REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 03 de abril de 2018
207º y 159º


JUEZ PONENTE : ABG. FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.

ASUNTO N° : KP01-R-2018-000030.
ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2015-006259.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
RECURRIDO: Tribunal Primero Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
ABSUELTO: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...).
DEFENSA: ABG. CARMEN PIÑA. DEFENSA PÚBLICA QUINTA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (ABSUELVE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELITO: Por la presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2017 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Primero Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2018-000030; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. FRANCIASCO MERLO JAVIER VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza número 03 del asunto penal, mediante cual dicta de la sentencia absolutoria en la cual figura como absueltos del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), de fecha 29 de agosto de 2017, del Tribunal Primero Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)

En el día de hoy MARTES (29) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISISIETE (2017), siendo las 3:00 PM se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. INMACULADA FONSECA, La Secretaria de Juicio ABG. CELIDA PEREZ y el alguacil, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-(...); la cual se procesa por el delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados conn la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (DATOS EN RESERVA). Se deja constancia de la presencia de la defensa privada, del acusado y de la fiscalía sexta del ministerio publico (sic). Acto seguido se procede a continuar con el juicio, ACTO SE RECIBIO COMUNICCACION (sic) DE PARTE POLICIA DE SAN CARLOS DONDE INFORMA QUE LUIS HERNANDEZ JESUS QUIÑO, JESUS/' BARRIO YA NO LABORA EN LA POLICIA DE COJEDES, ACTO SEGUIDO SE LE PREGUNTA AL ACUSADO SI VA A DECLARAR, EL EXPONE : NO VOY A DECLARAR.DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 343 COPP, SE DA TERMINADO LA FASE DE RECEPPCION (sic) DE PRUEBA ACTO SEGUIDO SE LE CONSEDE EL DERECHO DE PAI-ABRA AL FISCAL SEXTO: narro el modo tiempo y lugar en lo que ocurrio (sic) los hechos de fecha 21/3/2015, por el delio abuso sexual agravado a niña previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), y amenaza agravada, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (sic), ambos relacionados con la agravante genérica del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes!, en perjuicio de la niña (datos en reserva), se pudo determinar la culpabilidad del acusado, si ocurrio (sic) el hecho de la penetración a la niña en la vagina, de acuerdo a la información del médico forense, si existió una penetración y que si fue causado por el ciudadano acá presente, el ciudadano acá presente si cometió el delito que acá se le imputa, el mismo fue quien la penetro, el ciudadano es participe del delito. Solicito que tenga presente de todos los órganos de prueba, solicito la privación de libertad del ciudadano. Solicito una sentencia condenatoria en cuanto a este ciudadano. Por el delito de abuso sexual agravado a niña previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), y amenaza agravada, previsto y a sancionado en el encabezado del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (sic), ambos relacionados con la agravante genérica del articulo (sic)217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas v adolescentes!, en perjuicio de la niña. LA DEFENSA: esta defensa, rechaza niega y contradice todo lo manifestado por el fiscal no lo logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representado, la medicatura (sic) de la médico forense que vino a ratificar la doctora luisa (sic) paredes no se encuentra en las actas procesales. En el expediente aparece una medicatura (sic) forense practicada por el doctor calors (sic) irán Urdaneta quien no fue promovido en el escrito acusatorio. La doctora paredes vino a a (sic) ratificar una medicatura (sic) forense practicada a una adolescente de 15 años concluyendo que se trata de desgarro imeniales (sic) en horas 8 y 9. Existe entonces una contradicción de identidad y sobre el rasgo que indica que no se trata de la misma victima (sic) de autos. , no existe ninguna prueba fundamental porque la medicatura forence (sic) ratificada no existe, de acuerdo a lo establecido en la sentencia 146 de fecha 28 de marzo de 2016, por lo tanto solicito, que la prueba y la declaración del médico forense, no sea valorada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 copp (sic) e| ministerio público promovió en este juicio una inspección técnica criminalística sin considerar los aspectos relativos a pertinencia, licitud y necesidad, no tomo en consideración lo establecido en el artículo 326 copp (sic). Por otra parte de acuerdo a lo observado en la inspección promovida fue realizada en fecha 27 de julio de 2017 a las 10 am y entregada al ministerio publico (sic) ese mismo día a las 10:30 am, cuestión que llama mucho la atención ya que desde el lugar de los supuestos hechos en rio claro municipio Anzoátegui del estado Cojedes hasta la ciudad de san Carlos, existen 45 kilómetros es decir más de hora y media en vehículo moto; manifestando el funcionario que estuvo en el estrado que se dirigieron a ese lugar en una unidad . De igual forma existe un problema metoldologico (sic) en la elaboración del acta de inspección técnica criminalística porque no hay fijación fotográfica del lugar, no hay un acta de los funcionarios actuantes, no hay un acta donde se deje constancia de la filiación de las personas que los recibieron, no existen testigo de la inspección técnica criminalística, esta debe contener todos esos datos, por lo que solicito su nulidad. Vino al estrado un funcionario, que realizo La inspección técnico criminalística manifestando incoherencias con respecto a la descripción del lugar, causa rareza esta situación manifestada por el funcionario a demás de todas las incongruencias que puede verificar ciudadana juez en las actas procesales, por lo que solicito que no sea valorada en el presente asunto. Los funcionarios que vinieron a ratificar el acta de aprehensión no fueron conteste y manifestaron diferentes contradicciones en sus dichos ratificando el acta de aprehensión que según consta fue practicad actes (sic) de librase la orden de aprehensión por todo lo antes expuesto. Solicito que sea desechados la testimonial de los testigos referenciales, la victima (sic) quienes en todo momento manifestaron incongruencia y no fueron conteste en su declaraciones. En prueba anticipada la victima (sic) dice que la primera vez fue en el rio (sic), y en esta sala luego dice que la primera vez fue en la casa de al lado. Cuando le pregunte a la victima (sic) si era de dia (sic) o de noche cuando ocurrió los hechos, esta manifestó si (sic), pero no dijo si era de dia (sic) o de noche. Se le pregunto cuando ocurrieron los hechos y ella respondió a esta defensa que no recordaba. En la prueba anticipada manifestó que había ocurrido hace 5 o 3 meses es decir o en el mes de septiembre o en el mes de julio cuando mi representado estaba privado de libertad. Solicito una sentencia absolutoria para mi representado porque no existe una relación, no hay concordancia en la declaración, porque existe una duda razonable, solicito una sentencia absolutoria porque no existe relación entre |o alegado y probado en autos, en contradicción con el articulo (sic) 12 codigo (sic) de procedimiento civil. Por lo que el ministerio publico (sic) realizo una mínima actividad probatoria no existe una partida de nacimiento que determine la edad ni la filiación de la víctima, ni una prueba sicológica (sic) ni siquiátrica que permita determinar el nivel de fabulación de mentira de la víctima, y Es todo. La fiscalía: en cuanto a la médico forense, luisa (sic) paredes vino a ratificar en este juicio la medicatura forense (sic), esta misma no fue quien la participo, se tomo por su lectura, solicito que admita todas las pruebas debatido en este juicio, solcito una sentencia condenatoria Por el delito de abuso sexual agravado a niña previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), y amenaza agravada, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (sic), ambos relacionados con la agravante genérica del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes!, en perjuicio de la niña. La defensa: la doctora luisa (sic) paredes vino a ratificaren este juicio la medicatura (sic) forense, esta misma no fue quien la realizo, la víctima se contradijo cuando dio su declaración, debió haberse hecho una prueba psicológica, solicito una sentencia absolutoria, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 24 por imperio constitucional. El tribunal: se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta: la niña estaba señorita, la señora fue a retirar la denuncia y en la fiscalía le dijeron que ya no podía, la señora dijo que estaba arrepentida, ella dijo que no iba a declarar, tengo dos años privados de libertad, yo soy inocente, tengo dos años que no amanezco con mi familia, tengo un dolor en el alma, solo dios sabe que , soy inocente, el fiscal sabía que yo era inocente, hay mucha contradicción, le T eliminamos los 30 años y otro juez va a conocer de su caso, no condenen a un inocente, es injusto, los verdaderos culpables están en la calle, yo soy inocente, la niña esta señorita, mi familia todos son evangelito, es todo. DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (SIC) 343 COPP (SIC), CERRADO EL DEBATE ORAY Y PRIVADO. ESTE TRIBUNAL Procede a dicta el presente fallo, el ministerio publico (sic) no logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, el testimonio de la víctima, al ser comparado por la medicatura (sic), no hay concordancia, que tanto la victima (sic) y testigo del ministerio publico (sic), declararon como ocurrió los hechos, la victima (sic) dijo que fue en el municipio anzoategui (sic) del estado cojdes (sic) rio claro, y los funcionarios manifestaron que el lugar del suceso, fue en rio claro del estado bolívar (sic), así mismo al ser comparo con la declaración de la víctima, los experto dejan constancia que solo fue en una salsa que se realizo la inspección técnica, que no había un cuarto, y la victima (sic) manifestó que fue en un cuarto, así mismo considera este tribunal, que el ministerio publico (sic) debió haber realizado a la victima (sic) un examen psicológico y un examen sicosocial (sic) a los familiares de la víctima, razones por la cual el ministerio publico (sic) no realizoo (sic) una mínima actividad provatoria (sic) En la fase de investigación , asi (sic) mismo el reconocimiento médico forense, testimonial y prueba documental, luisa parerede (sic) no fueron conteste y fueron contradictorias, de conformidad con el artículo 49 de la constitucional, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 141 copp (sic), asi (sic) mismo lo establecido en el articulo 183 copp (sic), luisa paredes, no practico la medicatura (sic) forense, razones por la cual considera este tribunal, que lo único que tiene el fiscal del ministerio publico (sic) es la testimonial de la víctima la cual es contradictoria, el ministerio publico no logro desvirtuar el principio de prese sunción de inocencia del acusado de autos. Razón por la cual este tribunal por imperio constitucional DICTA UNA SENTENCIA ADSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADNO ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-(...); por el delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA. Se acuerda el cese inmediato de la medida de privación de liberta. Y se libre boletas de excarcelación. Acto seguido La fiscalía: esta representación fiscal ejerso (sic) recurso de efecto suspensivo, de acuerdo a los establecido en el articulo 430 copp (sic). Solicito copias del acta y resolución. LA DEFENSA: ratifico en toda y cada una de sus partes lo manifestado con respecto a la presunción de inocencia de mi representado y una duda razonable a favor de mi defendido, a mi representado no se le puede violentar su derecho de liberta de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la constitución porque no existe prueba plena de los hechos debatido. Solicito copias del acta y resolución. LA JUEZ: de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 copp (sic), están dados los extremos establecido en el artículo para acordar el recurso con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La sentencia se publicara dentro del lapso legal. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Quedan las partes notificadas.

(…Omissis…)
(Negrillas del fallo citado)


SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza número 03 del asunto penal, auto fundamentado de sentencia absolutoria en la cual figura como absueltos del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), de fecha 13 de octubre de 2017, del Tribunal Primero Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)
Vistas las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días: 17-05-2017. 23-05-2017. 31-05-2017, 06-06-2017, 12-06-2017, 19-06-2017, 21-06-2017, 26-06-2017, 30-06-2017, 07-07-2017, 11-07-2017, 12-07-2017, 19-07-2017, 27-07-2017, 03-08-2017, 09-08-2017, 16-08-2017, 22-08-2017 Y 29-08-2017 presididas por la Jueza Primer.) de Juicio ciudadano Abg. Inmaculada Fonseca, en el asunto seguida en contra del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, titular de la cédula de Identidad N° (...), venezolano, nacido en Municipio Anzoátegui, Estado (sic) Cojedes, fecho de Nacimiento 15-06-1973, de 43 años de edad, soltero-, profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA DUQUE (F) y JOSE (sic)VIERA (F), residenciado en el Sector Rio Claro, al lado de la Iglesia Evangélica “La Voz del Señor”. Parroquia Juan Mata Suarez, Casa S/N. Municipio Anzoátegui del Estado (sic) Cojedes. Por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad, redacta la Sentencia Absolutoria dictada el VIERNES 29 DE AGOSTO DE 2017 en por este Organo (sic) Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO (SIC) I
ENUNCIACION (SIC) DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) el cual fue admitido totalmente en la audiencia preliminar se desprende del auto de apertura a juicio:
... En fecha 21/03/2015, siendo aproximadamente las 2:00 en horas de la tarde, la niña [...].de once (11) años de edad, se dirigió a comprar helado en el Sector Río Claro a tres casa de la Iglesia "La voz del Señor", Parroquia Juan Mata Suarez, Municipio Anzoátegui Estado (sic) Cojedes, en dicha residencia se encontraba el ciudadano Alirio Antonio Viera Duque, una vez que llego la niña, dicho ciudadano la tomó por el brazo, la Introdujo a la fuerza a la residencia la llevo hasta uno de los cuartos y una vez allí bajó la falda y la pantaleta de la niña, procediendo a introducirle su miembro viril masculino (pene por la vagina de la niña, luego de haber terminado dicho acto le advirtió a la niña que si le contaba algo a alguien de lo ocurrido iba a hacerle daño a su familia...”
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso: ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en contra de la ciudadana ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° (...), venezolano, nacido en Municipio Anzoátegui, Estado (sic) Cojedes, fecha de Nacimiento 15-06-1973. de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA DUQUE (F) y JOSE VIERA (F), residenciado en el Sector Rio Claro, al lado de la Iglesia Evangélica “La Voz del Señor”, Parroquia Juan Mata Suarez, Casa S/N. Municipio Anzoátegui del Estado (sic) Cojedes. Por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. (Se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara a través del desarrollo del debate del presente juicio, con cada uno de los elementos probatorios previamente admitidos en la Audiencia Preliminar, que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala, por lo que solicita sean evacuados los medios de prueba y se desvirtuara la presunción de inocencia y la responsabilidad del acusado. Es todo.
La defensa privada quien expone: Esta defensa rechaza en todo su contenido la acusación fiscal por cuanto no existe suficiencia de prueba para poder incorporar a mi representado de los delitos mencionados, existe el principio induvio prorreo es lo porque manifiesto que me opongo y se demostrara la inocencia de mi representado a lo largo del proceso. Es todo.- En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE- de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a) ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE- quien manifestó: no. Acto seguido se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE en que (sic) consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP(sic)). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a) ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE quien manifestó: "Si entiendo y No admito los hechos soy inocente".
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP (sic)se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parle la Defensa del acusado solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA para su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA ABSOLUTORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo.
CAPITULO (sic) II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguienles hechos.
En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.~La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA:
• Quedo acreditado Con la declaración de la funcionaría experto LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, que En cuanto a la valoración de la validez de esta prueba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda prueba obtenida por violación del debido proceso es nula y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este código, de igual modo el artículo 313.9 ejusdem reza que el juez al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, así mismo el artículo 183 ibidem señala que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del código, en este aspecto esta juzgadora de juicio realizo un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la incorporación y admisión de la prueba testimonial de la médico forense LUISA PAREDES quien fuera admitida por el juez de control y la misma no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916579 de fecha 14 de abril de 2015 que riela al folio 14 de la pieza 1 fue suscrito por el médico forense Carlos Urdaneta y en el escrito acusatorio se evidencia que el fiscal del ministerio publico (sic) promovió la testimonial de otro experto como lo fue la Dr. Luisa Paredes, no indicando el fiscal del ministerio publico (sic) el motivo por el cual realizaba la promoción de un experto diferente al que practico el reconocimiento legal de la víctima, asi (sic) tampoco en la etapa de juicio el ministerio publico (sic) no solicito la sustitución del médico forense Carlos Urdaneta por lo que considera este tribunal de juicio que la admisión de la testimonial de la Dr Luis Paredes no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el dictamen pericial se presentara por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia que se debe rendir sobre el peritaje realizado, y este informe oral debe ser rendido por el experto quien suscribe el dictamen pericial que este caso era el medico (sic) forense CARLOS URDANETA quien no fue promovido por el fiscal del ministerio publico (sic)sino que en su lugar promovió el testimonio de otro experto Luis Paredes, circunstancia esta que a criterio de este tribunal de juicio Privo de Eficacia Probatoria el testimonio de la Dr Luis Paredes y asi (sic)se decide.
• Quedo acreditado Con la declaración del testigo: [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña...” pero esta testimonial ser comparada con las demás testimoniales no es conteste ni coincidente lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Marvelis (sic) Veloz, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
• Quedo acreditado Con la declaración del ciudadano: [...] C.l: (...)indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wllfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui...” al ser comparada esta testimonial con la la (sic) testigo [...] no son estos testimonios contestes ni coincidentes ya que la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña...'' estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo [...]. no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
• Quedo acreditado CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PALOMARES DENNIS indico que les lego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos. se (sic)compara esta testimonial con el TESTIGO [...] (sic)indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Salí para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui...” y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigo1- no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de ¡o ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del el funcionario PALOMARES DENNIS no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
• Quedo acreditado Con la declaración del Ciudadano FRANKLIN GOMEZ (sic) indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos asi (sic) mismo se compara con la testimonial de Dennis Palomanres (sic) quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic), se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic)le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui...” y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz. porque (sic) ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña...” estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza di lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del el funcionario Franklin Gómez no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
• Quedo acreditado.-CON LA DECLARACION (sic) DE LA CIUDADANA: GLENYS EDARMALIS YOVERA la victima (sic) manifestó que: “el pasaba por la casa me amenazaba de muerte que si decía algo le iba hacer daño a mi familia siempre me amenazaba mi mama (sic) andaba que iba a parir mi papa (sic) siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevo al cuarto en tiro en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada” evidencia este tribunal del testimonio de la victima (sic) que entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie, asi (sic) mismo al er (sic)comparada el testimonio de la victima (sic) con el de sus pades (sic) [...] y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la victima (sic) dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad, de la misma forma se compara el testimonio de la víctima con el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos asi (sic) mismo se compara con la testimonial de Dennis Palomanres (sic) quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic). se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que hablan comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella, había comentado eso fui..." y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada cuando ocurrió eso. yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." evidencia este tribunal del testimonio de la victima (sic) entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie, asi mismo al ser comparada el testimonio de la victima (sic)con el de sus pades [...] y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la victima(sic) dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad, estás testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de Glenys (sic) no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE. Quedo acreditado Con la declaración de FERNANDO NICOLAS SANTANA MORENO Cl 22.597.284 FUNCIONARIO DEL CICPC (sic)SUD DELEGACION SAN CARLOS, indico que “inspección técnica criminalística, que fin. buscar interés criminalística, que tipo de sitio es, cerrado, que tipo de sitio, en una vivienda en la sala, donde fue eso dirección, rio claro, casa sin número...” pero al ser comparada con la prueba documental la inspección técnica 25010 de fecha 27 7 de 2017 se evidencia que se dejo constancia en dicha inspección que el hecho ocurrió en el caserío Rio Claro pero del ESTADO BOLIVAR, situación esta contraria a lo manifestado por la victima (sic) que fue en rio claro del municipio Anzoátegui, (Estado (sic) Cojedes) igual lo dijeron sus padres [...] y [...] y el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui (Estado (sic) Cojedes) por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos y el funcionarios Dennis Palomares quien indico que les llego la orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui (Estado (sic) Cojedes) estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca del lugar de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza- de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Fernando Santana no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
•Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales aquí explanadas, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico (sic)y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE haya realizado algún acto sexual con una niña, que haya implicado penetración genital o anal, o acto manual ni mucho menos que con motivo a esos hechos el acusado le haya amenazado de alguna manera, por lo que no se puede concluir que el acusado haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE y existiendo incertldumbre (sic), la misma debe favorecer al reo. en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado., siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE se subsumén en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
•Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los testimonios no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, de la acusación que contra él le interpusiera el-Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1. - Con la declaración del CIUDADANO Acto seguido la funcionarla LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, expone: “Fue una evaluación practicada a una adolescente, se realizo un examen el 14-04 en donde refería abuso sexual de dos semanas antes de la valoración, en el ginecólogo había desgarro hiemales de horas 8 y 9. Es todo.-LA FISCAL PREGUNTA: ¿el resultado indica nombre del adolescente? Gleni Loverá, ¿indica la edad? 15, ¿usted menciona que se le realizo examen fisco arrojo alguno resultado específico? no hay evidencia ¿y desde el punto de vista ginecológico? hay desfloración antigua de más de 8 días, porque ay estaba cicatrización en hora de 8 y 9, cuánto el forense realiza la valoración, vemos los bordes de las membradas y esto es lo que se rompe y produce la ruptura a este nivel, esto se determina según las agujas del reloj ¿es desfloración completa? si ¿la desfloración que la causa? En esta en su momento previo hubo hemorragia y sangramiento pero cuando se evaluó ya iba tejido cicatrizado ¿usted dice que la paciente refiero abusado sexual? si ¿que época? 2 semas antes de desfloración ¿eso es producto de una relación no deseada? Si puede ser; ocurre cuando hay penetración de acto sexual. Es todo.-LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: ¿la deformación fue en horas 8 y 9? si ¿usted puede explicar si existe cierta diferencia entre una relación sexual entre adultos y adolescente? Lo que puede haber es que el himen sea más sensible, depende la características del indicio, pero el acto en si no es una diferencia entre un adulto y un adolescente mas sin embargo un adulto tienen el himen mas duro ¿cuando se presento la joven como determina que es un adolecente? cuando el médico evalúa y se habla con el paciente, con la cédula y la edad ¿usted puede ratificar que lo acá planteado es lo mismo a lo que está en la medicatura forense? si, nosotros tenemos esa potestad de analizar el análisis ¿cuando habla de una desfloración de 8 y 9 se trata de una desfloración que, puede explicar? perdida del himen, se rompe esa membrana, las personas que no ha tenido relación sexual, penetración del órgano se rompe y el dr evidencia que la ruptura fue de hora 8 y 9 ¿usted ratifica de Los escribe el dr? Si. Es todo.-
En cuanto a la valoración de la validez de esta prueba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda prueba obtenida por violación del debido proceso es nula y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este código, de igual modo el artículo 313.9 ejusdem reza que el juez al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, así mismo el artículo 183 ibidem señala que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del código, en este aspecto esta juzgadora de juicio realizo un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la incorporación y admisión de la prueba testimonial de la médico forense LUISA PAREDES quien fuera admitida por el juez de control y la misma no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con Inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916579 de fecha 14 de abril de 2015 que riela al folio 14 de la pieza 1 fue suscrito por el médico forense Carlos Urdaneta y en el escrito acusatorio se evidencia que el fiscal del ministerio publico (sic) promovió la testimonial de otro experto como lo fue la Dr. Luisa Paredes, no indicando el fiscal del ministerio publico (sic) el motivo por el cual realizaba la promoción de un experto diferente al que practico el reconocimiento legal de la víctima, asi (sic) tampoco en la etapa de juicio el ministerio, publico (sic) no solicito la sustitución del médico forense Carlos Urdaneta por lo que considera este tribunal de juicio que la admisión de la testimonial de la Dr Luis Paredes no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el dictamen pericial se presentara por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe ora; en la audiencia que se debe rendir sobre el peritaje realizado, y este informe oral debe ser rendido por el experto quien suscribe el dictamen pericial que este caso era el medico (sic) forense CARLOS URDANETA quien no fue promovido por el fiscal del ministerio publico (sic) sino que en su lugar promovió el testimonio de otro experto Luis Paredes, circunstancia esta que a criterio de este tribunal de juicio Privo de Eficacia Probatoria el testimonio de la Dr Luis Paredes y asi (sic) se decide.
2. - Con la declaración del testigo: [...], expone: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso. yo dejo a la niña en casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz. porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado
las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña. Es todo.-LA FISCALIA PREGUNTA: ¿en que fecha ocurrieron los hechos? Fue en marzo ¿Cuándo usted se va con quien deja a la niña? Con mi mama y mi esposo, ella en las mañana estaba en la casa y en la noche se quedaba con la abuela ¿Cómo el sr tuvo contacto con la niña? El tenia contacto con nosotros, pero no sé porque hizo eso ¿el sr era vecino suyo? Vivía a tres casas de la mía ¿la niña le dijo si eso paso solo una vez o varias veces? Esa fue la última vez pero paso varias veces antes ¿la niña le dijo en donde ocurrieron esos hechos? Si ¿en donde fue? En la casa del sobrino de alirio ¿y qué hacia la niña en esa casa? Fue a comprar un helado porque ahí venden helados ¿la niña le dijo en donde habían sido las otras veces? En el rio ¿Qué le dijo la niña exactamente? Que la manoseaba, le toco las tetas y la cogió ¿usted denuncio? En el momento no porque era semana santa y espere a que pasaran ese tiempo ¿cuando su esposo habla con el que le dijo exactamente que habían hablado? Que el si la había manoseado pero que no había pasado nada más ¿Cómo se llama su esposo? [...]. ¿Qué edad tenia la niña para ese entonces? 11 años ¿y que estudiaba? Sexto grado ¿Cómo era el comportamiento de la niña? Ella se la pasaba triste, lloraba mucho y estaba agresiva con sus hermanos ¿Cuántos hijos tiene? 6. Es todo.-LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? Eso fue en marzo ¿Por qué no estaba usted en su casa? Porque estab embarazada y tenia fecha para la cirugía ¿usted llevo a la niña a un psicólogo? Si ¿Cuántas veces? 1 -vez la lleve a Tinaquillo y 4 veces a la fiscalía ¿usted llevo a la niña con un psiquiatra? No ¿y usted se vio con un psicólogo? Si me dieron cita ¿con quién deja a sus hijos? Con mi mama y mi esposo ¿la niña le comento si alguien más sabia de la situación? Ella me dijo que habían unas persona' en la pata de un mango ¿la niña le comento si alguien mas sabia? Ella me dijo que intento gritar pero el le dijo que no lo hiciera porque nadie la iba a escuchar ¿Qué le dijo su hija? Que alirio la toco. Es todo.-El. TRIBUNAL PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duro usted fuera de su casa? 11 días y antes de eso como una semana ¿Qué le dijo su hija? Que alirio le toco y la cogió. Es todo.-
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal (sic) por cuanto la testigo [...] manifestó al tribunal que: "Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso. yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz. porque (sic) ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." pero esta testimonial ser comparada con las demás testimoniales no es conteste ni coincidente lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
3. - Con la declaración del ciudadano: [...] C.l: (...)(QUEDANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO), la niña la veía rara agresiva ella no era así cuando le había pasado la cosa ya no hacia la cosa como tal siempre lloraba depresiva siguieron pasando los días ahí comencé yo con Wilfredo Farfán la esposa de Alirio ella conto que vio cuando Alirio tenia (sic) encerrada en la casa no me dijo que no vio lo que le había hecho de 10 a 25 minutos, mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra, muy feo inmediatamente Sali para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui y la esposa me dijo que no se encontraba ahí y le dije que fuera a mi casa estaba con mi esposa hablando y el iba pasando entro a la casa mi esposa entro después que termino de conversar le dije hay este comentario tiene días de hecho hoy hablamos con la niña la niña solto (sic) palabras muy fea el (sic) se asusto empezó a subir la yo le dije que se calmara lo meti (sic)para dentro estuvimos conversando el dijo yo te voy a decir la verdad te agarre la niña la acaricie toda y no le hice mas nada yo le dije que no la iba a denunciar que iba a llevar la niña al medico (sic) pero de hacerte algo no lleve las cosas con calma porque es un caso muy delicado la niña va al médico y e! dirá lo que haya visto el dia (sic)siguiente mi esposa salió al pueblo el (sic)me mando a buscar y yo subí yo llegué donde el (sic)estaba saco una silla para el (sic) y para conversé con el (sic) y le dioje (sic) que no lo iba a denunciar y ahí e medico se encargara lo que tenga que hacer yo, FISCALIA PREGUNTA: usted se refiere a una niña, Edarmalis (sic) ella tiene 13 añitos, esos hechos cuando sucedieron hace dos años, donde viven, en rio claro eso queda via (sic) aportadero hacia adentro muy metido, comenzó a notar que la niña estaba agresiva antes hacia las cosas en la casa tranquila después era todo llorar los comentarios fueron subiendo mas después hable con Wilfredo y el vio cuando estaba el señor Alirio con la niña encerrados, no le pude dar la información a mi esposa porque estaba dando a luz cuando llego de dar a luz a los 13 dias (sic) le comente las cosas pero que llevara las cosas con calrpa que no le pegara ni nada le hablo con ella le pregunto y le dijo lo que el señor le había hechos ella dijo el me cogió, yo inmediatamente Sali (sic) para afuera eso me cayo (sic) mal esto es un problemón muy grande me dirigi (sic) a la casa de el. (sic) estaba el sobrino de el (sic) y me dijo que llevara las cosas con calma el estaba asustado lo que haya hecho que si la había agarrado y acariciado toda pero que mas nada yo quería llevar las cosas con calma el medico (sic) dirá todo el dia (sic) lunes salió mi esposa y eso, cuales (sic) eran esos comentarios en especifico, los comentarios era que cuando ella la tenia (sic) encerrada en el cuarto, Wilfredo Farfan que vio que la tuvo encerrada, a raíz de eso hablaron con la niña, si, ahí donde ella indica lo que le hizo el señor Alirio, la niña dijo donde le ocurrieron esos echos (sic) , al lado de la casa, que iba a ser la niña para allá, me pidió plata para comprar un helado, estuvo pendiente, si, ese dia (sic) le conto algo, no, le conto cuantas veces ocurrió eso, no ese dia (sic), usted narra con el señor Alirio usted lo enfrenta para recalarle algo si (sic), que le dice, yo le digo que hay este tipo de comentario y me dice si te voy a decir la verdad te la acaricie toda de arriba a bajo que (sic) edad tea en ese momento, 11 años, ustedes formularon la denuncia, la lleve al medico (sic) y de ahí paso lo que paso, DEFENSA PREGUNTA: usted indico que comenzó a observar la niña extraña, si. porque ella se manda y hacia todo bien después hacia cosas que no eran de ellas algo le estaba pasando, menciono en su relato a un señor corro se llama, se llama Wilfredo Farfan, que es suyo, nunca hemos tenido problemas con el nos tratamos de allá de la comunidad, menciono unos comentarios de que se trata, que vio cuando el señor Alirio tenía la niña encerrada mas no dijo que le hizo porque estaba encerrado, eso ocurrió cuando, hace dos años, que edad tenia cando ocurrió 11 añitos. logro hablar con ella, cuando llame a mi esposa que teníamos que conversar con ella, le conto como fueron los hechos, si, a cuantas casas queda ubicada a donde ocurrieron los hechos, pegadas, que hacia la niña ahí, salió a comprar un helado, usted tueron (sic) algún problema con el señor Alirio, nunca, que dia (sic) ocurrieron los hechos, no recuerdo, quienes estaban presentes cuando conversaron con el (sic), mi esposa estaba adentro cuando yo hable con el. (sic) usted es testigo, objeción de la fiscalía (sic), reformule. estuve presente en lo que le paso a su hija, no, yo lleve las cosas con calma, donde estaba usted esos días, yo Sali (sic) porque mi esposa había salido a comparar un medicamento, donde se quedaba la niña, en la casa del suegro, cuantos (sic) hijos tiene 5 hijos, con el suegro se quedaba, usted trabaja, agricultor, cuando fue la cesaría, objeción de la fiscalía, porque el (sic) dijo que no podía decirle antes porque le habían hecho la cesaría a la esposa, la fecha, no recuerdo, en el mismo campo quien va a esterilizar a una mujer nosotros tenemos que trasladarnos nosotros mismo, en el momento que le ocurrió eso a su hijo estuvo presente con su hija, no, no pudo darse cuenta de la situación estaba ocurriendo, no yo salía de allá para acá estaba dando a luz ven a cuidar a mis hijos, desde cuando había dejado sola a la niña no tenia (sic) muchos días, estaban los abuelos, Leny es su dia (sic) biológica no pero a los 6 meses la agarre es mi hija, FISCALIA PREGUNTA: como a aceptado esta situación, bastante fuerte, es fácil abordar el tema con ella, no el viernes estuvimos conversando con ella que no quiere estar recordando eso. DEFENSA PREGUNTA, su hija estudia, si, como va en los estudios, bien, tiene amigos, si, se desenvuelve con ellos, si con su amigos con quien se lo lleva, TRIBUNAL PREGUNTA, al momento que ocurre que grado escolar tenia ella, sexto grado, que grado tiene, segundo año va para tercero, va en los estudios bien, y para el momento como iba en los estudios, estaba fuerte con los estudios por eso notamos, ella repitió sexto grado, no, en el momento de la conversación con la niña y la mama cuanto
tiempo tardaron en poner la denuncia, un dia (sic)domingo y al dia (sic) siguiente salieron para el médico para acá para san Carlos, que die fue de la semana que la dan de alta, no recuerdo, ya ella tenia (sic) 11 dias (sic) en la casa cuando le informe los comentarios de la gente y que Wilfredo Farfán vio el es sobrino de la esposa del señor Alirio el vio cuando la tenia encerrada de 15 a 20 minutos la tenia encerrada en casa del vecino Sair Cesar, el solo con la niña. Alirio vive en esa casa, no. como tenia llaves, se la dejaron para cuidar la casa, porque tenían que ir a un culto, usted dice que tuvo una conversación con el señor Alirio, cuando hable con ella de una vez fui a buscarlo y el no estaba le deje la razón con su esposa.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto EL TESTIGO [...] indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro décirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui...” al ser comparada esta testimonial con la la (sic) testigo [...] no son estos testimonios contestes ni coincidentes ya que la testigo [...] manifestó al tribunal que: "Yo esta cesariada cuando ocurrió eso. yo (sic) dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz. porque (sic) ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo [...]. .no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
4. -CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PALOMARES DENNIS C.l: (sic) 16.159.746 (QUEDANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO), quien manifiesta: nos llego orden de aprehensión nos dirigimos a la dirección donde se encontraba el ciudadano Alirio una vez en el sitio el nos recibió le manifestamos el molitivo de nuestra presencia y nos acompañado al despacho, FISCALIA PREGUNTA: usted dice que pertenece al bloque de búsqueda, si, a una orden e de aprensión, si. indique el sitio, en rio claro municipio Anzoátegui, untos funcionarios era, 4, en que parte del sitio lo aprenden (sic), en la vivienda de el (sic), DEFENSA PREGUNTA: recuerda la fecha de aprehensión, a mediados de 2015, cuando se dirigió a ese lugar estaba acompañada de que funcionario, en ese entonces Luis Hernández, Flaklin, Veliz y mi persona, el lugar de la aprehensión fue donde, rio claro municipio Anzoátegui. el señor que aprendieron no opuso resistencia, no. encontraron objeto de interés crminalistico (sic), no. TRIBUNAL: esa aprehensión fue por motivo de que. de una orden, quien la dicto, no recuerdo, y el motivo, por el delito de violación, en que sitio se encontraba, en la vivienda de el (sic), recuerda exactamente la dirección (sic), queda al lado de una iglesia, cuantas personas se encontraba una amiga de el (sic) y su esposa, la revisión corporal quien la hizo, el funcionario Veliz, sabe si tenia (sic) algún objeto de interés criminalistico (sic), no.
La presente declaración sé aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario PALOMARES DENNIS indico que les lego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos, se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] indico al tribunal que: "mi esposa ya iba a clara luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali (sic) para afuera dos mujeres e entienden irías Sali (sic) me dirigí y fui donde el señor Alirio (sic) porque ella había comentado eso fui...” y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña...” estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del el funcionario PALOMARES DENNIS no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
5. -Con la declaración del CIUDADANO FRANKLIN GOMEZ C.l: (sic) 13.158.763 (QUEDANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO): CICPC (sic) SAN CARLOS. QUIEN MANIFIESTA por la brigada de bloque de búsqueda y captura nos llega una orden y vamos a al (sic) búsqueda ese dia (sic) en el 2015 nos dirigimos hacia el municipio Anzoátegui sector rio claro hacia una residencia se nos presento un señor era el mismo que estaba en la boleta le dijimos que estaba solicitado y nos acompañado al despacho es todo, FISCALIA PREGUNTA: usted recuerda la identificación Alirio, en que (sic) lugar lo aprehende en rio abajo en su residencia, cuantos funcionarios se dirigieron, éramos 3, cuanto (sic) tiempo tiene de experiencia, 4 años, recuerdas porque estaba solicitado, por abuso sexual, DEFENSA PREGUNTA: usted manifiesta que se dirigió a un sitio por orden de aprehensión dirigida hacia quien ciudadano de nombre Alirio, donde pudo localizar al señor en su residencia en rio abajo creo que se llama, en compañía de quien, de Palomares y de Veliz, en compañía de quien encontró al ciudadano, creo estaba con su esposa, cual (sic) era el motivo de la aprehensión, abuso sexual , la fecha de su aprehensión, entre julio y agsto (sic) de 2015, el ciudadnao (sic) le encontraron algún objeto de itneres crminialsitica (sic), no, opuso resistencia, no muy amable, es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic) asi(sic) mismo se compara con la testimonial de Dennis Palomanres (sic) quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos. (sic) se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] (sic) indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali (sic) para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui...” y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic)cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic)y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña...” estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes ¡o cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del el funcionario Franklin Gómez no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
6. -CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA: GLENYS EDARMALIS YOVERA C.l: (sic) 30.446.119.(13) AÑOS DE EDAD REPRESENTANTE [...] Cl: 16.425.919. seguidamente la victima (sic) I (sic) pasaba por la casa me amenazaba de muerte que si decía algo le iba hacer daño a mi familia siempre me amenazaba mi mama (sic) andaba que iba a parir mi papa siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevo al cuarto en tiro en la cama lodo lo que me hizo me lo hizo parada. FISCAL: estas estudiando, si tercer año en rio claro después de apartadero Liceo Nacional rural rio claro, tu dice que el pasaba por la casa quien es el, Alirio. tu (sic) conoces lirio de donde, el era de alla de rio claro, vivía cerca de tu casa, a tres casas y una calle, porque razón te amnazaba.(sic) el me violo y no quería que le dijera a nadie, tu (sic) te acuerdas en que (sic) fecha o dia (sic) sucedió eso, fue hace dos años, nos puedes contar esa situación como fue eso, era de diafui (sic) a comprar un helado no sbaia (sic) que ele staba (sic) ahí cuando yo llegue allí estaba el me halo por el brazo me lelvo (sic) al cuarto em (sic) lanzo a la cama trate de soltarme me tenia (sic) la boca tapada y todo lo que me hizo fue parada en un cuarto, que fue lo que el (sic) te hizo, el me metió el pene po (sic) la vagina yo trate de gritar porque me dolía, eso era la primera vez que ocurría, no varias veces pero esa fue la ultima (sic) vez, y las otras veces, no había agua a que mi abuela y teníamos que bañarnos al rio iba con mi hermana menor o el hermano ahorita tiene 7 años y la otra murió tenia (sic) como 2 años, ibas con tus hermanítos (sic), si(sic), que pasaba con tus hermanitos. ellos se iban a lante y el estaba ahí, tus hermanitos se edaban cuenta de eso, si, fueron varias veces, lograste contarle algunas personas lo que pasaba, no por miedo, tu (sic) dices que la ultima (sic) vez fue cuando compraste el helado, al lado de mí casa, por una actividad y el (sic) se quedo allí de un familiar, cuando esos eventos ocurrían había alguien mas (sic) en esa casa, no. que tan lejos, como de aquí a la puerta, en tu casa quien estaba, mi papa estaba durmiendo, DEFENSA: que (sic) edad tienen, 13 años, estudias, si, como vas en los estudios, ahí bien, en que (sic) fecha ocurrió eso, no me acuerdo fue hace dos años, para ese tiempo que edad tenias. 11, tienes amigos, ahorita con esta situación no tengo amigos porque todos me discriminan, donde fue eso, la última vez en al (sic) casa del señor saim, las otras veces fueron en el rio, que hacías en el rio, bañándome, siempre ibas al rio, cuando no había agua, con mi hermanita menor o mi hermano, que dad tenían ellos, mi hermano tiene 7, y la otra en ese entonces tenia (sic) 2 y I hermano 5 para ese entonces, en que (sic) fecha fue eso, no me acuerdo, le contaste ocurrido a alguien, porque me amenazaba o podría rrtafar a mi mma papa (sic) o mis hermanitos, contaste que habías ido a una casa, del. señor saim, fui a comprar un helado, como estaba la puerta, abierta, recuerda la ventana, de madera, cuando fuiste a comprar el helado que paso, el no quiso dármela por la venta sino por la puerta me halo por el brazo, por la ventana tenia (sic) acceso para dártela, si, de madera como asi (sic), como llegaste adentro de la casa, el me halo por el brazo, la casa tiene puerta, si asi (sic) como esa, alguien vio lo ocurrido, alguien vio cuando me halo por el brazo los señores le dijeron a mi mama (sic), quienes son, Wilfredo quien le dijo a mi papa y que yo me entere fue hein (sic), como saliste, porque la puerta de atrás, le comentaste a alguien lo ocurrido, no, denunciaste, después con mi mama (sic), mencionaste que había ocurrido en un rio con la misma persona, tu (sic) fuiste a comprar un helado del señor no te percataste que era la misma persona, si pero yo no sabia (sic) que era el yo creo que estaba en el cuarto cuando me asome por la venta estaba ahí, no le conociste la voz. no (sic) porque no me respondió nada, era de dia. (sic) si. cuando el se acero tuviste oportunidad de correr, si pero no me imagine que me haría lo mismo otra vez, me estaba dando el helado por la puerta cuando lo iba agarrar me halo, porque no constaste lo ocurrido, porque me tenia amenazaba, cuánto tiempo duro tu mama fuera de la casa, no se (sic) porque ya le iban hacer cesárea, con quien estas tu, de noche con mi abuela, y tus hermanos, mi abuela también, y en el día que había, trabajadnos cuidando el ganado, varones son tres, y que edades tienen, no recuerdo, ellos se iban a trabajar con mi papa los mas (sic) grande y el chiquito se quedaba con mi abuela, en alguna oportunidad te levaron al psicólogo, si, cuantas veces, varias veces, donde estaba tu papa cuando ocurría eso, a la una o dos porque tenia (sic) que irse con mi mama hasta apartadero, de ahí apartadero cuanto tiempo hay como dos horas, siempre andabas sola, a veces, pero ene se momento, si. quien te cuidaba a ti y a tu hermanito, mi abuela, en el dia (sic) la ayudaba con los oficios y en la noche si me quedaba con ella, y tu papa, el viajaba todos los días a llevarle comida, tu dijste (sic) que tu papa estaba dormido, si porque ese dia (sic) había llegado y estaba cansado, FISCALIA: indicas que no tienes amigos porque te discriminan, si le dicen que no se ajunten conmigo que mi mama (sic) los va a denunciar, que persona dicen eso. lamiareis (sic) de Alirio. estas (sic) personas han hecho algo en tu contra, a mi papa casi lo matan en la via (sic). de (sic) este caso mi hermana murió, tu (sic) dices que desús(sic) que tu mama se entero denuncia, si se lo dijeron a mi papa y después a mi mama un señor le dijo eso, tu estas presente, no, tu le constaste lo que había pasado, después qu (sic) le dijeron. DEFENSA: tu (sic) manifiestas que después de lo ocurrido dices que ocurrió un accidente, si mi papa andaba con mi mama y las dos niñas pequeñas haciendo mercado ibn en moto los cuatro, tu manifiestas que esa situación ocurrió a raíz de que. a los dos meses que mi mama denuncio, tu (sic) piensas que ese accidente puede tener relación a lo ocurrido a ti, si. tus (sic) familiares denunciaron eso, creo que mi mama denuncio por ese atentado no fue para robarle la moto ni nada y ellos no le robaron nada y ellos traían comida y todo, hay una niña muerta, si, de ese golpe,-considera que fue el señor Alirio, no lo se (sic). Objeción de la fiscalía, reformule. TRIBUNAL: que ocurrió varias veces, la violación, que e suna (sic) violación, agarrar una persona ajuro (sic) y hacerle todas esas cosas en este caso meterle el pene por la vagina manosearle, que le hizo a usted, Alirio el vivía alia (sic) en el barrio, cuanto (sic) tiempo lo conoce, el vivía por alia (sic), el lo visitaba a ustedes, no antes de hacerme las cosas fue como 3 veces, que le hizo Alirio a usted, m (sic) violo, la primera ve, hace dos años no me acuerdo, la primera vez, en el rio, estaba en compañía de quien, no estaba nadie iba a buscar agua para la casa estaba sola, que lapso ese dia (sic), el llego me agarro por detrás me tapo me llevo a un monte me quite la ropa me bajo la falda la primera vez que me violo parada, me agarro fuerte no pude soltarme yo estaba asi (sic) y el asi (sic), cuanto (sic) tiempo duro en ese momento, no duro mucho, después que le dijo el (sic), que si decía algo 1 iba hacer algo a mi familia, después fueron como 2 o 3 veces, las otras veces ene I rio no fueron seguidas duro tiempo, la vez que compro e helado a la casa de un señor, si me halo por el brazo en el cuarto de la casa del señor saim, el señor alirio donde vive, al lado de una iglesia, el estaba cuidando la casa del señor porque estaban en un culto.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la victima manifestó que: “el pasaba por la casa me amenazaba de muerte que si decía algo le iba hacer daño a mi familia siempre me amenazaba mi mama (sic) andaba que iba a parir mi papa (sic) siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevo al cuarto en tiro en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada" evidencia este tribunal del testimonio de la victima (sic) que entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie, asi (sic) mismo al er (sic) comparada el testimonio de la victima fon el de sus pades (sic) [...] y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la victima (sic) dio a conocer é hecho, no con conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad, de la misma forma se compara el testimonio de la víctima con el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic) asi (sic) mismo se compara con la testimonial de Dennis Palomanres quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic). se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] indico al tribunal que: "mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali (sic) para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui..." y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: "Yo esta cesariada cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mí (sic) esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." evidencia este tribunal del testimonio de la victima que entra en contradicciones
internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie, asi (sic) mismo al er (sic)comparada el testimonio de la victima (sic) con el de sus pades (sic)[...] y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la victima dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad, estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de Glenys no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
7. - Con la declaración de FERNANDO NICOLAS SANTANA MORENO Cl 22.597.284 FUNCIONARIO DEL CICPC (sic) SUD DELEGACION SAN CARLOS. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic): SOLICITO SE EXIBA LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic). LA DEFENSA: NO SE OPONE A LA SOLICITUD. EL TRIBUNAL: EXIBE FOLIO 86 DE LA PIEZA 03. INDIQUE Al TRIBUNAL
QUE VA A DECIR EN ESTE ACTO, el 27 de julio de 2017, se hizo inspección técnica en rio claro, casa sin número, no se encontró interés criminalista alguno, EL FISCAL: inspección técnica criminalística; que fin, buscar interés criminalística, que tipo de sitio es, cerrado, que tipo de sitio, en una vivienda-en la sala, donde fue eso dirección, rio claro, casa sin número, le luz, positivo luz artificial, inspección donde realizaron, un dormitorio, específicamente cual, en el primero, que se observo, la cama con su corcho, el acceso a la vivienda como es. difícil o fácil, difícil, que fecha fue eso, 27 julio de 2017, LA DEFENSA: con quien estaba cuando hizo la inspección, positivo con Jesús barrio, que tipo de ventana tenia la casa, desconozco el modelo, que tipo de vehículo, en la unidad del CICPC (sic), tiempo que hay de donde realizaron la inspección hasta la sede del cicpc (sic), como 30 minutos, en vehículo, si, montaje fotográfico donde esta, desconozco, quien los atendió en el lugar, el investigado quien se encargo de hablar con el dueño . debería (sic) de estar en el acta el nombre del investigador, hay un acia (sic) adicional, no sé, solicito se exhiba el acta anterior, el juez, no se puede, eso lo establece el código. EL TRIBUNAL: quien era el técnico barrio y santana. el (sic) investigador, no recuerdo, que fecha, 27 de julio de 2017, que visualizo usted en eses sitio tenían venta de algún insumo, no sé, no recuerdo, había algún cartel, no recuerdo. Es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario del cicpc (sic) Fernando Santana indico que "inspección técnica criminalística, que fin, buscar interés criminalística, que tipo de sitio es, cerrado, que tipo de sitio, en una vivienda en la sala, donde fue eso dirección, rio claro, casa sin número...” pero al ser comparada con la prueba documental la inspección técnica 25010 de fecha 27 7 de 2017-se evidencia que se dejo constancia en dicha inspección que el hecho ocurrió en el caserío Rio Claro pero del ESTADO BOLIVAR, situación esta contraria a lo manifestado por la victima (sic) que fue-en rio claro del municipio Anzoátegui(Estado (sic) Cojedes). igual lo dijeron sus padres [...] y [...] y el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui (Estado (sic) Cojedes) por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic) y el funcionarios Dennis Palomares quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca del lugar de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe seipalar (sic) esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Fernando Santana no emergen elementos suficientes qué puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
Se deja constancia que este Tribunal acuerda PRESCINDIR del testimonio de los expertos LUIS FERNANDEZ. JESUS QUIÑONEZ, Y JESSUS BARRIOS siendo que fue remitido del CICPC (sic) DE SAN CARLOS las resultas del mandato de conducción por oficio 3695 que riela al folio 117 de la pieza 3 y se aplico el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer "... el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba... ". Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008. estableció (sic) lo siguiente: “...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización... ” Razones por las cuales este Tribunal procedió a PRESCINDIR de los expertos LUIS FERNANDEZ, JESUS QUIÑONEZ, Y JESSUS BARRIOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque se han agotados todas las vías para lograr su comparecencia al juicio oral y público y así se decidió.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)
1. -RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL N° 356-019-579, de fecha 14/04/2015. Suscrito por la Médico Forense DRA. CARLOS URDANETA, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, practicado a la NIÑA (víctima), donde se deja constancia del estado físico del mismo el cual deja constancia que refiere abuso sexual hace aproximadamente dos semanas (no precisa fecha) al examen físico ginecológico no ha tenido menorquia. (sic) positivo antiguo con desgarro himeneales (sic) cicatrizados en hora 3 y 9 en posición ginecológica, ano rectal no se observan grietas ni fisuras recientes de mucosas rectal nota. No se toma muestra. Se aprecia por el tribunal de conformidad con el artículo 22 del COPP (sic). pero considera este tribunal que esta que por si (sic) solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, debe realizar este tribunal un juicio valorativo de los testimonios rendidos en el juicio y no existe certeza de lo (sic) hechos no existen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE .
2. -INSPECCION (sic) DEL SITIO DEL SUCESO 25010 de fecha 27-07-2017 que fue suscrita por el experto FERNANDO SANTANA practicada en el caserío RIO CLARO CALLE PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO ANZOATEGUI ESTADO BOLIVAR. Se aprecia por el tribunal de conformidad con el artículo 22 del COPP (sic), pero considera este tribunal que esta que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, debe realizar este tribunal un juicio valorativo de los testimonios rendidos en el juicio y no existe certeza de los hechos y tampoco elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que NO se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra positivo antiguo con desgarro himeneales (sic) cicatrizados en hora 3 y 9 en posición ginecológica, ano rectal no se observan grietas ni fisuras recientes de mucosas rectal, debe realizar este tribunal un juicio valorativo de los testimonios rendidos en el juicio y no existe certeza de los hechos y tampoco elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE .
En cuanto al acta de prueba anticipada y el video de CD (sic) que contiene la prueba anticipada. No se le concede ningún valor probatorio, tomando en consideración que durante la celebración del debate oral la presunta victima (sic) asistió al juicio y rindió su testimonio de manera directa al Tribunal de Juicio eliminándose así el obstáculo de difícil superación por cuanto se pudo tomar la declaración directa conforme el principio de inmediación, no existiendo para la fecha del debate ningún obstáculo que impidiera a la testigo concurrir al juicio, por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio al acta y cd (sic) de prueba anticipada admitida por el Juez de Control.
CAPITULO (sic) III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así. el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales (sic) son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica (sic). Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad (sic) de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de Forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuates se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle (sic) que no deje tugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... ". (Sentencia No. 069. de fecha 12/02/2008. Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que. Ta (sic) finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a tas partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. Ci0-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deducá (sic) que el requisito de la motivación de tas decisiones judiciales constituye una garantía para tas partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiona, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual ta (sic) motivación del fallo se erige como una manifestar ión del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe a! orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718. de (sic) fecha 01/06/2012. Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño. estableció lo siguiente:
"...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006. esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de tas sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso;
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de tas sentencias como garantía judicial, esta Sala en sen (….) no. 1963 del 16 de octubre de 2001. caso: (sic) Luisa Elena Beiisario Osorio. señaló que dentro de tas (sic) garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se
compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del articulo (sic) 2o de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva. (...) no garantida sólo el libre acceso a los Juagados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que. una (sic) vez dentro, éste cumpla ¡a función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución. Sera edición, Madrid, Civitas. Edit., 2001. pág. 538],
la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se /visa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a ia tutela judicial efectiva y al debido proceso...".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Ne 279, de i 20/03/09. Exp. OS-1043. con (sic) ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:
"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en (sic) articulo (sic) 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este'-contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: I) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho vendo lesiva de) artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela..."...omisis...
...Es por-ello, que surge una exigencia para que io jueces expongan o expliquen con inficiente (sic) claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para tas partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo to alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las rezones por tas cuales tas aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y asi ei Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así tas cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de tas (sic) partes, si no que abarca a todas las partes in volucrados (sic) en el proceso, y así en el caso de tos procesos penales tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, esle (sic) debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha establecido que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de ia aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por io que no debe ser entendida como una mera ó simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada at tema decidendim (sic), permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia Ne 620, de fecha 7 de Noviembre del2007. ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandia, en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pag (sic) 276, destaco:
"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de ta (sic) razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan.:.
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con ¡as demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria... "
Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso pena, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de: !.- Con la declaración de la funcionaría experto LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, En cuanto a la valoración de la validez de esta prueba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda prueba obtenida por violación del debido proceso es nula y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este código, de igual modo el artículo 313.9 ejusdem reza que el juez al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, así mismo el artículo 183 ibidem señala que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del código, en este aspecto esta juzgadora de juicio realizo un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la incorporación y
admisión de la prueba testimonial de la médico forense LUISA PAREDES quien fuera admitida por el juez de control y la misma no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916579 de Fecha 14 de abril de 2015 que riela al folio 14 de la pieza 1 fue suscrito por el médico forense Carlos Urdaneta y en el escrito acusatorio se evidencia que el fiscal del ministerio publico promovió la testimonial de otro experto como lo fue la Dr. Luisa Paredes, no indicando el fiscal del ministerio publico el motivo por el cual realizaba la promoción de un. experto-diferente al que practico el reconocimiento legal de la víctima, asi (sic) tampoco en la etapa de juicio el ministerio publico no solicito la sustitución del médico forense Carlos Urdaneta por lo que considera este tribunal de juicio que la admisión de la testimonial de la Dr Luis Paredes no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el dictamen pericial se presentara por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia que se debe rendir sobre el peritaje realizado, y este informe oral debe ser rendido por el experto quien suscribe el dictamen pericial que este caso era el medico (sic) forense CARLOS URDANETA quien no fue promovido por el fiscal del ministerio publico (sic) sino que en su lugar promovió el testimonio de otro experto Luis Paredes, circunstancia esta que a criterio de este tribunal de juicio Privo de Eficacia Probatoria el testimonio de la Dr Luis Paredes y asi (sic) se decide.
Con la declaración del testigo: [...], La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz. porque (sic) ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." pero esta testimonial ser comparada con las demás testimoniales no es conteste ni coincidente lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
Con la declaración del ciudadano: [...] C.l: (sic) (...)La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal (sic) por cuanto EL TESTIGO [...] indico al tribunal que: "mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Salí para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui...” al ser comparada esta testimonial con la la testigo [...] no son estos testimonios contestes ni coincidentes ya que la testigo [...] manifestó al tribunal que: "Yo esta cesariada cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO_PALOMARES DENNIS La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal (sic) por cuanto el funcionario PALOMARES DENNIS indico que les lego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos. se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablarnos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio' porque ella había comentado eso ful (sic)..." y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña...” estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que deja declaración del el funcionario PALOMARES DENNIS no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
Con la declaración del Ciudadano FRANKLIN GOMEZ C.l: (sic) 13.158.763 La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos asi (sic) mismo se compara con la testimonia! de Dennis Palomanres quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos, se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] indico al tribunal que: "mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali (sic) para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui..." y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del el funcionario Franklin Gómez no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
.-CON LA DECLARACION (sic) DE LA CIUDADANA: GLENYS EDARMALIS YOVERA La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22-del Código orgánico procesal penal (sic) por cuanto la victima (sic) manifestó que: "el pasaba por la casa
me amenazaba de muerte que si decía algo le iba hacer daño a mi familia siempre me amenazaba mi mama (sic) andaba que iba a parir mi papa (sic) siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevo al cuarto en tiro en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada” evidencia este tribunal del testimonio de la victima (sic) que entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la melió (sic) al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie, asi (sic) mismo al er (sic) comparada el testimonio de la victima (sic) con el de sus pades [...] y [...] ño (sic)es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la victima (sic) dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia aníe el organismo de seguridad, de la misma forma se compara el testimonio de la víctima con el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic) asi (sic)mismo se compara con la testimonial de Dennis Palomanres quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos, se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] indico al tribunal que: "mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablarnos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui..." y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic)cuando ocurrió eso. yo (sic)dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que l¡’ niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." evidencia este tribunal del testimonio de la victima entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie. asi mismo al ser comparada el testimonio de la victima (sic) con el de sus pades (sic) [...] y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la victima (sic) dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad, estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por lo que no hay certeza de lo., ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de Glenys no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano; ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
Con la declaración de FERNANDO NICOLAS SANTANA MORENO C1 22,597.284 FUNCIONARIO DEL CICPC (sic) SUD
DELEGACION SAN CARLOS. La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario del cicpc (sic) Fernando Santana indico que “inspección técnica criminalística; que fin, buscar interés criminalística, que tipo de sitio es, cerrado, que tipo de sitio, en una vivienda en la sala, donde fue eso dirección, rio claro, casa sin número..." pero al ser comparada con la prueba documental la inspección técnica 2501Ü de fecha 27 7 de 2017 se evidencia que se dejo constancia en dicha inspección que el hecho ocurrió en el caserío Rio Claro pero del ESTADO BOLIVAR, situación esta contraria a lo manifestado por la victima (sic) que fue en rio claro del municipio Anzoátegui, igual lo dijeron sus padres [...] y [...] y el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic) y el funcionarios Dennis Palomares quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca del lugar de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Fernando Santana no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
PRUEBAS DOCUMENTALES: PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)
1. -RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL N° 356-019-579, de fecha 14/04/2015, suscrito por la Médico Forense DRA. CARLOS URDANETA, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, practicado a la NIÑA (víctima), donde se deja constancia del estado físico del mismo el cual deja constancia que refiere abuso sexual hace aproximadamente dos semanas (no precisa fecha) al examen físico ginecológico no ha tenido menorquia. (sic) positivo antiguo con desgarro himeneales (sic) cicatrizados en hora 3 y 9 en posición ginecológica, ano rectal no se observan grietas ni fisuras recientes de mucosas rectal notá (sic). No se toma muestra. Se aprecia por el tribunal de conformidad con el artículo 22 del COPP (sic). pero considera este tribunal que esta que por si (sic) solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, debe realizar este tribunal un juicio valorativo de los testimonios rendidos en el juicio y no existe certeza de lo (sic) hechos no existen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE .
2. -INSPECCION DEL SlTlO (sic) DEL SUCESO 25010 de fecha 27-07-2017 que fue suscrita por el experto FERNANDO SANTANA practicada en el caserío RIO CLARO CALLE PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO ANZOATEGUI ESTADO BOLIVAR. Se aprecia por el tribunal de conformidad con el artículo 22 del COPP (sic). pero considera este tribunal que esta que por si (sic) solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, debe realizar este tribunal un juicio valorativo de los testimonios rendidos en el juicio y no existe certeza de los hechos y tampoco elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que NO se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra positivo antiguo con desgarro himeneales (sic) cicatrizados en hora 3 y 9 en posición ginecológica, ano recta! no se observan grietas ni fisuras recientes de mucosas rectal, debe realizar este tribunal un juicio valorativo de los testimonios rendidos en el juicio y no existe certeza de los hechos y tampoco elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE .
En cuanto al acta de prueba anticipada y el video de CD (sic) que contiene la prueba anticipada. No se le concede ningún valor probatorio, tomando en consideración que durante la celebración del debate oral la presunta victima (sic) asistió al juicio y rindió su testimonio de manera directa al Tribunal de Juicio eliminándose así el obstáculo de difícil superación por cuanto se pudo tomar la declaración directa conforme el principio de inmediación, no existiendo para la fecha del debate ningún obstáculo que impidiera a la testigo concurrir al juicio, por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio al acta y cd (sic) de prueba anticipada admitida por el Juez de Control.
Evidencia este tribunal del testimonio de la victima (sic) entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie, asi (sic) mismo al ser- comparada el testimonio de la victima (sic) con el de sus padres [...] y Leonardo Lin iré no es conteste (…) circunstancia del hecho y de la forma como la victima dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad, estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidenles (sic) lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, Conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Coulure (sic) Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticares razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las regla? del raciocinio. Sano, es lo relativo a lo recio a lo bienintencionado, libre de error y del vicio (…) la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “...en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1 --) El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyundón (sic)...la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, sí poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales aquí explanadas, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico (sic) y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE haya realizado algún acto sexual con una niña, que haya implicado penetración genital o anal, o acto manual ni mucho menos que con motivo a esos hechos el acusado le haya amenazado de alguna manera, por lo que no se puede concluir que el acusado haya Incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE y existiendo incertidumbre la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como la: pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico (sic) que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los testimonios no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no existe ningún elemento convincente que haga establecer la autoría o participación del acusado en el mismo, puesto que se evidencio una insuficiencia probatoria en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la' presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado como lo señala Roxin (sic) de la siguiente manera: “ eiprincipio (sic) in dubio pro reo no es una regia para ta (sic) apreciación de tas pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que ei tribunal esté convencido de la culpabilidad dei acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 49 y parte infine (sic) del articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, arribos relacionados con la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y (…) la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado (sic) no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin. decidiendo (sic) sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevartal (sic) operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado (sic)a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria" debe ser de cargo, es decir que de 1c. misma (sic)se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación Ins (sic) palabras de Fernando Qulceno Alvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000. expresa (sic) que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una ve (sic) pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado (sic). Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: "... no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado... La presunción judicial no puede parlir (sic) de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio..." (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionarlo u órgano del Estado (sic) (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así. el (sic) interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamenlos (sic) de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes". La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la (sic) presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia...".
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos: entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raiz en el griego logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos (sic): Principio lógico de identidad. Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudlo en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotélica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser. si A es (sic) A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto, siendo que es el Ministerio Público al que le corresponde hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores O partícipes. El Ministerio Público es el titular de la acción penal, y conforme al artículo 265 .del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde hacer constar no sólo la comisión del hecho punible, (….) que puedan influir en la calificación jurídica y en la (…) los autores o partícipes.
Para comprender la naturaleza de las decisiones con las que se acepta la verdad procesal es necesario analizar el Razonamiento Judicial, este razonamiento no tiene ni siquiera formalmente la estructura lógica del [silogismo práctico perfecto] ninguna de las dos operaciones con las que se llega a la verdad procesal -ni la inducción constituida por la prueba del hecho ni la deducción constituida por su calificación jurídica es en realidad un silogismo practico, es decir una implicación en cuyas premisas y en cuya conclusión aparezcan proposiciones normativas, las premisas y las conclusiones de ambas inferencias que componen conjuntamente Ia motivación judicial tienen las dos la forma de proposiciones afirmativas, el Razonamiento Judicial se compone de tres inferencias: 1- una inferencia inductiva que es la prueba o inducción fáctica a través del conjunto de pruebas recogidas. 2.- una inferencia deductiva que es la subsunción o deducción jurídica y la conclusión de derecho, y 3.- un silogismo práctico que es la conclusión dispositiva.
La Coherencia es el criterio que impone considerar falsa a una proposición si está en contradicción con otra reputada verdadera o si es derivable de ella otra reputada falsa y considerarla verdadera si se deriva de otra reputada verdadera o si está en contradicción con otra reputada falsa; la aceptabilidad justificada es el criterio que permite reputar verdadera una proposición con preferencia a otra cuando de acuerdo con otras aceptadas como verdadera resulte dotada de mayor alcance empírico como conclusión de una inferencia inductiva o como premisa de una inferencia deductiva. La Coherencia y la aceptabilidad justificada son en suma los criterios subjetivos conforme a los que el juez evalúa y decide sobre la verdad o la fiabilidad de las premisas probatorias de la inducción del hecho y de las interpretativas de la calificación jurídica, el único significado de la palabra verdadero como de la palabra fiable, probable, verosímil, plausible, es la correspondencia más o menos argumentada y aproximativa de las proposiciones de las que se predica con la realidad objetiva que en el proceso viene constituida por los hechos juzgados y por las normas aplicables, estos dos criterios dada la obligación de juzgar del juez, son
necesarios en el plano sintáctico y en el pragmático para establecer la verdad precisamente porque ésta es caracterizable (sic) en el plano semántico como correspondencia sólo por lo que sabemos.
En Sentencia No. 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos. pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión. Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razón suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro González Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente corno exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones~Sufidentes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA:
• Quedo acreditado Con la declaración de la funcionarla experto LUISA ELENA PAREDES CISNEROS. que En cuanto a la valoración de la validez de esta prueba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda prueba obtenida por violación del debido proceso es nula y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este código, de igual modo el artículo 313.9 ejusdem reza que el juez al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, así mismo el artículo 183 ibidem señala que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del código, en este aspecto esta juzgadora de juicio realizo un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la incorporación y admisión de la prueba testimonial de la médico forense LUISA PAREDES quien fuera admitida por el juez de control y la misma no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916579 de fecha 14 de abril de 2015 que riela al folio 14 de la pieza 1 fue suscrito por el médico forense Carlos Urdaneta y en el escrito acusatorio se evidencia que el fiscal del ministerio publico (sic) promovió la testimonial de otro experto como lo fue la Dr. Luisa Paredes, no indicando el fiscal del ministerio publico (sic) el motivo por el cual realizaba la promoción de un experto diferente al que practico el reconocimiento legal de la' víctima, asi (sic) tampoco en la etapa de juicio el ministerio publico (sic) no solicito la sustitución del médico forense Carlos Urdaneta por lo que considera este tribunal de juicio que la admisión de la testimonial de la Dr Luis Paredes no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el dictamen pericial se presentara por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia que se debe rendir sobre el peritaje realizado, y este informe oral debe ser rendido por el experto quien suscribe el dictamen pericial que este caso era el medico (sic) forense CARLOS URDANETA quien no fue promovido por el fiscal del ministerio publico (sic) sino que en su lugar promovió el testimonio de otro experto Luis Paredes, circunstancia esta que a criterio de este tribunal de juicio Privo de Eficacia Probatoria el testimonio de la Dr Luis Paredes y asi (sic) se decide.
» Quedo acreditado Con la declaración del testigo: [...] manifestó al tribunal que: "Yo esta cesariada cuando ocurrió eso. yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudó, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." pero esta testimonial ser comparada con las demás testimoniales no es conteste ni coincidente lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Maryelis Veloz, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
• Quedo acreditado Con la declaración del ciudadano: [...] C.l: (...)indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle qué el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali (sic) para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui..." al ser comparada esta testimonial con la la (sic)testigo [...] no son e.tos testimonios contestes ni coincidentes ya que la testigo [...] manifestó al tribunal que: "Yo esta cesar:,id. (sic): cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días despue (sic) le pregunto a la niña porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le
dirección, rio claro, casa sin número..." pero al ser comparada con la prueba documenta! la inspección técnica 25010 de fecha 27 7 de 2017 se evidencia que se dejo constancia en dicha inspección que el hecho ocurrió en. el caserío Rio Claro pero del ESTADO BOLIVAR, situación esta contraria a lo manifestado por la victima (sic)que fue en rio claro del municipio Anzoátegui (Estado Cojedes) igual lo dijeron sus padres [...] y [...] (Estado Cojedes) y el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos y el funcionarios Dennis Palomares quien indico que fes llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca del lugar de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Fernando Santana no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
• Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales aquí explanadas, que afiance o Corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE haya realizado algún (…) sexual con una niña, que haya implicado penetración genital o anal, o acto manual ni mucho menos que con motivo a esos hechos el acusado le haya amenazado de alguna manera, por lo que no se puede concluir que el acusado haya-incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo. en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que a juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
• Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico (sic) que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los testimonios no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 11 -0330 en sentencia de lecha 21 de mayo de 2012 Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señalo:

"...Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN AGOSTA HERRERA, con insuficiencia cié medios probatorio!' y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. erróneamente (sic) convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por i.' Defeca del procesado.AI respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: "Cualquiera 3 quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como ral. mientras (…) no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.". Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo". el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no exisüeror (sic). pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado Afirma Zaffaroni (Derecho Pena'. Pane (sic) General, EDIAR. Buenos Aires. 2006. p. 507) que la culpabilidad es “...un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de (…) modo, operar como principal indicador que. desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y. por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...". De modo que. el Juez de juicio debió observar el principio "in dubio pro reo", pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra. “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios". (págs. 69 y 70) lo siguiente:". ..el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que.se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...(...)...En esta última el principio hace referencia al errado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación fio puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido di reclamen te. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así. Por (sic) ejemplo, vulnerará la norma que surge de! principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechasjno (sic) verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en ¡a duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo. en (sic) tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal, en tales casos parece claro que la infracción del prináípio (sic) in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo seria posibie (sic) negándole su carácter de nornio. (sic) sustantiva..."

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación", y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad deh.acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” ( Bacugalupo Enrique; “ La impugnabilidad de los hechos probados en la casación penal. Ad- Hoc”,.Buenos
Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación...".
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en Ios hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli. señala (sic) que "el principio de jurisdiccionalidad (sic) al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua Luigi Lucchini quien señalará que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda" . Esta es la tradición humanista que ya encontramos en Ulpiano en su Corpus Juris Civiles, en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que condenar a un inocente" . lo que será arrasado por las practicas inquisitivas de la baja Edad Media que se proyectaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando su inocencia. Esta Juzgadora en base a las consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia no deja de mencionar lo indicado por Francesco Carrara, como señala Ferrajoli, el que elevó el principio de inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y presupuesto de todas las demás garantías del proceso. Para el autor Carrara sostendrá que la metafísica el derecho penal propiamente dicho está destinada a proteger a los culpables contra los excesos de la autoridad pública; la metafísica del derecho procesal tiene por misión proteger a los ciudadanos ¡nocentes u honrados contra los abusos y los errores de la autoridad. De la presunción de inocencia Carrara hace derivar la carga acusatoria de la prueba, la oportuna intimación de los cargos, la moderación en la custodia preventiva, la crítica imparcial en la apreciación de los indicios. En términos similares el Marqués de Beccaria, quién tuvo una gran influencia en el medio europeo a través de su texto "Dei Delitti e del le pene", en el cual criticaba la falta de garantías del proceso inquisitivo en que el acusado era tratado como culpable desde el primer momento, debiendo el imputado probar su inocencia. Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. en su artículo 9. que (sic) se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu’a ce qu’il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san José de Costa Rica, en su artículo 8, párrafo I. determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para América Latina, en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance de la presunción de inocencia, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Asi (sic) en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum. la (sic) que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de .toda duda razonable. En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado. Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló: “...el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. El sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22. cuando (sic) señala, que:
"Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la Lógica (sic), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ”.
Dicha apreciación, no debe ser Arbitraria ni violar las máximas de la experiencia. El juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe observar las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, en cuanto a la estimación del acervo probatorio debe adecuarse a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad, esa libertad dada al sentenciador por el régimen de valoración de la prueba, tiene corno límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la
determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas.

CAPITULO (SIC) IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° (...), venezolano, nacido en Municipio Anzoátegui. Estado (sic) Cojedes. fecha de Nacimiento 15-06-1973, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA DUQUE (F) y JOSE VIERA (F). residenciado (sic) en el Sector Rio Claro, al lado de la Iglesia Evangélica “La Voz del Señor". Parroquia Juan Mata Suarez. Casa S/N, Municipio Anzoátegui del Estado (sic) Cojedes. Por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del articule 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a. Una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE y el cese de toda medida cautelar de privación, por cuanto fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por el ministerio publico (sic) en forma oral en la audiencia u: SUSPENDE LA EJECUCION (sic) de la presente decisión. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos. ….”

