REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 3 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO N° : KP01-R-2017-000497.
ASUNTO PRINCIPAL : IK41-S-2015-000010.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del acusado JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...)por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRIDO:Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del acusado JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2017, mediante la cual declara:“Declara: PRIMERO:Se revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), venezolano, natural de Coro, Estado (sic) Falcón, nacido en fecha 09-06-1968, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión Magíster en Ciencias de la Comunicación, por razones de Salud, y se impone la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, para el acusado que deberá cumplir en la siguiente dirección: (...).SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, para que realice el traslado del ciudadano hasta la siguiente dirección: (...), sitio donde deberá cumplir dicha detención domiciliaria con supervisión de la policía del Estado (sic) Falcón. TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado (sic) Falcón, el Apostamiento (sic) Policial (sic) antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. CUARTO: Se acuerda el Traslado (sic) cada vez que el tribunal lo considere pertinente del acusado a la Medicatura Forense de esta Ciudad (sic) a los fines de realizar evaluación médica al acusado debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines (…)”.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por laabogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del acusado JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2017, mediante la cual declara:”Declara: PRIMERO:Se revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), venezolano, natural de Coro, Estado (sic) Falcón, nacido en fecha 09-06-1968, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión Magíster en Ciencias de la Comunicación, por razones de Salud, y se impone la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, para el acusado que deberá cumplir en la siguiente dirección: (...). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, para que realice el traslado del ciudadano hasta la siguiente dirección: (...), sitio donde deberá cumplir dicha detención domiciliaria con supervisión de la policía del Estado (sic) Falcón. TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado (sic) Falcón, el Apostamiento (sic) Policial (sic) antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. CUARTO: Se acuerda el Traslado (sic) cada vez que el tribunal lo considere pertinente del acusado a la Medicatura Forense de esta Ciudad (sic) a los fines de realizar evaluación médica al acusado debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines (…)”.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de febrero de 2018, se le dio entrada a esta alzada, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional abogada Carolina Monserrath García Carreño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Del escrito de apelación que cursa del folio uno (01) al folio catorce (14) del cuaderno recursivo, suscrito por la abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del acusado JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), se extrae lo siguiente:

(..Omissis…)

“…Por otro lado, de la decisión que hoy se recurre se desprende que la ciudadana Jueza Sétima Accidental de Juicio de Violencia contra la Mujer se limitó única y exclusivamente a valorar los informes médicos antes indicados, con todas las incongruencias ya planteadas, sin ni siquiera preocuparse por profundizar e indagar en relación al estado de salud del imputado de autos, a fin deconstatar si en efecto las patologías supuestamente presentadas por el mismo ponen en riesgo su vida como para tener que otorgar a la ligera una Revisión de la Medida de Coerción Personal(…)

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra al (sic) Mujer pareció obviar que el delito por el cual será Juzgado el imputado de autos es el de (...) AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir uno de los delitos más graves establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha de 03 de marzo de 2017, fue dictada la decisión por parte del Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Declara: PRIMERO:Se revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), venezolano, natural de Coro, Estado (sic) Falcón, nacido en fecha 09-06-1968, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión Magíster en Ciencias de la Comunicación, por razones de Salud, y se impone la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, para el acusado que deberá cumplir en la siguiente dirección: (...). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, para que realice el traslado del ciudadano hasta la siguiente dirección: (...), sitio donde deberá cumplir dicha detención domiciliaria con supervisión de la policía del Estado (sic) Falcón. TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado (sic) Falcón, el Apostamiento (sic) Policial (sic) antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. CUARTO: Se acuerda el Traslado (sic) cada vez que el tribunal lo considere pertinente del acusado a la Medicatura Forense de esta Ciudad (sic) a los fines de realizar evaluación médica al acusado debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines (…)…” (resaltado de la decisión recurrida)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Alzada observa que, el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2017, mediante la cual declara:“Declara: PRIMERO:Se revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), venezolano, natural de Coro, Estado (sic) Falcón, nacido en fecha 09-06-1968, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión Magíster en Ciencias de la Comunicación, por razones de Salud, y se impone la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, para el acusado que deberá cumplir en la siguiente dirección: (...). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, para que realice el traslado del ciudadano hasta la siguiente dirección: (...), sitio donde deberá cumplir dicha detención domiciliaria con supervisión de la policía del Estado (sic) Falcón. TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado (sic) Falcón, el Apostamiento (sic) Policial (sic) antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. CUARTO: Se acuerda el Traslado (sic) cada vez que el tribunal lo considere pertinente del acusado a la Medicatura Forense de esta Ciudad (sic) a los fines de realizar evaluación médica al acusado debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines…”. (Resaltado de la decisión recurrida)

