REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-013-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que como punto previo admitió todas y cada de las excepciones interpuestas por los Defensores Privados por haber sido consignadas en el tiempo legal correspondiente; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y por la Defensora Pública Militar; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la querella interpuesta por la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar y la querella acusatoria presentada por la Abogada antes mencionada; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar, la Querellante y los Defensores por ser útiles, pertinentes y necesarias y decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO; PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE y TENIENTE NICK ROGER MANAURE RIOS, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 579; en grado de cómplice de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 289 y ordinal 2° del artículo 391 en concordada relación con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y acordó librar orden de aprehensión al PRIMER TENIENTE PABLO JOSÉ PERALTA MILLÁN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso fue interpuesto de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ibídem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: TENIENTE CORONEL ® REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.274, con domicilio procesal en la esquina Angelito a Quebrado, edificio Centro Caracas, torre A-1, apto 5-3, Parroquia San Juan, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-18.066.788, con domicilio procesal en la Urbanización Las Delicias, casa v-5, Santa Rita, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE PABLO JOSÉ PERALTA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.466, actualmente con orden de aprehensión librada en su contra.
IMPUTADO: TENIENTE NICK ROGER MANAURE RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.231, con domicilio procesal en Residencia Vista Hermosa, parcela 4, casa 15, La Victoria, estado Aragua; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.222, con domicilio procesal en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar.
VÍCTIMA: SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.868.780.
VÍCTIMA: TROY WITHINTON GREEN, portador del pasaporte N° RO277775.
QUERELLANTE: Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V- 10.357.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.747, con domicilio procesal en la Avenida 17 de Diciembre, Centro Comercial Angostura, piso 1, oficina A-4, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
FISCAL MILITAR: ALFÉREZ DE NAVÍO NERIO JOSÉ RICO LEÓN, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional y con sede en Tumeremo, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2018, la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensora Privada del TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUERA SALGADO, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en los siguientes términos:
“… (… Omissis …).
De conformidad con las previsiones del Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Jueves (sic) 18 de Enero de 2.018, con motivo de que considera esta defensa, que el honorable Juez Militar Décimo Séptimo de Control, dictó decisiones erróneas a los pedimentos realizados por esta Defensa.
En primer lugar el Juez no se pronunció de manera clara y precisa sobre las Excepciones opuestas en forma temporánea por la defensa, contenidas en el Artículo 28 numeral 4 literales e, f, i. limitándose a decir que se declaraban sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, sin fundamentar en qué se fundamento (sic) para desestimarlas. En relación al literal e, obvió el señalamiento expreso de que, conforme al contenido del Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó su Acto Conclusivo de fecha 22-06-2016, criterio sustentado por el respeto que se debe tener a los lapsos procesales explanado en la Sentencia Vinculante N° 1005 de fecha 26-07-2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Omitió el Juez pronunciarse sobre el señalamiento del literal f, acerca de que las supuestas víctimas contenidas en la querella, fungían en esta causa con tal carácter, pero sin determinar si ya habían dejado de tener la cualidad de imputados en la causa FM-003-2016, que es la causa que da origen a la presente causa FM-016-2016. Omitió asimismo el honorable Juez pronunciarse sobre la excepción contenida en el literal i, por la falla cometida por el Fiscal, al no establecer con claridad la conducta que desplegó mi defendido en la sustracción de las evidencias, ni cómo participó en el hecho, creando de esta forma un absoluto estado de indefensión para mi patrocinado.
En Segundo (sic) el Juez ni siquiera consideró el alegato de extemporaneidad de la Querella Acusatoria formulada por la defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues dicha querella acusatoria NO CONSTABA EN AUTOS para la fecha en que esta defensa consignó en fecha 15-11-2017, Escrito de Oposición de Excepciones, ya que la referida querella acusatoria fue consignada por la Abogada de los querellantes en fecha 28-11-2017, con posterioridad al vencimiento del lapso de Ley. La extemporaneidad se presenta tanto para el lapso establecido en el tercer aparte del Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco días desde la convocatoria para la audiencia preliminar, como para el establecido en el Artículo 311 ejusdem, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue el día 23-11-2017, siendo notificada la parte querellante en fecha 06-11-2017, resultando entonces que el quinto día después de convocada sería el día 13-11-2017 y el día cinco antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar sería el día 16-11-2017, pero no fue en ninguna de estas fechas que la querella acusatoria fue presentada, sino que fue consignada en fecha 28-11-2017, resultando por consecuencia EXTEMPORÁNEA, dando la impresión de que el honorable Juez no se tomó la molestia de constatar las fechas, ni de computar los lapsos, para decidir sobre lo alegado por la defensa, a pesar de haber dado un receso de dos horas.
