REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Abril de 2018
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-005558
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados:
1.- ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268.
2.- LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818.
3.- JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481
4.- ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505
Recurrido: Tribunal N°04 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 06 de Abril de 2018, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; y en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar el referido ciudadano sujeto a mas de dos medidas cautelares.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 09 de Abril de 2018, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 06 de Abril de 2018, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; y en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar el referido ciudadano sujeto a mas de dos medidas cautelares, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara:
“…En este acto el Ministerio Publico solicito la palabra y expone:” En este acto ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en El art. 374 del COPP siendo que estamos en presencia de delitos graves y que por la pena a imponer se configuran los presupuestos del art. 236, 237 y 238 del COPP…”
La Defensa Privada ABG. LAURA ADAMS, actuando en tal carácter de la ciudadana ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…En este acto la defensa Abg. Laura Adams solicita la palabra y expone: “Ante la solicitud del MP del ejercicio de la recurso de apelación con efecto suspensivo esta defensa deja constancia de 2 interpretación doctrinaros en este caso en particular, la primera de ellas es que la apelación con efecto suspensivo procede cuando la persona esta bajo la condición de una privación de libertad y se le concede una medida cautelar en este caso en particular si consideramos que a estos ciudadanos en fecha 09-03 se les otorgo fue una medida cautelar de fianza ratificada en decisión ante este Tribunal en fecha 13-03 seria inadmisible la apelación con efecto suspensivo porque es facultad del juez conforme al art 205 del oficio o a petición de parte modificar la medida impuesta en ese caso es una medida de fianza como ejecuta, modifica por una detención domiciliara razón por la cual es inadmisible el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo propuesto por la fiscalia. La 2 postura de discusión doctrinaria se esquematiza en que si el órgano superior colegiado como es el criterio de la defensa que estas personas ha estado privada de libertad desde el 09-03 del año de curso el dia de hoy se les vuelve a imponer una medida cautela esta vez de detención domiciliara ha establecido el auto Govanny Rioneros máximo exponente de la doctrina del MP que en caso particularmente la medida establecida de 244 del COPP ord,. 1 resulta improcedente la apelación con efecto suspensivo porque a parte que la detención domiciliaria es una medida cautelar jurisprudencialmente tomando sentencia de Antonio Garcia de fecha 14-02-12 se equipara a la privación y lo que cambia es el sito de reclusión, razón por la que es inadmisible la apelación porque esta personas siguen privadas de su libertad lo que cambia es el sitio de reclusión, ante estos fundamente se solicita se declara inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo en el supuesto negado de su tramite, me opongo a la solicitud de prueba anticipada porque considera que la sentencia a la que aluce la fiscal se refiere a otro delito, si el MP lo considero porque lo conocía desde el principio la hubiera solicitado antes del 09-03-18 no pudiendo pretender la MP que el órgano jurisdiccional subsane las carencias de la investigación fiscal…”
La Defensa Privada ABG. BLANCA GUTIERREZ, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. BLANCA GUTIERREZ, INPRE N° 92.442 “Me opongo a la solicitud de efecto suspensivo así como a la admisión del mismo por cuanto no fue fundamentado en esta sala con argumentos sólidos que demuestren la responsabilidad de mi defendió y que solo demuestra una ve mas la intención del MP de cumplir el capricho de una victima quien por demás lio que señala es que ella no se encontraba presente en el momento de los hechos. Solicito copias del presente asunto. Es todo. …”
