REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2018
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-P-2017-024180

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Correspondió conocer a esta Sala del asunto remitido a esta alzada como consecuencia del oficio de remisión de fecha 17/11/2017, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines de que se dicte la respectiva decisión.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

De actas se pudo evidenciar, que la presente causa es llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual en Audiencia de fecha 13 de Septiembre de 2017, la Jueza A Quo acuerda decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-01-2017, al considerar que el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Extensión Carora , no debió admitir acusación particular propia con un poder que no cumplía con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal , todo ellos conforme a los artículos 174 y 175 y ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Tribunal de Control que realizo la Audiencia Preliminar, celebre nueva audiencia prescindiendo de los vicios que el Tribunal de Juicio N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en su momento considero que existían, del mismo modo Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 12 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en tal sentido en fecha 17 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Extensión Carora, mediante un auto plantea que no se debió anular la audiencia preliminar y menos aun ordenar reposición de causa a fin de que se celebrare nuevamente tal acta, indicando que el Juzgado competente para conocer la causa es el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por lo que acuerda dirimir la competencia, planteando un conflicto de competencia, remitiendo mediante oficio N° 3393 de fecha 17 de Noviembre de 2017, las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, dadas las circunstancias según los datos que fueron aportados por las partes, considera oportuno esta alzada señalar, que efectivamente sube el presente asunto como consecuencia de un oficio de remisión de fecha 17/11/2017, suscrito por el Juez cargo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Diciembre de 2017, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

Este Tribunal Colegiado, una vez observadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que el conflicto de competencia surge por la remisión de la causa principal KP01P-2017-024180, en virtud de la nulidad de la Audiencia Preliminar decretada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , por cuanto a consideración de la Jueza A Quo, no debió haberse admitido en su momento por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, la acusación particular propia, con un poder que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido es menester para esta Alzada realizar un recordatorio sobre las facultades de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control , así como las facultades y deberes de los Jueces en Funciones de Juicio en razón de ello tenemos lo siguiente:

Tenemos entonces, que, en el caso bajo estudio quienes se encuentran involucrados son Tribunales uno en Funciones de Control y otro en Funciones de Juicio. En tal sentido en relación a la función del Juez de Control el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….”

En atención a lo antes trascrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Público, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el artículo313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 313 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral…”


Así pues, es preciso resaltar que una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), le corresponde al juzgador realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, sin valorar o concatenar los elementos probatorios aportados, ya que de hacerlo se estaría violentando lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(Omisis)
“En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Aunado a ello, es preciso indicar que el Juez de Control en Audiencia Preliminar, no puede realizar ningún tipo de valoración del acervo probatorio traído al presente proceso, salvo para determinar la necesidad y pertinencia de las mismas, por cuanto al realizarlo estaría entrando a realizar un análisis de fondo.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha venido señalando que los Jueces de Control, les está prohibido conforme a lo establecido en el artículo 312 conocer sobre cuestiones del fondo del asunto examinado, habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, que por naturaleza, deben ser dilucidadas en el debate respectivo y no en esta etapa.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez o Jueza de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En razón de los antes expuesto, queda asentado que el Juez de Control, es tutor de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la autonomía, facultad, capacidad y la obligación de dictar decisiones que acuerden o nieguen la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, en tal sentido como lo expresa la jurisprudencia antes transcrita la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal, evaluar, valorar, estudiar, analizar todas aquellas circunstancias que le lleven a una decisión conforme a derecho, de manera lógica y congruente.

En este sentido, debe esta Instancia Superior, garante del debido proceso, indicar las competencias correspondientes al Juez de Juicio, indicando que al mismo le corresponde declarar abierto el debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como evacuar los medios probatorios que fueron admitidos previamente en la Audiencia Preliminar, dar cumplimiento a los principios de la oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° N°520 Expediente: C07-470 de fecha 14 de Octubre de 2008 indicó lo siguiente:
“...fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”

De igual forma en Sentencia N° 962 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Julio de 2000 indicó lo siguiente:
“…el juez del juicio debe conocer en forma precisa bajo qué premisas se lleva a cabo el proceso de toma de decisiones en el sistema penal acusatorio…”


Ahora bien, dadas las circunstancias que originaron él envió de las presentes actuaciones a esta Alzada por parte del Juez de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, quien adujo plantear Conflicto de no conocer, es preciso destacar, que en el presente caso no se configuró un verdadero conflicto de no conocer, por las razones que se exponen a continuación:

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo V, lo relativo al modo de dirimir la competencia, específicamente en sus artículos 80 y 82, lo siguiente:

“…Artículo 80. DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

“…Artículo 82. CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a las suspensión del proceso será nulo…”

Según el postulado del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Conflicto de No Conocer, se desprende que el mismo deviene de la potestad que se atribuyen dos tribunales de conocer o no un asunto en razón del territorio, la materia o delitos conexos, por lo que ajustando el contenido de la norma in commento al presente caso, observamos que, no existió declinatoria de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 12 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ; ambos del Circuito Judicial Penal Estado Lara; lo que existió fue la remisión de las actuaciones por parte del Tribunal de Juicio al Tribunal de Control, como consecuencia de haberse declarado la Nulidad de la Audiencia Preliminar, en tal sentido una vez analizada como ha sido a lo largo de la decisión la Funciones tanto del Juez de Control como del Juez de Juicio, es necesario aclarar que la Jueza de Juicio no debió anular la Audiencia Preliminar, por cuanto al hacerlo se toma atribuciones propias del Juez Superior que es a quien le corresponde la revisión de la actuación tanto del Juez de Control, de Juicio y de Ejecución , así mismo está facultado a realizar la anulación decisiones todo ello concedido por el ley penal.

