REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 5 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO N° : KP01-R-2017-000300.
ASUNTO PRINCIPAL :HP21-P-2015-003293.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 14/03/2017y publicada su texto íntegro en fecha 20/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien mediante el cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARIAS, titular de cédula de identidad N° {...}.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta corte aprecia que el recurso es interpuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, procediendo en su carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y que la decisión recurrida es sentencia definitiva dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 443 ejusdem y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a la impugnabilidad.

Con relación a la tempestividad del recurso, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicta decisión en fecha 14/03/2017y publica su texto íntegro en fecha 20/03/2017, en la cual se ordenó la notificación de las ciudadanas víctimas, por no haber estado presentes en el cierre y conclusiones del debate oral; apreciándose que la última notificación fue practicada, en fecha 16/05/2017 (folio 198 de la tercera pieza).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última notificación, que en este caso se verificó el 16 de mayo de 2017; lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación.

Así, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente en fecha 23 de marzo de 2017, antes de que se verificará la última notificación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva. Así pues, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Respecto de la contestación del recurso fue presentada en fecha 28 de marzo de 2017, igualmente antes de que se iniciaría el lapso para su verificación, pues se realizó incluso antes de que comenzará a correr el lapso de apelación; no obstante conforme a la misma doctrina jurisprudencial citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera válida la contestación del recurso por la defensa técnica del Imputado.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, procediendo en su condición de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisióndictada en fecha 14/03/2017y publicada su texto íntegro en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor de ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARIAS, titular de cédula de identidad N° {...}, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, {...}previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal &AMENAZA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente de identidad omitida. Así mismo los delitos de {...} previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niña de identidad omitida. Y los delitos de {...} previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de niña de identidad omitida. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso presentado por la Abogada MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, en su carácter de defensora pública primera del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARIAS, titular de cédula de identidad N° {...}. TERCERO: Se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:30 AM a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 112, 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ





LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ DIB


ASUNTO N° KP01-R-2017-000300.
CarolinaM.GarcíaC.
MaríaJ.Paradas.