La Defensa Privada ABG. YOLIMAR COLMENAREZ, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818, JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. YOLIMAR COLMENAREZ INPRE N° 257.255 “ Me opongo al efecto suspensivo y a la admisión del mismo ya que mis defendidos no ha gozado de ningún beneficio al contrario cambia es el sitio de reclusión es su hogar y en el caso de JOSE LUIS PEREZ seguirá privado de libertad hasta cuando hasta que se decida el efecto suspensivo y este Tribunal es garante de garantizar el debido proceso ya que no hay suficientes elemento s de convicción hasta este momento para calificación de los delitos mencionados . Solicito copias del presente asunto. Todo.…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06 de Abril de 2018, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS PARTES, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por los delito ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se niega la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone medida de detención domiciliaria en relación a los imputados ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818 y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505. En cuanto al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481 se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar sujeto a mas de dos medidas cautelares. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS conforme al art. 216 del COPP y PRUEBA ANTICIPADA para el dia jueves 12-04-18 a las 2:00 p.m. Líbrese boleta de traslado por detención domiciliaria de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818 y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505 y boleta de traslado al CICPC Quibor. En este acto el Ministerio Publico solicito la palabra y expone:” En este acto ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en El art. 374 del COPP siendo que estamos en presencia de delitos graves y que por la pena a imponer se configuran los presupuestos del art. 236, 237 y 238 del COPP#. En este acto la defensa Abg. Laura Adams solicita la palabra y expone: “Ante la solicitud del MP del ejercicio de la recurso de apelación con efecto suspensivo esta defensa deja constancia de 2 interpretación doctrinaros en este caso en particular, la primera de ellas es que la apelación con efecto suspensivo procede cuando la persona esta bajo la condición de una privación de libertad y se le concede una medida cautelar en este caso en particular si consideramos que a estos ciudadanos en fecha 09-03 se les otorgo fue una medida cautelar de fianza ratificada en decisión ante este Tribunal en fecha 13-03 seria inadmisible la apelación con efecto suspensivo porque es facultad del juez conforme al art 205 del oficio o a petición de parte modificar la medida impuesta en ese caso es una medida de fianza como ejecuta, modifica por una detención domiciliara razón por la cual es inadmisible el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo propuesto por la fiscalia. La 2 postura de discusión doctrinaria se esquematiza en que si el órgano superior colegiado como es el criterio de la defensa que estas personas ha estado privada de libertad desde el 09-03 del año de curso el dia de hoy se les vuelve a imponer una medida cautela esta vez de detención domiciliara ha establecido el auto Govanny Rioneros máximo exponente de la doctrina del MP que en caso particularmente la medida establecida de 244 del COPP ord,. 1 resulta improcedente la apelación con efecto suspensivo porque a parte que la detención domiciliaria es una medida cautelar jurisprudencialmente tomando sentencia de Antonio Garcia de fecha 14-02-12 se equipara a la privación y lo que cambia es el sito de reclusión, razón por la que es inadmisible la apelación porque esta personas siguen privadas de su libertad lo que cambia es el sitio de reclusión, ante estos fundamente se solicita se declara inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo en el supuesto negado de su tramite, me opongo a la solicitud de prueba anticipada porque considera que la sentencia a la que aluce la fiscal se refiere a otro delito, si el MP lo considero porque lo conocía desde el principio la hubiera solicitado antes del 09-03-18 no pudiendo pretender la MP que el órgano jurisdiccional subsane las carencias de la investigación fiscal. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. BLANCA GUTIERREZ, INPRE N° 92.442 “Me opongo a la solicitud de efecto suspensivo así como a la admisión del mismo por cuanto no fue fundamentado en esta sala con argumentos sólidos que demuestren la responsabilidad de mi defendió y que solo demuestra una ve mas la intención del MP de cumplir el capricho de una victima quien por demás lio que señala es que ella no se encontraba presente en el momento de los hechos. Solicito copias del presente asunto. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. YOLIMAR COLMENAREZ INPRE N° 257.255 “ Me opongo al efecto suspensivo y a la admisión del mismo ya que mis defendidos no ha gozado de ningún beneficio al contrario cambia es el sitio de reclusión es su hogar y en el caso de JOSE LUIS PEREZ seguirá privado de libertad hasta cuando hasta que se decida el efecto suspensivo y este Tribunal es garante de garantizar el debido proceso ya que no hay suficientes elemento s de convicción hasta este momento para calificación de los delitos mencionados . Solicito copias del presente asunto. Todo.CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 01:26 p.m. . - …”
En la misma fecha 06 de Abril de 2018, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la Imputación de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481 y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “Esta Representación Fiscal 27 del Ministerio Publico en sustitución solo por este acto POR LA FISCALIA 29 DEL MINISTERIO PUBLICO, relata que previo traslado de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818, JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481 y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505, para ser IMPUTADOS en la causa seguida por esta Representación Fiscal bajo expediente Nº MP- 64879-18. Seguidamente y cumpliendo con las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención explicita al numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de manera clara y específica que han sido individualizados en la investigación signada con el Nº MP- 64879-18 : ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, norma a la cual se le dio lectura, permitiéndole el acceso a las actas de investigación, según los hechos que a continuación se mencionan y que perfecciona el delito, ya indicado, según los elementos de convicción ya recabados al inicio del proceso. En este acto deja constancia de nuevos elementos que nacieron de la investigación y de la conducta desplegada por estos ciudadanos como lo es la ampliación de la entrevista con fecha 27-03-2018 realizada a la ciudadana MAYERNIS SIVADA quien figura como víctima en esta causa. Ratifico la solicitud realizada a este Tribunal en fecha 04-04-2018 se acuerde la prueba anticipada solicitada de la niña Maria Victoria Sivada. Solitud privación de libertad, procedimiento ordinario
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
“el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que los imputados respondieron de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA “ABG.LAURA ADAMS INPRE N° 67.786, en representación de la ciudadana ROSSANA MARIA GALINDEZ, QUIEN EXPONE: “En esta oportunidad esta defensa ante la solicitud de la representación fiscal de una nueva precalificación a través de la figura de la imputación por hechos ocurridos como situación fática en enero específicamente el 23-01-18 sustentando en una entrevista o en una nueva entrevista a la victima de fecha 27-03 versando en la misma entrevista inicial salvo que como ya existe la detención de los ciudadano presentes en sala y de la cadena de custodia de unos elementos de interés criminalistico, objeto presuntamente recuperado que dio origen a la precalificación de aprovechamiento, la única intención del MP fue describir tales objetos en forma detallada que no se había realizado en la entrevista inicial dejando entrever sin lugar a dudas que esto fue fácil para ellos porque ya tenía estos dentro del acervo del investigación, la características aportadas en las experticias contentivos en avalúos reales y reconocimiento de esto objeto porque estos ciudadanos ya van a cumplir 45 días detenidos, el 06-03 tiempo por demás harto para considera concluida la investigación considera violatorio a la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho de los imputados la pretensión del a representación fiscal de que ya prácticamente recluido la fase de investigación pretenda subsanar algunas carencias que hubieren observado a posterioridad y habla esta defensa del lapso preclusivo porque a pesar de la medida cautelar ellos jamos las han gozado jamos se ha ejecutado precisamente por la falta de presencia a la convocatorias a la fianza y no por falta de diligencia de la defensa , entendiéndose entonces que están privados desde la primera audiencia de fecha 09-03-18 ahora bien no ha aportado el MP un elemento de interés criminalistico y aun un elemento que se considere nuevo porque ya esta entrevista de la víctima formaba parte de la imputación del 09-03 ante el Tribunal de Quibor, debiendo el juez de control ejercer el control judicial y así lo solicita la defensa sobre la conducta exacerbada de la Fiscalía que establece una afectación directa a la garantía del art. 49 constitucional razones por las cuales esta defensa se opone a la nueva imputación aunado a que se refiere en esa entrevista a varios sujetos no indica la presencia de ninguna femenina estableciendo incluso en su entrevista una aseveración de la identificación de mi representada bajo una mención pero no establece que hubiera participado mi representada