMERARIO, con el sueldo mensual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.140,00), por el lapso de UN (01) año. Folio 14.
7.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo, emitida por el Director del Hospital General de Carora, como médico rural en la Medicatura de “San Francisco”. Folio 15.
8.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo, emitida por la Directora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, Mérida Venezuela, Dra. Sara Alonzo. Folio 16.
9.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo, emitida por la Oficina de Personal, emitida por la Directora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, Mérida Venezuela. Folio 17)
10.- Copia fotostática del oficio N° C-PERS-90-2661, emitido por el Dr. Narciso Sáez, Director Regional de Salud del Estado Lara. Folio (18).
11.- Copia fotostática de Movimiento de ingreso de personal según FP-020 N° 7.976, emitido por Caracas. Folio (19).
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellante marcadas con los numerales, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, por ser copias extraídas del expediente administrativo son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas
La parte querellante:
Promovió como testimoniales a los ciudadanos: primero: Jesús Enrique Rodríguez Escobar, titular de la cédula de Identidad N° 12.944.238; segundo: Rafael Morón González, titular de la cédula de Identidad N°14.004.715. En relación a esta prueba el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa que los testigos fueron debidamente juramentos y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad, ni la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de los mismo, a tenor de lo previsto en la norma señalada, no obstante a ello, considera esta sentenciadora, que de los dichos de los mismos no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario ambos testigos coinciden en sus declaraciones, en tal sentido fueron contestes en afirmar el haber oído la conversación entre el ciudadano José María Ávila Riera y la ciudadana María Páez, coinciden en que la referida ciudadana le indicó al ciudadano querellante acerca de la apertura de un procedimiento de destitución, cuando le señaló que no lo dejaría trabajar más en el referido centro hospitalario.
La parte querellada:
1.- Copia certificada de expediente administrativo, relacionado con la presente causa, en específico:
• Oficio N° DHPO/OP/2016 de fecha 05 de septiembre de 2016 (pieza de antecedente administrativo folio 23).
• Acta de fecha 26 de julio de 2016 (pieza de antecedente administrativo folios 26 y 27).
• Comunicación S/N de fecha 15 de noviembre de 2016 (pieza de antecedente administrativo folio 28).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.
VI
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantiene una relación de empleo público con la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, contra la DIRECCION DE SALUD REGIONAL DEL ESTADO LARA.
Así, la parte querellante a través de su recurso indicó que, “(…) solicita se ordene la jubilación inmediata, y la nulidad en contra de la vía de hecho o procedimiento ilegal de destitución […] por cuanto en fecha 20 de Noviembre de 2016, dirigen a mi representado un oficio en el cual se le indica que supuestamente había faltado injustificadamente desde el 25 de Agosto de 2016 hasta la fecha del oficio de fecha 20 de Noviembre de 2016, y que incumplió con los deberes establecidos en el artículo 33 en sus numerales 1 y 3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”.
Esgrime la querellante que le fue negado “…el acceso a su puesto de trabajo…” indicando que le fue suspendido el salario a partir del mes de noviembre de 2016, por lo cual señala que tales acciones constituyen una vía de hecho.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señalo que, “(…) no se evidencia las condiciones para conceder el derecho de jubilación, relativos a edad y años de servicios, que es precisamente la pretensión del accionante, y así se lee del libelo de demanda "...querella funcionarial juntamente con la pretensión de amparo constitucional, a fin de solicitar se ordene la jubilación inmediata y la nulidad en contra la vía de hecho o procedimiento ilegal de destitución..." - Indicando más adelante que- “(…) en relación a la supuesta vía de hecho o procedimiento ilegal de destitución, tal pedimento resulta ambiguo por cuanto, no señala con exactitud si se trata de una vía de hecho o de un procedimiento ilegal de destitución (…)” –Indicando finalmente, en la audiencia preliminar, indicó que- “ (…) de la relación de guardia del doctor aquí presente existe una ausencia a partir del 02/04/2016 y en agosto, el doctor señala que el 80% de sus ausencias están siendo cubiertas por un suplente, la suspensión del sueldo obedece a la falta de prestación de servicio, sin justificación alguna.”
En el caso de autos se planteó la presente querella funcionarial para solicitar “se ordene la JUBILACION INMEDIATA, y la nulidad en contra de vías de hecho o procedimiento ilegal de destitución”, del cargo médico anestesiólogo II que desempeña para la Dirección General de Salud del estado Lara.
Se observa que el reclamo tiene su causa directa en la relación de empleo público y que no sólo se persigue la restitución de la situación jurídica infringida, sino una condena de contenido patrimonial, lo cual hace inviable la tramitación del reclamo judicial por la vía del procedimiento breve, toda vez que, como postula el enunciado del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: …omissis… 2. Vías de hecho”. De allí que, en criterio de este Juzgado Superior, para obtener la satisfacción de la pretensión procesal, ésta debe entenderse como un reclamo efectuado por un funcionario público, la cual debe conocerse y decidirse a través de la vía procesal específica prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es la querella funcionarial (artículo 93.1 de esa Ley).
Conforme a la anterior premisa, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en un caso análogo al aquí planteado, fijó como vía procesal idónea para la satisfacción de pretensiones surgidas con ocasión de relaciones de empleo público la querella funcionarial con preferencia al recurso por abstención o carencia, en los siguientes términos:
“(…) cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público. En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó” (Cfr. SC/TSJ Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”).
Sobre la base del criterio citado, concluye entonces este Tribunal Superior que, analizadas las alegaciones y pruebas aportadas por el apoderado judicial del querellante, los reclamos planteados sólo pueden satisfacerse a través de la acción contencioso administrativa funcionarial, razón por la cual se tramitará y decidirá conforme a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-
Delimitado los términos del asunto, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, las pretensiones expuestas por la parte querellante y objeto de abordar apropiadamente los pedimentos contenidos en el escrito libelar, resulta necesaria ordenar las pretensiones de la parte querellante de la siguiente manera:
En cuanto al petitorio que, “Se declare la Nulidad de las vías de hecho ordenadas por la T.S.U., MARIA PAEZ, Jefe de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.” y “Se ordene el pago del sueldo fijado para el cargo que ejerce, de acuerdo con el Manual de descripción de cargo y fijación de sueldos y otros beneficios establecidos en la Ley y en la Convención Colectiva del ejercicio de la medicina vigente desde el 20 de Noviembre hasta la fecha de que haga efectiva su Jubilación.”

En consecuencia, en lo que al cúmulo probatorio que riela inserto a la presente causa, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se evidencia que la representación legal de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras en ciento sesenta y tres (163) folios útiles en una pieza separada, instrumento éste que precedentemente fue valorado por esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Así, del acervo probatorio esta Sentenciadora, concluye que no hay elementos suficientes para demostrar que la parte querellante le haya negado la entrada a su puesto de trabajo al ciudadano José María Ávila Riera, pues si bien del análisis de las pruebas testimoniales que corren insertas al presente expediente se constata que se presentó una situación o altercado al momento en que la ciudadana María Pérez, arriba ampliamente identificada le entregó oficio de notificación al ciudadano querellante en la presente causa, señalándole, según lo indicado por los testigos, que coincidiendo en que la referida ciudadana le indicó al ciudadano querellante acerca de la apertura de un procedimiento de destitución y cuando le señaló que no lo dejaría trabajar más en el referido centro hospitalario, los referidos señalamientos solo hacen referencia a lo ocurrido en ese día en especifico, no encontrándose elementos que indiquen que la administración haya obstaculizado la entrada al centro hospitalario ni menos que le hubiere impedido el ejercicio de sus funciones; siendo que la parte querellada alega que el ciudadano José María Ávila Riera dejó de asistir a sus guardias que le correspondían dentro del Hospital, sin justificación alguna, observándose, que se levantaron actas por su inasistencia a las guardias que le correspondía realizar.
De igual manera se observa que el acto notificado en fecha 20 de noviembre al actor por parte de la jefa de personal (E) al ciudadano José María Ávila Riera, se trata de la notificación del inicio de un procedimiento administrativo fundamentado en el artículo 33, numerales 1 y 3, el cual se refiere al deber que tiene de “1.- Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida” y “3.- Cumplir con el horario de trabajo establecido.”,
Observándose, a los folios 29 al 32, de la pieza de expediente administrativo, actas de inasistencia del ciudadano José María Ávila Riera, correspondiente a las fechas 28 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 9 de noviembre de 2016 y 15 de noviembre de 2016, en las cuales se observa que el actor no asistió a sus guardias programadas, hecho que justifica el descuento por no cumplir con su deber de asistir a sus labores correspondientes, no habiendo elementos que le indiquen a quien aquí juzga que el querellante se haya incorporado a sus funciones en el cargo que desempeña en la administración pública desde el día 20 de noviembre de 2015.
