REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Abril de 2018
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2017-000141
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2015-000997

RECURRENTE (S): ABOGADOS JORGE ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ Y DIANA SOLEDAD RODRÍGUEZ RUIZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO GENAZARETH GORDILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.652.541.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Jorge Enrique Castillo Rodríguez y Diana Soledad Rodríguez Ruiz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 y 24 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GENAZARETH GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, a cumplir la pena de prisión de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo149 encabezado con la agravante en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 11 de Septiembre de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000141 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 12 de Septiembre de 2.017, esta Alzada acordó devolver el presente asunto al tribunal recurrido a fin de realizaran las correcciones necesarias y el cómputo respectivo.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, reingresa nuevamente la referida causa. En esa misma fecha se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de Noviembre de 2017 a las 09:30 A.M.

En fecha 22 de Noviembre de 2.017, mediante auto se deja constancia que, en virtud de la asistencia del Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones Reinaldo Rojas Requena a una reunión con las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual fue convocado por el Presidente Maikel Moreno en la Ciudad de Caracas los días 27 y 28 de Noviembre de 2017, se acordó fijar nuevamente para el día 04 de Diciembre de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 05 de Diciembre de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 04 de Diciembre de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto NO SE DIO DESPACHO, se acordó fijar nuevamente para el día (14) de Diciembre de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 14 de Diciembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, de quien no consta su debida notificación, y fija para el día 15 DE ENERO DE 2018 A LAS 10:00AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 15 de Enero de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado al ciudadano Genazareth Gordillo y no comparece la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, de quien no consta su debida notificación, y fija para el día 22 de Enero de 2018 a las 09:30am. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 22 de Enero de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado al ciudadano Genazareth Gordillo y no comparece la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, de quien no consta su debida notificación, y fija para el día 05 de Febrero de 2018 a las 09:30am. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 05 de Febrero de 2.018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 12 de Abril de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, supra identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem; en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: NO CULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA, cédula de identidad 16277332, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem. Cesan las medidas cautelares preventivas. Librese los actos de comunicación requeridos.
TERCERO: Se decreta la CONFISCACIÓN del vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo çoupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, descrito en el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO (folios 30 al 32 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/850, fechada 07-07-2014, el Experto WILLIAN SUAREZ y ANDRES CHIVATA, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, concluyendo el experto que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad y registra datos ante el !NTT a nombre de GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, cédula de identidad V-13.652.541, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez firme líbrese oficio a la ONA.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Jorge Enrique Castillo Rodríguez y Diana Soledad Rodríguez Ruiz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, fundamenta sus tres denuncias, de conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Señalan los recurrentes que la presente apelación tiene su fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la inmotivación de la decisión que se recurre por parte de la Juzgadora en la valoración de la prueba testimonial del Experto VENEGAS CHACÓN JONATHAN JOSUÉ, por cuanto además de utilizar el mismo mecanismo de valoración para cada una de las pruebas, la juzgadora afirma que ha sido otra persona quien transcribió el resultado cuando se evidencia por el dicho del funcionario experto que él mismo fue quien elaboró y suscribió el acta de la experticia. Sostiene que, dicho experto expuso que a la hora de la práctica de la experticia de barrido del vehículo aveo, identificado en autos, contaba con la presencia de dos testigos, los cuales fueron traídos por los funcionarios actuantes, empero los datos de dichos testigos no concuerdan con los datos aportados por los testigos del procedimiento, situación que causa alarma a la defensa, puesto que surgen las siguientes interrogantes, ¿Dónde fueron ubicados dichos testigos? ¿Porqué requiere de la presencia de esos testigos que no están al tanto del procedimiento realizado al momento de la aprehensión? ¿Bajo qué parámetros y bajo que norma se rige el mencionado experto para requerir esos testigos en la realización de la experticia en mención?.