(…Omissis…)
(Negrillas del fallo citado)

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta (170) de la pieza número 03 del asunto penal, Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2017 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2017; en el cual señala lo siguiente:

(omissis…)
Quien suscribe, abogado: LUIS EDUARDO PEREZ NI ARCANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015- 006259, a los fines de fundamentar formalmente el RECURSO DE APELACION (SIC) DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO, anunciado previamente de forma oral en audiencia de juicio oral en fecha 29/08/2017, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC) Cojedes,[ pronunciada su parte dispositiva en fecha 29 de agosto de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (SIC) 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, ambos con las agravantes genérica del artículo 217 de la Ley Organica (SIC) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña [...], de once (11) años de edad, para el momento de los hechos. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 21/03/2015, siendo aproximadamente las 2:00 en horas de la tarde, la niña [...] de once (11) años de edad, se dirigió a comprar helado en el Sector Río Claro a tres Casa de la Iglesia “La voz del Señor”, Parroquia Juan Mata Suarez, Municipio Anzoategui Estado (SIC) Cojedes, en dicha residencia se encontraba el ciudadano Alirio Antonio Viera Duque, una vez que llego la niña, dicho ciudadano la tomó por el brazo, la introdujo a la fuerza a la residencia, la llevo hasta uno de los cuartos y una vez allí bajó la falda y la pantaleta (SIC) de la niña, procediendo a introducirle su miembro viril masculino (pene) por la vagina de la niña, luego de haber terminado dicho acto le advirtió a la niña que si le contaba algo a alguien de lo ocurrido iba a hacerle daño a su familia.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 11/09/2015, esta Representación Fiscal consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y
sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Hiñas y Adolescente, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, ambos con las agravantes genérica del articulo (sic) 217 de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña [...], de once (11) años de edad, para el momento de los hechos.
En tal sentido, en fecha 29/08/2017, se concluyó el respectivo juicio oral y privado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho sentenciador, resolvió: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del -ciudadano- ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE.
Visto lo anterior, es por lo que esta representación fiscal, en el desarrollo de la referida audiencia oral, procedió a anunciar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala "...La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para /a apelación de autos o sentencia, según el caso...”. (Negrillas y Subrayado Propios). Siendo así, se trata entonces, de una sentencia que ordenó absolver al imputado de autos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el articulo (sic) 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en virtud de que la parte dispositiva del fallo se pronunció en fecha 29/08/2016, el texto íntegro de la sentencia se publicó en fecha 13/10/2017, se recibe por ante este despacho fiscal en fecha 18/10/2017, boleta de Citación para la Audiencia de la Lectura de la Sentencia, siendo ésta última fecha la que se debe tomar en cuenta a los fines de comenzar a computar el lapso para recurrir del mencionado fallo; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de despacho: jueves 19, viernes 20 y lunes 23/10/2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el tercer (3er) día, evidenciándose de esta manera que se' cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 29 de Agosto de 2017 y publicado su texto integro en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, ambos con las agravantes genérica del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña [...], de once(11) años de edad.
*
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 29 de agosto de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor-del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del
Quedo acreditado.- CON LA DECLARACION (sic) DE LA CIUDADANA:GLENYS EDARMALIS YOVERA la victima (sic) manifestó que: “el pasaba por la casa me amenazaba de muerte que si decía algo le iba hacer daño a mi familia siempre me amenazaba mi mama (sic) andaba que iba a parir mi papa (sic) siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevo al cuarto en tiro en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada" evidencia este tribunal del testimonio de la victima (sic) que entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie, asi (sic) mismo al er (sic) comparada el testimonio de la victima (sic) con el de sus pades (sic) [...] y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la victima dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad, de la misma forma se compara el testimonio de la víctima con el funcionario Franklin Gómez indico les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro del Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos asi mismo se compara con la testimonial de JDennis Palomanres quien indico que les llego una orden de aprehensión de un ciudadano de nombre Alirio y lo detienen en el sector Rio Claro d ■/ Municipio Anzoátegui por el delito de Violación y que no tenia (sic) ninguna evidencia de interés criminalisticos (sic), se compara esta testimonial con el TESTIGO [...] indico al tribunal que: “mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio le dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Sali (sic) para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui..." y se compara con la testigo [...] manifestó al tribunal que: “Yo esta cesariada (sic) cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me' dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el (sic) y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña..." evidencia este tribunal del testimonio de la victima (sic) entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie, asi (sic) mismo al ser comparada el testimonio de la victima (sic) con el de sus pades [...] y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la victima (sic) dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto ¡a denuncia ante el organismo de seguridad, estas testimoniales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de Glenys no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA duque. Por todas. Estas (sic) argumentaciones de pleno derecho y siendo está Juez constitucional respetuosa y garante de la ley no le otorga ningún tipo de valor probatorio a los testimonio de la víctima y sus padres.
Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que la Juzgadora Ad Quo, se apoya para fundamentar la sentencia absolutoria a favor del imputado, principalmente los testimonios promovidos por esta representación fiscal, sin embargo, considera quien aquí expone que por la manera en que se analizó cada uno de estos testimonios por parte del recurrido, forzosamente se debe mantener que existió en el caso que nos ocupa una ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, lo cual trae como consecuencia que la sentencia de la cual se recurre se encuentre viciada de ilogicidad (sic).
Como se dijo al principio del presente escrito recursivo, es un deber del Juez motivar sus decisiones, explicar de donde (sic) extrajo los elementos que lo hicieron arribar a una determinada conclusión, sin embargo, dicha fundamentación debe ser de una manera seria, clara, lógica y racional; situación que no se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, la lógica se puede definir como la disciplina filosófica que tiene un carácter formal, ya que estudia la estructura o formas de pensamiento (tales como conceptos, proposiciones, razonamientos) con el objeto de establecer razonamientos o argumentos válidos o correctamente lógicos.
Por su parte, el razonamiento en sentido amplio, es la facultad que permite resolver problemas, extraer conclusiones y aprender de manera consciente de los hechos, estableciendo conexiones causales y lógicas necesarias entre ellos.
Partiendo de las anteriores definiciones, se debe afirmar entonces, que el Juez al momento de plasmar los motivos de Su decisión, debe razonar el por qué decide de esa manera y no de otra, razonamiento que debe ser válido o correctamente lógico.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente:
articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, ambos con las agravantes genérica del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña [...], de once (11) años de edad. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente;
PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle (sic) que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público, sin embargo, tal motivación debe realizarse de una manera racional y lógica.
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión la juzgadora ad quo expresó
losiguiente:
“...SE DECLARO ABIERTA LA REPRODUCCION (sic) Y RECEPCION (sic) DE LAS PRUEBAS,... Quedo acreditado Con la declaración de la funcionaría experto LUISA ELENA PAREDES ClSNEROS,_que En cuanto a la valoración de la validez de esta prueba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda prueba obtenida por violación del debido proceso es nula y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este código, de igual modo el artículo 313.9 ejusdem reza que el juez al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, así mismo el artículo 183 ibidem señala que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del código, en este aspecto esta juzgadora de juicio realizo un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la incorporación y admisión de la prueba testimonial de la médico forense LUISA PAREDES quien fuera admitida por el juez de control y la misma no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916579 de fecha 14 de abril de 2015 que riela al folio 14 de la pieza 1 fue suscrito por el médico forense Carlos Urdaneta y en el escrito acusatorio se evidencia que el fiscal del ministerio publico (sic) promovió la testimonial de otro experto como lo fue la Dr. Luisa Paredes, no indicando el fiscal del ministerio publico (sic) el motivo por el cual realizaba la promoción de un experto diferente al que practico el reconocimiento legal de la víctima, asi (sic) tampoco en la etapa de juicio el ministerio publico (sic) no solicito la sustitución del médico forense Carlos Urdaneta por lo que considera este tribunal de juicio que la admisión de la testimonial de la Dr Luis Paredes no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el dictamen pericial se presentara per escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia que se debe rendir sobre el peritaje realizado, y este informe oral debe ser rendido por el experto quien suscribe el dictamen pericial que este caso era el medico (sic) forense CARLOS URDANETA quien no fue promovido por el fiscal del ministerio publico (sic) sino que en su lugar promovió el testimonio de otro experto Luis Paredes, circunstancia esta que a criterio de este tribunal de juicio Privo de Eficacia Probatoria el testimonio de la Dr Luis Paredes y asi (sic) se decide.
Por todas estas argumentaciones de pleno derecho y siendo está Juez constitucional respetuosa y garante de la ley no le otorga ningún tipo de valor probatorio al experto de la misma área y departamento de medicatura (sic) forense, que escucho en el debate .

En tal sentido, en el decurso (sic) del debate esta representación fiscal al momento del interrogatorio de la adolescente victima (sic) se le plantearon un conjunto de preguntas, a las cuales dicho órgano de prueba explanó:
“… estas estudiando? R. si tercer año en rio claro después de apartadero Liceo Nacional rural rio claro, tu dice que el pasaba por la casa quien es el, ? R. Alirio, tu conoces lirio de donde? R. el era de alla de rio claro, vivía cerca de tu casa? R. a tres casas y una calle, porque razón te amnazaba (sic)? R. el me violo y no quería que le dijera a nadie, tu te acuerdas en que fecha o dia (sic)sucedió eso7 R. fue hace dos años, nos puedes contar esa situación como fue eso? era de dia (sic) fui a comprar un helado no sabia (sic) que ele staba (sic) ahí cuando yo llegue allí estaba el (sic) me halo por el brazo me llevo al cuarto me lanzo a la cama trate de soltarme me tenia (sic) la boca tapada y todo lo que me hizo fue parada en un cuarto, que fue lo que el (sic) te hizo, el me metió el pene po(sic) la vagina yo trate de gritar porque me dolía, eso era la primera vez que ocurría, no varias veces pero esa fue la ultima (sic) vez, y las otras veces, no había agua a que mi abuela y teníamos que bañarnos al rio iba con mi hermana menor o el hermano ahorita tiene 7 años y la otra murió tenia (sic) como 2 años, ibas con tus hermanitos, si, que pasaba con tus hermanitos, ellos se iban a Iante (sic) y el estaba ahí, tus hermanitos se edaban (sic) cuenta de eso, sí, fueron varias veces, lograste contarle algunas personas lo que pasaba, no por miedo, tu dices que la ultima (sic) vez fue cuando compraste el helado, al lado de mi casa, por una actividad y el (sic) se quedo allí de un familiar, cuando esos eventos ocurrían había alguien mas (sic) en esa casa, no, que tan lejos, como de aquí a la puerta, en tu casa quien estaba, mi papa estaba durmiendo,”. (Negrillas Propias).

Ahora bien, observa esta Representante Fiscal que la Juez Ad quo desarrolla en su sentencia, manifiesta que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales aquí explanadas, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico (sic) y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados. Como se puede observar, de la declaración transcrita parcialmente, se evidencia que la víctima de autos a preguntas de esta representación fiscal, indicó un conjunto de situaciones que no fueron valoradas correctamente por la ciudadana Juez; específicamente la niña, manifestó que: “el pasaba por la casa me amenazaba de muerte que si decía algo le iba hacer daño a mi familia siempre me amenazaba mi mama andaba que iba a parir mi papa siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevo al cuarto en tiro en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada” cuestión esta que la ciudadana juez no valoró.
De la misma manera, el recurrido erró de no valorar el testimonio de la madre de la víctima: MARVELIS ADRIANA VELOZ GOMEZ, el cual al momento de rendir declaración en el juicio oral en calidad de testigo, expuso:
"...Yo esta cesaríada cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz, porque ahí en donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña, porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios, que la niña estaba extraña, siempre lloraba, no se le podía decir nada porque empezaba a llorar, y ella me dijo que el sr le había tocado las tetas, la desnudo, la acostó y la abuso. Mi esposo hablo con el y le dijo que le iba a mandar hacer unos exámenes a la niña... (Negrillas Propias).
En cuanto al testimonio de la ciudadana MARVELIS ADRIANA VELOZ GOMEZ, la cual rindió declaración en calidad de testigo, se presenta la misma situación que ocurrió al momento en que la recurrida no valoró el testimonio de la víctima de autos; en este caso, la ciudadana Juez indicó que esta testimonial ser comparada con las demás testimoniales no es conteste ni coincidente lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA duque, sin embargo el Juez no analiza conforme a las reglas de la lógica esta situación, sino también y muy grave deja ilusoria la acción penaL del Estado (sic) Venezolano, pero el asunto no es el testimonio, lo grave es el análisis y el valor probatorio que le otorga el juez, un Juez Constitucional con máximas experiencias, que conoce perfectamente las reglas de la lógica.
De la misma manera, el recurrido erró de no valorar el testimonio del padre de la víctima: LEONARDO ANTONIO LINARES SANCHEZ, el cual al momento de rendir declaración en el juicio oral en calidad de testigo, expuso:
"..."mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento a los 13 dias (sic) le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho unas cosas que hablamos con clama le dijo a la niña se puso a llorar hasta logro decirle que el señor Alirio (sic) le
. .La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
... Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto...” (Negrillas Propias).
Verificado los argumentos de la Juez Ad Quo, a los efectos de fundamentar su decisión, se puede observar que los mismos permiten establecer que la recurrida se encuentra viciada de ilogocidad, toda vez que el razonamiento utilizado por la Juez Decisora, a los fines de emitir la sentencia absolutoria conculcan principios fundamentales de la lógica; principios que deben permanecer en cualquier “razonamiento válido”, dentro de los cuales tenemos:
1) El principio de identidad: Este principio establece que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simboliza de esta manera: "A es A”. Decir que una cosa es idéntica a sí misma significa que una cosa es una cosa. Podemos decir que una cosa cambia constantemente, sin embargo, sigue siendo ese mismo objeto, pues si no fuese así, no podríamos decir que ese objeto ha cambiado. Todas las cosas, por mucho que éstas cambien, tienen algo que las identifica, un sustrato lógico que nos permite identificarlas en la totalidad de sus diversas situaciones. La identidad es una ley de nuestro pensamiento, ya que éste reclama buscar la identidad de las cosas.
2) El principio de no contradicción: Este principio se enuncia diciendo: "es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido". En forma esquemática se puede simbolizar así: "Es imposible que A sea B y no sea B. Por ejemplo, no es posible que un objeto sea un libro y no sea, a la vez, un libro. Es posible pensar que el objeto pueda ser algo ahora y no ser ese algo después, pero no al mismo tiempo. Así, lo que antes fue un libro puede ser ahora basura o cenizas. Yo puedo estar aquí ahora y no estar después, pero no al mismo tiempo.
3) El principio del tercero excluido: Este principio declara que todo tiene que ser o no ser "A es B" o "A no es B". Si decimos, por ejemplo, que "el perro es un mamífero" y que "el perro no es mamífero", no podemos rechazar estas dos proposiciones como falsas, pues no hay una tercera posibilidad. En el principio de tercero excluido es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad.
4) El principio de razón suficiente: El principio de razón suficiente nos dice que "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante".
Visto lo anterior, se puede inferir que los argumentos plasmados por la Juzgadora en la sentencia absolutoria carecen de lógica, lo que hace que los mismos no sean válidos.
En primer término, la recurrida indica que de acuerdo a la declaración de la niña víctima [...], de once (11) años de edad, para el momento de los hechos, quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso al ser comparada el testimonio de la víctima con el de sus padres [...] y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancia del hecho y de la forma como la víctima dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo en que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad,.
Ahora bien, en cuanto a esta circunstancia explanada por la víctima era necesario examinar detalladamente dicho testimonio, toda vez que en la fase de investigación dicha víctima manifestó cuando yo fui a comprar helado, el señor: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, me agarro por el brazo y me metió a la fuerza a la casa y me decía vente, vente, vente y como yo le decía que me dejara me jalo mas fuerte me llevo al cuarto de la señora Yusmary y me tiro a la cama, yo me pare rápido y comenzó a bajarse el pantalón yo de inmediato me levante para salir corriendo, pero como el (sic) es mas (sic)fuerte que yo no puede escaparme me toco los senos, me manoseaba, me levanto la falda y me bajo la pantaleta y me metió el pene eso me dolía mucho, eso me lo hizo parada, luego cuando termino yo salí corriendo de la casa y me decía vente, vente, vente no vayas a decir nada, porque me van a poner preso.

dijo la palabra que dijo fue una palabra muy feo inmediatamente Salí para afuera dos mujeres e entienden mas Salí me dirigí y fui donde el señor Alirio porque ella había comentado eso fui... ”. (Negrillas Propias).
En cuanto al testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO LINARES SANCHEZ, la cual rindió declaración en calidad de testigo, se presenta la misma situación que ocurrió al momento en que la recurrida no valoró el testimonio de la víctima de autos; en este caso, la ciudadana Juez indicó que esta estas testimoníales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta juzgadora que de la declaración del testigo [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, sin embargo el Juez no analiza conforme a las reglas de la lógica esta situación, sino también y muy grave deja ilusoria la acción penal del Estado (sic) Venezolano, pero el asunto no es el testimonio, lo grave es el análisis y el valor probatorio que le otorga el juez, un Juez Constitucional con máximas experiencias, que conoce perfectamente las reglas de la lógica.
En fin, quien aquí expone es del criterio de que si se hubiesen valorado correctamente las. pruebas en el presente caso la sentencia hubiese sido condenatoria; llegándose a la conclusión de que la víctima y la madre quien funge como testigo, fueron conteste con su declaración dada en el debate oral y privado, pues, las mismas indican que el ciudadano que funge como acusado en el presente procedimiento es el autor de los hechos debatidos, de esta manera. Siendo que estas consideraciones no fueron valoradas por la juez según las reglas de la lógica, tal y como lo exige el legislador patrio.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).
En otro orden de ideas, es oportuno recordar que el acervo probatorio producido en el juicio oral debe ser valorado haciendo uso del método de la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; desarrollando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado con la apreciación de las pruebes. Estableciendo dicho norma lo siguiente:
“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientoscientíficos y las máxima de experiencia".
Siendo así las cosas, el Juzgador al momento de tomar una decisión debe analizar cada elemento probatorio evacuado en el contradictorio y de esta manera formarse su libre convicción en cuanto a los hechos objeto del proceso, sin embargo, tal convicción debe ser razonada, enmarcada como se dijo anteriormente en las premisas de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la juzgadora de instancia formó su libre convicción sin tomar en cuentas las previsiones antes descritas, pues, al momento de no analizar los testimonio de la víctima: [...] y de los ciudadanos: [...]Y LEONARDO ANTONIO LINARES SANCHEZ, progenitores de la víctima directa y testigo de los hechos, tal argumento fundado en todos los análisis explanados anteriormente.
Se puede observar que aunado a las circunstancias objetivas del testimonio arriba señalado, se verificaron un conjunto de circunstancias subjetivas que no fueron analizadas por el recurrido; circunstancias que estriban primordialmente en que entre la víctima, y testigo manifestando claramente el hecho ocurrido, aunado a que la víctima utilizaba un lenguaje corporal claro, incluso hasta contestaba preguntas realizada por el Ministerio Publico (sic) muy conteste, siendo hasta la presente sintiéndose afectada por los hechos ocurrido, lo cual haciendo uso de los principios de la lógica y las máximas de experiencias a las cuales hace mención nuestro texto adjetivo penal y que inobservó (sic) la Juez de instancia; forzosamente habría que concluir que dicha víctima y testigo fueron leales con el proceso penal instaurado, que las mismas manifestaron un conjunto de consideraciones ajustadas a la realidad, a los efectos de señalar al imputado por los hechos acontecido, como en efecto lo logró obteniendo dicho imputado una desmerecida sentencia absolutoria y coadyuvando a la impunidad del delito cometido.
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1663, de fecha 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
"...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”. (Negrillas Propias).

