REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
BARQUISIMETO, 13 de abril de 2018
207° y 159°

CAUSA PRINCIPAL N°: PP11-P-2016-007858
CAUSA N°: KP01-R-2017-0000537.
JUEZ PONENTE: DR.FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, titular de la cédula de identidad número {...}, inscrito en el Ipsa bajo el número 51.583 y abogado DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad número v- {...}inscrito en el Ipsa bajo el número 166.495, actuando en su carácter de defensa privada.

RECURRIDO: Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Número 01 Del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número {...}.

DELITO: por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTÍMA: Evelyn Carolina Pérez Lucenaz.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra decisión dictado en fecha 09 de octubre de 2017 y publicado auto fundado en fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ACUSACIÓN FISCAL, presentado como acto conclusivo, por omisión del ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, antes identificado, pero que concede un lapso de 30 días a la representación fiscal para presentar nueva acusación e impute formalmente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, titular de la cédula de identidad número {...}, inscrito en el IPSA bajo el número 51.583 y abogado DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad número v- {...}inscrito en el IPSA bajo el número 166.495, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número {...}, contra decisión que declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ACUSACIÓN FISCAL, presentado como acto conclusivo, por omisión del ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, antes identificado, pero que concede un lapso de 30 días a la representación fiscal para presentar nueva acusación e impute formalmente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Carolina Pérez Lucenaz; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 19 de marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000537 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones DR.FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de abril del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte de la primera norma citada, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue dictada en fecha 09 de octubre de 2017, que riela los folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno recursivo, mediante el cual transcribe textualmente lo siguiente:

…Omissis…
“…En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Control N°1 Abg. (sic) ALVARADO ROJAS RODRIGUEZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNADEZ, por el delito de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., en perjuicio de {...}. Una vez constituido el tribunal en sala de audiencia la Juez solicitó al Secretario verifica la presencia de las partes dejándose constancia de que se encontraba presente el fiscal del ministerio público ABG. (sic) LORENA VALDERRAMA, del imputado JOSE (sic) ATNONIO (sic) PERDOMO HERNANDEZ (Sic) y el defensor privado ABG. (sic) GIAN FRANCO DE SIMONE Y ABG. (sic) SILBERTO TREMARIA y de la victima (sic) {...}. Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia de las partes el Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planten cuestiones que son propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ (Sic), antes identificado, narro (Sic) los hechos, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar y modo como ocurrieron los mismo, calificó jurídicamente los hechos imputados señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorios (Sic), señalado la pertinencia y necesidad de las mismas, solicito (Sic) el enjuiciamiento del imputado del imputado por los de AMENAZA ACOSO HOSTIGAMIENTO Y VIOLENICIA PSICOLOGICA (Sic), puesto que tenía 3 años separados de cuerpo el Sr. Tenía una pareja que estaba embarazada y la quería sacar a la casa para meter a su casa a la nueva pareja quedaron detenido el hijo y la pareja y le desapareció el carro Century (sic) a la ciudadana Evelyn los dos trabajaban en garzón y se ha hecho un caos su centro de trabajo el (sic) le expreso (Sic) a sus compañeros que la había mandato a meter presa con su novio cometido en perjuicio del ciudadano (Sic) {...}, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le imputado, finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público conforme a lo establecido 314 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Seguidamente vista la presencia de la victima (sic)se le pregunta si desea rendir declaración a lo que manifiesta si {...}quien manifestó: “ después de lo que paso (Sic) allí todavía sigue allá imposibilitándome la vida en el del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ (Sic) si estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que vivíamos en la misma casa habíamos dicho que se iba a vender yo nunca lleve a mi pareja a mi casa yo llegue un día a los 8 de la noche y los encuentro escondido en el cuarto les digo y se sale y se pone a beber en frente fui a la comisión de basuara (sic) cuando llegue no estaba ni el (sic) ni ella me golpea el ojo agrade (sic) a mi hijo mayor y dice pégame y yo le digo no le voy a pegar al muchacho si le eche empujón el chamo lo que dijo fue que si era muy alzado lamo a un Roger fui a la comisaría de baraure y dijeron que denunciar llegamos al CICPC (sic) me dicen que me lleven al niño pequeño yo para no discutir dije lamo (sic) a mi abuela me piden las pruebas de la medicatura (sic) forenses, en eso ellos salen me llaman y me dicen que tengo una denunciar por violencia psicológica yo no fue que llegue y la metí presa, la fiscal me dice vengase mañana y vemos como le hacemos la audiencia cuando llego allá me dicen que me vaya al y vemos como él a adarigua (sic) que yo no sirvo, firme y después me dijeron que sino (sic) firmaba que me iba a llevar al cepello (sic) con todo y mi hijo, me dijo porque no deje tu hijo pasara para no humillarte por tu hijo, el carro que dice la Dra no es de ella ni mío no esta (sic) a nombre de los dos, tuve que buscar el carro , ya hice el traspaso trabajamos en la misma empresa ella no me deja ver a mi hijo yo lo veo como si no ha pasado nada, fui a ver fui a ver a mi hijo a la escuela le digo a la maestra si me deja entrar y lo cambio de la escuela no ser presenta en la audiencias en el tribunal de menor”. Es todo. En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gian FRANCO DE SIMONE “Esta representación técnica ya habiendo escuchado la exposición de la representación fiscal y los abusos que denuncia mi representado vamos directamente a los que son las actuaciones procesales si bien es cierto el DIA (Sic) 04 de septiembre del 2016 mi representado formula denuncia ante el cicpc (sic) por haber sido victima (sic) de unas lesiones causada por la ciudadana Evelyn Pérez mi representado solamente utilizo (Sic) el derecho a la tutela judicial efectiva como lo hace cualquier persona victima (sic) de una agresión el 07 de septiembre de 2016 el tribunal le otorga a la ciudadana Evelyn una medida cautelar en la audiencia de presentación la cual al salir de la misma se dirige hacia la representante fiscal lo amenace como bien lo amenace como bien lo expresa mi representado y le impone de manera forzasa (sic) una de las medida de protección y seguridad que establece la ley especial para la protección de la mujer victima (sic) de violencia que no es este el caso donde lo conmina con funcionarios policiales hasta su lugar de residencia y le hace sacar solo su ropa conjunto su hijo desde la presente fecha mi representado vive en un colchón en el piso en casa de su madre cosa tal que desde ese mismo momento comienza las violaciones procesales para mi representado en virtud que en el expediente no consta en ningún momento la participación al tribunal de control de esa medida forzosa que fue aplicada a mi representado no obstante la representante fiscal presenta el referido acto conclusivo el 16 de enero de 2017 ya habiendo colocado o impuesto la medida de protección y seguridad el 07 de septiembre de 2016 donde ese mismo momento queda individualizado mi representado asi como en reiteradas sentencias lo establece que cualquier acto que se equipare a la imputación formal el cual no esta presente en el referido acto conclusivo y para el momento de presentar el 16 de enero el acto conclusivo ya el mismo estaba presentado extemporáneamente fuera de los 4 meses que establece la ley especial al percatarse de que ella el lapso se había agotado la representación fiscal solicita el 14 de diciembre de 2016 al tribunal de control que realice el acto de imputación formal de evadir la responsabilidad que solamente es competencia del ministerio publico (sic) a pesar que la reforma del COPP (SIC) permite por excepción que el tribunal de control realice el referido acto, cuando hablo de excepción me refiero a que la representante fiscal en ningún momento agoto las maneras y formas de realizar el acto de imputación como lo demuestran las actuaciones procesales que ni Siquiera (Sic) hizo uso de solicita la prorroga (Sic) ordinaria a que se refiere la ley especial con 10 días de antelación al vencimiento de los 4 meses que el legislador establece sin posibilidad de ampliar y nunca utilizar esa posibilidad que pudiera haber tenido entre un termino (sic)no menor de 15 ni mayor a 90 Días lo que demuestra que la representación fiscal actuó al margen de las normativas de ley violando flagrantemente el debido proceso y actos fundamentales que vician la presente acusación de nulidad absoluta de acuerdo al 175 de nuestra norma adjetiva por lo cual esta representación técnica no puede hacer de menos que solicitar de la competente autoridad de este