REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-H-2018-000364
SOLICITANTES: BELKYS DEL CARMEN GOMES GAONA y CARLOS JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.450.229 y V-9.852.441, respectivamente.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 04/06/2002.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CAMBIO RESIDENCIA INTERNACIONAL (Custodia) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA, AL DESARROLLO, A TENER UNA FAMILIA Y AL NO SER SEPARADO DE SUS PADRES, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 12 de Marzo de 2018, los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN GOMES GAONA y CARLOS JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.450.229 y V-9.852.441, respectivamente, padres de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentaron escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, asistidos por la Abg. SONIA GABRIELA MALDONADO, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Sexta (6ta), solicitando se imparta homologación al acuerdo sobre el cambio de Residencia de la beneficiaria KARLA JOSE HERNANDEZ GOMEZ. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de la beneficiaria, así como copia de la sentencia en la cual se declara con lugar la colocación familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana RAQUEL BEATRIZ HERNANDEZ MELENDEZ.
Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia de la niña, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, así como también, el Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención del Adolescente beneficiario, acuerdos extrajudiciales que no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, derecho al libre tránsito, a circular dentro y fuera del territorio nacional, la protección conforme lo dispone los artículos 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 39, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b); de igual modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado extrajudicialmente y expuesto en el escrito de solicitud.
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos extrajudiciales de Cambio de Residencia Internacional (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN GOMES GAONA y CARLOS JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificados, padres de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia se establece:
PRIMERO: De la Autorización del cambio de Domicilio Internacional: los padres ciudadanos BELKYS DEL CARMEN GOMES GAONA y CARLOS JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificados, AUTORIZAN el cambio de residencia internacional de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fijara su residencia en Costa Rica junto a su tía paterna ciudadana RAQUEL BEATRIZ HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificada, en la siguiente dirección: San Pedro de Monte de Oca, San José de Costa Rica, quien ejerce la Responsabilidad de crianza (custodia) de la adolescente beneficiaria, en virtud de la Colocación Familiar otorgada por la Extinta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora en fecha 04 de Agosto de 2006, expediente Nro.2SJ4.968-06. Los padres autorizan dicho cambio de residencia de su hija para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia en el mes de Junio del año 2018, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su tía paterna ciudadana RAQUEL BEATRIZ HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificada, a San José de Costa Rica. En consecuencia, la tia podrá viajar dentro de Costa Rica con nuestra hija, por cualquier vía, terrestre, aérea o marítima para viajes recreacionales sin necesidad de autorizaciones previas de los padres.
SEGUNDO: los padres ciudadanos BELKYS DEL CARMEN GOMES GAONA y CARLOS JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificados, confieren AUTORIZACION amplia y suficiente a la ciudadana RAQUEL BEATRIZ HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificada, para que realice todos los tramites u gestiones que a bien tenga que hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica o en cualquier Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tales como trámites migratorios y de naturalización de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la embajada u oficina gubernamental en Costa Rica, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en ese país, los cuales requiera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo; a fines de garantizar el contacto entre los padres e hija las partes convienen lo siguiente:
Cabe destacar que los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: los padres ciudadanos BELKYS DEL CARMEN GOMES GAONA y CARLOS JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificados, podrán viajar cuantas veces lo ameriten a San José de Costa Rica para compartir con su hija, previa participación a la tía ciudadana RAQUEL BEATRIZ HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificada. Así mismo, acuerdan que la adolescente visitara a sus padres en la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma se encuentre de vacaciones escolares y/o decembrinas, acordando que la tía sufragara los gastos de los pasajes de su sobrina.
CUARTO: los padres podrán mantener contacto telefónico a diario a través del siguiente Nro. +50671410784, así como, contacto informático a diario a través del internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en San José de Costa Rica. Las partes igualmente desean sostener acuerdo sobre la sobre la Obligación de Manutención.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: los padres ciudadanos BELKYS DEL CARMEN GOMES GAONA y CARLOS JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificados, suministraran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) MENSUALES, depositados en la cuenta bancaria de la tía, ciudadana RAQUEL BEATRIZ HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificada, en el Banco Exterior, cuenta corriente Nro. 0115-0036-6210-0250-7672, para la manutención de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEXTO: los padres ciudadanos BELKYS DEL CARMEN GOMES GAONA y CARLOS JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificados, se comprometen a realizar los trámites ante CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para la manutención de su hija y contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la partes solicitantes.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 03 días del Mes de Abril de 2018. Año 207º y 159º.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 672-2018 y se publicó siendo las 09:23 a.m
LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-