REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de abril de 2018
207º y 159º

JUEZ PONENTE : ABG. FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.
ASUNTO N° : KP01-R-2017-000480.
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-13-414-17.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...]en su condición de de imputado en la causa signada bajo el número 1C-13-414-17.asistido en este acto por la abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, Venezolano titular de la cédula de identidad número [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.382.
RECURRIDO: Tribunal De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control N°1 Del Circuito Judicial Penal Del estado Portuguesa, extensión Guanare.
IMPUTADO: ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...].
DEFENSA PRIVADA: Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, Titular De La Cédula De Identidad Número [...]
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: Por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente.

CAPÍTULO
PRELIMINAR

Corresponde a esta instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...]en su condición de de imputado en la causa signada bajo el número 1C-13-414-17.asistido en este acto por la abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, Venezolano titular de la cédula de identidad número [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.382, en contra de la decisión dicta en audiencia preliminar en fecha 17 de agosto de 2017 y publicado en esta misma fecha mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Ángel Junior Pérez Zambrano, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 03 de abril de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-00480 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones DR.FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de abril del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte de la primera norma citada, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue dictada en fecha 17 de agosto de 2017, mediante el cual transcribe textualmente lo siguiente:

…Omissis…
“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DIFERIDA (SIC)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa en el día de hoy, 17 de Agosto (sic) de 2017, siendo las 09:20 a.m, previo un lapso de espera por la integración de las partes, siendo las 09:30 a.m, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, a cargo del Juez de Control N°1 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, Abg. Liseth del Valle Briceño, relacionando la causa 1C-13-144-17, seguida contra el Imputado Ángel Yunior (sic) Pérez Zambrazo, titular de la cedula (sic) de identidad nro (sic) 20.411.264, residenciado en el Barrio Colombia en (…) calle 02 CASA 6-18 diagonal a donde era la Fiscalía de Guanare , Telefono (sic) 0424-5391751, a quien el Ministerio Publico (sic) le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley). Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) Abg. Aidé Colmenarez, y el imputado, y de la defensa privada Abg. Endre Canelon se deja constancia de la inasistencia de la Representante de la víctima y su representada. El tribunal cede el derecho de palabra a la representación quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal contra el ciudadano Ángel Yunior (sic) Pérez Zambrazo, titular de la cédula de identidad nro (sic) 20.411.264, (dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos), a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley). Seguido solicito se admita la presente acusación se admiten medios de prueba ofrecidos en el mismo por ser pertinentes y necesarias ya por último solicito por todo lo antes expuesto se dicte el auto de apertura a juicio oral y público e igualmente solicito por cuanto no han variado las circunstancias se mantenga las Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236.237,238 del Código Orgánico Procesal penal solicito copia de acta. Es todo”. Acto seguido el Juez impuso al imputado Ángel Yunior (sic) Pérez Zambrazo, titular de la cédula de identidad nro (sic) 20.411.204 de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto objetivo penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que una vez impuesto del precepto constitucional manifestó lo siguiente: NO QUIERO DECLARAR”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ABG (SIC). Endre Canelón quien expone:”… escuchado lo expuesto por la Fiscalia (sic) esta defensa procede a la defensa del ciudadano, llama a tención que no existe una relación clara de cómo sucedieron los hechos y simplemente la acusación se fundamenta en la declaración como la víctima y sus familiares, así como los medios de prueba promovidos como la medicatura forense, donde no relaciona de manera explícita no demuestra ese examen la relación de mi defendido con los hechos , por cuanto no explica científicamente en que se relaciona el con los hechos, puesto que dice que existe una lesión en el ano pero no hay ningún fluido que lo involucre al él directamente, también llama la atención a esta defensa que la victima (sic) dice que fue forzada y en el examen forense no aparece un hematoma o algo que no indique que se uso la fuerza, ningún tipo de semen, vello público o algo que lo relacione, en ese (…) la acusación es débil porque se fundamenta en la narración de la víctima, por lo que los argumentos son débiles, esta defensa solicita, se desestime la acusación solicitada por la fiscal y no sea admitida y proceda a declarar el sobreseimiento, también desestime la posibilidad en un supuesto que se admita la acusación La posibilidad de privarlo de libertad y se realice el juicio en libertad porque hasta ahora se ha puesto a derecho y solicito copia certificada del acta, Es todo. Seguidamente este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta el siguiente pronunciamiento: 1- se desestima el escrito de oposición presentado por la defensa privada ABG. (SIC) Endre Canelon y se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico. 2.- Se admite la Calificación Jurídica del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer una vida libre de violencia (sic), en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley) (sic) 3).- se admiten los medios de prueba ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal. Es esta etapa se le impone al Imputado las formulas alternativas de prosecución de proceso como la es la de Admisión de hecho a los que el imputado manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el Acusado Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley sobre el Derecho de la Mujer una vida libre de violencia (sic), en perjuicio de ( identidad omitida por razones de ley) (sic). Se decreta en contra del ciudadano Ángel Yunior (sic) Pérez Zambrazo, titular de la cedula (sic) de identidad nro (sic) (sic) [...]la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la posibilidad pena a imponer a los fines de resguardar las resultas del proceso. Se deja constancia que la defensa solicita (…) ingresado en la Estación Policial de la Parroquia Quebrada de la (…). Se deja acuerda sea reclusión en dicha Estación Policial. Líbrese boleta privativa de libertad. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado, Se ordena la remisión al Tribunal de Juicio que corresponde en su oportunidad Legal quedan las partes notificadas en sala. Es todo en sala…”
…Omissis…

La fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 17 de agosto de 2017, es del tenor siguiente:

…Omissis…

Las Abg. María Alejandra Fernández y Abg. Aidee Josefina Colmenares (SIC) Rojas, procediendo en este caso con el carácter de Fiscal Sexta Provisoria y Fiscal Sexta Auxiliar de la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa con Competencia Víctima Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano: ANGEL JUNIOR PEREZ ZAMBRAZO, Venezuela (sic), natural de Guanare Estado (sic) Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.411.264, residenciado en el barrio Colombia norte, calle 02. Casa N°06-18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.DEL.V.B.B ( los datos de la víctima se omiten por razón de ley) (sic) celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos (sic) siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
.En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde, la adolescente R.DELV.B.B.(Los datos de la víctima se omiten por razón de ley Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)), se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa Nj7, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando llegó el ciudadano ANGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, quien es el esposo de su tía, y como es de confianza comenzaron a hablar, y en medio de la conversación, este ciudadano le dijo que le consiguiera una novia, y la adolescente le manifestó que no porque todos eran menores de edad, entonces le indicó que se hiciera novia de él y la adolescente se negó, al poco rato, la adolescente se estaba bañando, y fue cuando el imputado se introdujo al baño y la tomo a la fuerza y le toco sus partes íntimas con la mano, y la víctima se puso a llorar y a decirle que a (sic) dejara tranquila que ella era una niña, y el ciudadano ÁNGEL JUNIOR PÉREZ, le dijo que se quedara quieta porque de los contrario iba hacer peor, la adolescente como pudo se soltó u y salió corriendo hacia el cuarto, donde la volvió a agarrar y le dio la vuelta y la lanzó a la cama boca abajo y abuso sexualmente de la adolecente con introducción de pene por el recto, luego el imputado eyaculó sobre la adolescente y se fue de la casa, quedando sola llorando, horas mas (sic) tarde llego la madre de la adolescente la ciudadana María Berrios y observa a su hija decaída y llorando, y le que le pregunto que le sucedió a lo que la adolescente le comento a su madre lo sucedido, por lo que formularon la respectiva denuncia, y al realizarle el reconocimiento médico forense a la víctima se observó eritema severo en introito vaginal, himen: integro. Recto con laceración a nivel de mucosa rectal perineal, lo que concuerda con lo denunciado por la víctima.
FUDAMENTOS DE LA ACUSACION (SIC)
La Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación del imputado, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal se dan por reproducidos los cuales rielan a los folios 26 al 33 de la pieza N°01, dada la austeridad de material para su reproducción e impresión.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Consideró el Represente del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentan en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración del Médico Forense DR. ROLANDO DE BARI, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del delito de un profesional de las Ciencias Médicas, auxiliar de la Justicia, que realizó la EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N°356-1842-2205-16, de fecha 29-09-2016 a la adolescente víctima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.
2. Declaración de los funcionarios JULIO MATOS y JUAN RAMOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, lugar donde pueden ser citados. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN N°2574, de fecha 28-09-2016, en el lugar donde ocurrió el hecho y necesario, porque depondrán al Tribunal las características y ubicación del mismo y de las evidencias colectadas.
3. Declaración de GERALDYS DE ARMAS Psicóloga, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare. Esta prueba es pertinente, por haber realizado el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 04-10-2016 y necesaria para que depongan al Tribunal los resultados del informe realizado a la víctima.
DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos que admita el testimonio de:
1. Declaración de la adolescente R.DEL.V.B.B., (Los datos de la víctima se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)), el cual es pertinente por ser la víctima y testigo presencial de hecho, y necesario para que deponga al Tribunal las circunstantacias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
2. Declaraciones de la ciudadana [...](sic) Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente por ser testigo referencial y tiene conocimiento de los hechos y necesario que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
3. Declaración del ERNESTO JOSE BERRIOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°V- 28.200.854, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B- 05, CASA NUMERO 07, MUNICIPIO Guanare Estado (sic) Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente por ser testigo referencial y tiene conocimiento directo de los hechos y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió los hechos.
PRUEBA DOCUMENTALES: Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibiciones con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y322 numerales 2 del Código Orgánico Procesal penal.
1. COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N°1540, suscrita por TSU Adriana Morales, funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado (sic) Portuguesa, donde deja constancia que el día 13-05-2002, nació una niña que lleva por nombre que demuestra la edad de la víctima en el momento de los hechos, Necesarios porque es el documento jurídico que comprueba la edad de la víctima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1- INSPECCIÓN TÉCNICA N°2574, de fecha 28-09-2016, realizada por los funcionarios TULIO MATOS y JUAN RAMOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perrito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia materia de la actividad realizada.
2- MEDICATURA FORENSE N° 356-1842-2205-16 de fecha 29-09-2016, suscrita por el médico forense RODOLFI DE BARI, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare Estado (sic) Portuguesa, practicado al adolescente R.DEL V.B.B. Este medio de prueba es pertinente para describir para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perrito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
3- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Psicóloga GERALDYS DE ARMAS Psicóloga, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare. Este medio de prueba es pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento psicológico realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a la cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
La Representación Fiscal quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Ángel Junior (SIC) Pérez Zambranom, titular de la cédula de identidad Nro (sic) 20.411.264, (dejo constancia que las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos), a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el derecho de las Mujer a una vida libre de Violencia (sic), en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley). Seguido solicito se admita la presente acusación se admitan los medios de prueba ofrecidos en el mismo por ser pertinentes y necesarias y ya por último solicito por todo lo antes expuesto se dicte el auto de apertura a juicio oral y público e igualmente solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal penal dada la magnitud del hecho y la posible pena a imponer, solicito se me expida copia de la cta. Es todo”
SEGUNDO
Acto seguido el Juez impuso al imputado Ángel Júnior Pérez Zambrano, titular de la cedula (sic)de identidad Nro (sic) 20.411.264, de los hechos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetiva Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional manifestó lo siguiente: NO QUIERO DECLARAR”.
Seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. Endre Canelón quien expone: “…escuchando lo expuesto por la Fiscalia esta defensa procede a la defensa del ciudadano, llama a (sic) tención que no existe una relación clara de cómo sucedieron los hechos y simplemente la acusación se fundamenta en la declaración de la víctima y sus familiares, así como los medios de prueba promovidos como la medicatura forense, donde no relaciona de manera explícita no demuestra ese examen la relación de mi defendido con los hechos, puesto que dice que existe una lesión en el ano pero no hay ningún fluido que lo involucre a él directamente, también llama la atención a esta defensa que la victima (sic) dice que fue forzada y en el examen forense no parece un hematoma o algo que indique que se uso la fuerza, ni ningún tipo de semen, vello púbico o algo que lo relacione, en ese sentido la acusación es débil porque se fundamenta en la narración de la víctima, por lo que los argumentos son débiles, esta defensa solicita, se desestime la acusación solicitada por la fiscal y no sea admitida y proceda a declarar el sobreseimiento, también desestime la posibilidad en un supuesto que sea admitida la acusación la posibilidad se privarlo de libertad y se realice el juicio en libertad porque hasta ahora se ha puesto a derecho y solicito copia certificada del acta. Es todo.
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Represente del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N°1,EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara sin lugar las excepciones opuestas presentadas por parte del defensor privado Abg. (sic) Endre Canelón y en consecuencia se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico.
2.- Se admite la Calificación Jurídica del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujer a una vida libre de violencia (sic), en perjuicio de (adolescente identidad omitida por razones de ley) (sic).
3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal por cuanto los mismos indican la necesidad y pertinencia a los fines de ser debatidos en un posible Juicio oral y Publico (sic).
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado Ángel Júnior Pérez Zmbrano, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, e interrogándole si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho:” NO ADMITO LOS HECHOS”.
Oído manifestado por el acusado de querer admitir los hechos acuerda en NOMNRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUINTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ANGEL JUNIOR PEREZ ZAMBRANO, BENEZOLANO NATURAL DE Guanare Estado (sic) Portuguesa de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°20.411.264, residenciado en el barrio Colombia norma, calle 02, Casa N° 06-18,MunicipioGuanare Estado (sic) Portuguesa, por la comisión de delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Mujer libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. DEL. V.B.B (Los datos de la víctima se omiten por razones de ley).
Se decreta a solicitud de la Representación fiscal del Ministerio Publico (sic) contra el ciudadano Ángel Júnior Pérez Zambrano, titular de la cedula de identidad nro (sic) [...]la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar las resultas del proceso…”
…Omissis…


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...]en su condición de de imputado en la causa signada bajo el número 1C-13-414-17.asistido en este acto por la abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, Venezolano titular de la cédula de identidad número [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.382, presenta el recurso de apelación en los folios uno (01) al folio ocho (08), en los siguientes términos:

…Omissis…
Quien suscribe, ÁNGEL YUNIOR (sic) PÉREZ ZAMBRANO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...]. soltero, domiciliado en el Barrio Colombia Norte, Calle 2, casa N° 06-09 de esta ciudad, imputado por la presunta comisión (sic) del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido en este acto por la abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...]. inscrita en el Instituto tic Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.382, con domicilio procesal en Carrera 4 esquina Calle 17 Centro Comercial Casa Colonial, 2do Nivel, oficina N° 15, Guanare Estado (sic) Portuguesa, ante su competente autoridad, acudo para presentar formal escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN con base al Articulo (sic) 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse DICTADO UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD; recurso que se interpone en contra de la decisión dictada en fecha jueves 17 de agosto de 2017, en la SALA DE AUDIENCIA de ese Tribunal, con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuyo Auto motivado dictado, en consecuencia, por el Tribunal de la causa fue publicado en la misma fecha jueves 17 de agosto de 2017, por lo que, encontrándome dentro de la oportunidad legal para recurrir de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedo a hacerlo en los términos siguientes:
DEL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza textualmente: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