tribunal de control para que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal se ordene el archivo judicial y cese inmediatamente la medid impuesta por la representante fiscal, ya que esta representación considera respetando la decisión del ciudadano juez que el acto de imputación formal es un acto irreparable ni siquiera el decretar un sobreseimiento formal para subsanar el mismo cabe dentro de las posibilidades en vista que el acto conclusivo presentado por la representante fiscal fue consignado extemporáneamente de acuerdo a lo que establece la ley especial.” Es todo. Acto seguido el Juez el Juez oída la manifestación de las partes de en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley anula la ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL de fecha 13 de Enero (sic) del 2017 por falta de imputación formal dejándose constancia que los actos anteriores si valen, se dejan constancia que en un lapso máximo de un mes tiene para imputar y puede presentar el acto conclusivo que de (sic) lugar bien sea la acusación sobreseimiento o el archivo. Se fija el próximo acto para el día 18/10/2017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que el Juez se acoge a l lapso publicar de la sentencia de conformidad con el articulo (sic) 161 del código orgánico procesal penal. Es todo se leyó y conforme firman.-
…Omissis…
La fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 13 de octubre de 2017, que riela al folio doce (12) al veintiuno (21) del cuaderno recursivo es del tenor siguiente:

…Omissis…
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades (…) ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a (…) pronunciamiento en los siguientes términos:
I
La Fiscal del Ministerio Público del Novena del Circuito del Estado (sic) Portuguesa ABG (sic). LORENA VALDERRAMA, expuso la acusación penal en la investigada seguida en la causa PP11-P-2016-007858 en contra del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ (Sic), Venezolano, fecha de nacimiento 22 (…) 1982, edad: 34 años, estado civil: soltero, profesión u Oficio: indefinida, titular cédula de la cedula de identidad N ° V-1 5.071.515, con domicilio en la Urbanización la Goajira, avenida 38, casa 50, sector 02, , Acarigua, Municipio Páez, Estado (sic) Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39,40 Y (Sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley) (sic), este tribunal observa:
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la catis: (…) MP- 441737-2016, al imputada: JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNADEZ (Sic), siguiente: La ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) (sic), se presen, denunciar a su ex-pareja el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ (Sic) manifiesta que tienen 3 años de separados de cuerpo pero que cohabitan en la misma casa, que tienen problemas de comunicación, el caso es que la que sacar de la casa, para meter a su nueva pareja y realiza los siguientes actos domingo 04-09-2016 la denunció en el CICPC (sic) a ella y su nueva pareja, por pelea, allí la dejaron detenida junto a sus hijos menores de edad, allí (…). detenida hasta el 06-09-2016; 2.- En fecha 06-09-2016 le despareció el automóvil Coupe modelo Century, no la deja realizar el traspaso de dicho (…) 3.- En su sitio de trabajo le comentó a sus compañeros de trabajo que la (…) mandado a meter presa junto con su novio con un amigos del Cuerpo investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y (Sic) AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39,40 Y (Sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY (sic).
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Declaración de la VICTIMA ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY (sic), la es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que exponga las circunstancias en tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscita las agresiones físicas en su contra, así como también la participación del imputado en ellos. Asimismo, podrán ser presentadas en juicio las Actas de Denuncia Acta de Entrevista de la víctima, al momento de su declaración a los fines (…) exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ser interrogada la prenombrada ciudadana de conformidad (…) artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Declaración de la TESTIGO STEPHANIE MCHELLE RAIVK MORENO, la cual es pertinente por ser testigo de los hechos investigados, necesaria para que ésta exponga Las circunstancias en tiempo, modo y lugar u. las cuales se suscitaron las agresiones físicas contra de la víctima, así (…) también la participación del imputado en ellos. Asimismo, podrán ser presenta, en juicio Acta de Entrevista del testigo, al momento de su declaración a los de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ser interrogada la prenombrada ciudadana conformidad con el artículo 339 ejusdem.
