REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 02 de abril de 2018
207º y 158º


ASUNTOPRINCIPAL : FP12-P-2017-006400
ASUNTO : FJ12-X-2018-000001

RESOLUCION Nº FG112018000017

JUEZ PONENTE: ABOG. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES

PRIMERA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la abogado Niurka González, procediendo en su condición de jueza segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en la que se inhibe de seguir conociendo del proceso judicial seguido al ciudadano Jhoangel Daniel González González; inhibición fundamentada en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, este Juzgador deja constancia que en fecha 30-01-2018, la ciudadana LUCIANA MONSERRAT GONZALEZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.603, de profesión abogada, progenitora del imputado ut supra mencionado, presento (sic) denuncia por ante Inspectoria General de Tribunales, donde señala lo siguiente: “… formulo DENUNCIA formal contra la ciudadana NIURKA GONZALEZ, Juez Segundo en Funciones (sic) de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, por considerar que la misma NO HA SIDO, NI SERA IMPARCIAL en la causa que se le sigue a mi hijo plenamente identificado en los autos, que conforman el expediente FP12-P-2017-006400, “(…) es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBERME de seguir conociendo de la Causa (sic), al encontrarse cumplida la causal contenida en el artículo 89, Ordinal (sic) 8º del Código orgánico procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 90 del citado Código, (…) La presente Acta (sic) de Inhibición se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal (…)”

TERCERA
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala aprecia que se desprende de los folios tres (03) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia de inhibición, denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana abogada Luciana Monserrat, en la que señala: “… formulo DENUNCIA formal contra la Ciudadana (sic) NIURKA GONZALEZ, Juez (sic) Segundo en Funciones (sic) de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, por considerar que la misma NO HA SIDO, NI SERA IMPARCIAL en la causa que se le sigue a mi hijo plenamente identificado en los autos, que conforman el expediente FP12-P-2017-006400…’’ asimismo alega “inconstitucionalidades” .

Ahora bien, es de hacer notar que según el acta de inhibición citada, los motivos por los cuales la ciudadana abogada Niurka González, en su condición de jueza segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a inhibirse, es la denuncia realizada por la ciudadana abogada Luciana Monserrat ante la Inspectoría General de Tribunales.

En este orden de ideas es necesario acotar que la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, estima quienes deciden que el juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio; debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia

Como ya se ha mencionado y es criterio de quienes suscriben, que la inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente establece: "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse... ".
La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador y como quiera que a los autos no consta la existencia de hechos comprobados a los que hace referencia, contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La figura de la inhibición ha sido interpretada como el acto volitivo del juez, quién considera afectada su objetividad, a los efectos de dictar pronunciamiento en una determinada causa judicial; la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe imperar con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
También ha sido concebida por la más calificada doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Página. 149).

En este orden de ideas y a propósito de la figura de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (subrayado de esta Sala de Apelaciones)

Al respecto ha sostenido el autor, Tomas GuiMori en el libro intitulado “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

En este contexto esta Sala aprecia que la inhibición propuesta por la abogada Niurka González, Jueza Segunda en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma; observándose que carece de asidero en las leyes que regulan el proceso. Considera esta Sala de superior instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.

En sintonía con las normas contenidas en la ley adjetiva penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”. (Resaltado de la Sala).

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2003“este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Resaltado de esta Sala).

De lo anteriormente aducido, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que los argumentos esgrimidos por la Jueza 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son realizados sin ningún tipo de sustento o fundamento, siendo incomprensible por parte de esta Instancia Superior que la jueza antes mencionada, considere afectada su imparcialidad por la simple denuncia realizada por la ciudadana Luciana Monserrat González. Destacando esta Sala, que en nada refiere la jueza en su acta de inhibición arriba transcrita sobre el elemento que se configura ni la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la misma.

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Por otra parte, es importante señalar la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción y en ese sentido ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, S.N... 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Así las cosas, aun existiendo un material probatorio que en el presente caso soporte la denuncia, debe verificar esta Alzada que el mismo esté en consonancia con los criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, referidos a que la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente, para que el juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.
En tal sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad y objetividad de la jueza inhibida, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no se encuentra acreditada con hechos la imparcialidad de la juez con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana abogada Niurka González, en su condición de Juez segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Niurka González, procediendo en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por no estar totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, por cuanto carece de asidero en las leyes que regulan el proceso, toda vez que no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa; en consecuencia este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana juez 2º en función de Control extensión territorial Puerto Ordaz, abogada Niurka González, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-P-2017-006400; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO



AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/.-
Expediente Nº FJ12-X-2018-000001