en tales hecho porque lo hubiere dicho a la respuesta de la pregunta 6 de la última entrevista debiendo dejar constancia la defensa que resulta insuficientes pretender avalar con una entrevista del alguien que ya declaro y no con nuevos elementos desconocidos para las partes,. Oponiéndome a esta calificación solicito se revise la medida de coerción persona bajo la vigencia del 250 a los fines de lograr que se ejecute el decreto por mandato del art 5 del COPP como es la imposición de una medida menos gravosa debiendo considera que tal como se acredito en la audiencia de fecha 13-03 ante este Tribunal mi representada tiene una hija menos de 6 meses a la cual esta amamantando se acredito constancia del pediatra y acta de nacimiento invocando el contenido del art. 231 del COPP en relación al interés superior del niño. Solicitando se inste mediante oficio a la Medicatura Forense a los fines remita de manera urgente el resultado de la violación médica para que conste en el asunto. Solicito copias simples. ”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. BLANCA GUTIERREZ, INPRE N° 92.442 en representación del ciudadano ANGEL ALFONSO TORRES PARRA quien EXPONE: “Observa esta defensa técnica que sigue el Ministerio Publico insistiendo en un acto de imputación que ha ratificado como una nueva imputación siendo este improcedente toda vez que el acto de imputación es único y que por vía jurisprudencial solo se admite una siempre que concurran nuevos hechos o surjan nuevos elementos que puedan demostrar la participación de cada uno en la perpetración del mismo de tal manera que el Ministerio Publico ha estado ante la sala de este Tribunal solo la ratificación o ampliación como así señalo las entrevistas realizadas por la misma víctima es decir que ante la inexistencia de nuevos elementos pretender valerse de los mismo elementos y no de nuevos elementos de convicción sino que utiliza cada vez el mismo dicho de la víctima con distintas fechas y lo considera como un nuevo elemento siendo que ya tanto la denuncia como la declaración de la víctima fue evaluada para realzar el acto de imputación legitimo es decir el 1 acto de imputación y con ese mismo elementos pretender continuar en el resto del proceso haciendo cambios a la calificación con el único interés de mantener a estas personas privadas de la libertad en cumplimento de orden superior y no por criterio profesional. Me opongo a dicha precalificación porque no existe en ese elemento único consignado y que se trata de la misma declaración de la víctima para que se modifique el tipo penal que ya fue imputado en una oportunidad lo que evidentemente no deja ante un error de hecho, solicito sea revisada la medida de privación de libertas, solicito rea realice una investigación de forma transparente legitimo ajustada a derecho es todo”. ”.ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. YOLIMAR COLMENAREZ INPRE N° 257.255 quien en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ Y JOSE LUIS PEREZ PEREZ, EXPONE: “Esta defensa técnica pasa a rechazar categóricamente la acusación fiscal con la ratificación del nuevo acto de imputación siendo improcedente ya que por vía de jurisprudencia solo se permite la ampliación siempre y cuando se pueda individualizar la participación de mis defendido en el hecho que se le imputa, pretende con los mismas elementos que utiliza cada vez como el dicho de la víctima con distinta fecha, ya siendo evaluadas ya que es la misma declaración solicito la revisión de medida se mantenga la calificación de delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, consigno en este acto constancia de consejo comunales como mis defendidos fueron sacados de su residencia en cuanto a José Pérez que no violo beneficio lo sacaron de la solicito la revisión de medida. Es todo
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA IMPUTACIÓN, PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Publico en fecha 08-03-18 mediante oficio N° 486-2018 solicito audiencia de imputación por un nuevo delito. Es por lo que este Juzgador hace constar las siguientes consideraciones.
En fecha 23-02-18 los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818, JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481 y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505 fueron presentados ante el Tribunal de Quibor en el asunto KP05-P-2018-000065 y donde se realizó audiencia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se declaró con lugar la flagrancia, se ordenó seguir la causa por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, se admitió la precalificación jurídica del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se le impuso como medida de coerción personal la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la FIANZA.
Ahora bien en fecha el representante del Ministerio Publico en fecha 08-03-18 mediante oficio N° 486-2018 solicito audiencia de imputación por un nuevo delito. Razón por la cual la Juez de Primera Instancia Municipal en fecha 09-03-18 declina la competencia por la materia por cuanto la solicitud fiscal señala delitos más graves como lo son Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 12-03-18 consignan ante la URDD de este Circuito el presente asunto donde correspondió a este Tribunal por cuanto se encontraba de Guardia, una vez recibido se fija audiencia de solicitud de nueva imputación para el día 13-03-18, una vez constituido el Tribunal en la fecha indicada la representante del Ministerio Publico solicito los siguiente:
“Esta Representación Fiscal 27 del Ministerio Publico en sustitución solo por este acto POR LA FISCALIA 29 DEL MINISTERIO PUBLICO, relata que previo traslado de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818, JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481 y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505, para ser IMPUTADOS en la causa seguida por esta Representación Fiscal bajo expediente Nº MP- 64879-18. Seguidamente y cumpliendo con las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención explicita al numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de manera clara y específica que han sido individualizados en la investigación signada con el Nº MP- 64879-18, en perjuicio del ciudadano JOSIMAR SIBADA, ROGMARYS NAVARRO Y HAIZA MENDOZA. Solicito SE DEJE SIN EFECTO LA CONSTITUCION DE FIANZA, dejando constancia que se le imputa de los siguientes hechos: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, norma a la cual se le dio lectura, permitiéndole el acceso a las actas de investigación, según los hechos que a continuación se mencionan y que perfecciona el delito, ya indicado, según los elementos de convicción ya recabados al inicio del proceso”
Así mismo luego de imponer del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados quienes manifestaron de manera separada “No deseo Declarar”. Seguidamente se les cedió la palabra a los abogados defensores quienes exponen lo siguiente:
“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG.LAURA ADAMS INPRE N° 67.786, en representación de la ciudadana ROSSANA MARIA GALINDEZ, QUIEN EXPONE: “se sorprende la defensa por el procedimiento que parece se realizó primero por el grupo anti secuestro, si se observan las actuaciones hay una denuncia, posterior en un encabezado por el CICPC quien refiere que siendo instrucciones obtiene información de la empresa MOVILNE sin acompañar datos de un teléfono que fue sustraído en el hecho que nos ocupa, luego realizan detenciones violando los derechos establecidos en ley no hay orden de aprehensión ni hay flagrancias, sin testigos ni defensa, violando el art. 49 ord. 5 carta magna y 125 COPP de un fulano que habla de un telef. Posterior un ciudadano que habla de un teléfono, una licuadora, un cucharon, un tenedor que ellos referían que estaba vinculada con un hecho de un robo de una posada, así llegan a nuestra representada Rossana como llegaron como determinar si era imputada, si en la denuncia se hablan que estaban encapuchadas, como la detienen no hay orden de aprehensión, los funcionarios una vez detenida en el acta policial reconocen que no había elemente que los ampararan de hecho llaman a la jueza de Quibor para obtener una orden de aprehensión. Los presentan se lleva a cabo una audiencia, es el mismo MP quien solicita procedimiento especial y una fianza el Tribunal los considero valederos y declara la fianza, posterior la fiscalía refiere que se le fije audiencia de imputación, o sea esta audiencia a los fines que según las investigación dice que hay que imputarles otros delito. A ellos se les está violentando los derechos establecidos en el art. 49 ord 1 carta magna y 125 ord. 1 del COPP, ahora bien sobre qué elementos, sobre la presunción que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, con los mismos elementos que se llevó a cabo la primera audiencia, solicita se deje sin efecto la fianza, ahora bien que fue lo que revoco la decisión del juez de la ciudad de Quibor, como se involucra el MP, que ciertamente puede solicitar la imputación pero es el juez de control que debe contralar estas personas están detenidas desde la audiencia en la que se acordó la fianza, es el MP quien le refiere al primer tribunal se deje sin efecto la audiencia. Es usted quien debe valorar como se le imputad robo agravado y agavillamiento, considero que por violación a la asistencia jurídica d mi representada se debe acordar el acto de imputación y mantener la precalificación de aprovechamiento y materializar la fianza. En caso que usted comparta el criterio de la fiscala y no de la defensa solicito verifique las circunstancias que elementos compromete a mi representa, de las victimas testigos refieren que se encontraran ninguna mujer, conforme al 231 del COPP en el eventual supuesto que considera la privación de libertad, se otorgue a mi defendida una medida menos gravosa ya que mi representada está en época de amamantamiento para lo cual consigno informe que lo avala, en protección al niño y a la niña de ser amamantado por lo que solcito la medida cautelar. Esta defensa considera que no están llenos los extremos para considera la precalificación de robo agravado y agavillamiento, libertad plena y copias simples”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. BLANCA GUTIERREZ, INPRE N° 92.442 en representación del ciudadano ANGEL ALFONSO TORRES PARRA quien EXPONE: “Esta defensa comparte en cada una de sus partes lo expuesto por la anterior defensa, estamos discutiendo actos procesales, quiero hacer acotación en que el MP no puede llamar a nuevo acto de imputación lo puede ampliar, no hacer uno nuevo, debe tener los elementos que lo convenzan para señalar cual es el delito, como encaja para cada imputad no es un acto ligero para dañar alguien debe estar fundamentado, tanto es así que cuando se hace el primera acto de imputación, se fundamenta para ese juez era aprovechamiento como tal así lo expone la juez al principio, nos sorprende que se cambie la calificación, no hay elementos no tiene fundamentos jurídico que me haga ver una situación jurídica distinta a la del principio, cuales elementos me va a mostrar que lo cambien. Nos encontramos en una situación jurídica débil, quiere decir que mañana nos pueden llamar por un homicidio. Nosotros creyendo en el control judicial Solicitamos que usted declare la nulidad completa de esta imputación, no existe un solo elemento que señale a unas de estas personas con el hecho. La victima señala 8 personas 3 encapuchadas y no reconoce a ninguno, quien hizo el daño quien apunto, es trabajo del MP demostrar no traerlo acá a la ligera, solicito en 1 lugar la libertad como inicialmente el juez lo acordó, desconociendo porque están detenidos hacen 20 días estando lo solicitado para la fianza. Solicito si el tribunal considera compartir el criterio del MP otorgue una fianza, aquí hay 4 familiar destruidas no 4 imputados. Se le exige al MP saber cuándo va a imputar que elementos va a presentar. Solicito copia del acta”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. YOLIMAR COLMENAREZ INPRE N° 257.255 quien en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ Y JOSE LUIS PEREZ PEREZ, EXPONE: “Esta defensa técnica rechaza categóricamente la acusación del MP en virtud que puede llamar a un acto de imputación pero con elementos claros como dijeron mis colegas, solicito la nulidad del acto de imputación y una medida menos gravosa, mi representado José Luis Pérez goza de una detención domiciliara y le violaron el proceso consiguieron unos telef, en la zona se metieron en su casa y lo sacaron tiene más de 20 días detenidos, no violo el beneficio del cual goza por lo que solicito una medida cautelar. Es todo”
Una vez revisado como ha sido el presente asunto este Juzgador hace las siguientes consideraciones; si bien es cierto que el Ministerio Publico está en la obligación de solicitar una audiencia de imputación cuando en la fase de investigación surjan nuevos elementos para precalificar un nuevo delito no es menos cierto que el oficio N° 486-2018 consignado con solicito de audiencia de imputación no se encuentra soportado con anexos de algún nuevo elemento de convicción y donde en la correspondiente audiencia la representante del Ministerio Publico tampoco consigna recaudo alguno para soportar lo solicitado, pretendiendo el representante del Ministerio Publico solicitar una nueva imputación con los mismos elementos presentados en la audiencia de presentación realizada ante el Tribunal de Primera Instancia de Quibor, razón está por la que se desestima la solicitud de fecha 16/03/18 de una nueva imputación hasta tanto no consignen un nuevo elemento tal y como corresponde por Ley y siendo este Tribunal competente en materia Municipal para seguir la causa por el Juzgamiento de delitos menos graves ordena dar curso a la audiencia de constitución de fianza antes fijada .
En fecha 23-03-18 donde se constituyó el Tribunal a los fines de realizar la audiencia de Constitución de Fianza, estando las partes presentes, la representación Fiscal solicita el diferimiento del acto. Por lo que se fija nuevamente para el día 03-04-18, en dicha fecha se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de realizar la audiencia de Constitución de Fianza, en cuando este Juzgador se percata que es esa misma fecha que consignan por ante la U.R.D.D penal escrito de solicitud de fijación de una nueva audiencia de imputación anexando copia entrevista como nuevo elemento para sustentar la solicitud. Es por lo que se procede a suspender el acto de constitución de fianza fijado y se fija audiencia de imputación para el día 06-04-18.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; se hace del siguiente elemento:
Acta de entrevista de fecha 27/03/2018, realizada a la ciudadana Maryenis Sibada quien figura como presunta víctima en la presente causa.