TERCERO: Declaración de la TESTIGO ciudadana CARLOS ABIGAIL MARC (…) NARVAEZ, la cual es pertinente por ser testigo de los hechos investigados necesaria para que ésta exponga las circunstancias en tiempo, modo y lugar.las cuales se suscitaron las agresiones físicas contra de la víctima, así (…). también la participación del imputado en ellos. Asimismo, podrán ser presenta en juicio Acta de Entrevista del testigo, al momento de su declaración a los de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser interrogada la prenombrada ciudadana conformidad con el artículo 339 ejusdem. CUARTO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público (…), respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana TES (…) EXPERTO: ALEJANDRO VERA, quien puede ser ubicada en la Unidas Atención Integral a la Víctima del Ministerio Publico (sic) Acarigua; Testimonio (…) necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en demostrar el asi emocional de la víctima, por lo que su testimonios es lícito necesario y pertinente quien practico en la persona de la víctima {...}Informe Psicológico de fecha 22-11-2016 en relación a los acosos y amena por parte del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ. Asi mismo podrán ser presentada en juicio Dicha Acta de Inspección, al momento de declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ser interrogada la (…) funcionaría de conformidad con el artículo 339 ejusdem.
IV
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA (sic)
Seguidamente vista la presencia de la victima (sic) se le pregunta si desea (…) declaración a lo que manifestó si SE OMITE POR ORDEN DE LEY (sic) manifestó: “el después de lo que paso (Sic) allí todavía sigue allá imposibilitando mi vida en el trabajo puesto que ambos trabajamos en garzón yo no entiendo porque motivo o razón están en mi área de trabajo también me los tengo que calar dos en mi puesto de trabajo no es justo, como el (Sic) tiene amistades en la PTJ (…) VUELTO A DENUNCIAR Y ME TIENE CANSADA CON ESO” Es todo
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada; Abg. GIAN FRANCO DE SIMONE “Esta representación técnica ya hable escuchado la exposición de la representación fiscal y los abusos que denuncia representado vamos directamente a los que son las actuaciones procesales, bien es cierto el DIA 04 de septiembre del 2016 mi representado formula denuncia ante el cicpc (sic) por haber sido victima (sic) de unas lesiones causadas por la ciudadana Evelyn Pérez mi representado solamente utilizo (Sic) el derecho a la tutela judicial.; efectiva como lo hace cualquier persona víctima de una agresión el 0 septiembre del 2016 el tribunal le otorga al la ciudadana Evelyn una medida, cautelar en la audiencia de presentación la cual al salir de la misma se dirige (…) representante fiscal octava y formula una denuncia a mi representado le inmediatamente genera que la representante fiscal lo amenace como bit expresa mi representado y le impone de manera forzosa una de las medida.- protección y seguridad que establece la ley especial para la protección de la victima (sic) de violencia que no es este el caso donde lo conmina con funciona; policiales hasta su lugar de residencia y le hace sacar solo su ropa conjunto su hijo desde la presente fecha mi representado vive en un colchón en el piso casa de su madre (…) tal que desde ese mismo momento comienza violaciones procesales para mi representado en virtud que en el expediento consta en ningún momento la participación al tribunal de control de esa (…) forzosa que fue aplicada a mi representado no obstante la representante presenta acto conclusivo el 16 de enero del 2017 ya habiendo colocan impuesto la medida de protección y seguridad el 07 de septiembre del 2016 (…) ese mismo momento queda individualizado mi representado así come reiteradas sentencias lo establece que cualquier acto que se equipare imputación formal y que se demuestre la individualización del sujeto desde mismo momento comienza el lapso del articulo (sic) 82 de la ley especial, ahora bien representante fiscal presenta el referido acto conclusivo en ausencia como una de las actuciones fundamentales para el debido proceso como es el acto de imputación formal el cual no esta (sic) presente en e referido acto conclusivo y para (…)momento de presentar el 16 de enero el acto conclusivo ya el mismo es presentado extemporáneamente fuera de los 4 meses que establece la especial al percatarse de que ella el lapso se había agotado la representa fiscal solicita el 14 de diciembre del 2016 al tribunal de control que realice el de imputación formal tratando de evadir la responsabilidad que solamente competencia del ministerio publico a pesar que la reforma del COPP (sic) permite excepción que el tribunal de control realice el referido acto, cuando hablo excepción me refiero a que la representante fiscal en ningún momento agoto maneras y formas de realizar el acto de imputación como lo demuestra actuaciones procesales que ni siquiera hizo uso de solicitar la prorroga ordina que se refiere la ley especial con 10 días de antelación al vencimiento de meses que el legislador establece sin posibilidad de ampliar y nunca utiliza posibilidad que pudiera haber tenido entre un termino (sic) no menor de 15 