En tal sentido, desde la perspectiva del espíritu, propósito y razón de las medidas de coerción personal, se observa que estas tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal,deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad;según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida decoerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud deldaño que causa el delito v la probable sanción a imponer, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, de tal manera que, el presente Recurso se inspira en las siguientes disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en pleno desarrollo de las disposiciones constitucionales afines:
Afirmación de la Libertad
Artículo 9o. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando ias demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
K
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
(omisis)
Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con base a lo apuntado en el acápite anterior y del examen de la decisión aquí recurrida, quien aquí expone procede a establecer los aspectos de hecho y de derecho que motivan el presente recurso en la convicción que dicho auto presenta ciertos vicios lo cual es atacado a través de los aspectos que a continuación se denuncia:
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INMOTIVACION DE LA DECISIÓN
Sobre el punto en cuestión dictaminó el a quo:
‘'Se decreta a solicitud de la Representación fiscal del Ministerio Publico contra el ciudadano Ángel Júnior Pérez Zainbrano, titular de la cédula de identidad nro [...]la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar las resultas del proceso”.
En el presente asunto el Ministerio Publico hizo una solicitud de una medida privativa de libertad por demás infundada y exagerada, aduciendo que a su juicio concurrían los requisitos de ley para que se decretara tal medida, que ve acrecentada su severidad al concurrir los presupuestos del COPP, en cuanto a:
-Articulo 237 que comprende la presunción del peligro de fuga, donde a la vez destacan: el arraigo de los imputados en el país, el quantum de la pena a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, y,
Artículo 238 que configura la conducta del imputado, en tanto y en cuanto tenga la capacidad para que, por una parte, pueda destruir, ocultar o falcificar elementos de convicción, y por la otra, pueda influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como se puede observar, el presente proceso no reviste ninguno de esos aspectos establecidos en las precitadas normas jurídico-penales para que proceda la medida privativa de libertad tal como se dictó, destacándose aspectos objetivos como lo son:
1.En lo referente al imputado, es una persona humilde, de escasos
recursos económicos y con arraigo en la localidad donde reside (tal como consta en la constancia de residencia, conducta y fu mas de los vecinos anexos), que no tiene la capacidad de sustraerse de este proceso, cuanto mas, por el contrario, anhela profundamente resolver su condición y asi lo demostró desde un principio asistiendo al CICPC a cumplir con boleta de citación tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal de fecha 7 de octubre de 2Ü16 (cursa folio 13), a la fiscalía al acto de imputación Formal (cursa al folio 20) y al Tribunal en las fechas que se fijo la audiencia preliminar .
2.Es decir, de manera bien explícita, que aun dando por cierto el hecho
aquí por demás negado, rechazado y nunca aceptado, el imponer la medida judicial privativa de libertad en tales circunstancias lia sido por demás desproporcionado. Cabe preguntarse:
-¿De donde extrae la recurrida los elementos lácticos que determinen la procedente aplicación de los artículos 237 y 238 del COPP?
El Ministerio Publico no especificó, no estableció, cual o cuales elementos eran o son concurrentes respecto a tal o cual conducta, para entonces pedir al Juez que dictara la medida solicitada, observándose como la recurrida le toma la palabra a la representación Fiscal y sin realizar la ponderación del asunto sub examine se dicto la medida gravosa aquí denunciada. -No se observa el cumplimiento especifico del numeral 3 del artículo 236 mencionado en tanto que el requisito de procedibilidad para que opere la medida judicial preventiva privativa de libertad. Ergo. la cita:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o putada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de_un_;icto concreto de investigación.
(omisis). (Resaltado del recurrente).
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, la recurrida no da por acreditado estos presupuestos, sin entrar a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 de la ley sustantiva penal, que establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado; ya que el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización; en cualquier caso la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, sino a la personalidad del imputado, lo cual se deduce del comportamiento que ha tenido el sujeto antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el cargo ostentado que pudiera permitirle al imputado ejercer presión sobre los testigos y victima, en fin se trata de una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como lo exige el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, La determinación del dictado de la medida privativa de libertad es resuelta sin que la Jueza de Control que lo decide cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera "la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Así mismo; ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico no motivo ni fundamento el cumplimiento del peligro de fuga ni el de obstaculización, no indico las circunstancias que dieron lugar a la solicitud en sala de la medida Privativa de Libertad; acerca de este punto, el Profesor José Tadeo sain-citando al autor costarricense Llobet Rodríguez-ha indicado “...la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (por ser esta una medida que afecta derechos fundamentales del imputado) debe hallarse debidamente motivada, y en ese sentido, resulta necesaria la explicación clara, precisa y correlacionada de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la pretensión fiscal.”