Del referido único y nuevo elemento de convicción se observa:
Que la ciudadana Maryenis Sibada no se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, la exposición realizada por la misma es en base a lo trasmitido por su hija Josimar Sibada quien si se encontraba el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo que no considera este juzgador que se trata de una ampliación de entrevista de las víctimas directas de los delitos precalificados pero la cual si debe ser tomada en cuenta con ponderación a los fines de imponer o no una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal razón no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; si bien es cierto que no existen nuevos y suficientes elementos de convicción para el momento de realizada la audiencia de imputación no es menos cierto que este Juzgador admitió dicha precalificación ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en virtud de que los hechos ocurridos no pueden pasar desapercibidos y en aras de la economía procesal a los fines de evitar retardos procesales injustificados a futuro es por lo que se acordó procedimiento ordinario, reconocimiento en rueda de individuo y se acordó la prueba anticipada, aportando así herramientas necesarias en la investigación para la individualización de la conducta de cada uno de los imputados.
Es por lo que al no ser concurrentes los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal este juzgador debe rechazar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Durante el procedimiento que continua con nueva imputación, es preciso mantener a los imputados, sujetos al mismo, En ese orden de ideas debe destacarse que el delito objeto del presente proceso, es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Pero por otra parte no son concurrentes los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este juzgador debe rechazar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien aquí decide acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1º del COPP. Consistente en la detención domiciliaria a favor de los imputados ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818 Y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505 a excepción del imputado JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481 a quien se le impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que presenta otras medidas cautelares, ello de conformidad con el articulo 242 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide; PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por los delito ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se niega la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone medida de detención domiciliaria en relación a los imputados ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818 y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505. En cuanto al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481 se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar sujeto a más de dos medidas cautelares. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS conforme al art. 216 del COPP y PRUEBA ANTICIPADA para el día jueves 12-04-18 a las 2:00 p.m. Líbrese boleta de traslado por detención domiciliaria de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992. 818 y ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505 y boleta de traslado al CICPC Quibor. En este acto el Ministerio Publico solicito la palabra y expone:” En este acto ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en El art. 374 del COPP siendo que estamos en presencia de delitos graves y que por la pena a imponer se configuran los presupuestos del art. 236, 237 y 238 del COPP. En este acto la defensa Abg. Laura Adams solicita la palabra y expone: “Ante la solicitud del MP del ejercicio de la recurso de apelación con efecto suspensivo esta defensa deja constancia de 2 interpretación doctrinaros en este caso en particular, la primera de ellas es que la apelación con efecto suspensivo procede cuando la persona está bajo la condición de una privación de libertad y se le concede una medida cautelar en este caso en particular si consideramos que a estos ciudadanos en fecha 09-03 se les otorgo fue una medida cautelar de fianza ratificada en decisión ante este Tribunal en fecha 13-03 sería inadmisible la apelación con efecto suspensivo porque es facultad del juez conforme al art 205 del oficio o a petición de parte modificar la medida impuesta en ese caso es una medida de fianza como ejecuta, modifica por una detención domiciliaria razón por la cual es inadmisible el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo propuesto por la fiscalía. La 2 postura de discusión doctrinaria se esquematiza en que si el órgano superior colegiado como es el criterio de la defensa que estas personas ha estado privada de libertad desde el 09-03 del año de curso el día de hoy se les vuelve a imponer una medida cautelar esta vez de detención domiciliara ha establecido el auto Govanny Rioneros máximo exponente de la doctrina del MP que en caso particularmente la medida establecida de 244 del COPP ord,. 1 resulta improcedente la apelación con efecto suspensivo porque aparte que la detención domiciliaria es una medida cautelar jurisprudencialmente tomando sentencia de Antonio García de fecha 14-02-12 se equipara a la privación y lo que cambia es el sitio de reclusión, razón por la que es inadmisible la apelación porque esta personas siguen privadas de su libertad lo que cambia es el sitio de reclusión, ante estos fundamentos se solicita se declara inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo en el supuesto negado de su trámite, me opongo a la solicitud de prueba anticipada porque considera que la sentencia a la que aluce la fiscal se refiere a otro delito, si el MP lo considero porque lo conocía desde el principio la hubiera solicitado antes del 09-03-18 no pudiendo pretender la MP que el órgano jurisdiccional subsane las carencias de la investigación fiscal. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. BLANCA GUTIERREZ, INPRE N° 92.442 “Me opongo a la solicitud de efecto suspensivo así como a la admisión del mismo por cuanto no fue fundamentado en esta sala con argumentos sólidos que demuestren la responsabilidad de mi defendió y que solo demuestra una vez más la intención del MP de cumplir el capricho de una víctima quien por demás lo que señala es que ella no se encontraba presente en el momento de los hechos. Solicito copias del presente asunto. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. YOLIMAR COLMENAREZ INPRE N° 257.255 “Me opongo al efecto suspensivo y a la admisión del mismo ya que mis defendidos no ha gozado de ningún beneficio al contrario cambia es el sitio de reclusión es su hogar y en el caso de JOSE LUIS PEREZ seguirá privado de libertad hasta cuando hasta que se decida el efecto suspensivo y este Tribunal es garante de garantizar el debido proceso ya que no hay suficientes elemento s de convicción hasta este momento para calificación de los delitos mencionados. Solicito copias del presente asunto. Todo.