En efecto y en sintonía con lo anterior, resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias del servicio público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario establecido, y siendo que al no cumplir con los deberes arriba señalados, el proceder de la administración estuvo sujeto a derecho, pues al no acudir a sus guardias la consecuencia lógica es el descuento respectivo por el incumplimiento señalado; por tal razón y con base en lo anteriormente analizado y expuesto, éste Juzgado Superior desestima las denuncias efectuadas por la parte actora frente a las mismas. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que, “Se ordene a la Gobernación del Estado Lara en Órgano de la Dirección Regional de Salud, tramitar la Jubilación del ciudadano JOSE MARIA AVILA RIERA, C.I 4.803.360”
La parte actora solicitó que “SE LE OTORGUE INMEDIATAMENTE SU DERECHO A LA JUBILACION POR HABER CUMPLIDO CON CRECES LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.” , aludiendo que el ciudadano José María Ávila Riera, al momento de introducir la presente querella funcionarial tenía 59 años de edad, y 30 años de servicio para la administración pública como MEDICO ESPECIALISTA II, ANESTESIOLOGO, del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, por lo que, a su decir, adquirió su derecho a jubilación.
Hechas las precisiones que anteceden, debe señalarse que cursa al folio 46 de la pieza de expediente administrativo, copia fotostática certificada de Recibo de Pago Empleado Fijo del Presupuesto Estadal, a nombre de José María Ávila Riera, Médico Especialista II, fecha de ingreso 01/11/1983, Documental mediante la cual se evidencia que el hoy querellante viene prestando sus servicios a la Administración durante treinta y tres (33) años, y diecinueve (19) días, es decir, desde el 1 de diciembre de 1983, hasta el 20 de noviembre de 2016, fecha en la cual se notificó por parte de la administración del inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades al ciudadano querellante. Adicionalmente, se observa que el ciudadano José María Ávila Riera, para la presente la referida fecha fecha contaba con una edad de cincuenta y nueve años (59) años, dos (2) meses y ocho (8) días cumplidos, siendo su fecha de nacimiento el 12 de septiembre de 1957, hacen claro que el mismo cumple con los requisitos necesarios para proceder a otorgar el beneficio de jubilación, por cuanto si bien no contaba con la edad establecida, tenía nueve (9) años en exceso de servicio a los exigidos por la norma in comento, pues exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación, extremos que no se cumplían en el presente caso y así se establece.
Por lo tanto, se cumplen los extremos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, por cuanto se observa del acervo probatorio que riela inserto a la presente causa, que en efecto el querellante, cumplía para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial con los requisitos exigidos para el otorgamiento de su jubilación.
Adicionalmente, en cuanto a la posibilidad de que el accionante haya cumplido durante la tramitación de la presente querella funcionarial, en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de revisión constitucional, de fecha 21/10/2014, Exp 14-0264, en la que se estableció lo siguiente:
… No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.”
En ese sentido, esta Juzgadora del análisis de los elementos que rielan en el presente asunto, considera que hay elementos suficientes para considerar que el recurrente haya alcanzado, los requisitos necesarios, arriba ampliamente señalados, para que le sea concedida la jubilación y así se declara.
En consecuencia, se ordena a la Dirección General Sectorial del estado Lara, tramitar la pensión de jubilación del ciudadano José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de revisión constitucional, de fecha
En merito a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, contra la DIRECCION DE SALUD REGIONAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, niega la solicitud de que, “Se declare la Nulidad de las vías de hecho ordenadas por la T.S.U., MARIA PAEZ, Jefe de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.” y “Se ordene el pago del sueldo fijado para el cargo que ejerce, de acuerdo con el Manual de descripción de cargo y fijación de sueldos y otros beneficios establecidos en la Ley y en la Convención Colectiva del ejercicio de la medicina vigente desde el 20 de Noviembre hasta la fecha de que haga efectiva su Jubilación.” , se acuerda la procedencia de la revisión por parte de la administración en cuanto al cumplimiento de los requisitos para que la administración tramite la jubilación del ciudadano José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, por cuanto de los elementos insertos en autos se observa que cumple con los requisitos para su otorgamiento. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, contra la DIRECCION DE SALUD REGIONAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSE MARIA AVILA RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, contra la DIRECCION DE SALUD REGIONAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, niega la solicitud de que, “Se declare la Nulidad de las vías de hecho ordenadas por la T.S.U., MARIA PAEZ, Jefe de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.” y “Se ordene el pago del sueldo fijado para el cargo que ejerce, de acuerdo con el Manual de descripción de cargo y fijación de sueldos y otros beneficios establecidos en la Ley y en la Convención Colectiva del ejercicio de la medicina vigente desde el 20 de Noviembre hasta la fecha de que haga efectiva su Jubilación.” , se acuerda la procedencia de la revisión por parte de la administración en cuanto al cumplimiento de los requisitos para que la administración tramite la jubilación del ciudadano José María Ávila Riera, titular de la cédula de identidad número 4.803.360, por cuanto de los elementos insertos en autos se observa que cumple con los requisitos para su otorgamiento.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 3:07 p.m.


La Secretaria,