E tercer lugar, formulo asimismo la presente Apelación, por el hecho de que fue violentado el contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse dictado en contra de mi defendido una medida de coerción personal, que resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, ya que mi defendido fue acusado de haber cometido el delito en grado de cómplice, sumado al hecho de que mi patrocinado siempre ha estado atento al proceso, de que además no existen elementos suficientes para suponer que tenga su conducta comprometida en el hecho punible, ni existe un pronóstico favorable de condena y que la pena que, en un supuesto negado, se le pudiera llegar a imponer no excede de diez años, con lo cual el Juez de Control actuó, no sólo como muleta del representante del Ministerio Público, sino también como favorecedor de la parte querellante con su temeraria y extemporánea querella acusatoria, violentando de esta manera el principio de igualdad entre las Partes.
Por las razones expuestas, es que al amparo del fundamento jurídico esgrimido formulo la presente APELACIÓN, esperando que sea admitida y tramitada conforme a derecho, para que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, pues la decisión dictada en fecha 18-01-2018, al finalizar la audiencia preliminar ha violentado el Principio de Igualdad entre las partes y ha conculcado los derechos de mi defendido y se hace necesaria una revisión al caso (… Omissis …)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 29 de enero de 2018, el ALFÉREZ DE NAVÍO NERIO JOSE RICO LEÓN, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional y con sede en Tumeremo, estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, señalando en su escrito lo siguiente:
(… Omissis …).
I
PUNTO UNICO
La digna Defensa Técnica, introduce el recurso de apelación haciendo referencia en relación a las excepciones presentadas ante el honorable tribunal Decimo (sic) Séptimo de control (sic) de Ciudad Bolívar, las cuales fueron desestimadas, (…).
La presente Acusación presentada y admitida de forma total por el honorable juzgador de control (…) cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido mal pudiera pretender la defensa privada, oponer una excepción como la del literal i del artículo 28 in comento, toda vez que esta vindicta pública presento en el escrito acusatorio, fundados elementos de convicción y de prueba, una relación clara y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, cumpliendo de esta manera los requisitos esenciales para intentar como en efecto se realizo la acusación fiscal.
(… Omissis …).
(…) erróneamente puede alegar la defensa en primer lugar la falsa (sic) de requisitos esenciales para interponer la acusación y de manera desesperada considerar al juzgador de control como “muleta, por no estar ajustado a derecho su señalamiento de violación de igualdad entre las partes, “inconcurrente y caprichoso”, por cuanto en ningún momento se ha creado un estado de indefensión del hoy acusado, siempre ha tenido la atención oportunidad (sic), acceso a las actuaciones, cuaderno de investigación, escrito acusatorio, a diligenciado en reiteradas oportunidades (…) y se le ha dado respuesta fundamentada, en efecto como defensa ha tenido acceso a la administración de justicia, tal y como se demuestra inclusive en esta acto de apelación de la decisión de la audiencia preliminar.
II
DEL PETITORIO
(…) solicito a los miembros de la Corte Marcial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se DESESTIME el recurso de apelación y se Ratifique la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control, por estar ajustada a derecho …”.
Igualmente, en fecha 01 de febrero de 2018, la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM, en su condición de Apoderada especial de las víctimas SALVADOR MILITELLO MEDRANO y TROY WITHINTON GREEN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“… CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Con relación al PRIMER PUNTO:
(…).
El juez de la causa, por mandato imperioso de la ley, es el que tiene a su cargo el control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver las excepciones planteadas en la audiencia preliminar, por tanto, si la recurrente aduce que debió explicarlas, el honorable juez, en sus máximas de experiencias y sana critica determino declarar sin lugar, las excepciones, con base a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
(… Omissis …).
Con relación a lo denunciado en el literal e, cuando la recurrente señala que el juez OBVIO (sic) el señalamiento contenido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, extemporánea luego de haber pasado el excesivo plazo de un año, tres (03) meses y seis (06) días, vale la pena señalar que la recurrente no puede alegar su propia torpeza, ya que si bien es cierto que el artículo 295 señala que el lapso de investigación, luego de individualizado el imputado es de ocho meses, en el tercer aparte, de dicho artículo establece la norma que los delitos que atenten contra el patrimonio público, el lapso de investigación no podrá ser menor de un año ni mayor de dos, como es el caso que nos ocupa, toda vez que no se trata de un delito ordinario sino de uno de los delitos excluidos para su investigación, es por ello que para que opere el lapso prudencial invocado por la recurrente debió haberla solicitado al Tribunal en la oportunidad que considerara. Igualmente, la denunciante no solicito el lapso prudencial tal como está establecido igualmente en el primer aparte del artículo 298, al no accionar con la solicitud del lapso prudencial, luego entonces queda convalidado el acto conclusivo en todo caso presentado por el representante del Ministerio Publico Militar.
(... Omissis …).
Por todo ello, es que solicito se Desestime la pretensión de la apelante que se produzca una decisión propia y declare sin lugar esta denuncia y no es la oportunidad procesal de invocarla.
Sobre el señalamiento del literal f acerca de que las supuestas víctimas contenidas en la querella, fungían en esta causa por tal carácter, pero sin determinar si ya habían dejado de tener la cualidad de imputados en la causa FM-003-2016, que es la causa de da origen a la presente causa FM-016-2016.
(…), lo alegado por el recurrente, sobre el carácter de imputados en la causa Originaria (sic) FM46-003-2016, si aún pesaba sobre ellos la calidad de imputados, alegato que es impertinente, innecesario e inútil, ya que la recurrente debió ilustrarse o documentarse, antes de alegar su propia torpeza (nuevamente), al no verificar en las copias del Expediente (sic) que medio legal utilizo (sic) el representante del Ministerio Publico para admitir la presente causa.
A los fines de ilustrar a esta honorable Corte cito que: la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial con Competencia en Materia Penal Militar de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 21-04-2016, con relación a la causa originaria Nro. FM46°-003-2016, en audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo establece el artículo 300 ordinal 4, instruida por el presunto delito de VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo47,48 ordinal 4to y articulo 56 en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación
Por todo ello, es que solicito que se Desestime la pretensión de la apelante que se produzca una decisión propia y declare sin lugar esta denuncia, toda vez que el Recurso de Apelación en fase intermedia solo opera cuando no se admite alguna de las pruebas ofrecidas y este no es el caso, pues las excepciones opuestas no admitidas, pueden invocarlas nuevamente en la fase de juicio tal y como lo dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre lo denunciado por la omisión del honorable juez pronunciarse sobre la excepción contenida en el literal i, por la falla cometida por el Fiscal, al no establecer con claridad la conducta, desplegada por el imputado en la sustracción de las evidencias, ni como participo (sic) en el hecho.
Honorable Magistrado, sobre esta denuncia, nuevamente impertinente, inútil e innecesaria, se aduce que la apelante, no se tomó la molestia de revisar las actas contenidas en el mismo, ni siquiera ojeo la subsunción realizada por quien suscribe, por cuanto en el escrito de adhesión a la acusación, se realizó una relación del hecho con el derecho (…).
(…Omissis… ).
Con relación al segundo punto;
El alegato de extemporaneidad de la querella acusatoria formulada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Respecto al segundo punto planteado (punto por demás enfático de la recurrente), la condición de la victima de parte en el proceso penal-estimo preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal Venezolano.
El código Orgánico Procesal Penal-en su artículo 122-consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (…).
(… Omissis …).
Por todo ello, es que solicito se Desestime la pretensión de la apelante que se produzca una decisión propia y declare sin lugar esta denuncia.
Con relación al tercer punto: Indica la abogada de la Defensa, que formulo la presente Apelación por el hecho de que fue violentado el contendió (sic) del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse dictado en contra de su defendido una medida de cohesión personal, que resulta desproporcionada con relación a la gravedad del delito, aduciendo además que el juez de Control actuó, no solo como muleta de representante del Ministerio Publico, sino también, como favorecedor de la parte querellante en su temeraria y extemporánea querella acusatoria, violentando de esta manera el principio de igualdad entre las partes.
