REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2018.-
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000687
SOLICITANTE: MARIA EVANGELISTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.337.984.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/06/2002
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/03/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
MOTIVO: MEDIDA DE EGRESO DE ENTIDAD DE ATENCION Y PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
Vista la solicitud de Egreso Y Provisional De Colocación Familiar presentada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA RIVERO (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.337.984; domiciliada en la avenida 1 sector 1, casa 19 – Cabudare – Tarabana III, del Municipio Palavecino del estado Lara, en virtud de que la beneficiaria se encuentra abrigada en la Casa Infantil Berea Internacional de Barquisimeto.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del adolescente antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (negrillas y resaltado del tribunal).
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
En virtud de garantizar el Interés Superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el adolescente antes mencionado debe gozar del Derecho a ser criada en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana MARIA EVANGELISTA RIVERO (Abuela Materna), quien se hará responsable de la misma y desea proporcionarle a la beneficiaria de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral.
Es de resaltar que, deben considerarse las siguientes condiciones: el adolescente recientemente tuvo un permiso vacacional con su hermana, la solicitante, en el cual se evidencio un comportamiento grato de su parte, razón por la cual solicitan que el mismo conviva con su familia.-Ahora bien, este Tribunal teniendo como norte los principios rectores que inspiran a la Doctrina de la Protección Integral, los cuales apuntan a que la institucionalización es de carácter provisional, y que la familia como grupo fundamental de la sociedad es el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, niñas y adolescentes, quienes por mandato constitucional tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en aras de garantizarles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, Ordena el EGRESO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha de nacimiento 17 de Junio de 2002, quien estará a cargo de su madre la ciudadana MARIA EVANGELISTA RIVERO (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.337.984; domiciliada en la avenida 1 sector 1, casa 19 – Cabudare – Tarabana III, del Municipio Palavecino del estado Lara; y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, 27, 30, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• Primero: Ordena el EGRESO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la entidad de atención donde se encuentra.
• Segundo: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana MARIA EVANGELISTA RIVERO (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.337.984.
• Tercero: Se le ordena el seguimiento de la ejecución de la medida por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la realización de evaluaciones integral cada tres (03) meses.
En tal sentido se ordena librar el respectivo oficio a la institución debiendo informar el momento en que se materialice el egreso de la beneficiaria antes mencionada de dicha entidad.
Líbrese los oficios correspondientes.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, 26 de Abril de 2018, años 208º y 159º
LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 851-2018 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:52 AM
LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-*
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