Del mismo modo; decisión del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-04-2008, sentencia No. 4923, señala que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal debe cumplir la siguiente exigencia:
“ ha de ser suficiente y razonablemente razonado, pues en otro caso no solo
afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también al derecho a la libertad personal (...); es decir que en auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraría, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente con los fines que justifican la institución ik\a pñs\ón proV\s\owa\“.
Igualmente, en decisión N° 1044 de fecha 17 de mayo del 2006. señala:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”.
Es importante destacar que es criterio de reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos contenidos en los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han de concurrir simultanea e imprescindiblemente para que sea legítimamente procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en razón de lo cual si ello no tuere así ha de imperar y aplicarse a favor del reo el principio establecido por el articulo 9 del mismo código que asienta la afirmación de la libertad durante el proceso
No obstante, la evidente falta de apreciación por el a quo de los elementos que desvirtúan la presunción legis de peligro de fuga y de obstaculización, no sobreviene como obstáculo para que el ad quem les aprecie y decida conforme a ellos toda vez que el recurso de apelación contra autos les atribuye competencia para conocer del mérito y del derecho. En este orden de ideas, respetuosamente solicito a los magistrados, que aprecien la documentación que anexo marcada “A”; “B”; *‘C”, “D” y "E” que dan por mi defendido es venezolano por nacimiento, residente de esta ciudad con sus familiares, apreciado por su comunidad, es una persona de bajos recursos económicos, no tiene antecedentes penales, demostró desde un principio sujetarse al proceso asistiendo al C1CPC a cumplir con boleta de citación tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal de fecha 7 de octubre de 2016 (cursa folio 13). a la fiscalía al acto de imputación Formal (cursa al folio 20) y al Tribunal en las fechas que se lijo la audiencia preliminar, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se hace procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción al proceso.
Oportuno citar decisión vinculante dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio del año 2007, decisión N° 05 en la cual se señala:
“En este sentido, esta corte observa que, en la fase que se encuentra el proceso no esta demostrado en autos el daño causado a la victima ni tampoco se ha establecido la responsabilidad penal del imputado, circunstancias estas que solo podrán determinarse en la fase del juicio oral y publico, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio; por cuanto, hasta el presente estado procesal esta demostrado, a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar con verosimilitud la participación del imputado en la comisión de los hechos atribuidos.
Por otra parte, cabe destacar que conforme a los artículos 44 de la Constitución Nacional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro país la regla es que toda persona que sea juzgada debe permanecer en libertad, siendo la privación judicial preventiva la excepción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... el principio del estado de libertad deviene la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado dorante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de violencia sexual, como ya se dijo, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado Alvaro de Jesús Graterol por tal hecho punible oscila entre diez y 15 años de prisión, la magnitud del daño causado no ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que ha criterio de esta Corte de Apelaciones, no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el articulo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 2,en concordancia con el parágrafo primero para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además, debe acotarse que el arraigo del imputado esta demostrado en autos, al ser una persona de bajos recursos económicos y con dos »>'j os de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 74 y 75, lo que descartan la presunción del peligro de fuga. Y así se declara.
En este sentido, esta defensa denuncia ante la corte de apelaciones del estado Portuguesa la inmotivacion del auto aquí recurrido, resultando improcedente la medida judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, estado Portuguesa, por lo que, pido sea declarada por esa Corte Apelaciones la Nulidad del Auto y acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta alzada pudo constatar que el Tribunal A quo al recibir las actuaciones contentivas al Recurso de apelación de Auto , que realizo los trámites correspondientes a compulsar y emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de presentar Contestación del Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que en fecha 07 de septiembre de 2017 consta boleta de emplazamiento practicada efectivamente, que riela al folio dieciséis (16 ) del cuaderno recursivo.