Se orden la conducente a la secretaria de este Tribunal a los fines de realizar los trámites administrativos conducente en relación al Recurso ejercido por el Ministerio Publico y su remisión a la Corte de Apelaciones con la urgencia que amerita. .…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 06 de Abril de 2018, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; y en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar el referido ciudadano sujeto a mas de dos medidas cautelares.
Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)
En el marco de las consideraciones que preceden, observa que en el presente caso, los delitos por los cuales están siendo procesado los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; y JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, están referidos a: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06 de Abril de 2018 y fundamentada en la misma fecha. En tal sentido, esta Alzada verifica que uno de los delitos por los cuales están siendo procesados los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; y JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, excede en su límite máximo de 12 años de prisión, es por ello que en atención a lo establecido en el antes mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual rea lo siguiente:
“...Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales de ley....”
Se desprende de la norma penal antes transcrita que la penalidad aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra desde Diez (10) años a Diecisiete (17) años; en tal sentido, una vez verificada tal circunstancia es procedente en el presente caso el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En razón a ello, este Tribunal Colegiado, verifica que el Juez del Tribunal A Quo, indicó que no concurren los extremos de los artículos 236, 237 y 238, por tales motivos rechaza la solicitud de la Vindicta Publica en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando ajustado a derecho acordar para los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, contenida en el articulo 242 N°1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, el Juez Cuarto mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad , por cuanto el referido ciudadano se encuentra sujeto a dos medidas cautelares.
En este sentido es preciso indicar que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal , el cual indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que uno de los delitos por los cuales se les sigue el proceso a los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; y JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, exceden de dicho límite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Logrando constatar de lo antes expuesto, que en caso bajo estudio nos encontramos frente a delitos que afectan a la colectividad en general, y en tal sentido es menester salvaguardar los derechos de la colectividad, en razón de ello evaluar la magnitud del daño, para así determinar si es posible la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, aún y cuando la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso como lo son el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto, se denota la en el presente caso la necesidad de la aplicación de la misma , pese a los elementos del artículo 236, 237 ,238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, como por la evaluación detallada del procesado de autos.
Por tal motivo, para la adopción de una Medida Judicial Preventiva de Libertad se requieren determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales. De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, habiéndose demostrado, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 06 de Abril de 2018, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; y en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar el referido ciudadano sujeto a mas de dos medidas cautelares; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; la cual deberá cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 06 de Abril de 2018, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505; y en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.262.481, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar el referido ciudadano sujeto a mas de dos medidas cautelares.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida Cautelar y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505, la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Tribunal N°04 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, LIBRAR LAs RESPECTIVAS BOLETA DE ENCARCELAMIENTO, en cuando a la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ROSSANA MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.268, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.992.818, ANGEL ALFONSO TORRES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.505.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal N°04 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Natasha Suarez
ASUNTO: KP01-R-2018-000083
AJOP/Karla.-
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