Alega que, el Tribunal A quo no hace la debida comparación y análisis, ni adminicularla y luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica; sin efectuar la debida concatenación de las mismas, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar las demás pruebas, sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo las normas del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva. Por lo que solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene a celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia la defensa la existencia del vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, toda vez que al momento de esgrimir las pruebas testimoniales y a su vez a la hora de su valoración individual, la juzgadora no realiza un análisis especifico puesto que señala con palabras exactas e iguales a la hora de realizar su respectiva valoración. Sucede lo mismo con los testigos William Arevalo, Aileen Yrianne Torres Rodriguez, Yonathan Javier Bustamente Delgado, Carmen Josefina Montes De Oca, Adriana Patricia Montes De Oca Rodriguez, Betty Yanet Castillo Mavarez e Ivvone Janeth Montes De Oca. Así como también a la hora de la valoración de las pruebas documentales incorporadas durante el juicio oral y público.
Sostiene los recurrentes que, la A .Quo no se percata de la individualidad de cada prueba, del aporte que hace cada una de ellas in concreto en la búsqueda de la verdad procesal y que por lo tanto requiere por parte de los jueces y juezas de juicio incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través de la cual llegó a la certeza de que los hechos declarados son los que en realidad ocurrieron, eso sólo podría lograrse discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos del expediente y conforme al sistema de la sana crítica. Se evidencia fehacientemente que el Juzgador no explico en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción; por lo que sostiene que la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, al estimar que el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar por boca de cuál o cuáles testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado.
Indica también que, en cuanto al análisis y valoración de las pruebas por parte del juez de juicio a la hora de decidir que no solo basta con considerar el acervo probatorio como para demostrar la culpabilidad o no de los acusados, es necesario y obligatorio para los jueces motivar de manera clara y coherente las razones en las que basa su decisión. Es importante señalar que en el dicho de los funcionarios actuantes al detenerse a su análisis se observa que los mismos no fueron contestes puesto que todos se contradicen en el hecho de quien realiza la cadena de custodia, en la búsqueda de los testigos y en la revisión inicial del vehículo, muy alejado a lo que la juzgadora en esta decisión recurrida señala cuando afirma que la misma se refiere que todos los dichos se mantienen INCOLUMES afianzando su valor probatorio.
Agrega además que, la recurrida no hace un análisis exhaustivo de todos los órganos de prueba a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismos con respecto al establecimiento del hecho atribuido, pues de haber realizado dichas comparaciones de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes ofrecidos por el Ministerio Público, pudo haber establecido que no eran contestes en cuanto al hecho narrado por cada uno de los órganos de pruebas. Basta observar la evidente contradicción entre los funcionarios JOHAN JOSE ROSAL, MANUEL GOMEZ CASTILLO y ALEXANDER MOSDQUERA SANCHEZ, en relación a la pregunta realizada por la Defensa Técnica en cuanto a quién de ellos (funcionarios actuantes) había realizado la correspondiente CADENA DE CUSTODIA, manifestando el primero (ROSAL) “Yo hice la cadena de custodia y trasladé los envoltorios hasta el laboratorio, el segundo (GOMEZ CASTILLO) “El Sgto. Primero González hace la Cadena de Custodia...” y el tercero (MOSQUERA SANCHEZ) “Yo hice la cadena de custodia y de allí nos fuimos a Carora para la compañía…” sobre estos puntos la juzgadora no analizó por completo las declaraciones de estos funcionarios y menos aún realizó la comparación entre ellos porque de haberlo hecho se establecería perfectamente que los mismos no son contestes y mucho menos como lo afirma la recurrida que sus dichos se mantienen INCOLUMES.
En base a lo antes expuesto, solicita se proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: En lo que respecta a este punto de impugnación denuncian la existencia del vicio previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia. Señalan que la juzgadora luego de solo hacer mención de las pruebas que debió adminicular a través de un análisis para así dar a conocer sus reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, la juzgadora señala que los medios probatorios incorporados y evacuados en juicio fueron suficientes para DEMOSTRAR y PROBAR la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Sostienen que, siendo dos (02) los ciudadanos acusados por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, la juzgadora no realiza un análisis de la participación de cada individuo en los hechos que tuvieron como consecuencia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como tampoco es claro al no motivar suficientemente el porqué la juzgadora llega a la conclusión de declarar a la ciudadana JOANNA TERESA VERA MONTES DE OCA “no culpable” y la absuelve en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, cuando ambos acusados se encontraban en las mismas condiciones.
