REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Abril de 2018
Años: 207º Y 158º

ASUNTO: KP01-R-2014-000887
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017445

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

La presente actuación cursa en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Miriangela Alvarado Arenas, actuando de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.3.861.294, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehiculó solicitado por su representada, Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2017 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, quien por consiguiente suscribe el presente fallo. De igual forma en fecha 25 de Octubre de 2017, es admitido el presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Privada Abg. Miriangela Alvarado Arenas, actuando de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.3.861.294, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MIRIANGELA ALVARADO ARENAS, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita bajo el INPRE Nro. 177.156, con Domicilio Procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Lanys piso 1 oficina 15, actuando en este acto, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DE JESÚS BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.861.294, ante su competencia interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión emitida por & Tribunal de Primera Instancia en función de Control 01, de fecha dos (02) de diciembre de 2014, en la cual se niega la entrega del vehículo solicitado por mi representada.
DE LOS HECHOS
En el año 2013 a la ciudadana Gloria de Jesús Briceño, le fue robado su vehículo,
el cual presenta las siguientes características MARCA: DAIHATSU, PLACA: AA7O3BU, MODELO: TERIOS TOUCH AIT, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: BXAJ200G089546298, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO SAL, CLASE: CAMIONETA, este hecho fue denunciado ante el CICPC delegación del Estado Lara tal como consta en la presente causa.
Posteriormente la referida Ciudadana recibe llamada telefónica por parte del CICPC, delegación Barquisimeto, notificándole que su vehículo fue recuperado en el Estado Mérida y que debía trasladarse con carácter de urgencia a dicho estado a la delegación del CICPC del vigía, en el cual obtendría más información; mi aquí representada, se trasladó a dicha ciudad ante el órgano indicado, y le manifestaron que su vehículo se encontraba en el estacionamiento del CICPC depositado, que presentaba devastación y adulteración de seriales tanto de motor como de carrocería; pero que bajo experticia de reconocimiento realizada por dicho organismo se logró obtener el SERIAL OCULTO DE CARROCERÍA, reflejando el siguiente resultado 8XAJ2000089546298 y que debía solicitar su vehículo por ante la Fiscalía competente.
Cabe destacar, que dichas actuaciones fueron enviadas a la delegación del CICPC del Estado Lara, y remitidas ante la Fiscalía Quinta en la cual cursa expediente signado bajo número MP-1 8551 8-2013, ante la cual se hizo la solicitud de vehículo, el cual se le negó la entrega por la situación presentada en los seriales de vehículo.
En este orden de ideas, se hace solicitud de entrega de vehículo por ante el Tribunal de Control 01 del Estado Lara, tal corno riela en el expediente ut supra, la juez del mencionado tribunal mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 6 de junio del año 2014, solícita fuese consignado el ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO, con las siguientes características:
MARCA: DAIHATSU, PLACA: AA7O3BU, MODELO: TERIOS TOUCH NT, AÑO:
2008, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA:
BXJ2OOGQ89546298, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR:
BLANCO SAL, CLASE: CAMIONETA. El ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO, con las mencionadas características fue consignado ante el tribunal en fecha 18 de junio del presente año, al que se le ordenó por el referido tribunal, le fuese practicada una experticia de autenticidad por el CICPC delegación Barquisimeto, cabe destacar que en fecha 3 de octubre del 2014, el CICPC consigna dicha experticia ante el Tribunal, reflejando como resultado la autenticidad del documento en reseñado.
Después de una larga espera, como se evidencia en los constantes escritos solicitando respuesta ante el injustificado RETARDO por parte del Tribunal, me dirigí en fecha 3 de diciembre del presente año ante la OAP del circuito, en el cual me di por enterada al preguntar por la causa, que la Juez negó la entrega del vehículo, haciendo omisión a todas las experticias realizadas al mismo, y al documento que demuestra la cualidad de propietaria que mi representada tiene sobre el solicitado vehículo.
Es de observar, que la omisión realizada por el Tribunal en referencia, genera un daño patrimonial terrible a mi patrocinada, también cabe resaltar, que la decisión
que aquí apelo, genera un gasto por deterioro mientras dicho vehículo siga depositado en el estacionamiento del CICPC del vigía, el cual también cobra por cada día de depósito del vehículo, lo que también genera otro gasto.
Siendo todo esto evidente, se puede constatar el agravio patrimonial que causa dicha decisión a la ciudadana Gloria de Jesús Briceño, la cual ha consignado todos los documentos solicitados en original y ha mantenido la constancia en la
solicitud no encontrando ningún impedimento hasta la actualidad en la cual se decidió sin fundamentación alguna, porque es lógico que la Juez conocedora no leyó el expediente, pasando por alto todas las actuaciones que afirman la legitimidad de propietaria sobre el vehículo que mi patrocinada posee, en consecuencia esta situación manda a “dormir el sueño de los justos”.
Del Derecho
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al Recurso de Apelación de Autos que se pueden interponer ante la Corte de Apelación respectiva, cuando una decisión dictada por un Tribunal competente genere un daño irreparable, siendo esta la causal bajo la cual me aferro y justifico el presente escrito de apelación.
Cito a Ricardo Enrique La Roche quien define lo siguiente “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.” (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432); en este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del siguiente recurso de apelación de autos.
Respecto a la solicitud de entrega de vehículo hao mención del Artículo 293 en el cual versa lo siguiente “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”
En este orden de ideas se puede observar que en materia de devolución o entrega de objetos incautados el referido artículo obliga al Ministerio Público al Tribunal del control a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosa, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Así mismo deberá ser entregado, cuando exista duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
En igual sentido, se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de
los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten en sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Tomando en cuenta, lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) en la que se señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo. Dicho esto, consta en el expediente ut supra, experticia realizada por el CICPC en el cual se obtiene el serial oculto de corrocería del vehículo, correspondiendo con el vehículo que le fue robado a mi aquí representada, por lo tanto se evidencia su titularidad sobre este.
Resaltando lo que señala la Sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui “De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.”
Por otra parte, cabe señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”
Si se analiza bien lo dicho por la Sala Constitucional tenemos que “resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”, mi representada consigno Documento Original del Certificado de origen del Vehículo al cual se le practicó experticia de reconocimiento, que al verificarse en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se encontraba SOLICITADO por el delito de Robo de Vehículo y por el enlace CICPC-INTTT, registrado a nombre de la ciudadana solicitante, todo esto, que refleja su autenticidad, por lo tanto esta exhibición documental hace exigible se cumpla lo establecido en la referida sentencia, siendo por ende Obligatoria la devolución del vehículo solicitado.
De igual modo, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.’
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... (Omissis).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial,
-administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

PETITORIO
Es por todo esto que ruego a este tribunal de alzada repare el daño causado a mi patrocinada por no haberse considerado en el fundamento de la decisión aquí apelada, los resultados de las experticias que acreditan la titularidad de mi representada sobre el vehículo requerido, por lo tanto solicito.
PRIMERO. Sea declarada la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida por el tribunal de primera instancia en función de control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 2-12-14.
SEGUNDO. Sea ordenada a un órgano distinto de conformidad con el artículo 425 de la Ley Adjetiva Penal, resolver sobre la solicitud del vehículo señalado, bajo observancia de las respectivas experticias y documentos originales consignados.
TERCERO. Sea considerado para efectos de notificación mi domicilio procesal, calle 24 entre carrera 17 y 18 edificio Lanys, primer piso oficina 15…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto, mediante la cual negó la entrega del vehiculó solicitado: PLACA AA703BU, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH A/T, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA BXAJ200G089546298 SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO SAL, CLASE: CAMIONETA, en la que expresa:

“…FALLO: AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENEGA DE VEHICULO
Revisado como ha sido el presente asunto, esta Juzgadora quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por encontrarse la juez que preside el Tribunal de reposo médico, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana GLORIA DE JESUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-3.861.294, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH NT, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AA7O3BU, COLOR: BLANCO SAL, SERIAL DE CARROCERÍA: 0XAJ200G089546298, en el cual el tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los obj2 regidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido” (Subrayado por el Tribunal)
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ‘ entre otras estableció que: “...No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N°2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente en las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial —sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. ... Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador — en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega (Subrayado de este Juzgada)”.
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRER.ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga el r4histerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.. .Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador —en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este so, del vehículo objeto del delito (Subrayado de este juzgado)
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación en devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, a posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado,
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurre el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste. –
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesad: demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo con las siguientes características:, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH NT, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: ?703BU, COLOR: BLANCO SAL, SERIAL DE CARROCERÍA: BXAJ200G089546298 y el cual es objeto de análisis, se origina conforme a la investigación, por la Fiscal Quinta Abg. Yurancy Arteaga, en la que deja constancia que según Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales N° 9700- 230-0282-2013 de fecha 15 de Mayo del año 2013, por el experto Lic. Franklin García, adscrito al CICPC Subdelegación El Vigia Estado Mérida, en la que se pudo determinar que el vehículo presenta: PRIMERO: Chapa identificadora de la Carrocería ubicada en la pared del corta fuego dentro de la cajuela del motor se encuentra ALTERADA, ya que el sistema de fijación, material de elaboración y grabado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta fabricante, SEGUNDO: La chapa del Serial de Carroceria (SEGURIDAD) ubicado dentro de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante se
encuentra DESBASTADO.“
El Vehículo presenta las siguientes circunstancias: PRIMERO: Chapa identificadora de la Carrocería ubicada en la pared del corta fuego dentro de la cajuela del motor se encuentra ALTERADA, ya que el sistema de fijación, material de elaboración y grabado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta fabricante; SEGUNDO: La Chapa del Serial de Carrocería (SEGURIDAD), ubicado dentro de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante se encuentra DESBASTADO. La solicitud de Negativa de Vehículo fue consignada en fecha 29 de Mayo de 2013 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a
la Solicitante: GLORIA DE JESUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V3.861.294, por tanto no es posible determinar con precisión la identificación real de este vehículo.
En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad de la ciudadana GLORIA DE JESUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-3.61.294, la cual solicita la entrega del vehículo con las
siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH NT, TIPO:
SPORT WAGON, PLACA: AA7Ó3BU, COLOR: BLANCO SAL, SERIAL DE CARROCERÍA: BXAJ200G089546298, no queda claro para quien decide la procedencia del bien reclamado así como resulta evidente fa imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión en virtud de los resultados de la experticia por cuerpos de Investigación del Estado constando los motivos de las misma en el auto de negativa de entrega de vehículo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el cual se evidencia la Chapa de Carrocería se encuentra Chapa identificadora de la Carrocería ubicada en la pared del corta fuego dentro de la cajuela del motor se encuentra ALTERADA, ya que el sistema de fijación, material de elaboración y grabado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta fabricante; SEGUNDO: La Chapa del Serial de Carrocería (SEGURIDAD), ubicado dentro de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante se encuentra DESBASTADO.
Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales N° 9700-230-0282-2013 de fecha 15 de Mayo del año 2013, por el experto Lic. Franklin García, adscrito al CICPC Subdelegación El Vigía Estado Mérida, la que se pudo determinar que el vehículo presenta: PRIMERO: Chapa identificadora de la Carrocería ubicada en la pared del corta fuego dentro de la cajuela del motor se encuentra ALTERADA, ya que el sistema de fijación, material de elaboración y grabado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta fabricante; SEGUNDO: La Chapa dé Serial de Carrocería(SEGURIDAD), ubicado dentro de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante se encuentra DESBASTADO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de la ciudadana GLORIA DE JESUS BRICEÑO, titular de a cedula de identidad N° V-3.861.294, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCF-I A/T, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AA7O3BU, COLOR: BLANCO SAL, SERIAL DE CARROCERÍA: BXAJ200G089546298, por poseer Chapa identificadora de la Carrocería ubicada en la pared del corta fuego dentro de la cajuela del motor se encuentra ALTERADA, ya que el sistema de fijación, material de elaboración y grabado de los dígitos difieren de los utilizarlos por la planta fabricante y la Chapa del Serial de Carrocería(SEGURIDAD), ubicado dentro de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante se encuentra DESBASTADO. Cúmplase lo Ordenado Ofíciese lo Conducente. Regístrese y Publíquese, notifíquese al solicitante y su representante legal así a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la presente decisión…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo a la ciudadana GLORIA DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.3.861.294, ya que el mismo fue robado y fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego posterior a ello fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y se le notifico a la ciudadana GLORIA DE JESUS BRICEÑO que su vehiculado había sido recuperado pero presentaba devastación y alteración de seriales tanto de motor como de carrocería, por tales motivos debía solicitar la entrega del vehículo ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones en el asunto principal, se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (40) del asunto principal Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2013, suscrita por el funcionario Inspector José A. Rojas.
- Consta al folio (41) del asunto principal Acta de Entrevista Penal, de fecha 17-05-2013, suscrita por el funcionario Inspector José A. Rojas.
- Consta en al folio (44 al 45) del asunto principal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, donde se establecen al realizar dicha experticia lo siguiente: “...1- MOTIVO: Realizar experticias en los seriales de identificación de un vehículo automotor a con la finalidad de dejar constancia de su estado legal o determinar posibles alteraciones. De conformidad con la averiguación N° K-13-0230- 00451, que inició este Despacho por la comisión de uno de los delitos establecidos en 4.a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- 2-EXPOSICION: Al efecto se procedió a la inspección de los seriales de un vehículo automotor que se encuentran aparcado en el estacionamiento “El Vigía””, ubicado en el barrio el bosque El Vigía estado Mérida, el cual presenta las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca DAIHATSIJ, modelo TERIOS, tipo SPORT WAGÓN, color BLANCO, año 2.008, placas ACK-OOG, serial de carrocería FZJ8O-90028 75, serial de motor 4 CILIN1)ROS. El cual se aprecia en buenas condiciones de uso y conservación. Justipreciada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000) - 3-PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio presenta la chapa con el serial de carrocería, y demás características correspondiente a la identificación plena, ubicada en el pared del corta fuego dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA, en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los alfanuméricos que lo constituye, debido que el sistema que presenta no corresponde con el método de seguridad que emplea la Planta Ensambladora Toyota Motor’s de Venezuela para ese modelo de vehículo; el serial de carrocería (Seguridad) grabado bajo relieve en el compacto dentro de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante fue DESBASTADO en su totalidad. -
CONCLUSIONES: Basándose en el Reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se puede inferir lo siguiente:
01.- La chapa contentiva de las características correspondientes a la identificación plena, ubicada en la pared del corta fuego dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del presente informe.-
- 02.- El serial de carrocería (seguridad) grabado bajo relieve en el compacto DESBASTADO en su totalidad.-
- 03.- La unidad en estudio presenta motor 4 CILINDROS original para ese modelo vehículo.
- 04. Mediante el proceso de activación de seriales, utilizando para ello producto químico (Cloruro Cúprico - Fry), aplicado específicamente en el compacto dentro de la cabina, área donde se encontraba grabado el serial de carrocería que fue desbastado. A tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de planta SERIAL DE CARROCERIA ALFANUMÉRICO 8XAJ 20000G89546298.-
05.- Previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la activa de seriales por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de la Sub Delegación, se determinó que el serial le corresponde originalmente al vehículo Clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, tipo SPORT WAGÓN, c BLANCO, año 2.008, placas AA7O3BU, serial de motor 4 CILINDROS, el cual se encuentra SOLICITADO por ante La Sub Delegación de Barquisimeto estado La según la causa K-13-0056-02529, por el delito de Robo de Vehículo.-
06.- Se deja el vehículo en el lugar donde se encuentra, dando por terminada mi actuación pericial.- PERITACIÓN QUE SE PRESENTA EN LA LOCALIDAD DE EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES MAYO DEL DOS MIL TRECE.-
“EL EXPERTO Ayer: N K-1 3-0056-02529 FAO/rojas
-Consta en el folio (99) del asunto principal El certificado de Registro del Vehículo Signado con el número Nº27071650, del vehículo placas AA703BU, a nombre de GLORIA DE JESUS BRICEÑO, de fecha 21-10-2008, Autorización N° 1210XS387W95.
-Consta en el folio (102) del Asunto principal, la certificación del certificado de registro del vehículo suscrito por el experto detective ALBERTH ESCALONA, donde se establece al realizar dicha experticia lo siguiente: MOTIVO: Determinar a través de los análisis técnicos comparativos, si el documento dubitado es autentico o falso.
Exposición: El estudio pericial, se practicara sobre la evidencia física, que me fue suministrada con su respectiva planilla de Registro de Cadena de custodia signada con el número: 148, entregada por el alguacil Penal del Tribunal de Control Nº1, Gómez Cesar Cedula Nº:7.424.943, la cual se describe a continuación.-
Un(01) Documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- Ministerio de Infraestructura- Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre”, de textos impresos, donde se puede leer textualmente entre otros: Nro.: 8XAJ200G089546298-1-1 soporte Nro.: 27071650, número de producción INTT Nro.: 6744061, a nombre de: GLORIA DE JESUS BRICEÑO, cedula o Rif: V03861294, donde se describe un vehículo automotor: SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G089546298, Placa: AA703BU, marca DAIHATSU, serial de motor 3SZ4 CILINDROS, Modelo: TERIOS TOACH A/ J200LG-GQPFZ-A, Año: 2008, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, dado a los 21 días del mes de Octubre de 2008, Nro.: de Autorización: 1210XS387W95, clasificado como dibutado.-
OPERACIONES PRACTICADAS: De conformidad con el pedimento formulado, inicie las actuaciones periciales, con examinar rigurosamente y con la amplitud necesaria, los materiales clasificados como dubitados, luego aplique estudios técnico-comparativos con respecto a los estándares de comparación, existentes en la unidad, con la finalidad de evaluar, clasificar y determinar correspondencia de los dispositivos de seguridad, en lo que respecta a: respuestas a la luz ultravioleta, marca de agua, perfecta definición, hilo de seguridad, microletras, espacios interlineales, fondo de seguridad, fibrillas multicolores, etc. Utilizando para estas operaciones técnicas, el instrumental consiste en: lupas de pequeño y grande aumento, lupa binocular estereoscopia con fuente de iluminación de intensidad graduable, lámpara de radiaciones ultravioleta, VSC 6000/HS. De acuerdo a la marcha analítica de orden documentoscópico, practicada y con base a las observaciones obtenidas y confirmadas, me han permitido llegar a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El certificado de registro de vehículo de “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- Ministerio de Infraestructura- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”, de textos impresos, donde se puede leer textualmente entre otros: Nro.: 8XAJ200G089546298-1-1, soporte Nro.: 27071650, número de producción INTT Nro.: 6744061, a nombre de: GLORIA DE JESUS BRICEÑO, cédula o Rif: V03861294, donde se describe un vehículo automotor: Serial de Carrocería: 8XAJ200G089546298, Placa: AA703BU, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, suministrado como dubitado es: AUTENTICO.-
Es todo. Doy por finalizada las actuaciones periciales, Se devuelve el recaudo al Alguacil Penal del Tribunal de Control Nº1, Gómez Cesar, cedula Nº: con el número: 140, quedando el mismo bajo su resguardo, anexa fijación fotográfica, el presente informe consta de Tres (03) folios Útiles.-....”
En tal sentido de lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal A Quo, ordena las experticias pertinentes a los fines de dictar una decisión conforme a derecho, basado en los resultados de las anteriores experticias transcritas, en razón de ello, se desprende que el Juez como garante del proceso a realizado un adecuado y completo trabajo a los fines de verificar si lo expresado por el solicitante es certero o por el contrario no le asiste la razón. Así las cosas, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones logra verificar que la decisión objeto de impugnación se encuentra en cumplimiento con la ley, donde se expresan los motivos y la base que llevan al Tribunal A Quo a la negativa de entrega del vehículo, es por ello que encontramos el cumplimiento de la tutela Judicial efectiva así como el debido proceso, en virtud de que la Jueza A Quo , para la emitir el respectivo pronunciamiento se basa en las experticias las cuales no emiten un resultado positivo para hacer la entrega material del vehículo.
En el marco de las consideraciones anteriores, considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación la lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual reza que :
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

Del mismo modo tenemos que , señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Seguidamente señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo evaluó…”

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, en el caso bajo estudio de las actuaciones se desprende la Jueza A Quo, realiza el correcto análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo toma en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Inspector José A. Rojas, donde se determino que la chapa contentiva de las características correspondientes a la identificación plena, ubicada en la pared del corta fuego dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA, el serial de carrocería (seguridad) grabado bajo relieve en el compacto devastado en su totalidad, del mismo modo consta en las actuaciones cursante en el asunto, que en el proceso de activación de seriales, utilizaron para ello el producto químico (Cloruro Cúprico -Fry), aplicado específicamente en el compacto dentro de la cabina, área donde se encontraba grabado el serial de carrocería que fue devastado y previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la activa de seriales por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de la Sub Delegación, determinaron que el serial le corresponde originalmente al vehículo Clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, tipo SPORT WAGÓN, c BLANCO, año 2.008, placas AA7O3BU, serial de motor 4 CILINDROS, el cual se encuentra SOLICITADO por ante La Sub Delegación de Barquisimeto estado La según la causa K-13-0056-02529, por el delito de Robo de Vehículo, siendo entonces que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, el resultado de las experticias indica que sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión objeto de impugnación cumple con lo establecido en la ley, dictando el Tribunal A Quo un fallo basado en las experticias de rigor que en su oportunidad fueron practicadas, es por ello que no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.-
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2014, y es en fecha 06 de Septiembre de 2017, conforme al auto que corre al folio dieciocho (18) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº01 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 13/10/2017, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Insectoría General de Tribunales.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Miriangela Alvarado Arenas, actuando de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.3.861.294, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehiculó solicitado por su representada con las características siguientes: PLACA: AA703BU, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH A/T, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: BXAJ200G089546298 SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO SAL, CLASE: CAMIONETA. Y así se decide.
DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Miriangela Alvarado Arenas, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. 3 . 861 . 294, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2014 , por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehiculó solicitado por su representada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Jueza Profesional, El Juez Profesional,



Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Abg. Maribel Sira