En este mismo orden de ideas, es oportuno para quienes deciden, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 615 de fecha 07/11/2007, en los siguientes términos:

“…En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala en sentencia Nº 21 del 6 de febrero de 2007, asentó lo siguiente:
“…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declarase incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…”.

En este orden, de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el planteamiento del conflicto que atañe a la competencia, ocurre entre tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio, ello no ocurrió en la presente causa, en virtud que no se planteó el conflicto entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal en Función de Juicio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitiéndose a la Sala, únicamente el auto mediante el cual el señalado Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara su incompetencia en la presente causa y ordena consecuentemente la paralización del proceso, la cual se ha mantenido hasta ahora…”


Aunado a lo anterior, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24 de fecha 30/01/2009, lo siguiente:

“…La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando, pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación del amparo que se incoó. Por tanto, se conmina al citado tribunal a que no incurra más en el error que se señaló…”


Así las cosas este Tribunal Colegiado, como ha establecido no es competencia del Tribunal de Juicio anular decisiones de los Jueces de Control, por cuanto es competencia del Juez Superior; es por ello que se configura en el presente caso una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trasgredir lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la facultades de los jueces.

De lo anteriormente transcrito, tenemos que el correcto desenvolvimiento de las actuaciones de los Jueces y Juezas, es una garantía para salvaguardar el derecho al debido proceso, el cual no es otra cosa, que la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso está comprendido por determinados elementos procesales mínimos que son necesarios e imprescindibles para el establecimiento de un proceso justo, tales como el derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho a impugnar, ser escuchado, entre otros. A su vez, estos elementos impiden que la libertad y los derechos de los individuos se afecten ante la ausencia o insuficiencia de un proceso. Así mismo, es concebido como un derecho fundamental, el cual exige que los actos del juez sean razonables y respetuosos de los derechos fundamentales, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez, por ello el debido proceso tiene por fin asegurar la razonabilidad de lo decidido en un proceso, para así salvaguardar los derechos de las partes.

En el marco de la consideraciones que preceden, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 30 de Mayo de 2006, Expediente: C06-0210; Sentencia N°: 247, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES; en relación al debido proceso razonando la funcionalidad de los Jueces de Primera Instancia, dejando asentado lo siguiente:

“...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal....”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita así como lo planteado a lo largo de la decisión, tenemos que la ley adjetiva penal, establece las facultades para los jueces en relación a cada etapa procesal, para asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo de carácter imperativo para los Jueces que realicen a cabalidad sus funciones sin transgredir las facultades establecidas. Así las cosas, en el caso bajo estudio tenemos que ha sido la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante acta de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Septiembre de 2017, que ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2017, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto a consideración de la Jueza A Quo, no debió haberse admitido en su momento por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, la acusación particular propia, con un poder que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, excediendo de esta manera la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sus facultados entrando en las concernientes a los Jueces superiores.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo II De las Nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“...Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República....”

Del mismo modo, establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal , lo siguiente:

“...Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado....”

Seguidamente el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo....”

A este tenor, la norma penal adjetiva, en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

En tal sentido, en atención a la norma penal antes transcrita, tenemos que las nulidades declaradas en el desarrollo de la Audiencia de Juicio no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar; en razón de ello encontramos que la decisión hoy objeto de estudio dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma trasgrede lo establecido en la norma penal adjetiva, así como el debido proceso, al no tener a facultad para realizar la nulidad de la audiencia preliminar, y al no respetar lo establecido en el cuarto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal .

Es por todo lo antes planteado que frente a la mala actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Alzada se ve en la obligación de ANULAR la decisión proferida por el mencionado Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2017, en consecuencia se ordena la distribución de la causa signada con el alfanumérico N° KP01-P-2017-024180, a los fines que un Tribunal distinto al que emito pronunciamiento en la causa se aboque al conocimiento del mismo.

Finalmente frente a los razonamientos antes expuestos, y en aras de garantizar el debido proceso que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara IMPROCEDENTE, el planteamiento de Conflicto de No Conocer, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 12 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por no haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la distribución de la causa signada con el alfanumérico N° KP01-P-2017-024180, a los fines que un Tribunal distinto al que emito pronunciamiento en la causa se aboque al conocimiento del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara que No se configura un Conflicto de No Conocer, por no haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2017, en consecuencia se ordena la distribución de la causa signada con el alfanumérico N° KP01-P-2017-024180, a los fines que un Tribunal distinto al que emito pronunciamiento en la causa se aboque al conocimiento del mismo.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR /LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira