REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-190-17

Corresponde a la Corte Marcial pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazona, en fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos militares imputados por la vindicta pública de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en razón de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por parte del acusado Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a cumplir una pena de nueve (09) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el ordinal 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarlo responsable de la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, titular de la cédula de identidad 17.582.088, militar activo, plaza de la 52 Brigada de Infantería de Selva, con domicilio en la calle el Progreso, casa N° 71, Altagracia de Orituco, estado Guárico; actualmente bajo imposición de Medidas cautelas sustitutivas de libertad, específicamente presentaciones cada 15 días antes el Tribunal Militar Octavo de Control.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.537, no indica domicilio procesal.
FISCAL MILITAR: Mayor JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.891.965, Fiscal Militar Cuadragésimo con competencia nacional, con domicilio procesal en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
FUNDAMENTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION

El Abogado GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, defensor privado del ciudadano Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, interpuso el recurso de apelación el día 22 de noviembre de 2017, con fundamento en lo siguiente:

“…Yo, Gustavo Ricardo García Guerrero (…) acudo ante su competente autoridad con el fin de solicitar muy respetuosamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo N° 153 del Código de justicia Militar, Apelar a la Sentencia de fecha, Viernes 17 de Noviembre del 2017, en contra de los ciudadanos: 1ER TTE (EJB) Luis Romero Piñate, a tenor de lo Dispuesto en el Art. N°153, Art. 144, 150, 155 y 156 (…)”. (Sic)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2017, el Teniente Edgar José González González, en su carácter de Fiscal Militar, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, defensor privado del ciudadano Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, en los siguientes términos:
“…
Solicitarle (…) declare sin lugar el RECURSO DE APELACION o en su defecto se declarado INADMISIBLE y sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Militar Octavo De control, en virtud de las siguientes razones que expongo en los términos correspondientes:

(…)

Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior; Cuando partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede usar la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.

Hecho por el cual este despacho fiscal determina que la defensa privada realizo un escrito ejerciendo un recurso, sin hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido así como también no sé a qué se refiere su petición en razón que los artículos 153, 144, 150, 155 y 156 que menciona en su manuscrito no menciona a que norma adjetiva se refiere por lo cual este despecho fiscal se le hace dificultoso realizar una contestación de la misma porque carece de requisitos establecidos en el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal y la realidad en el escrito de apelación no señala de una forma certera a cual de la decisión está en desacuerdo (…)”. (Subrayado nuestro)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada Militar entrará a resolver el recurso presentado por el Abogado GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, observándose a tales efectos, que el mencionado profesional del derecho, no señala argumento alguno que sustenten su recurso, no obstante esta Corte de Apelaciones pasa a analizar el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, así como también la sentencia condenatoria con ocasión al Procedimiento por Admisión de Hechos, publicada en la misma fecha, a los fines de constatar si ciertamente el Tribunal Militar a quo incurrió en violación al debido proceso, no sin antes determinar la importancia de las actas a tenor de lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, observándose al respecto lo siguiente:
“…

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Noviembre de 2017, siendo las 10:20 hrs. fecha fijada por el ciudadano CAP. HIRMER RAMON MUJICA (…). Acto seguido el ciudadano Juez Militar hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del ABOGADO GUSTAVO GARCIA GUERRERO, Defensor Privado, con respecto a “…Se decline la competencia ante la justicia penal ordinaria…” por considerar que los hechos investigados se subsumen en la perpetración de un posible delito de carácter penal ordinario, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, (…). SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que se decrete la nulidad de todo lo actuado, se DECLARA SIN LUGAR, en virtud de considerar este Tribunal Militar que se cumplieron todos los derechos y garantía constitucionales y procesales (…) TERCERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que se desestime el escrito del acto conclusivo y acusación emitido por la Fiscalía Militar Cuadragésima Nacional, este Órgano Decisor la DECLARA SIN LUGAR, en virtud que es consideración de quien juzga en lo correspondiente al Escrito de Acusación se ha observado que la estructura de dicho acto conclusivo, llena los extremos legales pertinentes que exige la norma adjetiva no solo desde el punto de vista formal sino material (…) CUARTO: Con respecto Se declare el sobreseimiento de la causa, este Tribunal Militar la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de considerar que los hechos aquí ventilados todos revisten carácter penal militar (…) QUINTO: Sobre la solicitud de la Defensa Privada que se decrete la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara una vez admitida la Acusación respectiva (…) SEXTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que se estime el daño moral y el daño emergente causando a mis defendidos, este Tribunal Militar la DECLARA SIN LUGAR, (…) Seguidamente el Juez Militar hizo los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: …este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y la Calificación, presentada por la Fiscalía Militar (…) específicamente en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA (…) ABUSO DE AUTORIDAD (…) CONTRA EL DECORO MILITAR (…) NEGLIGENCIA (…). SEGUNDO: De conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE los elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes (…) PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y la Calificación, presentada por la Fiscalía Militar (…) SEGUNDO: …SE ADMITEN TOTALMENTE los elementos de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos pertinentes (…) TERCERO: … vista la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar por el acusado (…) se condena a la pena de nueve (09) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- SEPARACION EL SERVICIO ACTIVO (…) por la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA (…) CUARTO: Por último, ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la Medida Privativa de Libertad cambia y es suplida en cuanto a la Privación de Libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica dejando de ser una medida Preventiva Privativa de Libertad (…) considera este Juzgado que los motivos que originaron la Privativa de Libertad han cambiado y es menester decretar la Libertad sin restricciones (…)”. (Subrayado propio)

