REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-043197
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez y Jesús David Vegas, actuando como Defensores Privados del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez y Jesús David Vegas, actuando como Defensores Privados del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impone medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 12 de Marzo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Con fecha 21 de Marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso interpuesto, y se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 2 de Abril de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de admisión, en la presente Causa signada con el N° KP01-R-2018-000024.
En fecha 16 de Abril de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.263.021, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: En cuanto a la Medida se acuerda imponer la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, la cual deberá cumplir en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Quibor. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por medio del procedimiento ordinario. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. QUINTO: Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez y Jesús David Vegas, actuando como Defensores Privados del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 01/01/2018 y fundamentada en fecha 12/01/2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, la misma rechaza el criterio del Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial al considerar que se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de la Legalidad, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, artículos 8, 9, 12, 13, 19 y 240 por no encontrarse fundada la decisión de privación de libertad y artículos 174, 175, 180 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a esto alega la apelante que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados no han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que solo el acta policial y mis patrocinados manifiestan que ellos no se encontraban en la casa cuando llegaron los funcionarios y ellos no saben nada de esas armas que ellos dicen que encontraron en el inmueble señalado en el acta policial, elementos que quizá sirven para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación de los imputados de autos. También agrega que no se tiene una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos indica que mis defendidos está plenamente identificados con sus nombres y completos, números de cedulas, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegarse, a imponerse, esta variaría de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expreso anteriormente y también durante la audiencia preliminar, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; asimismo, del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre-delictual y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho por el cual se está imputando.

Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su representado. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-043197, y constató lo siguiente:
En fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 01 de Enero de 2018, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ, titular de la Cedula de identidad N° 22.263.021, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA APREHENSION, PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la existencia de la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ; se hace con los siguientes elementos:
De los referidos elementos de convicción se observa:
1. Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por último y observando la fecha de los hechos y el momento de la aprehensión, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dentro de ellos tenemos el acta de investigación penal, sustentada por el dicho de funcionarios actuantes, quienes dejan constancia en el acta de investigación penal de fecha 27 d diciembre de 2017, que la victima S.G.A.J., se presentó ante esa Unidad Militar el 26 de Diciembre de 2017 aproximadamente las 11:00 horas de la noche, manifestando que el día 25 de Diciembre de 2017 se encontraba frente a la morada de su madre ubicada en el Barrio Bolívar de Quibor Municipio Jiménez, junto a sus hermanos y amigos, lugar donde llegó una persona con un arma de fuego tipo escopeta y se dirigió a los presentes con amenazas, uno de los presente lo calmó y se lo llevó, pasado 30 munitos esa persona desconocida regresa y sin mediar palabras presuntamente disparó en dos oportunidades contra el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTIZ, quien quedó presuntamente herido, seguidamente el ciudadano JONATHAN GABIEL SANTANA GUEDEZ esgrimió un arma de fuego tipo revolver accionándola contra el sujeto que disparó en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ORTIZ consecutivamente esa persona cayó gravemente herido, que proceden a trasladar al herido al hospital Baudilio Lara para que le prestaran los primeros auxilios , posteriormente el ciudadano agraviado recibe llamada de los vecinos en la cual le indican que los funcionarios del CICPC QUIBOR ingresaron a casa de su mamá sin orden de allanamiento y se llevaron sus documentos personales y su vehículo tipo moto marca Bera, modelo socialista, color blanco. Que posteriormente el agraviado regresa nuevamente a Quibor con la finalidad de buscar medicamentos para su hermano dejando su vehículo en el auto lavado , regresando a Barquisimeto en otro vehículo, que luego recibe llamada en la cual le informan que su vehículo se lo habían llevado los Funcionarios del CICPC Quibor por cuanto el mismo se encontraba en averiguaciones, que se informa con un Abogado, que se presenta a la sede del CICP Quibor donde es atendido por el funcionario de nombre Yohanderson Vegas quien le indicó que se consiguiera la cantidad de $2000 lo que hace el monto de 200.000.000,00 millones de bolívares para no involucrarlo en el homicidio y para no quitarle su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Cupper, Color Plata, Placas: AL549EA, indicando el agraviado que no contaba con esa cantidad, por lo que es esposado y luego el funcionario Reyner Castillo y Yohanderson Vegas tenían planes d vender su vehículo, igualmente recibe cantidad de llamadas en la cual le solicitaban el dinero ya que no entregaba lo solicitado se metería en problemas, es por lo que una vez que fue dejado en libertad se traslada hasta el Comando Anti-Extorsión y Secuestro interponiendo la denuncia.-
Los elementos anteriormente trascrito, hacen estimar que el ciudadano REYNER JOSE CASTILLO FLORES titular de la cedula de identidad 24.160.236, ha sido autor del hecho imputado.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.
De las consideraciones del Tribunal
En atención a lo expuesto por la Defensa, éste juzgador constata que cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, han sido efectuadas conforme a derecho, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, respecto del artículo 49 constitucional, se evidencia que no existe violación alguna concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha garantizado la Defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin vulnerar derechos y garantías fundamentales, previstos en la normativa vigente.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa puesto que no fue vulnerado ningún derecho constitucional al imputado PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA al ciudadano, REYNER JOSE CASTILLO FLORES, titular de la cedula de identidad 24.160.236, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le decreta al ciudadano REYNER JOSE CASTILLO FLORES titular de la cedula de identidad 24.160.236, Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al BLOQUE DE BUSQUEDA y CAPTURA DEL CICPC LARA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO; Se desestima la medida solicitada por la defensa, y se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-22.263.021 ..”

Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 01/01/2017, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.263.021, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez y Jesús David Vegas, actuando como Defensores Privados del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez y Jesús David Vegas, actuando como Defensores Privados del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano YOHANDERSON JESUS VEGAS GIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impone medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000756
RORR/Mjcb.-