REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-H-2018-000517
SOLICITANTES: DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ, HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ y ROSA YSELDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.810.495, V-16.404.443 y V-5.259.813, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 21/07/2005
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CAMBIO RESIDENCIA INTERNACIONAL (Custodia) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA, AL DESARROLLO, A TENER UNA FAMILIA Y AL NO SER SEPARADO DE SUS PADRES, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 20 de Abril de 2018, los ciudadanos DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ, HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ y ROSA YSELDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.810.495, V-16.404.443 y V-5.259.813, respectivamente, padres y abuela materna del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, asistidos por la Abg. ANAIS SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 249.146, solicitando se imparta homologación al acuerdo sobre el cambio de Residencia del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, copia fotostática de la cedula de identidad de las DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ y ROSA YSELDA PEREZ.
Los padres del beneficiario, cuya custodia ejercen, a finales del mes de Mayo cambiaran su residencia a nivel Internacional al país Peruano, motivados por una oferta de trabajo realizada a los padres del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a lo difícil y engorroso que ha sido el trámite del pasaporte del beneficiario, hemos decidido viajar primero Ambos padres, en la fecha programada, y que sea la abuela materna quien se encargue de los tramites del mismo y una vez otorgado el documento de identidad del beneficiario, en compañía de su abuela podrán realizar el viaje y de ese modo poder encontrarnos en nuestro destino.
Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia de la niña, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, así como también, el Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención del Adolescente beneficiario, acuerdos extrajudiciales que no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, derecho al libre tránsito, a circular dentro y fuera del territorio nacional, la protección conforme lo dispone los artículos 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 39, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b); de igual modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado extrajudicialmente y expuesto en el escrito de solicitud.
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos extrajudiciales de Cambio de Residencia Internacional (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ, HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ y ROSA YSELDA PEREZ, padres y abuela materna, ya identificados, padres del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia se establece:
PRIMERO: los padres ciudadanos DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ, HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ, ya identificados, estamos de acuerdo que la responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea ejercida de ahora en adelante y de manera TEMPORAL, por la abuela materna ciudadana ROSA YSELDA PEREZ, ya identificada, en virtud de que los mismos se encontraran fuera del país.
Cabe destacar que los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: los padres ciudadanos DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ, HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ, ya identificados, AUTORIZAN el cambio de residencia Internacional de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual lo fijara en Perú. Para que se establezca su residencia y haga vida social y educativa en el referido país, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela con el siguiente itinerario: vía terrestre desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de San Cristóbal, San Cristobal-Cucuta, Cucuta-Bogota, Bogotá-Ecuador, Ecuador-Perú, el cual sería su destino; es por lo que autoriza amplia y suficientemente a la abuela materna del beneficiario ciudadana ROSA YSELDA PEREZ, ya identificada, para que gestione y realice todos los tramites que ha bien tenga hacer, tales como trámites para el pasaporte, cedula de identidad o cualquier otro documento de identidad que requiera el beneficiario.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: los padres podrá mantener contacto telefónico a diario así como contacto informático a diario a través de Internet tomando en cuenta el cronograma educativo y normativo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: los padres ciudadanos DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ, HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ, ya identificados, suministraran la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00) mensuales depositados en una cuenta bancaria a nombre de la abuela materna ciudadana ROSA YSELDA PEREZ, ya identificada, del banco Provincial, para la manutención de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, así como cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado del adolescente será cubierto por el padre en su totalidad.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el CAMBIO RESIDENCIA INTERNACIONAL (Custodia), REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION, son Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la partes solicitantes.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 27 días del Mes de Abril de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 864-2018 y se publicó siendo las 03:39 PM
LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-
|