De igual manera señala que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Por otro lado, manifiestan los recurrentes que la A quo omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 126 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación.
Bajo las anteriores premisas, la Defensa técnica considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró condenado el ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera eV debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que esta Defensa Técnica, congruente con las disposiciones y criterios jurisprudenciales citados, observa la omisión en la que incurre la a quo, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando la defensa que le asiste la razón y como consecuencia pide se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados.
Por último solicita a la Corte de Apelaciones, vista la gravedad del vicio que que afecta negativamente la motivación de la sentencia, proceda a declarar con lugar la presente denuncia y anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. En ese sentido se tiene que, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio No. 05 a cargo de la Jueza BEATRIZ PEREZ SOLARES, quien dicto una sentencia condenatoria en contra del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo149 encabezado con la agravante en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.
Por otra parte, observa esta alzada de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que el Tribunal recurrido al momento de valorar los medios probatorios traídos al juicio oral y público, no establece los motivos por los cuales absuelve a la ciudadana JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA, siendo la referida ciudadana acusada en compañía del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE cuando ambos procesados se encontraban en las mismas condiciones, denotando esta Alzada que efectivamente la juzgadora no realiza un análisis de la participación de cada individuo en los hechos que tuvieron como consecuencia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, omitiendo por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver a la procesada de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio en declarar la absolución de la acusada de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”

De igual modo, la Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Observando este Tribunal Superior que en el capitulo “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, la Juez A Quo solo se limita a señalar lo siguiente:
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acredito y probado que
El 03 de julio de 2014, los funcionarios SM1 ÁLVAREZ LOZADA CARLOS, S1 GÓMEZ CASTILLO MANUEL, Si ROSAL JOHAN JOSÉ Y Si MOSQUERA SÁNCHEZ ALEXANDER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S1 GONZALEZ
MÉNDEZ EDUARDO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara, siendo las 830 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara.
Que en ese punto de control, avistaron un vehículo CHEVROLET AVEO COLOR AMARILLO, Placas JAP-34M, Año 2006, el que se desplazaba en sentido Trujillo - Lara, procediendo a solicitarle al conductor del mismo que se detuviera al lado derecho de la vía, por cuanto, tanto el vehículo como los tripulantes serían objeto de una inspección de rutina.
Que se traslada parte de la comisión que en el punto de control se hallaba, junto con el vehículo tipo cava incriminado, sus ocupantes y los testigos del procedimiento hasta el Comando de la Tercera Compañía con sede en Carora, sitio en el cual y por contar con los instrumentos necesarios proceden a quitar la lámina completa del techo de la cava por la parte de afuera, sacando todos los envoltorios que se encontraban en dicho compartimiento, los cuales presentaban las mismas características que el inicialmente sacado y al abrir uno de ellos, observan en su interior restos vegetales en forma compacta, arrojando un total de ciento cincuenta panelas con un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y cinco kilos con quinientos ochenta y cinco miligramos, hechos éstos presenciados por los testigos Vicente Javier Silva y Orlando Ramón Durán.
Que realizaron la inspección al vehículo en presencia de los ciudadanos LUIS MAUEL ARAUJO, JOSÉ MANUEL PITA,
JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO y JAIRO JOSÉ BRICEÑO, y ocurrió el hallazgo en forma oculta, debajo de la tapicería de la puerta del copiloto y en los laterales posteriores derecho e izquierdo la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS
DE RESTOS VEGETALES.
Que de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL signado bajo el N° CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845 de fecha 07-07-14, realizada por el experto CAP VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, os cuarenta y cinco envoltorios tipo panela, arrojaron un peso bruto de veinticinco (25) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos y un peso neto de veinticuatro (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos, resultando positivo de
MARIHUANA.
