REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Abril de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-029307
RECURRENTE: Defensa Publica N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.546.470.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.546.470, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal.
En fecha 23 de Abril de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000363.
En fecha 25 de Abril de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
El 22 de Agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión proferida en fecha 16 de Agosto de 2017, de la cual se desprende la siguiente Dispositiva:
“…DISPOSITIVA
En razon de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de BARQUISIMETO Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.546.470 Y ANA MATILDE REINOSO, titular de la cedula de identidad N° 7.448.271, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1er, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal para el ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ ES EL AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal toda vez que el mismo es reconocido por la victima de autos u en cuanto a la ciudadana ANA MATILDE REINOSO, este Tribunal encuadra la conducta en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de acuerdo a los narrado por la victima y señalado en actas policiales por lo que individualizada la conducta se determina que los ciudadanos han sido los autores del hecho imputado TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con loe establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ y la ciudadana ANA MATILDE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.448.271 consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal
QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertas. Al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO DAVID VILORIA para EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ y medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es presentación cada 15 dias por ante la taquilla de presentación para Ana Reinoso...”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de Agosto de 2017, la Defensa Publica N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.546.470; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal; en los siguientes términos:
“... Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 16-08-2017, en Audiencia de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del COPP, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia. La continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE RPIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber :
...OMISIS...
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de lso derechos y principios Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PROREO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8,9,y 229 del COPP concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
...OMISIS...
Ahora bien esgrimiendo cada uno de las supuestos del articuo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA REZHAZA TAL CRITERIO, motivado a que si es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de liberta y la acción penal no está prescrita , como se establece en el numéralo uno(01), NO ES MENOS CIERTO que aun no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es HURTO CALIFICADO.
En relacion a lo antes señalado, y visto que mis defendidos no poseen recursos económico, para poder salir de la ciudad o país y así materializar un posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos graves , mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decision de fecha 16-08-2017, dictada por el tribunal de control N° 02 y solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial , realiza una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-029307, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 23 de Abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO, en virtud de la Admisión de Hechos por parte del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ, en los siguientes términos :
“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control 2, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez Abg. Solimay Rosmery Arrieta Castillo, el Secretario de Sala Abg. ANTONIO GIMENEZ y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En este acto la fiscalía actuando en este acto en representación del Estado Venezolano, así como asumiendo representación de la víctima, ratifico el escrito acusatorio, expongo las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271, EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ titular de la cedula de identidad V.- 25.546.470, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. para el ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y para la ciudadana ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271 el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470-A del código penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida impuesta en su debida oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5TO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, frente a lo cual, a los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, y expone: ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271, “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ titular de la cedula de identidad V.- 25.546.470, “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, rechazo la acusación fiscal, solicito no se admita, solicito la ampliación de la medida de presentación visto que los mismo han cumplido en forma irrestricta, sugiriendo la de numeral 9 ya que los mismos han tenido la buena voluntad de seguir apegado al proceso. solicito la apertura a juico y solicito copias del expediente, procedimiento ordinario y la apertura a juicio OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: . PRIMERO se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271, EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ titular de la cedula de identidad V.- 25.546.470, y conforme a los elementos y pruebas que conforman la misma se admite los delitos de para el ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y para la ciudadana ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271 el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470-A del código penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: se impone a los imputados de la fórmulas alternativas quienes manifiestan querer hacer uso de la mismas e indicando la representación fiscal oponerse y solicita la imposición del art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: quien manifiesta ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271, “ admito los hechos por los cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico”, Es todo EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ titular de la cedula de identidad V.- 25.546.470, “ admito los hechos por los cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico”, Es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los ciudadanos ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271, EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ titular de la cedula de identidad V.- 25.546.470, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de para el ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y para la ciudadana ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271 el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470-A del código penal, este Tribunal en CONSECUENCIA SE CONDENA a los ciudadanos, EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ titular de la cedula de identidad V.- 25.546.470, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y a la ciudadana ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley,. TERCERO: Se acuerda la revision de medida del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ titular de la cedula de identidad V.- 25.546.470 y se le impone la medida cuatelar sustitutiva a la privacion judicial del libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPPP, consistente en presentacion cada 08 dias ante la taquilla de presentacion, en cuanto a la ciudadana ANA MATILDE REINOZO titular de la cedula de identidad V.- 7.448.271 se acuerda mantener la medida que le fue impuesta en su oportunidad, CUARTO: Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. QUINTO: se acuerda las copias certificadas a la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo, se leyó y conformes firman. …”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la Condenatoria por la Admisión de hechos por parte del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.546.470, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO ANDRES EVIES PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.546.470, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal.

Regístrese Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000363
AJOP//Karla