REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA CJPM-CM-025-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, conocer sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Militar Undécimo de Control y el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, ambos con sede en San Cristóbal, estado Táchira, respecto a la Acción de Amparo Constitucional de fecha 20 de marzo de 2018, interpuesto por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, actuando en su condición de Defensor Privado del presunto agraviado EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, contra los presuntos actos lesivos de derechos atribuidos al CORONEL MIKHEL JOSÉ MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Director del Hospital Militar de San Cristóbal, estado Táchira; dicho amparo fue interpuesto con fundamentado en los artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos fundamentales de la vida, a la protección del estado y a la salud.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, remitió a esta Corte Marcial las actuaciones, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha ________________, se ordenó dar recibo, entrada y asignar la numeración correspondiente a la llevada por este Alto Tribunal Militar, correspondiéndole Nº CAUSA CJPM-CM-025-18; así mismo se hizo del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno y se designó ponente al CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.349.380; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad.
AGRAVIANTE: CORONEL MIKHEL JOSÉ MARTÍNEZ ESPINOZA, Director del Hospital Militar de San Cristóbal, estado Táchira.
REPRESENTANTE: Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.508.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.125, con domicilio procesal en Carrera 2 con calle 5 El Forum, oficina A-14, San Cristóbal, estado Táchira.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante fundamenta su escrito, en los términos siguientes:
“… CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AMENAZADAS DE VIOLACIÓN.
Ciudadana Jueza, conforme al Artículo 1 en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser amparado mi defendido el agraviado EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, (…) en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como: El Derecho a la Vida Articulo 43 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 55 del Derecho de la Protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad regulados por la ley frente a situaciones que constituyan amenaza o vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, el Artículo 83 de la Constitución del derecho a la Salud; ya que es un derecho social fundamental el cual debe ser en primera instancia obligación del estado, garantizada como parte del derecho a la vida derechos que son vulnerados por el director del hospital Militar De (sic) San Cristóbal Estado Táchira CORONEL MIKHEL JOSE (sic) MARTINEZ EZPINOZA, al ordenar ser dado de alta y su traslado por la dirección general de contrainteligencia Militar (sic) Número 2 los Andes, sin ‘el garantizar como representante del estado y del informe médico que es emanado por esta misma institución, la salud como parte del derecho a la vida, ya que de la operación de la extracción de los 4 impactos de bala y aplicación de prótesis, necesita tratamiento médico en un centro hospitalario, no pudiendo ser proporcionado dicho tratamiento en un centro de reclusión, por no existir las personas, las condiciones y el material para el tratamiento adecuado, de ser trasladado traería como consecuencia que su estado de salud desmejorara, pudiendo producirse la muerte o perdida de alguno de los miembros comprometidos en su cuerpo. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia siendo el director del hospital militar responsable directo desde el momento que fue recluido este ciudadano en garantizar su SALUD (sic) (…).
Es por ello ciudadano Jueza (sic) que se ejerce amparo sobrevenido en Contras (sic) del CORONEL MIKHEL JOSE (sic) MARTINEZ ESPINOZA, director del Hospital Militar De (sic) San Cristóbal Estado Táchira AL DAR DE ALTA a una persona, sin garantizar su salud y el derecho a la vida. Asume una conducta arbitraria, SIN GARANTIZAR COMO REPRESENTANTE DEL ESTADO LA SLUD COMO UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL QUE GARANTIZARÁ COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA.
(… Omissis …).
III
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL MILITAR
UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
Mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
“… SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE CONTROL
Para decidir la presente acción de amparo constitucional, es necesario analizar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
(… Omissis ...).
Contiene dicha norma, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales nacionales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; este es el amparo en general. También contiene dicho artículo la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, denominada habeas corpus, los cuales están desarrollados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está referido a la acción de amparo de la libertad y seguridad personales, y en los artículos 38, 39 y 40 de la mencionada ley, textualmente dispone lo siguiente:
(… Omissis …).
A tales efectos se observa, que el Código Orgánico Procesal Penal al determinar las competencias comunes, estableció en el artículo 67 que “Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (sic); velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
(… Omissis …).
Del análisis de la normativa anteriormente transcrita, se desprende lo siguiente: Primero: Que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de interponer acciones de amparo constitucional para solicitarle al juez penal que le expida un mandamiento de habeas corpus cuando han sido ilegítimamente privados de su libertad o amenazados en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales; Segundo: Que la competencia de los tribunales de control, en materia de amparo constitucional, está referida al conocimiento de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal; Tercero: Que los Juzgados Militares de Primera Instancia Permanente, hoy denominados Tribunales Militares de Control, son competentes para conocer solamente de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personal, es decir, de las acciones de habeas corpus.
TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
EN FUNCIONES DE JUICIO
En el escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2018, el accionante del amparo constitucional, requiere a este Tribunal Militar en funciones de Control, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo siguiente:
(… Omissis …).
Del análisis del texto anteriormente transcrito, forzosamente se concluye que las pretensiones del accionante no están relacionadas con la privación o restricción de la libertad o amenazas en la seguridad personal de que pudiera ser objeto el ciudadano EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, (…), y en consecuencia, tampoco están relacionadas con las competencias comunes atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal a los Juzgados de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control (…); sino que por el contrario, se trata de una materia afín con su competencia natural, que debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Es por ello que en materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violada y su competencia natural. (…).
Por tanto este Tribuanl Militar, congruente con los criterios antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional (… Omissis …).
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO actuando como apoderado judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO (…) , ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE LAS ACTUACIONES al Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal (…)”. (Sic)
IV
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL MILITAR
CUARTO DE JUICIO CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
En fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de conocer ante esta Corte Marcial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“… II
DEL DERECHO
(… Omissis …).
Interpretan pues, estos Jueces Militares de Juicio que la Acción de Amparo Constitucional por privación ilegítima de libertad o amenazas de ello que pongan en riego (sic) de peligro las (sic) seguridad personal, son competencia del Juez de Control, incluso de la sometido a proceso, como la denegación de asistencia médica al privado de libertad, encarcelamiento en condiciones infrahumanas, malos tratos al privado; (…).
(…) queda evidenciado que todos los Tribunales de Primera Instancia que tengan la competencia para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente; son competentes para conocer de la acción de amparo y en ningún momento se excluye a los Tribunales de Control, quienes por el contrario también conocerán de las Acciones de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, tal como lo dispone en su parte in fine el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
(… Omissis …).
Igualmente, encontramos lo que la doctrina ha llamado el criterio de afinidad, el cual consiste en atribuir competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales denunciadas.
Este criterio lo ubicamos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías cuando dice “… que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación …”. De esta manera en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo; y en relación a lo anterior se deduce que son los jueces de control los jueces garantistas en esta materia y les corresponde a ellos la competencia.
(…)
Del análisis de la referida norma se aprecia el hecho de que si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria, observa y se considera que no es competente; debe declararlo como tal, expresándolo al Tribunal que declinó los fundamentos de la referida decisión, estando obligado a informar al Tribunal Superior o de alzada las razones de la incompetencia para que resuelva lo pertinente, en relación al conflicto de no conocer; y en el caso que nos ocupa, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a tenor de la norma invocada, plantea el conflicto de no conocer en base a las razones y fundamentación antes expuestas (…)”. (Sic)
V
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, observa que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente “… Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales …”.
De lo anterior, claramente se colige que la propia Ley consagra un orden jerárquico, estableciendo que ha de ser el Tribunal Superior a quien corresponderá la decisión sobre los conflictos de competencias que se susciten en materia de amparo ante los Tribunales de Primera Instancia; en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico de los Tribunales Militares en conflicto, le corresponde resolver el conflicto negativo de conocer planteado entre el Tribunal Militar Undécimo de Control y Tribunal Militar Cuarto de Juicio, ambos con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Y así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Alzada resolver el conflicto de competencia planteado, en base a las consideraciones siguientes:
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial, se observa que el conflicto de competencia se planteó entre el Tribunal Militar Undécimo de Control y el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, ambos con sede en San Cristóbal, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, actuando como Apoderado Judicial del presunto agraviado, ciudadano EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, contra los presuntos actos lesivos de derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la protección del estado incurridos por el presunto agraviante CORONEL MIKHEL JOSÉ MARTÍNEZ ESPINOZA, Director del Hospital Militar de San Cristóbal, al ordenar “dar de alta” a dicho quejoso “… sin observar lo suscrito en los informes médicos sobre el estado delicado de salud del [nombrado] ciudadano …”.
Al respecto, el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y estimó que la competencia correspondía al Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al expresar que “… Del análisis del texto anteriormente transcrito, forzosamente se concluye que las pretensiones del accionante no están relacionadas con la privación o restricción de la libertad o amenazas en la seguridad personal de que pudiera ser objeto el ciudadano EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, (…), y en consecuencia, tampoco están relacionadas con las competencias comunes atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal a los Juzgados de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control (…); sino que por el contrario, se trata de una materia afín con su competencia natural, que debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por su parte, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, fundamentó sus razones para declararse incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por cuanto “(…) la Acción de Amparo Constitucional por privación ilegítima de libertad o amenazas de ello que pongan en riego (sic) de peligro las (sic) seguridad personal, son competencia del Juez de Control, incluso de la sometida a proceso, como la denegación de asistencia médica al privado de libertad, encarcelamiento en condiciones infrahumanas, malos tratos al privado de libertad; a menos que sea el mismo tribunal que cometa el agravio o amenace la garantía, caso en el cual conocerá el Tribunal de alzada o superior al Tribunal de Control (… Omissis ….).
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley …”.
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Del escrito libelar, la Corte de Apelaciones observa que el hecho o acto señalado como presuntamente lesivo y que origina la pretensión de amparo lo constituye el acto administrativo (alta médica) del ciudadano EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, ordenada por el Director del Hospital Militar de San Cristóbal CORONEL MIKHEL JOSÉ MARTÍNEZ ESPINOZA, “… sin prever que de los informes médicos se desprenden que su estado de salud es delicado y por lo tanto necesita tratamiento médico, no teniendo la sede de contrainteligencia número 2 de los (sic) Andes, ni ningún otro centro de detención las instalaciones adecuadas para el estado de salud en que se encuentra …”; situación que a criterio de los accionantes va en contra de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la protección del estado que deben ser garantizados a través de la Dirección de este Centro Hospitalario.
Ahora bien, respecto a lo antes expuesto es menester señalar que en el presente caso se encuentra inminentemente involucrado el derecho constitucional a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental tal y como lo consagra el artículo 83 “… La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…)”.
Dentro de este mismo contexto, advierte esta Corte Marcial que el referido derecho constitucional a la salud, no se agota o se limita en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea de salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etc. de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos; en este sentido, la seguridad personal a la que se refiere la norma adjetiva penal no escapa de dicho campo de aplicación, ya que al tratarse la salud como parte del derecho a la vida necesariamente encuentra sus raíces y cimientes dentro de la seguridad personal que confluyen en el bienestar de cualquier ciudadano.
Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 67 consagra “… Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control (…); velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico …” (Subrayado de la Corte Marcial).
En atención a la norma transcrita y con referencia al caso sub lite, sustanciado en la causa penal militar N° CJPM-TM11C-098-2018, de la cual, en virtud de la fase actual en que se encuentra, es conocedor el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, quien en resguardo a la seguridad personal del presunto agraviado EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, había ordenado su reclusión en el referido centro asistencial a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida. Por lo tanto, conforme a los argumentos expuestos, esta Corte Marcial considera que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, es el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, por ser este el tribunal quien actualmente detenta la causa, ha dictado las medidas de coerción pertinentes, es quien debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales y en ejercicio de sus facultades y competencia conferidas por la Ley, puede válidamente decidir y resolver la pretensión interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Corte de Apelaciones se declara competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa. SEGUNDO: Que el Tribunal Militar Undécimo de Control es el COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, actuando en su condición de Defensor Privado del presunto agraviado EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, contra los presuntos actos lesivos de derechos incurridos por el CORONEL MIKHEL JOSÉ MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Director del Hospital Militar de San Cristóbal. TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; ofíciese al Tribunal Militar Cuarto de Juicio a los fines que esté en conocimiento de la presente decisión y líbrese Boleta de Notificación al Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado, notifíquese de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal; asimismo, notifíquese al ciudadano GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y al GENERAL DE BRIGADA JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, en su condición de Fiscal General Militar.
Se deja constancia que la CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, no firma por causas justificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (25) días del mes de abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión y se expidió la copia certificada de ley. Se libró oficio N° CJPM-CM- 125-18 al Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal; asimismo, se libró oficio de participación N° CJPM-CM- 126-18, anexo al mismo boleta de notificación al Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO y remisión del expediente constante de cuarenta y un (41) folios útiles, al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal; igualmente, se libró oficio N° CJPM-CM- 127-18 al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y boleta de notificación al GENERAL DE BRIGADA JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, en su condición de Fiscal General Militar. Salida según oficio N° CJPM-CM- 043-18.
LA SECRETARIA
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|