REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
BARQUISIMETO, 16 ABRIL DE 2018
AÑOS 207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2018-000111.
ASUNTO: KJ02-X-2018-01.
PONENTE: ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ RECUSADO: Abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECUSANTE: YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad número (...), Abogada en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando defensora privada del ciudadano: JAIRO NOYA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° (...).


CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación propuesta por la ciudadana YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad número (...), abogada en ejercicio profesional, actuando como defensora privada del ciudadano: JAIRO NOYA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° (...).

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad número (...), en su condición de defensora privada, mediante el cual recusa al ciudadano ABOGADO FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2018-000111, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la recusación planteada por la ciudadana YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de defensora privada en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2018-000111.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KJ02-2018-0001 de la ciudadana YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad número (...), Abogada en ejercicio profesional, actuando como defensora privada del ciudadano: JAIRO NOYA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° (...), dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento del ciudadano abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)

“…Yo, YURANCY ARTEAGA ZERPA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), Abogada en ejercicio, en mi carácter de Defensora Privada, juramentada ante el Tribunal Tercero en Funciones Control Audiencia y Medidas con competencia en Violencia de Género, en fecha 05 de Marzo (sic) de 2018, de la ciudadana (Sic) JAIRO NOYA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.988.847, investigado en la causa N° MP-48263-2018 de la Fiscalía Vigésima Octava y posteriormente sobreseído en el Asunto N° KP01-S-2018-111 con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27 piso 2, oficina 7 Barquisimeto Estado (sic) Lara, me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 89 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de recusar al ciudadano Freddy Vivas Morales, quien ejerce la representación del Tribunal de Control N° 3, con Competencia en materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, fundamentándola en lo siguiente:
En el año 2014, desempeñándome en el cargo de Fiscal 22 contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado (sic) Lara, realice una acusación contra el ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales, ante el Tribunal de Control NT 7 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Lara.
Una vez judicializada la misma, siguió el correspondiente procedimiento y posterior decisión por parte del tribunal respectivo.
Durante el libre ejercicio de mi profesión he esperado que el ciudadano Juez se inhiba obligatoriamente, tal como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que esto no ha sucedido es que procedo a realizar la presente recusación.
Cómo puede apreciarse, esta situación afecta la imparcialidad que debe tener un administrador de justicia ante las solicitudes o decisiones que deba tomar en los casos donde esté inmiscuida mi persona, configurándose está situación, si se quiere, en una actuación parcializada que se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 89 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es del tenor siguiente:
COPP, Artículo 89: Los Jueces Profesionales, Escabinos, (sic) Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“(Omissis...)
8. Cualesquiera otras causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad”
Esta Profesional del Derecho considera que en el presente caso, la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida, ya que existe el antecedente anteriormente señalado, coartando la libertad de ser imparcial en la toma y resolución de decisiones, por parte del administrador de justicia.
LOPJ, (sic) Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
El articulo (sic) 89 consagra una causal (sic) abierta de inhibición o recusación, que está referida a cualquier otra causa grave que afecte la imparcialidad de los Jueces Profesionales.
Por las razones de hecho y de derecho que se señalan, es que de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recuso al ciudadano Freddy Vivas Morales, Juez N° 3 de Control Audiencias (Sic) y Medidas en materia de Violencia de género, por carecer de imparcialidad necesaria para llevar a cabo la decisión de decretar el Sobreseimiento solicito por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado (sic) Lara.
En consecuencia, con el debido respeto solicito la remisión del presente Asunto a otro Tribunal que ajuste su accionar a la normativa prevista en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Respecto al Asunto relacionado con la acusación que en su oportunidad presente, solicito sea revisado el Sistema Jurís a fin de verificar la información suministrada.
Para cualquier notificación sobre el particular expuesto, sírvase dirigirla a la dirección antes indicada.

. (…Omissis…).

INFORME DE LA JUEZ RECUSADO

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por parte de la ciudadana YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad número (...), en su condición de defensora privada, contra el ciudadano abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expresó en su informe, cursante de los folios cinco (05) al siete (07) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:

“…Oída como ha sido la Recusación planteada por la abogada Yurancy Arteaga Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.172, quien expone: Esta defensa técnica Recusa formalmente al ciudadano Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con fundamento a la norma prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo manifestado por la abogada en su escrito de recusación:
… “en el año 2014, desempeñándome en el cargo de Fiscal 22 contra la corrupción del Ministerio Publico, realice acusación contra el ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales, ante el Tribunal de Control N° 7 de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. Una vez judicializada la misma siguió el correspondiente procedimiento y posterior decisión del tribunal respectivo. Durante el libre ejercicio de mi profesión he esperado que el ciudadano Juez se Inhiba obligatoriamente, tal como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que esto no ha sucedido es que procedo a realizar la presente recusación. Como puede apreciase, esta situación afecta la imparcialidad que debe tener un administrador de justicia ante las solicitudes o decisiones que deba tomar en los casos donde este inmiscuida mi persona…”.
En razón de ello, el tribunal observa, respecto a los aspectos jurídicos lo siguiente: Delata la recusante la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este aspecto, debo señalar en primer lugar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa así como todos los sometidos a mi conocimiento, siempre han estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente que las argumentaciones de la recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativas, irracionales he inmaduras, que no inciden ni accidentalmente en el deber de imparcialidad que caracteriza mi función jurisdiccional.
Es preciso acotar, tal como lo señala la recusante, que si bien es cierto laboró en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, pero es totalmente falso que presento acusación en mi contra en el año 2014, ya que la causa a la cual hace mención y de manera temeraria es del año 2012 y fue presentada acusación por otro representante del Ministerio Publico y en efecto conoció el Tribunal de Control Séptimo Penal del Estado Lara, quien luego de no admitir la acusación ordeno la remisión al Archivo Judicial del expediente en virtud a que se le dio un plazo al Ministerio Publico para que presentara nueva acusación y el mismo no la presento por carecer de elementos probatorios.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por ella invocada, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso, cumpliéndose en llevarse el proceso en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso con las garantías establecidas para ambas partes, igualmente, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, mal pudiera creerse que cualquier complejo, frustración, mala praxis jurídica, por parte de la abogada Yurancy Arteaga Zerpa, que solo buscan opacar mi actuación como Juez, sea objeto de imparcialidad, que garanticen los derechos y garantías del imputado o investigado, no debiendo suponer alguna de las partes que me encuentro incurso en el causal establecido en el articulo 89 ordinal 8° del código Orgánico Procesal Penal, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de la apreciación subjetiva, solicitud por demás temeraria.
En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que la argumentación esgrimida son circunstancias subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural. A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra futuras decisiones judiciales.
Resulta inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que la recusante, desconoce mi profesionalismo y entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendado a realizar por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con construcciones de hechos subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo aducido por la recusante, para nada inciden en el ánimo de este servidor, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es la causal contenida en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como se me endilga.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene conforme a los dispuesto en el artículo 97 del código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del asunto principal a otro Juez de control audiencia y medidas, que por distribución corresponda, debiendo remitirse el presente cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, una vez decidida la presente incidencia y del resultado de la misma sea inadmisible, solicito respetuosamente sea remitida copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Lara, a los fines sea objeto de una sanción disciplinaria, en virtud a la actuación temeraria e infundada de la abogada Yurancy Arteaga Zerpa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.172.
A los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, el presente informe de Recusación y el cuaderno separado donde consta el escrito de la defensora privada ejerciendo formal Recusación en mi contra, es todo…”
(…Omissis…).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, integrante de un tribunal, un fiscal, secretario o secretaria, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otro funcionario o funcionaria del poder judicial, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En referencia a la recusación accionada contra un juez o jueza, llámese ésta el remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez o jueza del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa que la Abogada YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad número (...), Abogada en ejercicio profesional, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando como defensora privada del ciudadano: JAIRO NOYA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° (...), interpone recusación contra el Abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES en fecha 23 de marzo de 2018.

Ahora bien, esta Alzada haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar que desde fecha 12 de abril de 2018 el Abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, cesó en sus funciones como Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara; circunstancia fáctica que permite considerar que, en todo caso, no existiría el presunto obstáculo subjetivo alegado por la recusante, que le impedía conocer y sentenciar al juez recusado, así como también ya no existe para el recusante el presunto riesgo de ser juzgado por un juez parcial, estimando esta Alzada que es procedente declarar no ha lugar la prosecución de incidencia y en consecuencia terminada la misma, por haber decaído el objeto de la pretensión de la recusación. Y así se decide.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE la Recusación planteada en virtud que decayó el objeto de la pretensión de la recusación, el cual fue interpuesto por la Abogada YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad número (...), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando como defensora privada del ciudadano: JAIRO NOYA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° (...); ordenándose, de conformidad con lo establecido 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal, remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continúe conociendo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; dada la naturaleza de esta decisión, la misma debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Recusación planteada en virtud que decayó el objeto de la pretensión de la recusación, el cual fue interpuesto por la Abogada YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad número (...), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando como defensora privada del ciudadano: JAIRO NOYA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° (...), contra el Abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, quien cesó en sus funciones como Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA, de conformidad con lo establecido 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal, remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continúe conociendo de la causa.
TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal. Líbrese Oficio. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE (SUPLENTE), LA JUEZA SUPERIOR

DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ PARADAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2018.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ PARADAS
Causa: KJ02-X2018-01
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg. Jindiana Araujo