Visto lo anterior, es palpable el error en que incurrió la Juez Ad Quo al no otorgarle credibilidad y eficacia probatoria al testimonio de la víctima y testigo las cuales manifestaron claramente señalando la responsabilidad de imputado de autos sobre los hechos ocurrido.
Siendo así, no entiende esta representación fiscal, como la Juez de instancia se aparta de las máximas de experiencias, sana critica observando las reglas de la lógica. Razón por la cual, este representante fiscal es del criterio que en cuanto a la valoración de estos testimonios, la Juez decisora nuevamente violó la ley por la inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser .contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 29 de agosto de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado' del articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, ambos con las agravantes genérica del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña [...], de once (11) años de edad, para el momento de los hechos, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio.


(Negrillas y resaltado del Recurso citado)

TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza número 03 del asunto penal, Contestación al Recurso de Apelación realizada por la Abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCÉS actuando en representación del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...); en el cual señala lo siguiente:
(…)
Quien suscribe, RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 111.353, titular de la cédula de identidad número (...)(teléfono (...)), con domicilio procesal en el Edificio Rally, Nivel 1, calle Sucre cruce con Zamora de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Cojedes, en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, titular de la cédula de identidad número (...), venezolano, nacido en el Municipio Anzoátegui del Estado (sic) Cojedes, fecha de nacimiento 15-06-1973, soltero, profesión u oficio obrero; quien se encuentra Privado de Libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, como presunto y negado responsable por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (...), ante usted muy respetuosamente acudimos para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes en fecha el 29 de Agosto de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2017, mediante la cual acordó DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, ya identificado, siendo notificado personalmente y en presencia de la Defensa Técnica Privada, en la Audiencia Especial de fecha 24 de Octubre del año 2017; por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el Recurso de. Apelación con Efecto Suspensivo, lo hacemos en los siguientes términos:.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 06 de abril de 2015 siendo las 2:30 de la tarde, la niña (...), acudió en compañía de su tía Dexi Veloz, al CPNNA de Cojeditos, Estado (sic) Cojedes, dejando plasmado en el Acta N°001-0604-2.015, en presencia de las Consejeras de Protección Maria 1. Páez, Licda. Angie Ileredia y Licda. Yudith Hernández, en cuya presencia manifestó:
“....yo estaba en mi casa con mi papa (sic)que estaba dormido, mi hermano menor que estaba en el patio jugando cuando yo Sali (sic)a comprar una teta a la casa de al lado de la mía, allí estaba el señor ALIRIO VIERA yo llame el salió y me entrego la teta y me agarró por la mano, pero me jalo duro y me llevo al cuarto yo no grite ni hice nada porque no había nadie afuera toda la gente se habían ido para una campaña evangélica... ” (folios 5, 6y 7 del asunto principal) .-
Ese mismo día 06 de abril de 2015 a las 4:44pm. formuló denuncia por ante la Estación Policial numero 04 Cojeditos, Estado (sic) Cojedes, manifestando :
“ ...Elirio viera está cuidando la casa de al lado yo fui a comprar teta el me jalo por el brazo y me llevo para el cuarto, me bajo la pantaleta y todo lo que me hizo fue parado me mostro el pene yo le eche Un empujón y me fui corriendo para mi casa... ".
A la pregunta del funcionario actuante respondió: “ ...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue en el caserío de rio claro en un rancho sin número de la calle principal parroquia Juan de mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado Cojedes como a las 4:00 de la tarde de día sábado 28/03/2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted alguna persona que pudiese servir de testigo de los hechos que narra. CONTESTÓ: No, nadie. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted es la primera vez que sucede este tipo de hecho? CONTESTO: si. ... ” (folio 3 del asunto principal).-
En fecha 20 de abril de 2015 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, denunció lo siguiente:
“...Resulta que hace como 15 días yo estaba en mi casa que está ubicada en rio claro del municipio Anzoátegui, acompañada con mi papá de nombre Leonardo Antonio Linares, ya que mi mamá había dado a luz y como le habían hecho cesaría estaba en casa de mi tía en Apartaderos, Del Municipio Anzoátegui, entonces como a las 2:00 pm. me (sic) dio gana de comerme un helado y fui al lado de mi casa, a la casa de la señora Yusmary Cesar que no estaba en ese momento porque se había ido a ¡a campaña evangélica y se había quedado para cuidar esa casa el señor Alirio Viera, quien es un vecino que vive al lado de la iglesia del mismo caserío y la señora con su esposo lo dejan para que le cuide la casa. Entonces cuando yo fui a comprar el helado vino este ciudadano Alirio Viera, me agarró por el brazo y me metió a la fuerza a la casa y me decía vente, vente y como yo le decía que me dejara me jaló más fuerte me llevó al cuarto de la señora yusmary y me tiró en la cama, yo me paré rápido y comenzó a bajarse el pantalón yo de inmediato me levanté para salir corriendo, pero como él es más fuerte que yo no pude escaparme, me tocó los seños, me manoseaba, me levantó la falda y me bajó la pantaleta y me metió el pene eso me dolía mucho, eso me lohizo parada... ” “ ...llegué a la casa y le dije a mi papá que me iba para donde mi abuela... ” (fslio 13 del asunto principal).-
En la Prueba Anticipada realizada en fecha 24 de noviembre del año 2015, manifestó: que el hecho había ocurrido hacia 3 o 5 meses, que la primera vez fue en la casa al lado de su casa, ubicada en rio claro, estado Cojedes.-
Ahora bien, de acuerdo a las denuncias y la prueba anticipada no hay precisión de cuando ocurrieron los hechos, si fue en fecha 28 de marzo de 2015 según la denuncia formulada por ante la Estación Policial numero 04 Cojeditos, Estado Cojedes o en fecha 05 de abril de 2015 según denuncia formulada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en el mes de julio o septiembre del año 2015 como lo narró en la Prueba Anticipada realizada en fecha 24 de noviembre del año 2015 o en fecha 21 de abril como lo narra el Ministerio Público en su
escrito acusatorio.-
Desde este punto de vista, haciendo un breve análisis desde los inicios del proceso tenemos que en fecha 09 de abril del 2015 el Fiscal Wilfredo Alfonzo López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, emitió la Orden de Inicio de la investigación N°09 F06-0-1048-15 dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, la cual contenía SEIS (6) Diligencias de Investigación, a saber:
1) Practicar Inspección Técnica Criminalística,
2) Practicar Examen Médico Forense Físico y Ano Rectal a la víctima;
3) Practicar Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense de la víctima;
4) Recabar copia de la Partida de Nacimiento o copia de la Cédula de la víctima en el presente caso:
5) Ubicar e identificar plenamente al denunciado Alirio Viera (no declararlo) y verificar si presenta entradas o registros policiales;
6) Revisar evidencias físicas relacionadas con los hechos investigados y practicar reconocimiento legal a los mismos (Ver folio 08 del asunto principal)
Ahora bien, previa solicitud al Tribunal de Control fue practicada la aprehensión del hoy acusado, en fecha 11/08/2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Cojedes, la audiencia oral y privada de presentación de imputado, donde se imputó al ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por estar presuntamente incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (DATOS EN RESERVA), donde al término de la misma, la ciudadana Jueza de Control decidió entre otras cosas: 1- APLICAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL; 2- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Con base a los hechos denunciados tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa y sin que el Ministerio Público controlara el cumplimiento de las diligencias de investigación encomendadas al órgano auxiliar, y en fecha 11 de septiembre de 2015, la representación fiscal consignó por ante la unidad de alguacilazgo el escrito de acusación que fue admitido en Audiencia Preliminar según se desprende el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:.-
“...En fecha 21 de marzo del año 2015, siendo aproximadamente las 2:00 en horas de la tarde, la niña (...), de once (11) años de edad, se dirige a comprar helado en el Sector Rio Claro a tres casas de la Iglesia “La Voz del Señor”, Parroquia Juan Mata Juárez, Municipio Anzoátegui, Estado (sic) Cojedes, en dicha residencia se encontraba el ciudadano Alirio Antonio Viera Duque, una vez que llegó la niña, dicho ciudadano la tomó por el brazo, la introdujo a la fuerza a la residencia, la llevó hasta uno de los cuartos y una vez allí bajó la falda y la pantaleta de la niña, procediendo a introducirle su miembro viril masculino (pene) por la vagina de la niña luego de haber ter minado dicho acto le advirtió que si le contaba algo a alguien de lo ocurrido iba a hacerle daño a su familia... ” (folio vuelto del 82 del asunto principal).-
En el escrito acusatorio el Ministerio Público presentó como medios de Prueba y admitidas según auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de enero de 2016, los siguientes:.-
1) Declaración de la Experto Luisa Paredes, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Cojedes, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-05-2015 a la víctima (...), de 11 años de edad;
2) Testimonio de los Testigos: (...). [...] Y Leonardo Antonio Linarez Sánchez.-
3) Testimonio de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión: Detective Jesús Quiroz, Detective Luis Hernández, Detective Dennis Palomares y Oficial Agregado Franklin Gómez.-
4} Documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 356-019-579, de fecha 14-05-2015 suscrito por la Médico Forense Dra. Luisa Paredes, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Cojedes, practicada a la víctima (...), de 11 años de edad, cuyos resultados son los siguientes:.-
EXAMEN FÍSICO
Refiere abuso sexual de hace dos semanas, (no precisa fecha) al examen físico.- EXAMEN GINECOLÓGICO No ha tenido menarquía Positivo antiguo con desgarros himeanales cicatrizados en horas 3 y 9 en posición ginecológica. -
ANO RECTAL: No se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa rectal.- (Ver folios 14, 82 al 86 con sus respectivos vueltos y folios 114 al 116 del asunto HP21-P-2015-005269)
Para la apertura de juicio, el asunto fue remitido inicialmente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado (sic) Cojedes, quien una vez culminado el debate, en fecha 04. de abril de 2016, condenó a mi defendido ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, ya identificado, a la pena de 30 años de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la agravante genérica del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA (Datos en Reserva), y en contra de la Sentencia Condenatoria (fallo in extenso) dictada en fecha de 02 de mayo de 2.016, esta Defensa interpuso Recurso de Apelación por ante esta Honorable Corte, siendo declarado con lugar y ordenando que un Tribunal distinto conociera del asunto celebrando nuevo juicio.-
Así las cosas, en fecha 17 de mayo del año 2017 se inició el Juicio Oral en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Penal del Estado (sic) Cojedes, narrando la vindicta pública las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del acusado de autos, ratificando el escrito acusatorio y las pruebas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, las cuales fueron debatidas durante el Juicio Oral desarrollado desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 29 de agosto de 2017. Esta Defensa rechazó los argumentos fiscales y las pruebas traídas al proceso por no ser carecer de legalidad y por carecer de veracidad y consistencia para demostrar la responsabilidad de mi representado.-
En fecha 29 de agosto de 2017 culminó el juicio Oral y publicado su texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2017, mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Penal del Estado (sic) Cojedes, ACORDÓ DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, ya identificado, exponiendo
los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión ordenando la inmediata
libertad del encausado; anunciando la vindicta pública el Recurso de Apelación con Efecto
Suspensivo al cual se opuso esta defensa técnica por su carácter de inconstitucionalidad.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
La Sentencia mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Penal del Estado (sic) Cojedes, ACORDÓ DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, ya identificado, fue notificada al imputado personalmente y en presencia de la Defensa Técnica Privada, en la Audiencia Especial de fecha 24 de Octubre del año 2017, lapso a partir del cual se empieza a computar tres (3) días para la interposición del Recurso de Apelación, en este caso, por parte de la Representación Fiscal, y en consecuencia, una vez vencido el lapso establecidos para la apelación se activa el lapso de tres (3) días para dar contestación, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; de manera que esta Defensa Técnica al estar legitimada para actuar en el presente caso y estando en lapso útil para dar contestación a todo evento, al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, esta defensa cumple cabalmente con los requisitos de admisibilidad.-
III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
La garantía establecida en los artículos 49 y 44 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca claramente las excepciones por las cuales se podrá restringir la libertad personal; y lo anterior aplica para todas las jurisdicciones especiales, entre las cuales tenemos la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, toda vez que el legislador dedicó una norma en el cuerpo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De manera pues, que el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente en las audiencias contempladas a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, por cuanto, no está establecido en los artículos 96, 97, 107, 109, 110 y 111 de la mencionada ley especial que nos rige y no remite el artículo 64 a su aplicación en ningún otro caso, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, así como para la dictación de medidas cautelares, audiencia preliminar y juicio oral, de manera que en todos los casos, el recurso de apelación especial con efecto suspensivo resulta Improponible (sic) en el procedimiento de violencia contra la mujer '
Así lo estableció la sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente CA-1747- 14, que: "...Ahora bien, no obstante no haberse ejercido el recurso de apelación en audiencia bajo la modalidad especial de suspensión de los efectos de la libertad, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debe esta Corte de Apelaciones reiterar el criterio pacífico respecto a que en el procedimiento de violencia contra la mujer el recurso de apelación especial con efecto suspensivo no es aplicable en la audiencia de
juicio oral cuyo desarrollo se encuentra normado en los artículos 105,106y 107, de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la norma que prevé la apelación de sentencia (artículo 108 eiusdem), toda vez que en materia del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley especial, no está establecido recurso especial alguno con suspensión de los efectos de la libertad del acusado o la acusada, como si está pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha impugnación no puede ser traída al procedimiento previsto en la ley especial...”
Por las razones antes descritas pido a esta Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie y Declare Improponible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Secta del Ministerio Público del Estado (sic) Cojedes, contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2017 dictada al término de la audiencia y en texto íntegro de fecha 13 de octubre de 2017 mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi defendido ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, y ordene su liberad plena-
IV
DE LA IN ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR CARECER DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS VICIOS SEÑALADOS
El recurrente en su escrito de apelación NO ofreció los medios de prueba dirigidos a demostrar los vicios señalados como motivos de apelación del fallo recurrido, por lo cual, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare la inadmisibilidad del Recurso por no promover con el escrito recursivo los medios de prueba señalando de manera precisa como pretende probar los vicios denunciados, según lo establece la norma supletoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA
Fundamenta el Ministerio Público el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, “...Por considerar que las razones esgrimida por el precitado Tribunal, para tal resolución no son acordes con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio... ”, formulando(SIC) así Dos (2) Denuncias, a saber::-
1. )Primera Denuncia: Ilogicidad (SIC) manifiesta en la motivación de la Sentencia (humeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para la época).-
2. )Segunda Denuncia: Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica (humeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para la época). -
Con respecto a la Primera Denuncia: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia (humeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vígente para la época).-