Que la sustancia MARIHUANA estaba oculta en la puerta del copiloto, y en la parte lateral trasera del lado del piloto, cuyas evidencia identificada como 1 y 4, de acuerdo al DICTÁMEN PERICIAL DE BARRIDO (folio 39 al 41 pieza 2) CGDO-LC-LR4-DQ-14/847, fechada 07-07-2014, del experto CAP. VENEGAS CHACON JHOMNATA, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amanllo, placa
JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006.
Que el vehículo en cuyo interior ocurrió el hallazgo de la sustancia, marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, es propiedad del acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, cédula de identidad V-13.652.541; de acuerdo al DICTÁMEN PERICIAL DE VEHICULO (folios 30 al 32 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14/850, fechada 07-07-2014, el Experto WILLIAN SUAREZ y ANDRES CHIVATA, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Que los detenidos quedaron identificados como JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA, quien iba de copiloto y GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, quien conducía, se trasladaron desde Barquisimeto a San Cristóbal para buscar el vehículo un vehículo.
Que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, se dispuso a buscar su vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, donde ocurrió el hallazgo desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de San Cristóbal y por tener dificultades de movilidad, fue acompañado de la acusada JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA.

Con base a lo antes expuesto, denota esta Alzada que la Jueza A Quo únicamente se limitó a señalar el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y las pruebas periciales que determinaron que trasladaban por medio de un vehículo CHEVROLET AVEO color amarillo, Placas JAP-34M, envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetal que resultó ser MARIHUANA según la deposición del Experto CAP VENEGAS CHACÓN adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y la forma cuando se encontró incurso el ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, en la comisión del hecho punible como lo fue el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sin hacer la debida valoración de los medios probatorios traídos al contradictorio en relación a la ciudadana JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA, estando la referida ciudadana acompañada con el ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ al momento de su aprehensión, denotándose que la recurrida no se basta asimisma, ya que no discrimina ni establece que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de declarar no culpable y en consecuencia absolver a la referida ciudadana del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pues no realiza el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión a la absolución de la procesada de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
Así las cosas, se evidencia claramente que la Juzgadora , incumple de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
En última instancia, denota esta Alzada, específicamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la A Quo, se limita únicamente a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible que describe y sanciona el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.11 ejusdem, puesto que los CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, que arrojo un peso neto de (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos (24.400 Kilogramos), de MARIHUANA, fue hallada particularmente interna en la puerta del copiloto y en la parte lateral trasera del lado del piloto, del vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, el cual es un medio de transporte privado (cuyo hecho constituye la agravante), siendo conducido por el acusado GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, y como copiloto, la acusada JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA, cédula de identidad 16277332, el cual se traslada vía Trujillo – Barquisimeto. Así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento JOHAN JOSE ROSAL, CARLOS ÁLVAREZ LOZADA, MANUEL GOMEZ CASTILLO, Y ALEXANDER MOSQUERA SANCHEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 03 de, julio de 2014, en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara, fue retenido el vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, ante la revisión minuciosa ocurrió el hallazgo de los CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, que arrojo un peso neto de (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos (24.400 Kilogramos), de MARIHUANA.
Al realizar el análisis científico a la evidencia, constataron que efectivamente se trataba de MARIHUANA con un peso neto de (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos (24.400 Kilogramos), lo que se comprueba del DICTAMEN PERICIAL CG-DO-LC-LR4-DQ-14/845, (folio 34 pieza 2), de fecha 07-07-2014, realizada sobre cuarenta y cinco (45) envoltorios de forma rectangular tipo panela con las siguientes dimensiones: cuarenta (40) envoltorios de 22,5 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor; cinco (5) envoltorios de 23,5 centímetros de largo por 14 cm de ancho por 3,5 de espesor, elaborados en material sintético transparente, sellados herméticamente, envuelto de material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor aromático, presencia de semillas (cañamones), identificado en el laboratorio con el número 1 al 45; realizada por el experto CAP. VENEGAS CHACON JHOMNATA, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, arrojando un peso neto de veinticuatro kilogramos con cuatrocientos gramos (24KG,400GR), de la droga conocida como MARIHUANA; identificada como evidencia 1 al 45.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían labores en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara. Así se establece.