ni mayor 90 Días lo que demuestra que la representación fiscal actúo al margen (…) violando flamantemente el debido proceso y (…) fundamentales que vician la presente acusación de nulidad absoluta de acuerdo al articulo (sic) 175 de nuestra norma adjetiva por lo cual esta representación técnica no hacer de menos que solicitar de la competente autoridad de este tribunal; control para que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal,. ordene el archivo judicial y cese inmediatamente la medida impuesta por representante fiscal, ya que esta representación considera respetando la declaración del ciudadano juez que el acto de imputación formal es un acto irreparable siquiera el decretar un sobreseimiento formal para subsanar el mismo cabe de de las posibilidades en vista que el acto conclusivo presentando de representante fiscal fue consignado extemporáneamente de acuerdo a lo establece la ley especial.” Es todo
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedie tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitución; señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusación infundada y arbitraria.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que. permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte u, sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “peí del banquillo...” .(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
La defensa señala dentro de su argumento técnico "que la representante fiscal (…) presenta acto conclusivo el 16 de enero del 2017 ya habiendo colocado (…)
impuesto la medida d protección y seguridad el 07 de septiembre del 2016 ú ese mismo momento queda individualizado mi representado y esta (…) lapso de presentación de la acusación. ”
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que fecha 13 de septiembre como riela al folio 12 esta la orden de inicio o. investigación y se ordena formalmente el inicio de la investigación, la dete pretende establecer el inicio de la investigación desde la imposición de medidas de protección, así las cosas debemos señalar que la honorable Corte Apelaciones de este estado Portuguesa en fecha 13-1-2014 sent. 5 con porn del Dr. JOEL RIVERO señaló:
En materia de violencia de género estas medidas de protección y de seguridad, tienen aparte del carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del órgano jurisdiccional el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma, sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Igualmente estima este juzgador que señala quien aquí decide que el peligro de daño es el punto de partidas de toda medida de protección, y el peligro de fuga es el de la medida cautelar, que en la doctrina se denominan Periculum in damnuny periculum in mora, ahora bien, de allí que la Ley haya permitido excepcionalmente que sean decretadas medidas de protección por órganos que no son jurisdiccionales, a fin de proteger a la víctima, en el presente caso, el inicio de la actividad de investigación ocurrió el día 13 de septiembre y la acusación se presento (Sic) como consta en el seño húmedo que esta en la ultima (Sic) pagina (Sic) de la acusación el día 13 de enero de 2017 lo que hace que la acusación sea tempestiva y así se decide.
No obstante haber decidido el punto anterior, debe resolverse otra alegación técnica por parte de la defensa en el sentido que no fue citado en ninguna oportunidad a fin de ser imputado de los hechos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (Sic) en Exp 131184 de fecha 21 de marzo. 2014 señalo:
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiorila comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 de. Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la Imputación del ciudadano OMISSIS se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y tal como se afirmó anteriormente, se observa que el ciudadano OMISSIS ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado (…) una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, asi como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En el presente caso la acusación llegó al Tribunal sin asusto en sede, es decir se realizó ninguna audiencia oral de presentación ni tampoco fue citado al Ministerio Publico (sic) a los efectos de realización de imputación alguna, sobre respecto la doctrina extranjera (EDUARDO JAUCHEN Derechos del Imputado Edit. RubinzalCulzoni. Pág. 365) citando a VELEZ MARICONDE cuando se ha del acto de imputación formal, señala lo siguiente:
Ahora bien, el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique al imputado. Para ser válida la información debe ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma que sea eficaz y cumpla sus “fines. Ninguno de estos requisitos pueden ser soslayado; ello así, en virtud de que si el propósito de la noticia sobre la imputación es que el ciudadano involucrado conteste a ella dando las explicaciones correspondientes esto puede verse dificultado o incluso imposibilitado sin la información en incompleta, imprecisa, capciosa, implícita o no previa a la declaración. Es preciso poner énfasis en que debe reunirse todos estos requisitos en la formulación del informe, de modo que cuando cualquiera de ellos no se encuentre cubierto, el acto es nulo a pesar de haberse cumplido los demás.
Es decir, es un derecho del imputado que el órgano encargado de la investigación (fical del Ministerio Público) durante la fase preparatoria, le informe de manera precisa de los hechos que esta investigando a los fines de garantizar su defensa que este acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permita ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal con consagra el artículo 49, numerales 1o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal derecho irrenunciable que asiste al imputado en todo estado y grado (…). investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantiza ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forme, ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación (…) la desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad ese se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistió su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste debe juramentarse previamente ante el Juez de Control.
Una vez constatado en la audiencia preliminar la falta del acto forma, imputación del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ por del Ministerio Público, trae como consecuencia una violación al debido(…) YA QUE COMO SE EXPLICO UT SUPRA NO HUBO AUDIENCIA ORAL PRESENTECION tal como lo se ha señalado en las siguientes sentencias máximo Tribunal de la República:
Sentencia N° 468 de fecha 06-08-2007, Sala de Casación Penal con ponencia Magistrado ELADIO APONTE APONTE:
“....lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura (…) acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para. garantizar los derechos del imputado ”
Sentencia N° 124, de fecha 04 de Abril de 2006 caso: Ibéyise Pacheco Martí, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE
“...el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de enero du 2005, sin habérsele otorgado a la imputada el derecho a ser oída e, cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyice María Pacheco Martín (...)”.
Sentencia N°. 1188, expediente N°. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con poncia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:
“...Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata a. un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, i. audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es un actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal o Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de un actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia. por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenia soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó o manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación o audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora...el Fiscal del Ministerio Publico (…) la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”… Observando la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que está comprendidas dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual acciónate, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; m{as aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiudem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado despacho Fiscal donde debía tener lugar en acto de declaración. Así se declara… esta Sala Constitucional… ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cote nuevamente al ciudadano… para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”
Así mimos, en la Sentencia nro 288, expediente nro C06-0133, de fecha 22-06-2006, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente:
“… En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debío citar al ciudadano… en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano… efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el Juzgado… sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Por todo lo anterior, al determinarse por parte de este Juez de Control que la Fiscalía del Ministerio Público, no realizó EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN DEL IMPUTADO ante la Representación Fiscal en fase preparatoria, se le cerceno la posibilidad al mismo de solicita la práctica de diligencias de investigación, una vez conocidos los hechos de manera concreta, expresa, clara y precisa circunstancias e integral, por lo tanto, resulta incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar SIN HABER REALIZADO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN QUE POR EXCEPCION LA SENTENCIA CITADA SEÑALADA QUE PUEDE EQUIPARARSE A IMPUATACIÓN FISCAL sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, por ello la Fiscalía debe cumplir con requerir sus traslado a esta sede en cumplimiento de la sentencia numero (sic) 537 de fecha 12-7-2017 emanada de la Sala Constitucional y proceder a llevar a cabo EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, a los fines de evitar una factura solicitud de nulidad absoluta de citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, en consecuencia SE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo y se repone la causa estado de investigación a los fines de que se cumpla con lo ordenado.
Siendo que el acto aquí anulado constituye acto que no puede ser saneado (…) declaratoria de nulidad no se extienda actos de investigación anteriores escritos acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos (…) especial la medida de protección a la victima(sic) ya que de las declaraciones de victima(sic) y del imputado en la audiencia se observa que existe una situación (…) tensión entre esas personas que debe garantizarse con la salida de la habitación común del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNADEZ.