Manifíesta la representación del Ministerio Público que la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, proferida por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Penal del Estado (sic) Cojedes, carece de motivación porque a su juicio no es “racional y lógica”; señala textualmente un extracto de la
Sentencia, indicando:
“...SE DECLARA ABLERTA LA REPRODUCCIÓN Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Quedó acreditado con la Declaración de la funcionario experto LUISA ELENA PAREDES, que En cuanto a la valoración de la validez de esta prueba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda prueba obtenida por violación del debido proceso es nula, y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este código, de igual modo, el artículo 313.9 ejusdem, reza que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, así mismo el artículo 183 ibidem señala que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del código, en este aspecto esta juzgadora de juicio realiza un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la incorporación y admisión de la prueba testimonial de la médico forense LUISA PAREDES, quien fuera admitida por el juez de control y la misma no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el reconocimiento médico legal signado con el número 356-0916579 de fecha 14 de abril de 2015 que riela al folio 14 de la pieza 1 fue suscrito por el médico forense Carlos Urdaneta y en el escrito acusatorio se evidencia que el fiscal del Ministerio Público promovió la testimonial de otro experto como lo fue la Dr. Luisa Paredes, no indicando el fiscal del ministerio público el motivo por el cual realizaba la promoción de un experto diferente al que practicó el reconocimiento legal de la víctima, así tampoco en la etapa de juicio el ministerio público no solicitó la sustitución del médico forense Carlos Urdaneta por lo que considera este tribunal de juicio que la admisión de la testimonial de la Dra. Luisa Paredes no se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia que se debe rendir sobre el peritaje realizado, y este informe oral debe ser rendido por el experto quien suscribe el dictamen pericial que en este caso era el médico forense Carlos Urdaneta quien no fue promovido por el fiscal del ministerio público sino que en su lugar promovió el testimonio de otro experto, circunstancia esta que a criterio de este tribunal de juicio privó de eficacia probatoria el testimonio de la Dr. Luisa Paredes y así se decide. Por todas las argumentaciones de pleno derecho y siendo esta Juez constitucional respetuosa y garante de la ley no le otorga ningún valor probatorio al experto de la misma área y departamento de medicatura forense que escuchó en el debate... ”
Expresa la Vindicta Pública que del fallo parcialmente transcrito se observa que la juzgadora Ad Quo, fundamentó la sentencia absolutoria a favor del imputado, considerando que existió una Errónea Valoración de la Prueba, trayendo como consecuencia una sentencia viciada de ilogicidad, “...toda vez que el razonamiento utilizado por la Juez Decisora, a los fines de emitir la sentencia absolutoria conculcan principios fundamentales de la lógica, principios que deben permanecer en cualquier razonamiento valido...”. Señala que en la Audiencia de Juicio Oral le formuló a la víctima una serie de preguntas que arrojaron “un conjunto de situaciones ” que debieron ser valoradas por la juzgadora para emitir pronunciamiento :
“...Estas estudiando? R: Si, tercer año en rio claro, después de apartadero Liceo Nacional, rural rio claro, tu (sic) dices que pasaba por tu casa, quien es el. R: Alirio, tu (sic) conoces lirio de donde? R: el era de allá de rio claro, vivía cerca de tu casa? R: a tres casas y una calle, Porque razón te amenazaba... ”
Con relación al testimonio de la víctima, la madre [...] y del padre [...], manifiesta que la recurrida erró al no valorar su testimonio, cuestión que es falsa por cuanto se observa desde el folio 128 hasta el folio 144 en el Capítulo II: Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas y el Capítulo III, Fundamentos de Hecho y de Derecho, que la juzgadora analizó cada testimonio por separado y al adminicularla con los demás testimonios manifiesta que no son contestes ni coincidentes, lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia de los hechos, por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo tanto no hay certeza de lo ocurrido. Al folio 129 de la Sentencia se observa la narrativa del testimonio de la víctima:
“...el pasaba por la casa me amenazaba de muerte que si decía algo le iba a hacer algo a mi familia, siempre me amenazaba mi mamá nadaba que iba a parir mi papá siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim, yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevó al cuarto me tiró en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada ”.
Observando el Tribunal que el testimonio de la víctima entra en contradicciones internas, por cuanto indicó que el acusado la metió al cuarto, la tiró en la cama, indicando luego que todo se lo hizo parada, de pie. -
Sostiene la representación fiscal que los argumentos plasmados por la juzgadora en la sentencia carecen de lógica, lo que hace que los mismos no sean válidos, al no estar enmarcados a su parecer en los cuatro principios básicos de valoración de la prueba, al indicar que “...el razonamiento utilizado por-la Juez Decís ora, a los fines de emitir la sentencia absolutoria conculcan principios fundamentales de la lógica, principios que deben permanecer en cualquier “razonamiento válido”.-
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público señala que la recurrida erró por ilogicidad del fallo porque según la declaración de la niña [...], de once (11) años de edad, para el momento de los hechos, quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso, al ser comparado el testimonio de la víctima con el de sus padres [...] y [...], declaró que no es conteste en cuanto a las circunstancias de hecho y de la forma como la victima dio a conocer el hecho, no son contestes en el tiempo en que fue puesta la denuncia ante el órgano de seguridad. Argumenta la representación fiscal que la recurrida debió considerar y examinar detalladamente el testimonio de la víctima dado en la fase de investigación, haciendo referencia a la denuncia realizada por la víctima en fecha 20 de abril de 2015 vor ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual transcribo textualmente:.-
“...Resulta que hace como 15 días yo estaba en mi casa que está ubicada en rio claro del municipio Anzoátegui, acompañada con mi papá de nombre Leonardo Antonio Linares, ya que mi mamá había dado a luz y como le habían hecho cesaría estaba en casa de mi tía en Apartaderos, Del Municipio Anzoátegui, entonces como a las 2:00 pm. me dio gana de comerme un helado y fui al lado de mi casa, a la casa de la señora Yusmary Cesar que no estaba en ese momento porque se había ido a la campaña evangélica y se había quedado para cuidar esa casa el señor Alirio Viera, quien es un vecino que vive al lado de la iglesia del mismo caserío y la señora con su esposo lo dejan para que le cuide la casa. Entonces cuando yo fui a comprar el helado vino este ciudadano Alirio Viera, me agarró por el brazo y me metió a la fuerza a la casa y me decía vente, vente y como yo le decía que me dejara me jaló más fuerte me llevó al cuarto de la señora yusmary y me tiró en la cama, yo me paré rápido y comenzó a bajarse el pantalón yo de inmediato me levanté para salir corriendo, pero como él es más fuerte que yo no pude escaparme, me tocó los seños, me manoseaba, me levantó la falda y me bajó la pantaleta y me metió el pene eso me dolía mucho, eso me lo hizo parada... ” “ ...llegué a la casa y le dije a mi papá que me iba para donde mi abuela... ” (folio 13 del asunto principal).-
Se observa de la transcrita denuncia que no guarda relación con las denuncias formuladas en fecha 06 de abril del 2015 por ante el CPNNA de Cojeditos, Estado (sic) Cojedes, dejando plasmado en el Acta N°001-0604-2.015 y por ante la Estación Policial numero 04 Cojeditos,
Estado (sic) Cojedes donde manifiesta que los hechos ocurrieron el 28 de marzo de 2015, al igual que. la información aportada en la Prueba Anticipada en fecha 24 de noviembre de 2015, cuando manifestó que los hechos ocurrieron hacia 3 o 5 meses, es decir en el mes de julio o septiembre, (lapso en mi defendido se encontraba privado de libertad). Toda esta información al concatenarla con la acusación Fiscal la cual especifica que los hechos ocurrieron en fecha 20 de marzo del año 2015 y con la declaración dada en la Sala de Juicio, mediante la cual al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público no precisa la fecha de la ocurrencia de los hechos, al indicar que ocurrió hace dos (2) años y a esta defensa le respondió que “no recuerda cuando ocurrieron los hechos”, permiten corroborar una vez más la falta de veracidad de los alegatos de la víctima.-
De manera similar, del extracto parcial de la sentencia el testimonio de la víctima, indica: "...el pasaba por la casa me amenazaba de muerte que si decía algo le iba a hacer algo a mi familia, siempre me amenazaba, mi mamá andaba que iba a parir mi papá siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevó al cuarto me tiró en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada Señala el Tribunal que el testimonio de la víctima entra en contradicciones internas al indicar que el acusado la metió al cuarto y la tiró en la cama, manifestando que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir, de pie. Testimonio que fue comparado con el de sus padres, la cual no es conteste con las circunstancias del hecho y de la forma como dio a conocer el hecho, es decir, no concuerda su testimonio, tampoco el de los testigos la madre [...] y del padre [...], este último indicó al tribunal “...mi esposa ya iba a dar a luz y no pude decírselo a ese momento, a los 13 días le dije que teníamos que conversar que habían comentarios que el señor Wilfredo había dicho...”. La testigo [...], manifestó “...yo estaba cesariada cuando ocurrió eso, yo dejo a la niña en mi casa y yo me voy a 18 kilómetros de mi casa a dar a luz porque allí donde yo vivo no hay transporte, ni nada. Cuando yo llego a mi casa dos días después le pregunto a la niña porque mi esposo me dice que habían muchos comentarios que la niña estaba extraña...”. Observando el Tribunal que existe contradicción en los testimonios, que no son contestes en el tiempo, ni coincidentes lo elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano Alirio Antonio Viera Duque.-
en las que se ha basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer ^ una decisión, no han sido expresadas...” Sentencia N° 571 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0060 de fecha 18/12/2006. De igual manera, expresa que la motivación radica en: “… manifestar la razon jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando de cada una de las pruebas. Analizandolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
La sentencia N° 433 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0315 de fecha 04/12/2003, establece los requisitos para una correcta motivación, los cuales son los siguientes:
1. - La expresión de las razones de. hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. -
Con respecto a la ilogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). Por otra parte, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. El autor F.E.V.. en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jomadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad (sic) de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión... ”
Respecto de la incongruencia o ilogicidad (sic) que según el recurrente, incurre la sentenciadora por la ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA sin explicar a cuales pruebas se está refiriendo y transcribiendo todas y cada una de las pruebas analizadas, parte de lo fundamentaciones valorativas de las declaraciones rendidas ante el tribunal, las documentales, declaraciones de expertos, funcionarios aprehensores, lo cual es evidente que la sentenciadora si cumplió con lo exigido en ley para producir su decisión. Vale decir, en el recurso de apelación la fiscalía, transcribió cada uno de los hechos que el tribunal estimó acreditados y que en la definitiva le permitieron llegar al convencimiento para producir su falló. Y es así que, cuando la Jueza realizó la motivación fáctica de la sentencia, valoró el mérito probatorio de los testimonios y determinó si en éste existen o no errores importantes,tomando en consideración las. condiciones objetivas y subjetivas de la percepción de los testigos, confrontando su deposición con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
De allí que según el análisis de la juzgadora, los testimonios tanto de la víctima como de los ciudadano [...]y [...], no fueron contestes a los hechos discutidos en el contradictorio por cuanto dicho testimonio no mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, no observando coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual el tribunal no le otorgó valor probatorio; siendo adminiculados las testimoniales con las demás pruebas de experto y testimoniales de los funcionarios Palomares Denis y Franklin Gómez, cuyas testimoniales al ser analizadas individualmente se determinó que el encausado no tenía elementos de interés criminalistico; comparadas dichas testimoniales no fueron contestes en sus dichos por cuanto no hay certeza de lo ocurrido. De igual manera, el testimonio del funcionario Fernando Nicolás Santana Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante en la Inspección Técnica Criminalística N°25010 de fecha 27 de julio de 2017 que según el acta el hecho ocurrió en sector rio claro pero del Estado (sic) Bolívar; observándose que el testimonio al ser comparado con la prueba documental, no es conteste ni coincidente creando una duda acerca del lugar de la ocurrencia del hecho. Determinando la juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos suficientes que pudieran establecer la culpabilidad de mi defendido.-
Resumiendo. vemos que la probanza que trajo la fiscalía para demostrar el acto carnal fue un examen médico y la declaración de un experto que no practicó la experticia (Dra. Luisa Paredes), cuya declaración en la Sala de Juicio fue contradictoria a todo lo plasmado en la experticia practicada por el Dr. Carlos Urdaneta. Es así como en la audiencia de juicio oral la Dra. Luisa Paredes, ratificó una Medicatura Forense practicada a una adolescente de 15 años, cuyos resultados eran Desgarros Himeneales cicatrizados en horas 8 y 9; la defensa repreguntó a la experta quien ratificó lo antes manifestado, indicando que se trataba de una adolescente de 15 años, cuyos resultados eran Desgarros Himeneales cicatrizados en horas 8 y 9 (no consta en las actas procesales). Se observa al folio 14 de las actas procesales una medicatura forense practicada por el Dr. Carlos Urdaneta, quien no fue promovido en el escrito acusatorio y tampoco la experticia que él realizó, la cual arrojó como resultados: Desgarros Himeneales cicatrizados en horas 3 y 9, practicados a una niña de 11 años, siendo la declaración de la experta totalmente contraria a la experticia de autos.-
En el caso de marras, se observaron dos cosas que la médico forense llamada al estrado a ratificar la Medicatura practicada a la víctima, indicó en primer lugar que el nivel de desgarre es en hora de 8-9, mientras que en la Medicatura forense que consta al folio 14 de las actas procesales aparece que es en hora 3-9. En consecuencia esta defensa observó la contradicción en esencia sobre el rasgo. El segundo problema, estableció una cuestión de identidad diferente a la víctima al indicar que se trataba de una adolescente de 15 años, mientras que en el informe médico forense la víctima tenía una edad 11 años, existiendo dos (2) discrepancias de contradicción en esencia; por lo tanto, la experto lo que ratificó fue que no es la víctima sobre la cual versa el objeto y tampoco certificó que se causó el supuesto daño con relación al delito investigado.-
De allí pues, que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente: “...si el experto .no vino a declarar la valoración de esta prueba, sería ilegal a juicio..”. La Sentencia N° 314 dictada el 15/06/2007, dispuso que: El funcionario público (Médico Forense) DA FE DE LO REFLEJADO EN EL ACTA MÉDICA LEGAL SUSCRITA POR EL MISMO. la Sala del Máximo Tribunal de la República, analizó ambos extremos que tienen que ver con la valoración de la experticia como prueba documental y del testimonio del experto, tal como puede verificarse de la sentencia N° 314 dictada el 15/06/2007 y en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina: "... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos está valorando de manera conjuntó el acta, informe o experticia eme estos suscribieron. ya que la experticia no vale por si sola... ” (el resaltado es nuestro).-
El criterio jurisprudencial y doctrinario citado, determina la importancia de la presencia del experto que practicó la experticia en el juicio, para explicar el valor de su conclusión, así como comprobar que la experticia efectuada es concordante entre sus fundamentos y sus propias conclusiones, por lo tanto, cuando la juzgadora no le otorgó valor probatorio a la experticia número 356-0916579 de fecha 14 de abril de 2015, es porque la misma está viciada de ilegalidad y el contenido de la misma no fue ratificado en el Debate Oral, todo esto en aras de garantizar el principio de defensa y el debido proceso, la igualdad entre las partes, inmediación, contradicción y presunción de inocencia. Por otra parte, el testimonio de la experta carece de eficacia probatoria porque su declaración fue contraria a la experticia médico forense, es decir, ambas pruebas se excluyen entre sí, por la imposibilidad de determinar las circunstancias del delito y el género de edad de la víctima.- De allí que, es insostenible el argumento del- Ministerio Público y sin asidero jurídico respecto a que en la sentencia existió una errónea valoración de la prueba, toda vez que cada uno de los medios probatorios fueron analizados detalladamente y surgieron de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, cuyos elementos le sirvieron a la juzgadora como fundamento para decidir, lo cual permite verificar la legalidad de lo decidido con garantía y apego al derecho a la defensa de las partes porque la sentencia cumple con el estipulado del desarrollo lógico jurídico, del análisis de cada una de las pruebas y la argumentación y sentido de cada una de ellas.
Al momento de valorar las pruebas la juez abarcó cada uno de los medios probatorios, realizando un recorrido lógico y racional por cada uno de ellos, explicando los hechos concatenados con el derecho para determinar su valor probatorio; así pues observamos que analizó los medios de prueba separados y luego los adminiculó entre sí, todo esto en aras de la búsqueda de la verdad procesal. -
En pocas palabras, la Juzgadora motivó su decisión y explicó en detalles de manera, clara, lógica y racional sencilla, cada uno de los elementos que le permitieron llegar a la determinación, razonando el por qué decidió absolver y no condenar a mi defendido, por válido; así como también se observa que en el temerario Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, no acompañó su escrito con ningún medio d prueba para fundamentar sus alegatos, tampoco cumplió los requisitos a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva;; por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión Absolutoria pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a favor del citano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, otorgándole la liberad plena.-
En cuanto a la Segunda Denuncia: Violación de la Lev por Inobservancia de una Norma Jurídica numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. vigente para la época).-
Considera el recurrente que la juzgadora no valoró el acervo probatorio producido en el juicio oral, mediante la sana critica observando las reglas de 1.a lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desarrolladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. índica además que formó su libre convicción su analizar los testimonios de la víctima y de sus padres [...] y [...].-
Según el Ministerio Público manifiesta que la Juzgadora no analizó el testimonio de la víctima, cuando en la sentencia argumenta respecto a la declaración de la niña GLENNYS , “...quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso al ser comparado el testimonio de la víctima con el de sus padres Maryelis Veloz y [...] no es conteste en cuanto a las circunstancias del hecho y de la forma como la victima (sic) dio a conocer el hecho, no son contestes en el tiempo en que fue puesta la denuncia ante el organismo de seguridad...”. Señala el Ministerio Público que era necesario examinar detalladamente dicho testimonio, mencionando parcialmente la denuncia formulada por ante la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público, sin considerar que para esa fecha 15 de abril de 2015 aseguró que el hecho había ocurrido hacia 15 días, es decir, el 05 de abril de 2016 y en la denuncia de fecha 06 de abril del año 2015, manifestó que fue en fecha 28 de marzo del 2015 y en la prueba anticipada de fecha 24 de noviembre de 2015 manifestó que ocurrió hacia 3 o 5 meses, es decir, en julio o en septiembre 2015 (encontrándose mi defendido privado de libertad), por lo que carecen de fundamento lógico los planteamientos de la vindicta pública -
Todos esos planteamientos discrepantes generan dudas en el ánimo del juzgador; por lo que, ciertamente extraña a la defensa el hecho, que la fiscalía pretende desvirtuar el análisis que muy ajustado a derecho hace la sentenciadora, no pudiendo si quiera extraer de las pruebas presentadas por ella, algún indicio o apreciación de responsabilidad en toma al procesado, por cuanto estas pruebas solo crearon dudas favorables a mi defendido y nada arrojaron a favor de los planteamientos de la vindicta pública, haciendo ilusoria la pretensión de probar un delito y responsabilidad inexistente. Al respecto, la recurrida desarrolló acertadamente en la sentencia el principio in dubio pro reo, como principio esencial de la prueba penal, lo cual implica que en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado. Manifiesta la juzgadora que esta es “...una regla de interpretación por tratarse dé un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele...”
Ahora bien, si analizamos todos y cada uno de los órganos de prueba que se presentaron en juicio que aquí se dan por reproducidos constante en el fallo de la ciudadana juez de juicio, se puede evidenciar que ninguno de ellos en su conjunto ni individualmente son pertinentes y no dan pleno convencimiento de autoría y responsabilidad en contra del procesado, para que la Juzgadora pudiese llegar a la decisión de condena, por el contrario, lo atinente y acertado ajustado a derecho, es convalidar su análisis sobre la base de lo que se probó en contra a la pretensión fiscal. Cada una de las pruebas testimoniales fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí todo lo cual permitió a la Jueza obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal y como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del testimonio de la víctima y testigos se constataron serias divergencias que fueron explicadas por la recurrida.-
Del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que para arribar al fallo absolutorio, la Juez a quo expresó las razones de hecho y de derecho que constituyen la base de su decisión, analizando cada uno de los medios de pruebas, posteriormente, comparándolas y relacionándolas en conjunto mediante el razonamiento lógico, analítico y explicando las razones del porqué consideró que no son suficientes para incriminar al encartado de autos, todo este proceso de valoración de la prueba le permitió a la juzgadora llegar a la conclusión de los hechos que resultaron acreditados, en virtud del principio de la unidad de la sentencia dictada.-,
Ciudadanos Magistrados, la recurrida manifiesta en su sentencia que “...no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales aquí explanadas, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio público y haga crear en el ánimo de la juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados...”, en tal virtud, no le asiste la razón al fiscal del ministerio público al pretender que las diferentes circunstancias que fueron narradas por la presunta víctima, puedan ser consideradas como “otro elemento probatorio diferente a las testimoniales”, porque lo allí plasmado es el relato de la supuesta víctima y su testimonio continua siendo la misma prueba testimonial.-
Por todo lo antes expuesto, esta defensa considera que lo explanado por la Juzgadora para fundamentar la sentencia, es atribuible a la motivación objetiva de lo valorado y argumento en su motiva y de una total valoración y análisis de la pruebas, toda vez que lo alegado en juicio reproducido y fundamentado en análisis especifico de cada una de las pruebas, fue suficiente para acreditarle a la vindicta publica (sic) la insuficiencia de pruebas por ser las mismas impertinentes para demostrar lo que acredito en su acto conclusivo en contra de mi defendido.-
De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia.de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado D.N.B., expresando entre otras cosas lo siguiente: “...La carga de la prueba corresponde al Estado (sic) y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.-
E1 Ministerio Público, como elementos esenciales en la investigación para determinar la afectación del bien jurídico de la integridad física de la adolescente nunca colectó, ni