Además necesariamente ha de adminicularse al DICTÁMEN PERICIAL DE VEHÍCULO (folios 30 al 32 pieza 2) CG-DOLC-LR4-DQ-14!850, fechada 07-07-2014, el Experto WILLIAN SUAREZ y ANDRES CHIVATA, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, concluyendo el experto que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad y registra datos ante el INTT a nombre de GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, cédula de identidad V13.652.541, en cuyo interior era transportada la sustancia.
Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de los expertos, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son los profesionales idóneos para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada en el interior del vehículo automotor marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322698, año 2006, concluyendo el experto que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad y registra datos ante el INTT a nombre de GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, cédula de identidad V-13.652.541, con lo cual se acredita sin lugar a dudas que el vehículo donde ocurrió el hallazgo de la sustancia, es propiedad del acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ. Así se establece.
Necesariamente, por ser plenamente concordante, ha de adminicularse a lo depuesto por los testigos instrumentales el procedimiento: a) JOSE MANUEL PITA FERRERA, quien describió ir vía a Mérida, en la alcabala la pastora les pararon, para la observación respecto a un procedimiento de presunta droga en un vehículo, vieron que desde las puertas era sacada la presunta droga, describió el vehículo como un aveo amarillo, indicando que fueron cuatro testigos; todo lo cual converge con la deposición del testigo b) LUIS MANUEL ARAUJO DI VITA, quien refirió estar en su vehículo vía al estado Mérida, y en la alcabala la pastora, le indicaron que sería testigo de un procedimiento, se coloco al lado de un carro color amarillo, llegaron los demás testigos y luego empezaron a revisar ese carro amarillo e incautaron unas bolsas y luego nos llevaron al comando y levantaron el acta”.
De esta manera, se verifica la licitud del procedimiento practicado, ya que se trato de la actuación ceñida al Texto Adjetivo Penal, puesto que ante la inminente presunción de estar en presencia de algo ilícito, fue requerida la visión de personas ajenas al procedimiento, siendo sus dichos plenamente concordantes con la actuación desplegada por os funcionarios, al punto que como expresaron los testigos, sintieron constreñimiento, reacción psicológica que se aprecia como normal, ya que se trata de personas que están lejos de su lugar habitual, que por lo común se abstienen de participar en este tipo de procedimientos, ante el requerimiento legitimo que fue realizado por los actuantes, de manera que se mantuvo la objetividad y licitud en el proceder, como se constató en el debate, por lo tanto es un hecho cierto la presencia de personas de civil, diferentes a la comisión, sin vinculación alguna con los actuantes, quienes validan la certeza del hallazgo. Así se establece.
Finalmente, ha de adminicularse al DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO (folio 39 al 41 pieza 2) CG-DO-LC-LR4-DQ-14-847 fechada 07-07-2014, del experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un vehiculo marca chevrolet, modelo AVEO, color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, el que acredita científicamente el hallazgo advertido por los funcionarios actuantes, en la puerta del copiloto y en la parte lateral trasera del lado del piloto, del vehiculo marca chevrolet, modelo AVEO, color amarillo, placa JAP34M tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, senal de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, arrojo resultados positivos para MARIHUANA; el que se ha sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley Orgánica de Servício de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por lo que la evidencia recabada mediante la técnica de barrido, devela que en la puerta del copiloto y en la parte lateral trasera del lado del piloto del vehículo, era transportada la ilicita sustancia; lo cual coincide plenamente con la deposición de los testigos instrumentales, lugar desde donde fueron extraídas las panelas, el que se corresponde con la deposición de los actuantes, por lo tanto es un hecho cierto. Asi se establece.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem, en los términos que se han referido supra, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La consagración en nuestro ordenamiento jurídico, de un régimen de responsabilidad subjetiva, esto es, la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, como Derecho — Principio y Garantía Fundamental, significa que no se puede cargar a la responsabilidad de alguien un resultado típico, por el solo hecho de haberlo causado, es decir, la simple realización física que genera el resultado no basta para la existencia del delito, de manera que sea necesario la valoración del resultado para determinar si hubo dolo.
Ese dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: “El querer de la acción típica”; así se comprende que el Derecho Penal solo castigará cuando la acción sea voluntaria y evitable o se haya tenido un conocimiento de la situación.