La apelante señala que fue violentado el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración más que garrafal, ya que el ciudadano juez de control, no dicto (sic) una medida de cohesión personal, y en el derecho no podemos partir del supuesto de lo que puedo haber sido y no fue. Aunado a ello la apelante, abiertamente, le falta el respeto a la juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial con Competencia en Materia Penal Militar de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, a indicar que sirvió de muleta al Ministerio Publico y a quien suscribe, irrespetando el principio del juez como director del proceso y su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual integra los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia.
(… Omissis …).
Por lo que lo procedente es desestimar estas denuncias señaladas como punto primero, segundo y tercero por estar manifiestamente infundadas
CAPÍTULO IV
PETITORIO
(…) solicito a esta honorable Corte de Apelaciones (…) RATIFIQUE la decisión emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…)en fecha 25 de Enero de 2017, y se decida mantener el Auto de apertura a Juicio Oral y Público toda vez que es inapelable, asi (sic) como los pronunciamientos emitidos por el juzgador, (…). De igual manera solicito se declare sin lugar la apelación con relación a la excepción declarada sin lugar, pues tiene otra oportunidad de ratificarlas y esta apelación no procede, tal y como fue invocada …”. (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que:
El recurso de apelación fue interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que como punto previo admitió todas y cada de las excepciones interpuestas por los Defensores Privados por haber sido consignadas en el tiempo legal correspondiente; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y por la Defensora Pública Militar; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la querella interpuesta por la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella acusatoria presentada por la Abogada antes mencionada; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Querellante y los Defensores por ser útiles, pertinentes y necesarias y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO; PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE y TENIENTE NICK ROGER MANAURE RIOS, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 579; en grado de cómplice de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 289 y ordinal 2° del artículo 391 en concordada relación con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y acordó librar orden de aprehensión al PRIMER TENIENTE PABLO JOSÉ PERALTA MILLÁN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primer punto de apelación denunció la recurrente que el Juez Militar A quo “… no se pronunció de manera clara y precisa sobre las Excepciones opuestas en forma temporánea por la defensa, (…) limitándose a decir que se declaraban sin lugar (…) sin explicar en qué se fundamentó para desestimarlas …”.
Arguye la recurrente que de conformidad con la norma adjetiva penal en su artículo 28, literal e) denunció la extemporaneidad de la acusación fiscal por cuanto transcurrió “… el excesivo lapso de 1 año, 3 meses y 6 días después de la imputación de mi defendido en sede Fiscal, realizada en fecha 22-06-2016 …”; asimismo, respecto al literal f) denunció que el Juez Militar a quo omitió pronunciarse “… acerca de que las supuestas víctimas contenidas en la querella, fungían en esta causa con tal carácter, pero sin determinar si ya habían dejado de tener la cualidad de imputados en la causa FM-003-2016, que es la causa que da origen a la presente causa …”; igualmente, denunció que supuestamente el Juez Militar omitió pronunciarse respecto al literal i) del referido artículo, “… por la falla cometida por el Fiscal, al no establecer con claridad la conducta que desplegó mi defendido en la sustracción de las evidencias, ni como participó en el hecho, creando de esta forma un absoluto estado de indefensión para mi defendido…”.
Esbozados los anteriores argumentos expuestos como primer punto de impugnación en el escrito recursivo, seguidamente pasa esta alzada a emitir el debido pronunciamiento respecto a los mismos, observando por una parte, que según lo delatado por la propia recurrente en la presente denuncia el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, incurrió en el supuesto vicio de falta motivación al limitarse a declarar sin lugar las excepciones por ella presentadas sin explicar razonadamente sus fundamentos para desestimarlas; y por otra parte, también observa esta Corte de Apelaciones, que se denunció una supuesta omisión de pronunciamiento con respecto a los señalamientos planteados por la defensa conforme a los literales e, f, i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual considera quienes aquí deciden que ambas figuras procesales, entiéndase, la falta de motivación como la omisión de pronunciamiento, aún y cuando han recibido de la doctrina y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sus propias conceptualizaciones para definir el alcance, significado, empleo y consecuencias que ellas surten dentro del derecho, las mismas son excluyentes la una de la otra, por lo cual no pueden ser alegadas conjuntamente dado que difícilmente puede un juez motivar un pronunciamiento por él no expresado; vale decir, o existe la omisión del pronunciamiento verdaderamente atribuible al juez, por cuanto obvió (consciente o inconscientemente) pronunciarse sobre algún pedimento realizado por las partes o existe la falta de motivación propiamente dicha a ese pronunciamiento que aún y cuando fue emitido o dictado, es considerado como incongruente, contradictorio, ilógico, nulo o escaso, para lo cual, cualquiera de las dos alternativas puede válidamente la parte afectada presentar su recurso a los fines que la alzada, en funciones revisorías, pueda observar el vicio y de haber razón, declararlo con lugar o contrariamente, desestimarlo.
