REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 18 de abril de 2018.


Asunto Principal : PP11-P-2017-007052
Asunto : KP01-R-2017-000501
Jueza Ponente : Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alexander González Vizcaya, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgar Antonio Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 04 de mayo de 2017 y realizada la publicación da la fundamentación en fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual no califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad del procedimiento de aprehensión de conformidad con el artículo 179 ejusdem y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Edgar Antonio Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano Alexander González Vizcaya, defensor privado del ciudadano a quien se le sigue la presente causa, y la decisión recurrida corresponde a dictamen dado en audiencia de presentación de imputado en la cual no califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad del procedimiento de aprehensión de conformidad con el artículo 179 ejusdem y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de tal manera que se cumple el supuesto establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y artículo 439 eiusdem referido a las decisiones recurribles.

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, realiza la publicación de la fundamentación In extenso en fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual dispone lo siguiente: “No se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad del procedimiento de aprehensión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa y se decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Edgar Antonio Rodríguez”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al asunto signado con el Nº KP01-R-2017-000501, se verificó que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 04 de mayo de 2017 (folio 36 al 39 del cuaderno separado) y publicada su texto integro en fecha 15 de mayo de 2017 (folio 9 al 14 del cuaderno separado). En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 22 al 23), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 04 de mayo de 2017 (exclusive), fecha del dictado de la dispositiva, hasta el 15 de mayo (inclusive), fecha de publicación de la fundamentación de la decisión; transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados así: viernes (05), lunes (08), martes (09), miércoles (10) y lunes (15) del mes de mayo del 2017 (fecha de publicación del texto integro).

Constatándose de esta manera que la publicación del texto integro del fallo se efectuó cinco días después de dictado el mismo, sin que el Juez a quo se acogiera a alguno de los lapsos establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal o 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual dicho lapso precluyó el día 04 de mayo de 2017 y la publicación de la fundamentación se publicó el 15 de mayo de 2017.

En este orden de ideas, para el inicio del lapso recursivo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de casación Penal, era necesaria la notificación de la partes, actuación que no se ordenó en el auto fundado fecha 15/05/2017.

No obstante, vista la actuación del ciudadano abogado Alexander González Vizcaya, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado, de fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual interpone el recurso de apelación, constituye el acto de notificación. Ahora bien, respecto de la notificación de la representación fiscal, ésta debe tenerse como verificada a partir del 24 de mayo de 2017, fecha en la que procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última notificación, que en este caso se verificó el 24 de mayo de 2017, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación.

En este sentido, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 15 de mayo de 2017, antes de que se verificará la última notificación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.

Respecto de la contestación del recurso fue presentada en fecha 24 de mayo de 2017, igualmente antes del inicio del lapso para su verificación, pues se realizó incluso antes de que comenzará a correr el lapso de apelación; no obstante conforme a la misma doctrina jurisprudencial citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera válida la contestación del recurso por parte de la representación del Ministerio Público.

Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como defensor del ciudadano Edgar Antonio Rodríguez. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander Gonzáez Vizcaya, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgar Antonio Rodríguez, contra decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 15 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual “No se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad del procedimiento de aprehensión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa y se decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Edgar Antonio Rodríguez”.
Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso presentado por la ciudadana abogada Esther Zoraida Jiménez Soteldo en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días de abril de 2018.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dr. Francisco Javier Merlo

El Juez Integrante, La Jueza Ponente,

Dr. Orlando Albujen Cordero Dra. Milena Fréitez Gutiérrez

Secretaria,

Abg. María José Paradas

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

Secretaria,
Abg. María José Paradas
Causa N°. KP01-R-2017-000501