REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 04 de abril de 2018.

Asunto: KP01-R-2018-000058
Asunto Principal: KP11-P-2016-001239.

Ponente: Abogada Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.

De las partes:

Recurrente: Abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCÍA, actuando en su carácter de Defensa Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario del estado Lara, extensión Carora.
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.
Imputado: EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número (...).
Delito: Uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCÍA, actuando en su carácter de Defensa Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario del estado Lara, extensión Carora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual decretó con lugar la medida de protección y seguridad de la víctima establecida en el artículo 90 en su numeral séptimo, referida al arresto transitorio del ciudadano Emilio José Rodríguez Ramos, titular de la cédula de identidad número (...) por un término de cuarenta y ocho (48) horas.
Dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2018, efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2016-001239, interviene la ciudadana abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCÍA, actuando en su carácter de Defensa Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario del estado Lara, extensión Carora, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma está legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la Representante de la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación en el modo y tiempo estipulado en la norma, ya que lo hace de forma anticipada a la notificación del auto recurrido, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 374. Y así se declara.
Así mismo se observa a los folios doce (12) al catorce (14) del cuaderno separado que la representación fiscal ejerce contestación al recurso de apelación, estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
En la exposición formulada por la abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCÍA, actuando en su carácter de Defensa Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario del estado Lara, extensión Carora, se expone como fundamento de la apelación ejercida, textualmente, lo siguiente:

(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- Ningúna(sic) persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....” (Subrayado y resaltado por la Defensa).


Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta....’’
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 9 y 229 del Código , Orgánico Procesal Penal donde el legislador define el estado de libertad como la regla salvo excepciones debidamente fundadas: la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltados actuales, por la Sala).
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa).

SENTENCIA N° CA-735-09. PONENTE: ABG. DOUGELI WAGNER. CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DE FECHA 19/02/2009, EXPEDIENTE N° 018-2009. ...SE APLICAN CUANDO EXISTAN FUNDADOS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE CONSTITUYAN PRESUNCION GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO MANIFIESTO...
Por lo que si bien es cierto, no existe un hecho punible que merezca sanción alguna, por cuanto hasta la presente fecha no es de conocimiento para mi defendido y mucho menos para esta defensa cual es el presunto delito en el que supuestamente está incurriendo, debido a que no cuenta el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes para imputar el mismo, debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa por medio de una investigación, y una vez que la representación fiscal agota la investigación y presentase como acto conclusivo acusación formal, en este caso solo se observa actuaciones propias de la Fiscalía donde toma denuncia de la presunta victima(sic), motivos por los cuales ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Ahora bien, el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal, establece que 1-) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA , debiendo ser tratado como tal,... correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoria(sic) culpable, 2-) No ser sometido a medidas cautelares, mas(sic) allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas(sic) favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen, 3-) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones de las decisiones que le afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Queriendo decir con todo esto, que a mi representado se le vulneraron sus derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la norma adjetiva penal, en virtud de que se decretan con lugar una Medida Cautelar investida de Medida de Protección y Seguridad para la presunta victima(sic), la cual está consagrada en el texto legal que rige la materia, sin establecer la debida diferencia jurídica de las mismas tal como lo han argumentado las diferentes doctrinas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Todo ello, entendiendo que según la etapa en la cual se proponga la necesidad de estas para garantizar las resultas del proceso, una vez que se constaten por el Tribunal correspondiente los requisitos fundamentales para su procedencia, estos son el -fumus boni iuris- o presunción grave del derecho que se reclama y -el periculum in mora- o el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Asimismo, se observa que carece de argumento jurídico el petitorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 09/08/2016, donde solicita RATIFICAR Y MODIFICAR las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 90 numeral 5o, 6o 7o y 13° de la Ley de marras, principalmente carece de diligencias de investigación que demostrasen o pudieran comprobar que existe un caso de necesidad y urgencia para solicitar la orden de arresto transitorio, la cual debe ser siempre fundada tal como lo establece la citada Ley especial.
Partiendo entonces, que se dio inicio a la investigación en fecha 20/06/2016, por la denuncia interpuesta por la presunta victima(sic), de la que solo se desprende que se realiza la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, sin que se practicase ninguna otra diligencia de investigación que garantice la buena fe por parte del Ministerio Público, en su búsqueda de la verdad y no en la de beneficiar una de las partes por el solo hecho de rendir una declaración sin que esta sea investigada y mucho menos comprobada.
Por otro lado; no se evidencian resultas de la valoración medico(sic) legal y psicológica en la cual se pudiese observar o por lo menos argumentar la disposición de investigar por parte de la Fiscalía donde resulten acreditados signos que permitan acreditar que se ha materializado algún tipo penal, pues considera esta defensa que deben existir rasgos en la psiquis de la victima(sic) como es el caso de: Sumisión, trauma, miedos, pena propios de este tipo de delitos, todo ello en cuanto a que en su petitorio de fecha 09/08/2016, el cual riela en el folio 7 del presente asunto, donde menciona el comportamiento de acoso, amenaza, intimidación y chantaje, entonces debe agotarse la investigación a los fines de determinar daños en la presunta victima(sic) como consecuencia de un comportamiento intimidatorio que implique un daño grave y probable, sin que esto implique que debe limitarse la libertad del investigado durante la fase preparatoria.
Al respecto consagra la ley especial,...que la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Como se explica entonces, que en un sistema de justicia donde se garantiza la igualdad de las partes ante el proceso penal, el Tribunal considera necesario aplicar las Medidas Cautelares como lo es el ARRESTO TRANSITORIO, en cualquier fase y estado de la investigación, existiendo o no imputación, y ante la falta de argumentos por parte del Ministerio Público, sin demostrar ni comprobar el caso de necesidad y urgencia que exige la ley para acordar el Arresto Transitorio. Hasta la presente fecha, mi representado no ha sido imputado, encontrándose en un estado de indefenso en virtud de que no tiene conocimiento siquiera de cual(sic) es el delito en el que pudiese encontrarse incurso y por el cual ya ha cumplido un arresto transitorio por 48 horas.
Esta defensa considera, una falta total de argumentos que fundamenten la decisión que fue dictada en fecha 30/08/2016. por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 12, Del Estado Lara (Carora), específicamente del pronunciamiento donde decreta con lugar la medida de protección y de seguridad a la victima(sic), la cual se refiere al ARRESTO TRANSITORIO HASTA POR 48 HORAS...la cual resulta desmedida para esta defensa. Teniendo en consideración que reiteradas decisiones han demostrado y asimismo han establecido que el solo dicho de la victima(sic) no basta para acusar y mucho menos sentenciar a un ciudadano por alguno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que esta debe ser acompañada y sustentada por algún elemento de prueba que así demostrase que estamos frente a un delito consagrado en la citada norma (…). (Negrillas del fallo citado)