analizaron evidencias físicas de índole biológicas; tales como células espermáticas, apéndices pilosos, materia seminal y otros fluidos, que hayan sido procesadas, basándose en el principio criminalístico (sic) de transferencia de elementos que pudieran haber comprobado que mi representado estaba incurso en la comisión del delito. No fue realizada la experticia en el Laboratorio de Identificación Genética de ADN del material extraído a la prenda pantaleta y las muestras de sangre del acusado para determinar quién era la persona que tuvo relaciones con la víctima.-
En su declaración la víctima manifestó que acudió varias veces para la consulta psicológica, situación que es falsa debido a que no existe en las actas procesales ninguna acreditación de alguna orden y resultas de examen psicológico, menos aun de algún examen psiquiátrico practicado, ni a la víctima, a sus padres, ni a mi defendido. De manera pues que la evaluación Psiquiátrica y Psicológica a la víctima debió practicarse con la finalidad de acreditar como elemento de convicción, y posteriormente, como prueba el nivel de credibilidad y fiabilidad del relato de la menor y cuál es el daño psicológico que le han causado los hechos que se han cometido en su perjuicio. También, la visita sociológica para determinar el entorno familiar donde se desenvuelve la víctima. Pruebas que fueron ignoradas por la representación fiscal.- De allí pues, que el acervo probatorio debatido en el juicio oral condujo a una sentencia absolutoria al no estar demostrado ni el supuesto del delito, ni la culpabilidad, porque no quedo probado ni se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano ALIRIO ANTONIO VTFRA DUQUE. y el hecho objeto del proceso penal, surgiendo la duda razonable a favor del encausado, lo que dio lugar a que la juzgadora dictara Sentencia Absolutoria, porque: “...para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones de mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irr elevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia... ” (Ninoska Queipo Briceño, Sent. 447, fecha: 15-11-11).-
De la sentencia recurrida se evidencia que las pruebas fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias; tal y como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del testimonio de la víctima y los testigos, así como de las pruebas documentales se constataron severas divergencias que fueron determinantes a la juzgadora para tomar su decisión.-
Por todas las razones antes expuestas, no puede pretender el Ministerio Público, hacer ver que la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado se encuentra viciada; porque en el decurso del debate se pudo constatar la insuficiencia de pruebas para demostrar su culpabilidad, así como también se observa que en el temerario Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, no acompañó su escrito (…) prueba para fundamentar sus alegatos, tampoco cumplió los requisitos a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva; por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión Absolutoria pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, otorgándole la liberad plena.-
IV
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres ana Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo Diecinueve (19) folios útiles, marcado 1, Fotocopia Simple de la decisión pronunciada y cuyo texto íntegro fue publicado 13/10/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA, al ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE. Esta prueba es legal, porque se obtuvo dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal y en materia especial. Es pertinente, porque guarda relación con las circunstancias dé tiempo, modo y lugar que se debaten en el presente asunto.-Fs útil y necesaria, para demostrar los argumentos que se debaten en torno a las denuncias de ilogicidad (sic) e inobservancia de la norma interpuesta en el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por el Ministerio Público. -
VII
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, que:.-
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRME la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en lecha 29/08/2017, cuyo texto íntegro fue publicado 13/10/2017, mediante el cual DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA, al ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, por ser inocente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en concordancia con el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña [...],de once (11) años de edad para el momento de los hechos.-
(…)
CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de febrero de 2018, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza número 04 del asunto penal, en los siguientes términos:

(…)

“…se concede el derecho de palabra al recurrente representada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Lismary Vidoza, quien expone: “Buenos días este representación ratifica en todas partes el escrito de apelación interpuesto por la fiscalía 6ta del estado Cojedes, en relación a la decisión del tribunal de juicio del estado Cojedes, mediante la cual acordó dictar sentencia absolutoria por la presunta comisión de delitos de abuso sexual agravada a niña, en contra de niña de identidad omitida de 11 años de edad, en el caso honorables magistrados que los hechos ocurrieron el 21/03/2015 siendo las 2 de la tarde, la niña se dirigía a comprar helados en el sector rio claro, en la residencia se encontraba el ciudadano, cuando la niña llego el ciudadano la introdujo a la fuerza, le bajo la falda y se introdujo el pene por la vagina, luego de terminar le advirtió a la niña que si le contaba algo a alguien le iba a hacer algo. Esta representación consigno un escrito acusatorio en contra del ciudadano por la presunta comisión de abuso sexual agravado a niña, amenaza grave, en contra de la niña de identidad omitida, en tal sentido se concluyó el juicio oral y privado ante el tribunal de juicio en cual dicha sentencia resolvió dictar sentencia absolutoria, es por lo que esta representación ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se trata de una sentencia que resolvió absolver al ciudadano acusado por el delito expresado por el Ministerio Público, siendo esta decisión impugnable, en base a lo anterior exijo a esta corte que declare la admisibilidad ejercido en contra de la sentencia definitiva la cual acordó dictar sentencia absolutoria en contra del ciudadano Alirio Antonio Viera. Hubo una errónea valoración de las pruebas, hubo ilogidad, es un deber del juez motivar su decisión de manera seria, clara y racional. Verificados los argumentos del juez se puede observar que hay un vicio de ilogidad. En consecuencia, solicito a esta honorable corte, admita el presente recurso por no ser contraria a derecho, anule la decisión del tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio publicada el 13/10/2017. Por cuanto es contradictoria a derecho y se acuerde la celebración de un nuevo juicio. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Carmen Piña, quien expuso: “Esta defensa actuando en representación del ciudadano Alirio viera, ratifica el escrito de contestación del recurso, interpuesto en fecha 01/11/2017 en contra de la decisión publicada el 13/10/2017 en su primera denuncia el Ministerio Público manifiesta la ilogicidad y falta de motivación, observando que el tribunal motivo de manera congruente lógica, y detallada todos los elementos de hecho y de derecho con lo cual se obtuvo una sentencia congruente y que puede ser totalmente ajustada a derecho. El Ministerio Público interpone como segunda denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma, observando que se analizaron todos los elementos de manera lógica, basándose en principios de la sana crítica y máximas de experiencias lo que llevo a que en el dictamen se observará la presencia de los principios de inmediación e indubio pro reo todo el acervo probatorio fue concatenado de forma precisa que no dan dudas de la certeza, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Se otorgue la libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano acusado Alirio Antonio Viera Duque, portador de la cédula de identidad N° V-(...), quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “me gustaría hablar que hable en el otro juicio, a mi cuando me presentaron por primera vez el primer juez me mando para la casa, el me dio la libertad, y cuando me fui a juicio tanto el fiscal, sabían que yo era inocente y que arriba hay un Dios, pasa algo que como yo soy campesino el juez con todo respeto por ser pobre me dieron 30 años, ellos sabían que yo era inocente ahí hay algo sumamente cochino, cuando yo iba a audiencia me decían que no habían suficientes pruebas hasta que se llego un momento que me dieron los 30 años me mandaron a cicpc y me mandaron a buscar sin mi abogada y me hicieron firmar un papel como que yo estaba aceptando la condena y que si yo no firmaba eso iba a perder la apelación, recuerdo que se presentó un abogado y me hizo firmar eso. Hay un dios en el cielo saben que yo soy inocente con todo respeto, en mi último juicio que me hicieron yo estoy consciente que uds saben que yo soy inocente, les pido de corazón que me hagan justicia, tengo casi 3 años pagando por un delito cochino y yo estoy seguro que si a m hija le hubiesen hecho eso yo también estuviera actuando de esa manera. De corazón soy inocente de lo que se me acusa. El fiscal cuando quedamos solos el me dijo que tuvo que apelarme porque eso lo exigen los superiores. Si el dice asi a los días me mando a decir con la mama de un funcionario que le consiguiera tres mil bolívares para no apelar, y yo le dije que no tenia plata y que le daba mi moto y yo le dije que esperara. Hay un dios que sabe lo que paso y para que haga justicia, yo soy un campesino. Le pido de corazón que pensemos como ser humano. Si ustedes supieran, yo soy un campesino agricultor. Para que mi hijo se graduara, ellos iban en chancletas. Mi hijo estaba estudiando para el sebin, mi hija le salió cupo para la universidad, mi esposa esta muy flaquita. De corazón les pio, háganme justicia. Tengan misericordia de mi, soy inocente, y por los jueces y fiscales saben que soy inocente.-” Es todo. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines que ejerza su derecho a contrarréplica quien expuso: no deseo hacer uso de las replicas. Es todo.”. El juez y las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones manifestaron no desear realizar preguntas. Este Tribunal Colegiado informa a los presentes que dada la complejidad del caso dictará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2017y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Primero Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando en su recurso dos denuncias, a saber:

PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).

Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:

Que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

Que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

Que la víctima de autos a preguntas de la representación fiscal, indicó un conjunto de situaciones que no fueron valoradas correctamente por la ciudadana Juez; específicamente la niña, manifestó que: “el pasaba por la casa me amenazaba de muerte que si decía algo le iba hacer daño a mi familia siempre me amenazaba mi mama (Sic) andaba que iba a parir mi papa (Sic) siempre viajaba todos los días la última vez fue en casa del señor saim (Sic) yo fui a comprar un helado el me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevo (Sic) al cuarto en tiro en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada” cuestión esta que la ciudadana juez no valoró.

Que en cuanto al testimonio de la ciudadana [...](Sic), la cual rindió declaración en calidad de testigo, se presenta la misma situación que ocurrió al momento en que la recurrida no valoró el testimonio de la víctima de autos; en este caso, la ciudadana Juez indicó que esta testimonial ser comparada con las demás testimoniales no es conteste ni coincidente lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA duque, sin embargo el Juez no analiza conforme a las reglas de la lógica esta situación, sino también y muy grave deja ilusoria la acción penaL del Estado (sic) Venezolano, pero el asunto no es el testimonio, lo grave es el análisis y el valor probatorio que le otorga el juez, un Juez Constitucional con máximas experiencias, que conoce perfectamente las reglas de la lógica.

Que en cuanto al testimonio del ciudadano [...](Sic), la cual rindió declaración en calidad de testigo, se presenta la misma situación que ocurrió al momento en que la recurrida no valoró el testimonio de la víctima de autos; en este caso, la ciudadana Juez indicó que esta (Sic) estas testimoníales al ser comparadas no son contestes ni coincidentes lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta juzgadora que de la declaración del testigo [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, sin embargo el Juez no analiza conforme a las reglas de la lógica esta situación, sino también y muy grave deja ilusoria la acción penal del Estado (sic) Venezolano, pero el asunto no es el testimonio, lo grave es el análisis y el valor probatorio que le otorga el juez, un Juez Constitucional con máximas experiencias, que conoce perfectamente las reglas de la lógica.


Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios la Jueza de instancia incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no explicó por qué razones suficientes que la llevaron a la decisión recurrida, no considerando el ciclo de la violencia en la que están inmersa la víctimas de violencia de género; considerando que en la valoración de los testimonios de la madre de víctima, testigo rendido por la adolecente víctima y del padre de la víctima, existe una falta de motivación en la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).


Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:

Que nuestro ordenamiento jurídico se constituye de un conjunto de normas que deben ser tomados en cuenta por el juzgador y aplicarlos como vías jurídicas establecer la verdad que es el fin último del proceso penal siendo así la jueza no observó el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el acervo probatorio producido en el juicio oral debe ser valorado hacia el uso de la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; desarrollado en el artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado con las pruebas; en razón de no analizar los testimonio de la victima [...]y de los ciudadanos: [...]Y [...](Sic)Z, progenitora de la víctima directa y testigo de los hechos, siendo que su testimonial no fueron valoradas, al no otorgarle credibilidad.

Que el Juzgador inobservó las previsiones del ya mencionado artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos y máximas de experiencia

SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la Jueza a quo, al declarar NO CULPABLE al ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. Fundamentando dichas denuncias en lo establecido en el artículo 112, numeras 1 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I

Con relación a la primera denuncia resulta oportuno para esta sala traer a colación lo establecido en la sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala lo siguiente:
(…)

Debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.
(…)
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
(…)

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, la sentencia in comento, indica que además del dicho de la víctima, debe existir además, otro elemento para corroborar la comisión de un hecho punible, como en todo lo que atañe a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Corolario a lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Articulo 80. “El ministerio público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada”.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que salvo a la prohibición de la Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valorados según la sana critica del juez, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello aunado a lo establecido en la sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, resulta necesario para quien investiga llámese Ministerio Público, como titular de la acción penal, de nutrirse de otros medios probatorios, para corroborar la comisión de un hecho delictivo.

De manera tal, el Juez o Jueza de Juicio, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad de dictar sentencias que condenen o absuelva, sustentado en las leyes, cuidando como director del proceso el cumplimiento de todas las formalidades de ley, para hallar la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar.

Asimismo, resulta necesario para este Alzada enfatizar lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece el Principio de presunción de inocencia, indicando que toda persona sometida a un proceso penal resulta inocente, hasta que se demuestre lo contrario, en tal sentido, en el proceso penal, todas las pretensiones, referidas a los hechos controvertidos que no queden debidamente probados en el juicio, debe concluir en una sentencia absolutoria. Y para ello es importante señalar la sentencia N° 397 del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 21 de Junio de 2005, la cual establece:


“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...”

Es decir, para que el Juez o Jueza de Juicio pueda decidir acerca de la culpabilidad o no de un ciudadano, debe tener en cuenta lo estipulado en los principios constitucionales anteriormente mencionados y unido a ello la existencia de pruebas y la actividad probatoria presentes en el desarrollo del debate oral y público.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia.

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Precisado lo anterior, siendo que en el presente caso la denuncia de inmotivación radica respecto de la valoración de la prueba testimonial, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:

“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).

En este punto, a los fines de verificar si el fallo recurrido, ut supra transcrito, cumple con los requisitos de motivación en relación con la valoración del testimonio de la víctima y de los testigos, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales citadas, esta Alzada observa:

Luego de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido se constata que la Jueza a quo al valorar la testimonial de la víctima (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) determinó que “entra en contradicciones internas siendo que indico que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie”, asimismo consideró dicha juzgadora que “al ser comparada (sic) el testimonio de la víctima con el de sus padres Marvelys Veloz y [...] no es conteste en cuanto a la circunstancia de hecho y de la forma como la victima( sic) dio a conocer el hecho, no son conteste en el tiempo que fue puesto la denuncia ante el organismo de seguridad.”

Asimismo, la Jueza de la recurrida al valorar y comparar las declaraciones de los testigos de los testigos [...] y [...], con la declaración de la víctima (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son sus padres, determinó respecto de cada declaración “que no es conteste ni coincidente lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes con en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido”.

De igual forma concluyó la Jueza del Tribunal a quo que de la declaración de la víctima (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los testigos [...] y [...], quienes son sus padres, “no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE”.

En este orden de ideas, el Tribunal a quo al haber establecido que las testimoniales de la víctima (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de sus padres [...] y [...], no merecían valor probatorio alguno precedió al análisis de las pruebas documentales, determinado respecto del reconocimiento médico legal 356-019-579 de fecha 14-04-2015, suscrito por el DR. CARLOS URDANETA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia, practicado a víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que está por sí solo no constituye elementos de culpabilidad en contra del acusado.

En esta ilación argumentativa, habiendo la jueza de la recurrida desechado las pruebas testimóniales y el informe médico legal, este último desechado como consecuencia de la desestimación de las primeras, pues no se bastaba por sí mismo; procedió, previa mención de disposiciones legales, doctrinas y jurisprudencias que consideró pertinentes, a dictar la sentencia absolutorio objeto del recurso bajo análisis.

Sin embargo, más allá las doctrinarias y jurisprudenciales desarrolladas en el fallo impugnado, no se aprecia en el cuerpo del mismo que la Juzgadora haya expuesto y explicado con claridad suficiente, las razones o motivos por los cuales consideró que la víctima en su testimonio incurre en contradicciones internas, pues solo se limita a afirmar la sentenciadora a quo, lo siguiente: “siendo que indicó que el acusado la metió al cuarto la tiro en la cama luego indica que todo lo que le hizo se lo hizo parada, es decir de pie”, evidenciándose que la sentenciadora se limita básicamente a repetir en su valoración la afirmación de la testigo como consta en el acta, a saber: “yo fui a comprar un helado el (Sic) me lo dio por la puerta me jalo por el brazo me llevo (Sic) al cuarto en tiro en la cama todo lo que me hizo me lo hizo parada”; sin motivar, sin exteriorizar el razonamiento lógico que la lleva a concluir que el testimonio de la victima constituye una contradicción. Es decir, la Jueza de la recurrida no realiza la motivación fáctica de valoración del mérito probatorio del testimonio, no determina en forma alguna si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria.

Igualmente, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de la recurrida al valorar y comparar las declaraciones de los testigos [...] y [...], con la declaración de la víctima (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son sus padres, determinó respecto de cada declaración “que no es conteste ni coincidente lo cual crea dudas acerca de la ocurrencia del hecho por cuanto los testimonios de los testigos no fueron contestes con en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido”; sin motivar, sin exteriorizar el razonamiento lógico que la llevó a tal determinación. Es decir, la Jueza de la recurrida no realiza la motivación fáctica de valoración del mérito probatorio de los testimonios, no determina en forma alguna si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria.

En la misma situación incurre la Jueza del Tribunal a quo al concluir que de la declaración de la víctima (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los testigos [...] y [...], quienes son sus padres, “no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE”; pues tampoco motivó, ni exteriorizó el razonamiento lógico que la llevó a concluir que de dichos testimonios no emergen los elementos suficientes para establecer la culpabilidad del imputado. Es decir, la Jueza de la recurrida no realiza la motivación fáctica de valoración del mérito probatorio de los testimonios, no determina en forma alguna si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no cumplió con el requisito de motivación, pues no exteriorizó el proceso de justificación mediante argumentos racionales (válidos y legítimos), articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente; que le llevó a desestimar por contradictoria, no contestes ni coincidentes las testimoniales de la víctima y de los testigos; por lo que la denuncia formulada por el recurrente con base en el vicio de inmotivación de la sentencia debe prosperar en derecho, en consecuencia el recurso de apelación se debe declarar con lugar, decretándose la nulidad del fallo dictado en fecha 29 de agosto de 2017 y publicada la fundamentación en fecha 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la cual se “dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), Por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” por incurrir en el vicio de inmotivación y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la segunda denuncia, delatada por el recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 112, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la misma, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho Abogado LUIS EDUAREDO PEREZ MARCANO, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2017y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Primero Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 13 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Primero Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ORDENÁNDOSE la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad existente contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...).
CUARTO: Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, tres (03) día del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA JOSE PARADAS


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA JOSE PARADAS
ASUNTO N° KP01-R-2018-000030
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
ABG.JINDIANA ARAUJO