REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 27 de abril de 2018.
Asunto N° : KP01-O-2018-000054
Juez Ponente : Abogado Francisco Javier Merlo Villegas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Presunto Agraviado: Gritzko Gabriel Terán Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...).
Presunto agraviante: Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Motivo: Amparo Constitucional.
De la revisión del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, se lee lo siguiente:
“Segundo: Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, en virtud de lo establecido en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Ahora bien, lo ordenado en el referido particular constituye un error material, por cuanto lo correcto es que el referido lapso de apelación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000.”
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir cualquier omisión en la que haya incurrido siempre que ello no importe una modificación esencial…”
Visto lo establecido en la disposición adjetiva parcialmente transcrita y visto igualmente el precedente sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente); esta Alzada observa lo siguiente:
El contenido del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo de fecha 26 de abril adolece de un error material cuya corrección no constituye una modificación esencial de la decisión, por lo que esta corte de apelaciones procede de oficio a su corrección. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, procede de oficio a corregir el error material contenido en el fallo dictado el 26 de abril de de 2018, cuyo dispositivo queda establecido en los siguientes términos:
“…En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Segundo: Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación…”
En consecuencia, se ordena que se tengan la presente como parte integrante del fallo objeto de corrección. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CORRIGE de oficio la decisión de fecha 26 de febrero de 2018, quedando su dispositivo en los siguientes términos:
“…En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Segundo: Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación…”
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dr. Francisco Javier Merlo Villegas
Juez Integrante, Jueza Integrante,
Dr. Orlando José Albujen Cordero Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
La Secretaria
Abg. María José Paradas
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
La Secretaria
Abg. María José Paradas
ASUNTO N° KP01-O-2018-000054