Al respecto esta Alzada considera, por interpretación del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado la causal de motivación del mismo.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa que el recurrente interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016 y publicada la fundamentación en fecha 31 de agosto de 2016, por parte del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora.
La representación del Ministerio Público ha solicitado que sea decretada como medida cautelar el arresto transitorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el entendido que las medidas cautelares en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en materia de Violencia de Género, no sólo se encuentran dirigidas a garantizar las resultas del proceso, sino que también tienen como finalidad garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer que presuntamente ha sido agredida, por lo que en algunos casos la naturaleza y alcance de las mismas tienen un carácter preventivo.
La medida cautelar de arresto transitorio no representa una sanción anticipada por el incumplimiento de medidas de protección y seguridad, sin embrago, frente a la rebeldía del presunto agresor en no cambiar la conducta que representa una agresión hacia la mujer víctima y constituye durante el proceso penal un riesgo inminente a la integridad física, sexual, estabilidad emocional de la mujer es necesario dictar medidas que permitan demostrar al hombre agresor que el poder punitivo del Estado no es ilusiorio frente a la investigación de hechos que presuntamente representan la violación de los derechos humanos de una mujer.
Ahora bien, la medida de arresto transitorio, tiene como característica especial que la misma no subsiste con el proceso penal ya que tiene un tiempo de duración que no podrá exceder de 48 horas, por lo que podría equiparse al carácter temporal que tiene una orden de aprehensión librada a un ciudadano previo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad que para el dictamen de la medida de arresto transitorio el juez o jueza analiza si estamos frente a una situación de exacerbada violencia en la cual ninguna de las medidas sean suficientes para garantizar la integridad de la víctima, las razones de hecho y derecho explanadas por el juzgador o juzgadora pueden ser objetables, es decir, las partes pueden apelar de la legalidad del dictamen de la medida cautelar de arresto transitorio u orden de aprehensión pero solo en el supuesto que no se hubieran extinguido sus efectos, por lo que una vez que el ciudadano Emilio José Rodríguez Ramos en fecha 30 de agosto de 2016 fue arrestado por el lapso de 48 horas, el arresto transitorio cumplió su fin, es decir, quedo satisfecho su fin en el proceso, en consecuencia cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del mismo es extemporáneo por cuanto el arresto no existe.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, decretó Con Lugar la solicitud de arresto transitorio por el lapso de 48 horas al ciudadano Emilio José Rodríguez Ramos, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto decayó el objeto de la pretensión al haberse cumplido el arresto transitorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación auto interpuesto por la ciudadana abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, decretó Con Lugar la solicitud de arresto transitorio por el lapso de 48 horas al ciudadano Emilio José Rodríguez Ramos, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto decayó el objeto de la pretensión al haberse cumplido el arresto transitorio. Segundo: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

JUEZ INTEGRANTE JUEZA PONENTE
Dr. Francisco Javier Merlo Dra. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez


LA SECRETARIA
Abg. María José Paradas

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA
Abg. María José Paradas


ASUNTO: KP01-R-2017-000195
. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