REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 26 de abril de 2018.

Asunto n° : KP01-O-2018-000054
Asunto Principal : KP01-S-2003-006215.
Juez Ponente : Abogado Francisco Javier Merlo Villegas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: Gritzko Gabriel Terán Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...).
Presunto agraviante: Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Motivo: Amparo Constitucional.

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de abril de 2018, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad número (...), contra la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, relacionada con la presunta negativa a designar un defensor que lo asista o represente ante esta Corte de Apelaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto en la causa seguida en su contra bajo el alfanumérico KP01-S-2003-006215, nomenclatura asignada por el Tribunal a quo.

La acción de amparo constitucional es interpuesta en virtud de la presunta vulneración de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de diversos derechos de índole constitucional.

Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignándose la nomenclatura KP01-O-2018-000054, y recibido por este despacho en fecha 25 de abril de 2018, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Juez Franciscos Javier Merlo Villegas quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando esta corte de apelaciones dentro del lapso para emitir el fallo correspondiente pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte presuntamente agraviada, en su libelo alega lo siguiente:

(…Omissis…)
Ciudadano
Republica (sic) Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones de Violencia (sic)
Asunto: KP01-O-2018-050
Se Despacho:
Yo, Gritzko G. Terán , (...), plenamente identificado en auto, con domicilio Procesal en la Ur (sic) Villa del Bosque, calle 6 casa B-21, La Piedad Cabudare, Tlf (...) acudo ante su despacho a Interponer el Presente Amparo Constitucional sobrevenido en contra de la coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic), (…) a continuación fundamento y motivo.
Identidficacion (sic) del agraviante
Nombre Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Edo (sic) Lara
Direccion (sic): Palacio de Juscticia, carr (sic) 17 entre calle 24 y 25. Piso 5 oficina N° 127, tlf 0251-2324046, Bqto (sic) Edo (sic) Lara
Derechos Constitucionales Violados o amenazados de violar
Art. (sic) 49.1 Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Asistencia Juridico.(sic)
Art. (sic) 26 Violación al Acceso a la Justicia
Art. (sic) Violación al Estado (sic) (…) de Justicia
Narración de los Hecho
El 16-4-2018 su digno despacho emite un fallo en donde ordena de la coordinación de la Defensa Publica (sic) del Edo (sic) Lara la Designación de un Defensor Especializado para actuar ante la corte, y que según la(…) del 13-4-2018 se tenía que oficiar a dicha coordinación para que Brindar la Desida (sic) Asistencia Justicia en es la causa en casa de Recurrir el fallo.
El Día de Hoy 24-4-2018 la Coordinadora Regional de la Defensa Pública me informa que no hay defensor públicos especializados y que se realizara lo pertinente ante nuestros autoridades a nivel central de Caracas para darle respuesta a la solicitud lo que acudo abiertamente lo denuciado (sic)por mi persona y que este Digna Corte conoce a la perfección y es que el Estado (sic) fallo en la creación de este tipo de Defensoria (sic), que impide el Derecho de defensa ante Institución Superiores (recurrir al fallo) que hace (…) la asistencia Juridica (sic), pues no existe, pues estamos en un Estado fallido, peor aun (sic), pues asi lo conoce nuestro autoridad, pues es público y notorio, que no se han creado Este tipo de Defensoria Publico (sic), y (…) fraude, mientras cuando Dicen que existe Defensores ante la Corte, como lo hizo la Corte de Apelacion (sic) 13-4-2018, cuando ordena oficiar para que se designe defensor Inexistente y así lo efectuara la corte el 16-4-2018 (sic) al oficiar a la Coordinadora, hubiese sido preferible oficiar a la colectivos , pues estamos ante un Estado (sic) Forajido, pues si no existen defensores como lo determina la coordinación (…) competente para designar tal Defensa, quien afirma que no existe , Representa entonces la AUSENCIA DE Justicia, el Estado Fallido, el Estado (sic) Forajido.
Ahora, el protocolo de San Salvador, para prevenir y sancionar la tortura es clara cuando Establece que son complices (sic) las autoridades que carezcan la Aplicación de tratos crueles e inhumanos y no hagan nada para revertir la Aplicación de Tales tratos y es caso especifico que e (sic) sido consecuente con mi denuncia que me aplicaron medidas precautelares siendo inocente de dejarme sin familia, hogar ,trabajo y de pasa palo negarme la Asistencia Juridica (sic), eternizando los tratos crueles y que no prescriben y que la digne Corte conose (sic) clara y precisa mi denuncia y me a (sic) impedido por mas (sic) de 18 años la Asistencia Debida ante la Corte de Apelaciones lo que e (sic) llamado proceso inquisitivo. Chavista o neo nazista.
Por consiguiente solicito unico (sic): que conforme al art (sic) 4 de la ley de Abogado me designe la Corte un Defensor ante su despacho, para que me asista, oriente y defienda mis intereses en todos los asuntos que lleva la Corte relacionados con la causa Kp01-s-2003-6215.
(…Omissis…)


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa:

La pretensión sustancial en la presente acción constitucional está constituida por la petición del querellante de que conforme al artículo 4 de la ley de Abogados se le designe ante esta Corte de Apelaciones un Defensor para que le asista, oriente y defienda en sus intereses en todos los asuntos que lleva la Corte relacionados con la causa KP01-S-2003-6215.

En este orden de ideas, con base al principio de notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones constata que existen dos recursos de apelación relacionados con el asunto principal KP01-S-2003-6215, recursos cuya nomenclatura asignada es KP01-R-2017-000204 y KP01-R-2017-000117, los cuales actualmente se encuentran en el Tribunal de origen en virtud de que esta Corte de Apelaciones los remitió y ordenó correcciones relacionadas con la notificaciones de las decisiones impugnadas el computo respectivo, ordenando a su vez que cumplidas las correcciones ordenadas sean devueltos a esta Corte de Apelaciones para su debida tramitación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”

Así pues, por cuanto la presunta lesión de derechos constitucionales está referida a la presunta negativa de designación de defensor público ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Es deber de esta Corte revisar las causales de inadmisibilidad, en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
8). Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

La petición de asistencia jurídica de un defensor público conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, realizada por el accionante denota la existencia de una expectativa en cuanto a quien ejercerá la defensa técnica ante la Corte de Apelaciones en virtud de la interposición de los recursos de apelación a los cual se asignó la nomenclatura KP01-R-2017-117 y KP01-R-2017-000204, derivados del asunto penal principal signado con el Nº KP01-S-2003-6215, lo cual constata esta Corte con base en el principio de notoriedad judicial.

Ahora bien, con base en el mismo principio de notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones constata que en fecha 13 de abril de 2018, en el asunto signado con el Nº KP01-O-2018-000050, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta también por el aquí accionante; emitió el siguiente pronunciamiento:

“…La petición de asistencia jurídica de un defensor público conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, realizada por el accionante denota la existencia de una expectativa en cuanto a quien ejercerá la defensa técnica ante la Corte de Apelaciones en virtud de la interposición de recurso de apelación al cual se asignó la nomenclatura KP01-R-2017-117, ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el precitado recurso no figura entre la causas en trámites de la Corte de Apelaciones en virtud que en fecha 25 de enero de 2018 se suspendió el asunto penal por haberse realizado la remisión al tribunal de origen a objeto de la realización de correcciones en el cómputo emitido por secretaría y verificación de las notificaciones respecto de la sentencia recurrida, para darle el trámite correspondiente al recurso de apelación ante el tribunal de alzada, en consecuencia la no designación de defensor público conforme a las previsiones del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública por parte del Tribunal Primero de control, Audiencia y Medidas no representa una amenaza posible y realizable por parte del presunto agraviante, a razón que los aspectos vinculados a la formas de representación de las partes en los procesos desarrollados ante las Corte de Apelaciones no están enmarcadas en el catálogo de sus atribuciones, siendo potestad exclusiva de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(…)
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara…”

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se infiere con claridad que los hechos planteados en esta acción de amparo constitucional, son los mismos que plantea el querellante en una acción de igual naturaleza y denominación en el asunto KP01-O-2018-000050, en el que esta Corte de Apelaciones, actuando como primera instancia constitucional, emitió el respectivo pronunciamiento, constatándose igualmente, con base al referido principio de notoriedad judicial, que contra el citado y transcrito fallo el querellante interpuso recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2018, por lo que se encuentra pendiente la decisión de la Alzada, en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Segundo: Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, en virtud de lo establecido en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dr. Francisco Javier Merlo Villegas
Juez Integrante, Jueza Integrante,

Dr. Orlando José Albujen Cordero Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez

La Secretaria

Abg. María José Paradas
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
La Secretaria
Abg. María José Paradas
ASUNTO N° KP01-O-2018-000054