Al referirse a la fase subjetiva de la conducta humana, anotamos que en esta fase entendida como un todo, son identificables varios aspectos o procesos, a saber: 1) proceso de conocimiento, 2) proceso de ideación o representación finalistica, 3) proceso de motivación, 4) proceso finalistico, y 5) proceso de voluntad. Procesos estos de acción, los que no son partes ni elementos, sino aspectos que como eslabones interrelacionados conforman el proceso subjetivo de la conducta humana.
Al respecto, el tratadista, Zaifaroni, ha enseñado: El conocimiento: no toca al objeto en cuanto “material del mundo”, sino que se limita a asignarle se significación (su para qué), es decir su valor. Pese a esta distinción, el acto de voluntad no es totalmente independiente del acto de conocimiento, porque la voluntad presupone un conocimiento que la guía en su realización. Esto no significa —como pretende el intelectualismo- que la voluntad sea esclava del conocimiento, sino que lo único que queremos decir es que para proponerse un fin es necesario conocer previamente, sino el objetivo final en sí mismo, al menos los datos que lo identifican lo más aproximadamente posible. Así quien se propone llegar a París, debe saber que Paris existe, dónde está y cómo se puede llegar. Por supuesto que semejante conocimiento puede ser muy bien falso (error). Incluso es necesario conocer la causalidad física en general, dado que sobre su previsión se montará la finadad en la conducta voluntaria. No cabe olvidar que “el proponerse el fin” y el “elegir los medios conforme al saber general de la casualidad, son aspectos internos de la conducta humana que no tienen porqué extenorizarse”. (Eugenio Raúl Zalfaroni, Tratado de derecho penal, V. UI, págs. 73 y 74).
En ese sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem, ya que el hallazgo ocurrió por a incautación de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, que arrojo un peso neto de (24) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos (24.400 Kilogramos), de MARIHUANA, en el interior deI vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, Color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, seria! de carrocería 8Z1TJ29686’1322898, año 2006, quedando detenidos el acusado, ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, cédula de identidad 13652541 y la acusada, ciudadana JOHANNA TERESA VERA MONTES DE OCA, cédula de identidad 16277332, por ser el conductor y la copiloto respectivamente del referido vehículo; a quienes adicionalmente les fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su arma, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que sobre el raspado de dedos realizado al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, no se detecto la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sobre ei raspado de dedos tomado a la ciudadana JOHANA TERESA VERA MONTES, se detecto la presencia de marihuana, así mismo, fue realizada sobre as MUESTRAS DE ORINA tomada al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, identificada como evidencia N° 01; arrojando como resultado que se detecto la presencia de marihuana y cocaína; y sobre las MUESTRAS DE ORNA tomada a la ciudadana JOHANA TERESA VERA MONTES, cédula de identidad 16277332, identificada como evidencia N° 47, arrojando como resultado la presencia de marihuana y cocaína, los que no tiene uso terapéutico conocido, lo que es concordante con la circunstancia de consumo, antes del momento de su detención.
Es por ello que según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que estaba en el interior de uno de los tanques de gasolina del vehiculo, como lo han referido cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento JOHAN JOSÉ ROSAL, CARLOS ALVAREZ LOZADA, MANUEL GÓMEZ CASTILLO, y ALEXANDER MOSQUERA SÁNCHEZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 deI Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en plena correspondencia con los testigos JOSE MANUEL PITA FERRERA y LUIS MANUEL ARAUJO DI VITA, quienes concuerdan en que se trataba del vehículo marca chevrolet, modelo AVEO, color amarillo, placa JAP34M, tipo Coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ29686V322898, año 2006, y “vi cuando sacaron la parte lateral de la puerta mas no recuerdo el color del material, no se la cantidad eran como cuarenta y tres o cuarenta y cinco” como.... lo refirió expresamente el testigo del procedimiento JOSE MANUEL PITA FERRERA; lo cual es verosímil al concordar en este aspecto al afirmar LUIS MANUEL ARAUJO Dl VITA: “yo presencia toda la revisión del vehículo, sacaron todas las tapas de las puerta, revisaron el capo, el techo, la parte de la maletera, el orden no lo sé y eso lo realizaron funcionarios uniformados de la guardia nacional la cantidad no se de cuantos eran, yo no puedo decir cuántas sacaron ni cuantas piezas, yo no recuerdo el orden y cuando sacaron de cada lado, esos se iban contando en voz alta y todos escuchamos, no nos informaron de que se trataba las panelas, si había un olor pero desconocido para mr, por lo cual se erige en un indicio que incide en la culpabilidad, puesto que es del interior del vehículo propiedad del acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, cédula de identidad 13652541, del que se extrae la droga. Así se establece.