De su lectura se evidencia que el Juez Militar indicó en el acta el lugar, año, mes, día y hora de redacción, así como también reflejó las personas que intervinieron e hizo una relación sucinta de los actos realizados, consistentes en las peticiones de las partes y la decisión correspondiente; no obstante, no consta en dicha acta el orden cronológico de los actos procesales. De igual manera, con respecto a los pronunciamientos dictados, declaró sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el cual por mandato del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser resuelto de inmediato.

En el presente caso, el Juez A quo se pronunció de la siguiente manera: “…Con respecto Se declare el sobreseimiento de la causa, este Tribunal Militar la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de considerar que los hechos aquí ventilados todos revisten carácter penal militar…”. Este aspecto, evidencia que el pronunciamiento es incongruente y contradictorio por parte del Juzgador de control, en virtud a que, en el Auto motivado, aparece decretado el Sobreseimiento de los delitos antes descritos, razón por la cual se está incurriendo en vulneración de las garantías constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Estos derechos constitucionales han sido analizados e interpretados por el máximo Tribunal del país, por lo que esta Corte Marcial estima necesario transcribir parte de la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual al referirse al derecho a la defensa estableció lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Igualmente, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.

De ambas sentencias se colige la importancia constitucional del derecho a la defensa y de la garantía jurisdiccional, los cuales, por imperativo de la ley, deben ser garantizados por los órganos de administración de justicia, vale decir, por los Tribunales, en este caso por los Tribunales Militares. De tal manera que para que se produzca la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se requiere que de los autos se evidencie un desorden procesal, como es el caso en estudio, puesto que el juzgador no sólo omitió en el acto de la audiencia preliminar el pronunciamiento con respecto a los Sobreseimientos, que luego aparecen decretados en el Auto motivado lo que se contrapone a que además admitió totalmente la acusación y por si fuera poco se pronuncia con respecto a las medidas menos gravosas decretando la libertad sin restricciones de los acusados de autos, habida cuenta a que dictó sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los Hechos en contra de uno de ellos, pronunciamiento este que correspondería en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
El llamado “desorden procesal” se puede dar de diversas formas y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero), dicha sentencia establece:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (subrayado nuestro).

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, conforme al acta levantada por el Juez Militar Octavo de Control, en la audiencia preliminar decidió disconforme a los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste por derecho a las partes, al emitir los pronunciamientos de manera improcedentes, es por ello que esta Corte Marcial estima necesario transcribir un extracto de la sentencia Nº 230, Expediente 14-197, de fecha 10 de julio de 2014, emanada de la Sala Plena, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció lo siguiente:
“El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto, los actos y lapsos procesales previstos en el, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden público venezolano otorga a los justiciables”. (Subrayado agregado)
De la anterior sentencia se deduce que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir, por lo que debe concluirse que, al haber violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la razón asiste al recurrente; por consiguiente, lo procedente es declararlo CON LUGAR. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal hacer algunas consideraciones sobre la Motivación de la Sentencia como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces en todas sus instancias, en tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …”. (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002)

Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrollan a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Acotado lo anterior, esta Alzada considera pertinente entrar a revisar parte de la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, de fecha 17 de noviembre de 2017, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“ (…)

“… PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y la Calificación, presentada por la Fiscalía Militar (…) así mismo se declara con lugar el sobreseimiento de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD (…) CONTRA EL DECORO (…) NEGLIGENCIA (…) SEGUNDO: … SE ADMITE TOTALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. ASI SE DECIDE (…). (Énfasis añadido)
(…)
En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas (…) en el correspondiente Escrito Acusatorio (…) dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de Naturaleza Penal Militar los cuales fueron imputados por el Despacho fiscal, en su oportunidad legal (…) expuestos en la causa principal (…) y son objetos de observación y análisis (…). Es por ello, que se estima documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el imputado (…) por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA (…) y con respecto a este acto de proceder y para quien aquí decide; se materializo la presunción por parte de la Fiscalía de la participación activa por los imputados con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada imputado presentado en el respectivo escrito de Acusación, igualmente a solicitud del Representante del Ministerio Publico Militar del sobreseimiento por los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD (…) DESOBEDIENCIA (…) CONTRA EL DECORO MILITAR (…) NEGLIGENCIA (…), en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento en relación a los Delitos antes mencionados (…) es menester declarar su pertinencia y por consiguiente su sobreseimiento (…)”. (Sic)

Conforme a los transcrito anteriormente, se puede evidenciar claramente que la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control, de fecha 17 de noviembre de 2017, en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, no refleja una argumentación jurídica que sostenga una motivación coherente con las normas establecidas y que contenga las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en los que el Juez Militar a quo fundamentó la decisión ya que motivar una decisión no sólo es transcribir la acusación o el enunciar simplemente la aplicación de normas jurídicas, sino que ello debe ir de la mano con una resolución que evidentemente permita a las partes conocer las razones de la sentencia por las cuales fue condenado el acusado de autos mediante el procedimiento por admisión de los hechos.
Aunado a lo anterior, con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación, el cual esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Octavo de Control, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar los sobreseimientos dictados ya que no expresó razonamientos claros y precisos que sustenten lo resuelto. En el caso bajo estudio el juzgador no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión emitida, solo se aprecia contradicción en los argumentos expuestos y el desorden procesal en los actos, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el fallo in comento, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal relativa al vicio de inmotivación, lo que en consecuencia amerita declarar a petición de parte la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de lo anteriormente expuesto, concluye este Alto Tribunal Militar, que la decisión recurrida ha transgredido los principios del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al apreciarse contradicción entre los pronunciamientos que se reflejan en el Acta de la Audiencia Preliminar y la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, así como también por haber incurrido en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de noviembre de 2017 y los actos consecutivos que emanen o dependan de ella, como es la sentencia condenatoria de esa misma fecha publicada por el Tribunal Militar Octavo de Control en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE. Igualmente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva la presente NULIDAD al ciudadano Sargento Primero DENNYS QUIÑONEZ RAMIREZ, por cuanto se encuentra en la misma situación y le resulta favorable, en consecuencia se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que la pronunció del mismo Circuito Judicial Penal Militar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión comporta la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre de 2017, se mantiene el juzgamiento de los ciudadanos Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE y el Sargento Primero DENNYS QUIÑONEZ RAMIREZ, en libertad y con el régimen de presentaciones impuesto por el A quo, hasta que el nuevo Tribunal Militar de Control que conocerá de la causa, emita el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, defensor privado del ciudadano Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control, en fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos militares imputados por la vindicta pública de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; y NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en razón de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por parte del acusado Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a cumplir una pena de nueve (09) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el ordinal 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarlo responsable de la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: LA NULIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre de 2017 y los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan de ella, como es la sentencia condenatoria publicada en esa misma fecha, realizada por el Tribunal Militar Octavo de Control, en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE, igualmente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva la presente NULIDAD al ciudadano Sargento Primero DENNYS QUIÑONEZ RAMIREZ, por cuanto se encuentra en la misma situación y le resulta favorable, en consecuencia SE ORDENA realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que la pronunció del mismo Circuito Judicial Penal Militar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad; TERCERO: Se mantiene el juzgamiento de los ciudadanos Primer Teniente LUIS ROMERO PIÑATE y el Sargento Primero DENNYS QUIÑONEZ RAMIREZ, en libertad y con el régimen de presentaciones impuesto por el A quo, hasta que el nuevo Tribunal Militar de Control que conocerá de la causa, emita el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe en su oportunidad legal el nuevo Tribunal Militar de Control que conocerá de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 109-18 al Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazona, asimismo se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 110-18 y se participó al Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio N° CJPM-CM- 111-18.
LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE