REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000320
DEMANDANTE(s): AQUILINO JOSE COLMENAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.813
DEMANDADA(s): ERIKA TIBISAY GALINDEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.137.858
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 25/09/2012
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23/02/2018
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
Los hechos:
En fecha 09 de Octubre de 2017, se recibe demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ZULEIDYS CAROLIS VILORIA CONDE, en contra del ciudadano EDER NIXON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 27 de Febrero de 2018, este Tribunal admite la presente demanda
En fecha 04 de Abril de 2018. Se hace constar que la ciudadana ERIKA TIBISAY GALINDEZ AGÜERO, se encuentran notificados.
En fecha 10 de Abril de 2018 fue certificada la notificación
En fecha 24 de Abril de 2018, siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA EN FASE DE MEDIACION, se deja constancia que comparecieron ambas partes AQUILINO JOSE COLMENAREZ ALVAREZ y ERIKA TIBISAY GALINDEZ AGÜERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.003.813 y V- 25.137.858, respectivamente, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto a la Responsabilidad de Crianza (custodia), las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:
“La madre manifiesta, que debido a su patología de conducta agresiva, que ya le fue diagnosticada, y por el cual ya tiene cita con psicólogos y psiquiatras para que la chequeen y mediquen, cede de manera voluntaria y provisional la custodia de su hijo al progenitor, hasta que ella pueda demostrar su estabilidad psicológica y de salud integral así como la estabilidad de un trabajo. El padre así lo acepta, pues manifiesta que su voluntad no es quitarle al niño, si no es una manera de presionarla que la progenitora de su hijo, vea por la salud de ella, porque si ella está mal, tanto su hijo como la niña mayor que ella tiene van a estar mal, y es también para que ella se cuide y cuide a su hija que esta con ella.
La madre requiere una convivencia con su hijo, y el padre expone que él ha presenciado conductas muy agresivas de la progenitora con su hija mayor, lo que condujo a la ruptura de pareja, por lo que solicita que una vez está la progenitora medicada a partir de allí es que se comience a llevar una convivencia un fin de semana alterno desde el sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde, y que la madre puede ir a visitar a su hijo cuantas veces quiera mientras este medicada y controlada por un médico. A lo que la madre, acepta tal condición y se compromete a continuar en sus chequeos médicos y ayudarse con la medicación, para beneficio de ella misma y de sus hijos. El padre manifiesta que quiere solventar de esta manera la situación, porque en otras oportunidades le ha dado al niño y lo ha tenido que sacar deshidratado y en malas condiciones de la casa de la mamá. ”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 30, 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 365, 375, 385, 387, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Responsabilidad de Crianza (custodia), efectuado en fecha 24 de Abril de 2018, por los ciudadanos AQUILINO JOSE COLMENAREZ ALVAREZ y ERIKA TIBISAY GALINDEZ AGÜERO, ya identificados, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Abril de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº865 -2018 y se publicó siendo las 03:41 PM
La Secretaria,
APE/SugeyV.-
Motivo: HOMOLOGACION DE
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
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