De allí que esa maniobra elusiva de la realidad, referida al hecho de dar respuestas diferentes a la realidad de las cosas, fue lo que motorizo la actuación e intervención de los funcionarios, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, y es por ello, que avanzan en la inspección meticulosa de la unidad vehicular a bordo de la que iban los acusados, quienes a la par estaban muy nerviosos, y por esa causa buscan a los testigos quienes han descrito sin contradicciones la percepción inicial de los funcionarios, es decir, el hallazgo de la sustancia.
Así tenemos, que esas evidentes maniobras elusivas de la actuación de los funcionarios del procedimiento, adscritos al Destacamento 47 deI Comando Regional N° 4, por máximas de experiencia, revelan, como se ha expresado supra, la indudable conciencia de culpabilidad, que tenía el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, cédula de identidad 13652541, cuya identificación se acredito mediante la experticia de Identificación Plena y Reseña practicada, y que refirman los hechos que les inculpan, de manera indirectamente proporcional a la proposición de su honorable defensa, de allí que la legítima actuación de los funcionarios se revela al justificar su detención en ese lugar, primero por estar en el punto de control instalado en esa zona, segundo ser el motivo que dieron respuestas ajenas a la realidad de las cosas respecto a la procedencia, y luego el estado de nerviosismo revelado, esas evidencias, son elementos inculpatorios, y revelan el saber y conocer la ilicitud de la conducta.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia que estaba en el interior del camión, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios del procedimiento, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que se han reforzado con otros elementos directos como fue la deposición de los testigos del procedimiento, y por las maniobras elusivas de la realidad que develaron la conciencia de culpabilidad del acusado, y por esa causa se motorizó la efectiva actuación de los funcionarios aprehensores, por su “olfato policial”, debido a la indudable conciencia de culpabilidad, mostrada por el acusado a los funcionarios en virtud de sus maniobras elusivas de la actuación, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, cédula de identidad 13652541 si está efectivamente vinculado con el conocimiento del transporte de la sustancia incautada, por lo cual lo considera responsable del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem; y así se decide.
Así pues, y considerando al acusado, ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMÉNEZ, cédula de identidad 13652541, culpable y responsable de la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.

No puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo, para absolver a la ciudadana JOHANA TERESA VERA MONTES y condenar al ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, si los elementos que fueron debatidos en el transcurso del juicio oral y público eran los mismo para ambos acusados, asimismo se evidencia en capitulo que denomino FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS; la A-quo solamente fundamento las razones de derecho que la llevaron a establecer la responsabilidad penal del referido ciudadano; omitiendo por completo motivar las razones por las cuales llegó al convencimiento de que la ciudadana JOHANA TERESA VERA MONTES, resultara no culpable y en consecuencia absuelta por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem; en razón a ello, si bien es cierto, la Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, la sentenciada de autos conozca los motivos por los cuales resultó absuelta en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como la procesada de autos resultó absuelta del delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la absolución penal de la acusada, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón los recurrentes de autos, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias de los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por los Abogados Jorge Enrique Castillo Rodríguez y Diana Soledad Rodríguez Ruiz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 y 24 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesados bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por los Abogados Jorge Enrique Castillo Rodríguez y Diana Soledad Rodríguez Ruiz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 y 24 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GENAZARETH GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, a cumplir la pena de prisión de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo149 encabezado con la agravante en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga; al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada emitida en fecha 13 de Abril de 2016 y 24 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000141