En este sentido el Tribunal A quo dejo expresa constancia en el cómputo inserto en el folio dieciocho (18), del lapso correspondiente para dar contestación siendo distinguido los días de la siguiente manara 07 de septiembre de 2017(exclusive), 11 de septiembre de 2017 (inclusive), 12 de septiembre de 2017 y 13 de septiembre de 2017, culminado el lapso para dar contestación al recurso de apelación de auto sin que presentaran escrito de contestación.


CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el imputado ANGEL YUNIOR PEREZ ZAMBRANO, asistida por la Abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, objetó la decisión dictada y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2017, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, titular de de la cédula de identidad número [...].

De la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, antes transcrito, se aprecia que el vicio alegado por el recurrente respecto de la sentencia objeto de impugnación, lo es el vicio de inmotivación de la sentencia; alegando expresamente el recurrente que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin análisis y fundamentar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada por esa Corte Apelaciones la Nulidad del Auto y acuerde, esta Alzada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTA
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA


En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, de la lectura y revisión del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de agosto de 2017, íntegramente transcrito ut supra, se constata que el Juzgador de instancia, en dicha oportunidad al pronunciarse sobre la medida privativa de libertad, se limitó a expresar que evidencia, lo siguiente:

“Se decreta en contra del ciudadano Ángel Yunior (sic) Pérez Zambrazo, titular de la cedula (sic) de identidad nro (sic) (sic) [...]la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la posibilidad pena a imponer a los fines de resguardar las resultas del proceso. …”

Luego, en la respectiva fundamentación, publicada en mismo 17 de agosto de 2017, ut supra íntegramente trascrita, el a quo igualmente solo se limitó a establecer en su dispositivo: “Se decreta a solicitud de la Representación fiscal del Ministerio Publico (sic) contra el ciudadano Ángel Júnior Pérez Zambrano, titular de la cedula de identidad nro (sic) [...]la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar las resultas del proceso”; constando esta Corte de Apelaciones, luego de su minuciosa revisión y lectura, que se omitió la fundamentación respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a solicitud del Ministerio Público.

En este orden de ideas, la recurrida sólo se limitó a señalar que se decretaba la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamentar tal decisión.

Así las cosas, considera esta Alzada el Juez de la recurrida en su decisión de fecha 17 de agosto de 2017, cuya fundamentación fue publicada el mismo día, no expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a adoptar la resolución judicial impugnada, lo que se evidencia de que en la celebración de la audiencia preliminar y en la respectiva fundamentación, solo se limitó a emitir el dispositivo respecto de tal decisión, haciendo mera referencia a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar en mayores consideraciones.

Con base en las anteriores consideraciones y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Imputado, declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, única y exclusivamente respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por inmotivada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la petición de recurrente de que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia mediante la cual proceda a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada Advierte al apelante que lo solicitado en este sentido solo es competencia de los Juzgados de instancias, estando limitada esta superioridad a la función jurisdiccional establecida en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en artículo 67 eiusdem y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; no correspondiendo a esta Corte de Apelaciones emitir un pronunciamiento propio sobre la la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.


Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del fallo recurrido, única y exclusivamente respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por inmotivada, dada la fecha de la decisión impugnada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, el cual según Sentencia N° 150 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, que “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” por esta razón “los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (…) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos”; esta Corte de Apelaciones, a través de llamada telefónica realizada a la ciudadana Abogada Clarisela Josefina Arenas García secretaria adscrita al Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal Del estado Portuguesa, extensión Guanare, a quien solicitó se sirviera a informar a esta Alzada el estado actual de la causa principal 1C-13.414-17, constató lo siguiente:

En fecha 01 de marzo de 2018, el Tribunal de Juicio N°3 Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare emitió pronunciamiento respecto a la revisión de Medida, acordando Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Ángel Junior Pérez Zambrano, titular de de la cédula de identidad número [...], cumpliéndose actualmente la misma.

En este mismo sentido, en fecha 18 de abril del 2018, esta Corte de Apelaciones, a través de la Secretaría, realizó llamada telefónica al abogado de la presidencia Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, siendo atendido por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio N°03 de nombrado Circuito Judicial a los fines de solicitarle su colaboración en remitir en la brevedad posible por vía correo electrónico acta de constante de Revisión de medida de fecha 01 de marzo de 2018; en este sentido se pudo verificar que por medio del correo electrónico siguiente: presidenciacjpp@gmail.com el cual se recibió acta de audiencia oral de Revisión de medida la cual fue remitida indicando lo siguiente:

