REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-003294
SOLICITANTES: DENISSE JOSEFINA MENDOZA GARCIA y RENNY MISAEL SANZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.272.497 y V-14.352.534., y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JESUS EDUARDO VASQUEZ MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo en el N° 282.468.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
FECHA DE ENTRADA: 14/12/17
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICIÓN Y MANTENER CONTACTO CON SUS PADRES.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de separación de cuerpos fue introducida por los cónyuges ciudadanos DENISSE JOSEFINA MENDOZA GARCIA y RENNY MISAEL SANZ LEON por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En otro orden y dirección es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, siendo que la celebración de una audiencia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituirá un retardo en este proceso y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)

En este mismo orden resulta pertinente recordar el razonamiento por analogía, que según el filósofo y jurista italiano Norberto Bobbio es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Ello con el agregado que para que los términos puedan considerarse similares, es necesario que tengan una o más propiedades en común.

El artículo 4 del Código Civil patrio, consagra el uso de la analogía para ayudar al Juez a salir de un estancamiento que la falta de previsión legal pudiera ocasionar en la labor jurisdiccional. Así las cosas para echar mano de este recurso, la doctrina ha coincidido en una serie de requisitos para usar esta técnica interpretativa; primero que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, en consecuencia encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. En este sentido si bien existe una regulación legal sobre el procedimiento para la separación de cuerpos establecidos en el artículo 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo recordar el nuevo criterio constitucional de carácter vinculante ut supra explanado donde se establece la simplificación del trámite en los divorcios de mutuo acuerdo para garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges. Como segunda condición debe existir igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente, lo cual queda suficientemente demostrado en este caso pues ambos cónyuges declaran válidamente sobre su deseo de separarse de cuerpos. Por último, debe recurrirse a normas positivas o a principios jurídicos cuyas consecuencias puedan soportar y aplicarse al caso no previsto, por afinidad de sus elementos.

Sobre la base anterior, esta Juzgadora considera que en las instituciones del divorcio de mutuo acuerdo y la separación de cuerpos, los cónyuges buscan regular jurídicamente una situación fáctica como es el deseo de separarse; en el primer caso, mediante la disolución del vínculo, en el segundo, mediante esa autorización judicial que releva a los cónyuges de la obligación de vivir bajo un mismo techo, por tanto al imperar aquí la voluntad de las partes dada por ese derecho humano de desenvolver libre y plenamente su personalidad, llenar de formalismos procesales esa decisión, constituiría una obstáculo que atente contra la preservación de tal derecho, por lo que este Tribunal considera acertado utilizar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en los casos de solicitud de separación de cuerpos en jurisdicción graciosa y así se declara.

Así las cosas y observando que en este proceso se encuentra ya adminiculados la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada de las actas de nacimiento del hijo procreado y los acuerdos sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.

En referencia al acervo probatorio consistente en copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, de las cuales se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes y la existencia de cuatro hijos bajo el régimen de patria potestad, son debidamente admitidas y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se pasa a dictar en forma inmediata la sentencia, por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, y se considera que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, 188, 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su menor hijo, quedando establecidos en los mismos términos. De igual manera señalan los cónyuges que no adquirieron bienes durante la unión, no obstante desean que la separación sea de cuerpos y bienes y así se declara.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos DENISSE JOSEFINA MENDOZA GARCIA y RENNY MISAEL SANZ LEON por tanto se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado y fijar residencia en cualquier lugar.
En virtud que durante la unión entre los ciudadanos solicitantes procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
Primero: De la Patria Potestad y Guarda Custodia; hemos decidido continuar ejerciendo en conjunto la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En relación a la guarda y custodia de nuestra hija, ambos cónyuges hemos decidido que la misma será ejercida por la madre.
Segundo: Del Régimen de Convivencia Familiar; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, del niño la seguirá ejerciendo la madre.

Tercero: De la Obligación de Manutención: El padre se compromete en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000Bs) mensuales, que entregara directamente en el hogar materno. Los gastos relacionados con médicos, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la separación de cuerpos y bienes de común acuerdo solicitado por los cónyuges ciudadanos DENISSE JOSEFINA MENDOZA GARCIA y RENNY MISAEL SANZ LEON ut supra identificados, por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el divorcio.
Homológuense las medidas provisionales acordadas en cuanto a las instituciones familiares en los términos transcritos.
Acuérdense las copias certificadas requeridas. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días de Enero de dos 2018. Año 207º y 158º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0256-2018 y se publicó siendo las 09:10 am.

La Secretaria,


KP02-J-2017-003294
Separación de cuerpos y bienes
APE/SugeyV.-