Ahora bien, respecto a la alegada falta de motivación de la decisión, es menester indicar que sobre la motivación como elemento esencial de toda decisión judicial exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico “la motivación del fallo” ha sido concebida como el instrumento jurídico al alcance de las partes procesales y de la sociedad en general que permite verificar el debido cumplimiento de los derechos constitucionales plasmados en el mismo, ajeno a toda arbitrariedad de la decisión dictada; es por ello que el deber de motivar que se le impone a los jueces cualquiera sea su categoría o competencia, viene a configurar una verdadera exigencia procesal y constitucional ya que habrán de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que le han impulsado a dictar tal decisión.
La motivación de las resoluciones judiciales se apoya precisamente en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que la decisión emitida no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, es decir, dirimiendo la controversia sometida a su conocimiento con la justa aplicación del derecho.
Así las cosas, es pertinente mencionar que el deber de motivar persigue como fines específicos los siguientes: 1) garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional por vía del amparo; 2) lograr la convicción y satisfacción de las partes involucradas en el proceso con la decisión judicial emitida en el ejercicio de la administración de justicia sin que la misma afecte los derechos fundamentales de todo ciudadano; 3) mostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para garantizar una decisión carente de arbitrariedad.
En este sentido, es propicio mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a este tema ha señalado lo siguiente:
“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional …”.
De la misma manera, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 288 de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Batidas, dictó el siguiente pronunciamiento:
“… Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
De acuerdo a lo anterior, se deduce que toda decisión requiere de su motivación, es decir, de la exposición concisa y argumentada de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición, sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen y análisis por parte del jurisdiscente luego de haber examinado objetivamente los hechos y de haberlos encuadrado en el derecho con el fin único de ofrecerle una respuesta que brinde seguridad jurídica a las partes; la motivación es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que la decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la Ley; no basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico y sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento.
Contrario a lo antes expuesto, se habla de falta de motivación cuando el fallo apelado no reúne las condiciones anteriormente mencionadas, por eso bien han insistido los grandes juristas, la doctrina patria, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y este Alto Tribunal Militar, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, debe contener la justificación razonada y exteriorizada por parte del jurisdiscente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, lógica, coherente y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir; las decisiones o autos fundados que no cumplan con el requisito sine qua nom de la motivación exhaustiva, clara, coherente, lógica y ajustada a derecho que dé respuestas a las peticiones de cada una de las partes procesales debe necesariamente declararse viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación los argumentos esgrimidos en la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2017, por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, cuyo tenor es el siguiente:
“… DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Los Defensores técnicos interpusieron y ratificaron el escrito contentivo de las excepciones establecidas en eL Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 28 numeral 4 literal "e". Alegando que el acto conclusivo por parte del Ministerio Público Militar no se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, de ocho meses desde la individualización de los imputados o imputadas, al respecto me permito señalar lo establecido en el tercer párrafo del mismo artículo ejusdem, en el que hace referencia que en las causas que se refieran a la investigación de los delitos contra la administración pública, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años, y el delito señalado por la vindicta pública militar y la querellante es el contemplado en el artículo 579 numeral 4° (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, son delitos contra la administración de justicia militar, como lo es la sustracción ocultamiento destrucción de pruebas procesales, y el lapso transcurrido desde la imputación en contra del ciudadano TERNIENTE CORONEL ® REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO, desde el 22 de Junio de 2016 a la fecha de presentación del respectivo acto conclusivo el 01 de noviembre de 2017, han transcurrido un año cuatro meses y un día, por lo cual se cumple perfectamente los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.