“…En la ciudad de Guanare Estado (sic) Portuguesa, en el día de hoy, Primero (01) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) siendo las 11:35 am., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 11:45 a.m., constituido el Tribunal por el Juez Abg. Carlos Antonio Colmenares García, y El Secretario de Sala Abg. Gabriel Prado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral de revisión de medida, en la causa N° 3J-1215-18, seguida contra el acusado Ángel Júnior Pérez Zambrano, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-09-1992, Titular de la Cédula de Identidad N° [...], residenciado en el Barrio Colombia norte, calle 02, casa N° 06-09, Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.delV.B.B, (datos que se omiten por razones de ley), Seguidamente se verificó la presencia de las parte se dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, de la Defensora Privada Abg. Josefina Morón de Zapata, del acusado Ángel Júnior Pérez Zambrano, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa del Representante Legal de la Victima (sic) Berrios Briceño María del Carmen eh compañía de su representada;. Acto seguido el Juez se dirige a las partes presentes explicándole los motivos de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instándoles a litigar de buena fe; asimismo se deja constancia que no contamos cton Registro fílmico; acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien expone lo siguiente "...ratifico en todas y cada unas de las partes la solicitud realizada por mi defendido en cuanto a la revisión de la Medida, es todo...", en este Estado se impone al acusado Ángel Júnior Pérez Zambrano del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole, si deseaba declarar, manifestando el acusado de forma libre y espontánea: "...NO DESEO DECLARA...", Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Adolescente R.delV.B.B (datos que se omiten por razones de ley), la cual expone lo siguientes "...yo no me opongo solamente quiero que no se acerque a mí, ni a mi entorno familiar ni se meta con ellos, es todo...", En este estado el Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández; la cual expone lo siguiente "...visto lo expuesto por la víctima en esta sala de audiencia esta represen esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizadas por ambas partes, de igual manera solicito la apertura el debate probatorio en la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público, es todo...", Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por las partes, dicta los siguientes pronunciamientos en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado por la Defensa Privada Abg. Josefina Morón de Zapata, a favor de su representado Ángel Júnior Pérez Zambrano, ampliamente identificado, de igual manera acuerda IMPONER al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales Io del Código Orgánico, Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, el cual se deberá materializar en la oportunidad en la cual conste en auto constancia de residencia del lugar en el cual se cumplirá dicha medida; De igual manera se acuerda mantener la fecha pautad a para la celebración para el Juicio Oral y Público…”


En virtud de lo anterior, existiendo un pronunciamiento posterior a la decisión anulada, con ocasión de revisión de medida, por parte del Juez de Juicio, dictado en fecha 18 de marzo de 2018, mediante el cual se acordó una medida menos gravosa al imputado, se advierte que dicha decisión no pierde su vigencia quedando a salvo el derecho establecido en el artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal, respecto de la revisión, revocación y mantenimiento de las medidas cautelares.

En virtud del anterior razonamiento, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...]en su condición de de imputado en la causa signada bajo el número 1C-13-414-17, asistido en este acto por la abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, Venezolano titular de la cédula de identidad número [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.382, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, dictada y publica en fecha 17 de agosto de 2017, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra en acusado de auto; declarándose la nulidad de la referida decisión única y exclusivamente respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por inmotivada. Advirtiéndose que con la nulidad declarada no pierde vigencia la medida cautelar decretada en fecha 18 de marzo de 2018 por el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal Del estado Portuguesa, extensión Guanare, en el asunto principal Nº 1C-13.414-17, quedando a salvo el derecho establecido en el artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal, respecto de la revisión, revocación y mantenimiento de las medidas cautelares. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de de la cédula de identidad número [...]en su condición de de imputado en la causa signada bajo el número 1C-13-414-17.asistido en este acto por la abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, Venezolano titular de la cédula de identidad número [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.382, contra la decisión dictada por el Tribunal De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control N°1 Del Circuito Judicial Penal Del estado Portuguesa, extensión Guanare, dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2017, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, titular de de la cédula de identidad número [...]. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, única y exclusivamente respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por inmotivada, de la decisión dictada y publicada su fundamentación en fecha 17 de agosto de 2017 por el Juez del Tribunal De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control N°1 Del Circuito Judicial Penal Del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL JUNIOR PÉREZ ZAMBRANO, titular de de la cédula de identidad número [...]. Advirtiéndose que con la nulidad declarada no pierde vigencia la medida cautelar decretada en fecha 18 de marzo de 2018 por el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal Del estado Portuguesa, extensión Guanare, en el asunto principal Nº 1C-13.414-17, quedando a salvo el derecho establecido en el artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal, respecto de la revisión, revocación y mantenimiento de las medidas cautelares. Así se decide.
Remítase el presente cuaderno recursivo al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ PARADAS

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ PARADAS

ASUNTO: KP01-R-2017-000480
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg. Jindiana Araujo