Sin embargo, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, el cual según Sentencia N° 150 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000:“consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” por esta razón “los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (…) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos”; esta Corte de Apelaciones pudo constatar a través de llamada telefónica realizada a la ciudadana Abogada Jessica Jiménez secretaria adscrita al Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a quien solicitó se sirviera a informar a esta Alzada el estado actual de la causa principal IK41-S-2015-000010, informando la misma que dicho el ciudadano JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...)fue condenado, y a su vez le fue revocada la medida de arresto domiciliario en fecha 16 de noviembre de 2017, es por lo que esta Corte solicitó se sirviera a enviar mediante correo electrónico la respectiva resolución la cual fue remitida desde el correo coordinaciontvmfalcon@gmail.com el día 19 de marzo de 2018, por lo que se pudo evidenciar que el Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en publicación de sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre del 2.017, decreta:

(..Omissis…)

…“PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 09/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº (...), de profesión u oficio Magíster en Ciencias de la Comunicación, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en: Urbanización Sol de Coro, Ramal B, número 25, Av. Ramón Antonio Medina , Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de (...) AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual se deriva de lo siguiente: En estricto apego al artículo 78 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal toma como referencia de partida conforme lo refiere la citada norma, el límite máximo de la pena correspondiente al delito, que en este caso es de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN en virtud del agravante presente en la ejecución del delito tomando en cuenta el grado de cercanía familiar, afectivo y confianza entre la victima(sic) y el acusado, al ser considerado por ella como su padre, razón por la cual este juzgador lo toma como referencia máxima; y conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4° Ejesdem (sic), deduce por el atenuante presente como lo es el ser PRIMARIO en la comisión de este delito, cuya cantidad estima este Tribunal en Un Año y Seis Meses (1 año y 6 meses), el cual debe deducírsele a la pena tomada por este Tribunal que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR LA ATENUANTE REFERIDO, quedando entonces la pena definitiva a cumplir de la siguiente manera DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, interpretando este Tribunal que el legislador al crear la norma especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes (Lopnna), al aumentar de una manera indudable la pena correspondiente a los delitos cometidos en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes y en específico lo concerniente a los delitos invocados en el presente asunto penal ((...)), en comparación con los delitos tipificados en el código Penal vigente relacionados con esta misma materia, lo hizo tomando en cuenta lo delicado del asunto por el daño que se le causa a la victima(sic) por su condición de vulnerabilidad debido a su adolescencia en su madurez tanto física como psicológica dado su estado de niño, niña o adolescente, por lo que se deduce que el puro hecho de cometer un delito de esta magnitud contra un niño, niña o adolescente lo hace ya grave por el bien jurídico afectado. Siendo esta la razón fundamental para subsumir en el derecho los hechos considerados en el presente juicio y llegar al criterio aquí acogido para aplicar la pena correspondiente, la cual cumplirá el aquí condenado en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; más las penas accesorias establecidas en el en el artículo 69 numeral 2°, de la LOSDMVLV, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure la condena y el numeral 4°, relativa a la Privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. SEGUNDO: Conforme al artículo 70 de la ley especial, se imponen al acusado participar en programas de Orientación, Atención y Prevención durante un año durante el cumplimiento de la pena, en el sitio de reclusión o en el que determine el tribunal de ejecución. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se REVOCA la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado dictada en su oportunidad y se dicta Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. QUINTO: Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía del Estado(sic) Falcón, mientras dure el trámite para cumplir con los requisitos para su ingreso al sitio de reclusión aquí ordenado…”.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente y ajustado a derecho, declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del acusado JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2017, mediante la cual declara:”Declara: PRIMERO:Se revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), venezolano, natural de Coro, Estado (sic) Falcón, nacido en fecha 09-06-1968, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión Magíster en Ciencias de la Comunicación, por razones de Salud, y se impone la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, para el acusado que deberá cumplir en la siguiente dirección: (...). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, para que realice el traslado del ciudadano hasta la siguiente dirección: (...), sitio donde deberá cumplir dicha detención domiciliaria con supervisión de la policía del Estado (sic) Falcón. TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado (sic) Falcón, el Apostamiento (sic) Policial (sic) antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. CUARTO: Se acuerda el Traslado (sic) cada vez que el tribunal lo considere pertinente del acusado a la Medicatura Forense de esta Ciudad (sic) a los fines de realizar evaluación médica al acusado debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines (…)”, por cuanto decayó el objeto de la pretensión mediante sentencia condenatoria publicada en fecha 14 de diciembre del 2017, la cual declara: ““PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 09/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº (...), de profesión u oficio Magíster en Ciencias de la Comunicación, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en: Urbanización Sol de Coro, Ramal B, número 25, Av. Ramón Antonio Medina , Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de (...) AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual se deriva de lo siguiente: En estricto apego al artículo 78 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal toma como referencia de partida conforme lo refiere la citada norma, el límite máximo de la pena correspondiente al delito, que en este caso es de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN en virtud del agravante presente en la ejecución del delito tomando en cuenta el grado de cercanía familiar, afectivo y confianza entre la victima(sic) y el acusado, al ser considerado por ella como su padre, razón por la cual este juzgador lo toma como referencia máxima; y conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4° Ejesdem (sic), deduce por el atenuante presente como lo es el ser PRIMARIO en la comisión de este delito, cuya cantidad estima este Tribunal en Un Año y Seis Meses (1 año y 6 meses), el cual debe deducírsele a la pena tomada por este Tribunal que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR LA ATENUANTE REFERIDO, quedando entonces la pena definitiva a cumplir de la siguiente manera DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, interpretando este Tribunal que el legislador al crear la norma especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes (Lopnna), al aumentar de una manera indudable la pena correspondiente a los delitos cometidos en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes y en específico lo concerniente a los delitos invocados en el presente asunto penal ((...)), en comparación con los delitos tipificados en el código Penal vigente relacionados con esta misma materia, lo hizo tomando en cuenta lo delicado del asunto por el daño que se le causa a la victima(sic) por su condición de vulnerabilidad debido a su adolescencia en su madurez tanto física como psicológica dado su estado de niño, niña o adolescente, por lo que se deduce que el puro hecho de cometer un delito de esta magnitud contra un niño, niña o adolescente lo hace ya grave por el bien jurídico afectado. Siendo esta la razón fundamental para subsumir en el derecho los hechos considerados en el presente juicio y llegar al criterio aquí acogido para aplicar la pena correspondiente, la cual cumplirá el aquí condenado en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; más las penas accesorias establecidas en el en el artículo 69 numeral 2°, de la LOSDMVLV, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure la condena y el numeral 4°, relativa a la Privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. SEGUNDO: Conforme al artículo 70 de la ley especial, se imponen al acusado participar en programas de Orientación, Atención y Prevención durante un año durante el cumplimiento de la pena, en el sitio de reclusión o en el que determine el tribunal de ejecución. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se REVOCA la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado dictada en su oportunidad y se dicta Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. QUINTO: Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía del Estado(sic) Falcón, mientras dure el trámite para cumplir con los requisitos para su ingreso al sitio de reclusión aquí ordenado…”.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del acusado JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2017, mediante la cual declara:”Declara: PRIMERO:Se revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR ORTÍZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° (...), venezolano, natural de Coro, Estado (sic) Falcón, nacido en fecha 09-06-1968, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión Magíster en Ciencias de la Comunicación, por razones de Salud, y se impone la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, para el acusado que deberá cumplir en la siguiente dirección: (...). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, para que realice el traslado del ciudadano hasta la siguiente dirección: (...), sitio donde deberá cumplir dicha detención domiciliaria con supervisión de la policía del Estado (sic) Falcón. TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado (sic) Falcón, el Apostamiento (sic) Policial (sic) antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. CUARTO: Se acuerda el Traslado (sic) cada vez que el tribunal lo considere pertinente del acusado a la Medicatura Forense de esta Ciudad (sic) a los fines de realizar evaluación médica al acusado debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines (…)”. SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente cuaderno recursivo al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al tercer (03) día del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ

ASUNTO N° KP01-R-2017-000497.
CarolinaM.GarcíaC.
MaríaJ.ParadasP.