En cuanto al literal “f” alegando la defensa, que las víctimas en la presente causa son imputados en la causa donde se retuvieron las divisas extranjeras por lo cual no pueden venir a autodeterminarse víctima, sin antes haber resuelto su situación jurídica y haber demostrado la legalidad de la procedencia de las referidas divisas, con documentos fehacientes expedido por las autoridades nacionales; al respecto, quien aquí decide observa que la causa CJPM-TM-17C-025-16 en la cual se había dado inicio a la investigación penal en fecha 03 de mayo de 2016, por parte de la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta de Tumeremo, Estado Bolívar, la misma le fue decretado en fecha 15 de Julio de 2016 el SOBRESEIMIENTO y la extinción penal de la misma a favor de los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO, (…) y TROY WITHINTON GREEN, (…) a quienes se les ordenó entregar las evidencias de la misma, siendo entregada en fecha 16 de Julio de 2016, la cantidad de quince mil doscientos ochenta dólares estadounidenses (15.280$) al ciudadano TROY WITHINTON GREEN, (…) correspondientes a las evidencias de la causa CJPM-TM17C-025-16, seguida en su contra, ordenado por la juez militar décimo séptimo de control (sic) para el momento, por la ciudadana CAPITAN SHIRLANE MEDINA MACHADO, según oficio N° 855-16 de fecha 15 de julio de 2016 (folio 19 de la pieza II). Quedando un monto faltante de cuatro mil trescientos veinte dólares (4.320$). Por lo que se dio inicio a la investigación FM46-016.2016 por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 4° (sic) en grado de cómplice de acuerdo al artículo 289 numeral 2° (sic) y articulo 391 numeral 20 concatenado con el articulo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL ® REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO, siendo afectado en la presente causa los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO y TROY WITHINTON GREEN. A pesar de no haberse constituido como querellante el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de poder presentar querella e intervenir en el presente proceso, por lo que fue presentada la respectiva querella, admitida y notificada a las partes de manera individual y personal y publicado en cartelera informativa a las puertas de este órgano jurisdiccional por cuanto los intervinientes en la presente causa están en conocimiento de la investigación respectiva, quienes deben estar pendiente del desarrollo del proceso y solicitar diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de la misma. En fecha 01 de diciembre de 2016 se le fue acordada a la ABOGADA NAYLETH J. ROMERO BLOHM, la condición de parte querellante conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código orgánico Procesal Penal.
En cuanto al literal "i" el Ministerio Público Militar y la querellante realizaron una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados de autos en la cual el TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO, para el momento de los hechos era el Comandante del 512 Batallón de Infantería de selva "G/D Tomás de Heres'*, quien designa la responsabilidad del jefe de la sala de evidencias, donde sustrajeron la cantidad de (4.320 $), y no se demuestra los nombramientos respectivos o delegando la responsabilidad a nadie, por lo que se dio inicio a la presente investigación y presentado en su momento procesal los respectivos actos conclusivos, observando quien aquí decide que perfectamente se cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuestas por la defensa técnica en contra de la acusación y la querella particular, contenida en el Código Orgánico procesal artículo 28 numeral 4 literales "e" "f" e “i” …”. (Sic)
De la transcripción Ut supra y contrariamente a lo expuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones luego de la revisión integral del fallo de la instancia en cuanto a este punto se refiere, pudo corroborar que el Tribunal Militar de Control que conoce de la presente causa, dictó una decisión enmarcada dentro de las exigencias que dispone el artículo 157 de la norma adjetiva penal, así como la doctrina y la jurisprudencia, al emitir oportuna y debida respuestas a las excepciones planteadas como mecanismo de defensa en favor del imputado TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO, por lo cual queda totalmente desvirtuada la supuesta falta de motivación denunciada en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar. Siendo lo correcto declarar sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.
Como segundo punto de impugnación denunció la recurrente ELBA LEONOR MOLINA M, la extemporaneidad de la querella acusatoria formulada por la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM, Apoderada Judicial de los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO y TROY WITHINTON GREEN, en audiencia preliminar; manifestó la impugnante que para la fecha de consignación de su escrito de oposiciones (15-11-2017), no constaba en autos la misma, siendo presentada en fecha 28 de noviembre de 2017, a su criterio, con posterioridad al vencimiento del lapso de Ley.
Al respecto, alega que la referida extemporaneidad de la querella acusatoria denunciada, parte de la inobservancia a la disposición contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, “… toda vez que la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar sería el día 23-11-2017, siendo notificada la parte querellante en fecha 06-11-2017, resultando entonces que el quinto día después de convocada sería el día 13-11-2017 y el día cinco antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar sería el día 16-11-2017, pero no fue en ninguna de estas fechas que la querella acusatoria fue presentada, sino que fue consignada en fecha 28-11-2017, resultando por consecuencia EXTEMPORÁNEA …”.
A los fines de resolver la presente denuncia y emitir la debida respuesta que merece la quejosa en resguardo de los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos y a las partes en el proceso, esta Alzada procedió a solicitarle al Tribunal Militar de Instancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la precitada abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM se dió por notificada para el acto de audiencia preliminar a celebrarse el día 23 de noviembre de 2017 hasta la fecha de interposición de su querella acusatoria presentada en fecha 28 de noviembre de 2017, recibiendo como respuesta la siguiente:
“… El Suscrito Secretario Judicial del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, CERTIFICA que desde el día Lunes (sic) 06 de Noviembre de 2017 fecha en la cual la apoderada Judicial ABOGADA NAYLETH J. ROMERO BLOHM, (…) se dio por notificada de la Fijación de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 23 de Noviembre de 2017 en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO, (…) por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 4° (sic), en grado de cómplice de acuerdo al artículo 289 numeral 2° (sic) y artículo 391 numeral 2° (sic) concatenado con el artículo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta el día 28 de Noviembre fecha en la cual la apoderada judicial consigno la Querella Acusatoria, han transcurrido dieciséis (16) días hábiles de despacho correspondientes a los días: Martes 07 Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27 y Martes 28 de Noviembre de 2017 …”. (Subrayado añadido)
Asimismo, es importante destacar que en el fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2018, el Juez Militar A quo, dictó el pronunciamiento siguiente:
“… ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Verificados como ha (sic) sido los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el numeral 2 del artículo 313, ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella acusatoria presentada por la ciudadana ABOGADA NAYLETH J. ROMERO BLOHM, (…)”.
No obstante lo anterior, es menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, que expresa:
“… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
(… Omissis …)”. (Sic)
Ahora bien, conforme a lo antes explanado, advierte esta alzada que la norma transcrita Ut supra claramente establece “… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia (…)” y visto el cómputo practicado por secretaría del Tribunal Militar A quo, donde deja expresa constancia que el primer llamado que hiciere para la celebración de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 309 ejusdem, fue para el día 23 de noviembre de 2017, lo que se traduce que la fecha límite para la interposición de la querella propia así como para la interposición de las excepciones fue la fecha 16 de noviembre de 2017, tal y como bien lo alegó la recurrente de autos.
Es por ello que, a los fines de evitar desórdenes procesales y violaciones de derechos a las partes, el legislador patrio estatuyó el principio de preclusión de los lapsos procesales el cual debe ser respetado por las partes; por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso por haber precluído la oportunidad establecida para ejercerlo; en otras palabras, no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva, la cual no puede ser relajada a conveniencia de las partes intervinientes, criterio este que ha sostenido el máximo Tribunal del País en Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 12-0813, de fecha 31 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que estableció:
“… En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias nos 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Bajo este contexto, es oportuno advertir a la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM, en su condición de representante legal de los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO y TROY WITHINTON GRREN, que su querella debió estar sujeta a los lapsos procesales correspondientes y haber sido presentada en tiempo oportuno; en razón de ello, debe necesariamente esta Alzada declarar con lugar la petición solicitada por la Abogada recurrente en la presente denuncia y declarar EXTEMPÓRANEA la querella acusatoria presentada en fecha 28 de noviembre de 2017, no sin antes hacer la salvedad que con el presente pronunciamiento la parte querellante no pierde su cualidad puesto que en audiencia preliminar la misma manifestó adhirirse a la acusación presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional. Así se decide.
De la misma manera, considera oportuno esta Alzada exhortar al Juez Militar A quo a ser más cuidadoso a la hora de tomar sus decisiones, puesto que debe observarse y computarse los lapsos procesales a los fines de evitar reposiciones inútiles y retardo procesal se pueda garantizar la finalidad del Estado a través del Poder Judicial consistente en brindar a las partes y al procesado “… una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. Así se observa.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26; asimismo, resguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes procesales consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es declarar CON LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Como tercer y último planteamiento denunció la recurrente la transgresión del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en razón de haberse dictado en contra de su defendido TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUERA SALGADO, “… una medida de coerción personal, que resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, (…) no existen elementos suficientes para suponer que tenga su conducta comprometida con el hecho punible, ni existe un pronóstico favorable de condena y que la pena que, en un supuesto negado, se le pudiera llegar a imponer no excede de diez años (…)”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre lo esgrimido, considera necesario destacar que las medidas de coerción personal estatuidas en la norma adjetiva penal precautelativas o restrictivas de la libertad, están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667, dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, estableció “… que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso (…)”.
