REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001123
DEMANDANTE(s): ENRIQUE JACOB ARAUJO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.324.635
DEMANDADA(s): MARIETTE ALEJANDRA TRAVIESO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.046.930.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 12/11/2009
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/04/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA

Los hechos:
En fecha 21 de Abril de 2017, se recibe demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano ENRIQUE JACOB ARAUJO VALECILLOS en contra de MARIETTE ALEJANDRA TRAVIESO PEÑA en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 26 de Abril de 2017, este Tribunal admite la presente demanda
En fecha 03 de Julio de 2017. Se hace constar que la ciudadana MARIETTE ALEJANDRA TRAVIESO PEÑA, se encuentra notificada.
En fecha 04 de Agosto de 2017, fue certificada la notificación
En fecha 25 de Abril de 2018, siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA EN FASE DE MEDIACION, se deja expresa constancia de la presencia de ambas partes, ciudadano ENRIQUE JACOB ARAUJO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V- 11.324.635 asistido por los abogados ALEXIMAR PINTO y JESÚS CARRASQUERO, inscrito en el IPSA bajo los Nos.- 138.719 y 127.476 respectivamente, y por la parte demandada ciudadana MARIETTE ALEJANDRA TRAVIESO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.046.930, asistido por el abogado WINDER MONTES inscrito en el IPSA bajo el No. 158.771, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:
“Ambas padres acuerdan y aceptan de manera voluntaria una CONVIVENCIA SUPERVISADA por funcionario adscrito al EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO de éste Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, del padre con su hija beneficiaria de autos, los días LUNES y MIÉRCOLES de cada semana, en el cual el padre se compromete a buscar a la 01:00 p.m., al funcionario designado para ésta labor y de manera inmediata buscar a la Niña en el Colegio La Fuente en su defecto, por alguna vicisitud que no esté en el Colegio, buscaran a la beneficiaria de autos en su casa de habitación. A fin de llevar a cabo la convivencia de 01:30 p.m. a 04:00 p.m., hora en que debe el progenitor retornar a la niña a su casa de habitación y de manera inmediata retornar a la funcionaria del equipo técnico a la sede del Edificio Nacional. El presente acuerdo se llevara a cabo por el lapso de 03 meses, contados a partir de que se empiece a materializar efectivamente la convivencia supervisada.
Una vez transcurra esos 03 meses, se fijara día y hora por auto separado para que la niña sea escuchada en presencia de la Juez y la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico de éste Circuito, y con esas resultas se fijara una nueva Audiencia con presencia de los progenitores a fin de conversar el mantenimiento y/o evolución del presente régimen aquí establecido.
Se insta a la progenitora, a que aporte su mayor colaboración para que el presente proceso de convivencia sea positivo y aceptado por la niña, debido a que es ella la progenitora custodia y con quien la niña convive permanentemente.
Asimismo, que las partes continúen asistiendo con carácter de obligatoriedad a las sesiones de ayuda psicológicas y terapéuticas, tanto ambos padres como la beneficiaria, que ayuden y aporten beneficios al desenvolvimiento de la presente convivencia y el cese de conflictividad entre las partes de autos.
Igualmente la progenitora manifiesta y solicita al progenitor la entrega efectiva y real de las pertenencias de ropa, calzado, uniformes escolares, y de ballet, juguetes y cualquier otra cosa de pertenecía de la niña, que se encuentra en la casa de habitación del progenitor. A lo que el progenitor manifiesta que todo eso que indica la progenitora se encuentra en su casa de habitación y que le hará efectiva entrega. Debido al nivel de conflictividad, medidas de alejamiento existentes, esta Juzgadora designa a los abogados asistentes de cada una de las partes a que se encarguen de la entrega y recepción de las pertenecías de la niña. Para tal fin el padre, manifiesta que el día sábado 28/04/2018 a las 10:00 a.m., en la casa de habitación del progenitor, oportunidad ésta en la que el padre deberá de manera efectiva hacer la entre de lo indicado.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de VERONICA ESTEFANIA ARAUJO TRAVIESO, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 385, 387, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 25 de Abril de 2018, por los ciudadanos ENRIQUE JACOB ARAUJO VALECILLOS y MARIETTE ALEJANDRA TRAVIESO PEÑA, ya identificados, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Abril de 2018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº841 -2018 y se publicó siendo las 02:27 PM


La Secretaria,
APE/SugeyV.-
Motivo: HOMOLOGACION DE
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.