Asimismo, es de observarse que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
(… Omissis …)
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase, es decir, se otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
En relación a lo expuesto anteriormente, es necesario mencionar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto del año 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que respecto a este tema estableció lo siguiente:
“(…) La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero del año 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“(…) Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad (…)”.
Más adelante, esta misma sentencia deja claro que:
“(…) El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto (…)”.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, se observó que el Juez Militar A quo en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por el Estado de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, consideró que las resultas del presente proceso incoado en contra de los imputados TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUERA SALGADO; PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLÓRZANO PIÑATE y TENIENTE NICK ROGER MANAURE RÍOS, podían ser garantizadas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 242 NUMERALES 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así claramente lo expresó en su fallo:
“… SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la solicitud de la medida privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la vindicta pública militar y la querellante en contra de los imputados en la presente causa, este tribunal para decidir observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, sobre quienes recae la causa CJPM-TM17C-099-2017, se encuentran presuntamente involucrados en los hechos narrados por la vindicta pública militar, y visto las pruebas presentadas por las partes existe una probabilidad de condena en la fase a juicio, que en virtud al tipo penal señalado por la vindicta pública militar establece una pena de cuatro a seis años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 579 numeral 4 del Código Orgánica de Justicia Militar, le asiste a los imputados presentes el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(… Omissis …).
El artículo 229 Ejusdem menciona:
(… Omissis …).
En virtud a los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitados por la vindicta pública militar y la querellante, los mismos pueden ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, por cuanto los mismos han concurrido a los llamados hechos para las comparecencias respectivas antes (sic) esta sede judicial, los mismos son los interesados en esclarecer los hechos por las vías judiciales pertinentes; este tribunal al tener un pronóstico de pena favorable y a fin de garantizar las resultas del proceso, considera quien aquí decide decretar sin lugar la solicitud del ministerio público militar y la querellante de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, en consecuencia se decreta Medida Cautelar a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO, (…), PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE, (…) Y TENIENTE NICK ROGER MANAURE RÍOS, (…), específicamente la establecida en el Ordinal 3° y 4° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
Examinados por esta alzada los anteriores argumentos contenidos en la recurrida, observa que el Juez Militar A quo, actuó conforme a derecho y ponderación con base a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y el derecho a un juicio en libertad al realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso de marras el cual fue sometido a su consideración, por lo que se evidencia que la decisión dictada no vulneró los derechos Constitucionales y Procesales que asisten al imputado de tutela judicial efectiva y al debido proceso al haberse decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual es una medida subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la prosecución del proceso, cuando no se encuentren suficientemente acreditadas las circunstancias para la privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el presente proceso en el cual se hizo valer los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena ampliamente desarrollados por el legislador penal. En razón de ello, mal puede la recurrente acusar de desproporcionada una medida que nació como consecuencia de la comisión de un delito que se investiga en aras de establecer la verdad de los hechos acontecidos.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que como punto previo admitió todas y cada de las excepciones interpuestas por los Defensores Privados por haber sido consignadas en el tiempo legal correspondiente; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y por la Defensora Pública Militar; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la querella interpuesta por la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar y la querella acusatoria presentada por la Abogada antes mencionada; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar, la Querellante y los Defensores por ser útiles, pertinentes y necesarias y decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO; PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE y TENIENTE NICK ROGER MANAURE RIOS, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 579; en grado de cómplice de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 289 y ordinal 2° del artículo 391 en concordada relación con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y acordó librar orden de aprehensión al PRIMER TENIENTE PABLO JOSÉ PERALTA MILLÁN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la EXTEMPORANEIDAD de la querella acusatoria presentada por la abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM, en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos SALVADOR MILITELLO MEDRANO y TROY WITHINTON GREEN. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto a los pronunciamientos explanados en el referido fallo respecto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada y respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar; estado Bolívar. Igualmente hágase la participación de Ley al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2018. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes mediante oficio N° CJPM-CM- 119-18 dirigido al Juez del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar; Igualmente, se libró oficio N° CJPM-CM- 120-18 al ciudadano GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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