En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, en presencia de su Defensor, quienes ya se encuentran debidamente juramentado, por cuanto ciertamente su no realización al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejándose expresa constancia que el nuevo escrito conclusivo deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con posterioridad al ACTO DE IMPUTACIÓN, por todo ello.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada LORENA VALDERRAMA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Circuito Judicial penal del Estado (sic) Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N°1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ACUSACIÓN FISCAL presentado como acto conclusivo, por omisión del ACTO DE IMPOSICIÓN del imputado JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ (Sic) Venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1982, edad:34 años, estado civil: soltero, profesión u Oficio: indefinida, titular de la cédula de identidad N° {...}con domicilio en la Urbanización La Goajira, avenida 38, casa 50, sector 02, Acarigua, municipio Páez, Estado (sic) Portuguesa, A quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO (…) AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley) (sic), sin que declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORREPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1982, edad:34 años, estado civil: soltero, profesión u Oficio: indefinida, titular de la cédula de identidad N° {...}con domicilio en la Urbanización La Goajira, avenida 38, casa 50, sector 02, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa A quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO (…) AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley) (sic), en perjuicio de sus Defensor y cumplimiento de la sentencia 537 de fecha 12-7-2017 emanada de la Sala Constitucional y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación en la sede fiscal o del órgano de investigación, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito conclusivo en un lapso peretorio de mes para garantizar la celeridad y deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado…”
…Omissis…
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Defensores Privados abogado. SILBERTO JOSÉ TREMARIA, titular de la cédula de identidad número {...}, inscrito en el Ipsa bajo el número 51.583. y DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad número v- {...}inscrito en el Ipsa bajo el número 166.495, actuando en su carácter como defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número {...}, presenta el recurso de apelación en los folios uno (01) al folio nueve (09) en fecha 13 de octubre de 2017, en los siguientes términos:

…Omissis…
“…Nosotros, SILBERTO JOSE (sic)TREMARIA, titular de la cédula de identidad N° {...}, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.583 y DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad N° {...}, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.495, ambos con domicilio procesal en la Av. 33 con calle 28, local 4, planta alta, centro comercial Negro Primero, de Acarigua Estado (sic) Portuguesa procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ (Sic), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- {...}, acusado en la causa signada bajo el N° PP11-P-2016-7858, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, INTERPONGO RECURSO DE APELACION (Sic), con promoción de prueba contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el JUZGADO DE CONTROL N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa- Extensión Acarigua, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada EXTENPORANEAMENTE y con ausencia en las actuaciones procesales de la presente causa del ACTO DE IMPUTACION (sic) FORMAL por la Representación Fiscal, pero incongruentemente la decisión recurrida le concede un lapso de 30 días a la representante fiscal para presentar nueva acusación e impute formalmente a nuestro representado, motivo por el cual ocurrimos ante ustedes, muy respetuosamente para exponer:
PUNTO PREVIO
Esta DEFENSA hace la observación a los señores Magistrados de ésta Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACION, se fundamenta únicamente y exclusivamente en la errónea oportunidad que el juzgador Aquo le concede al ministerio público para presentar nueva ACUSACION cuando ya había presentado el referido acto conclusivo EXTEMPORANEAMENTE y carente del acto de imputación formal...
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 de COPP (sic), que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP (sic), opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es sujeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta, que a nuestro juicio constituye, el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP (sic). En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA:
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP (sic), establece que: 1) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del “ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron
origen. 3) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y/o le causen agravio Ciudadanos JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer a colación las consideraciones anteriores, hábida cuenta que como estudioso del Derecho sabemos que nuestra norma establece el debido proceso y el derecho que posee el justiciable a saber a tiempo y dentro de los lapsos legales que enmarca la ley del hecho por el está siendo investigando. En el caso que nos ocupa, independientemente que respetemos la decisión del respetado Juez de Control N° 01, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. En el caso sub-examine, nos preocupa porque deja a ésta defensa técnica en una incomprensión de la interpretación jurídica de la norma con respecto al hecho, al comprobar que la ARGUMENTACION LEGAL válidamente propuesta por ésta defensa ante el Juzgador Aquo, no ha tenido aceptación alguna. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la Representación Fiscal, ha practicado fuera del lapso legal que establece la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos los actos que comprenden la fase de investigación, violando el lapso de culminación del presente acto conclusivo y obviando uno de los actos procesales fundamentales como lo es la imputación formal que debe ser realizada antes de ser presentada la acusación fiscal y nunca posterior a la presentación del referido acto conclusivo, lo cual hace que la ACUSACION FISCAL posea vicios de NULIDAD ABSOLUTA (ART175 COPP (sic) ), ya que la Fiscalía Octava viola flagrantemente lo establecido en el artículo 79 de la Ley in comento cuando se excede del plazo que establece la norma de cuatro (04) meses para concluir la fase de investigación y al no solicitar la prórroga que establece la misma que debe ser solicitada con diez (10) días de anticipación antes que venza el lapso de los cuatro (04) meses la cual nunca la solicita y presenta él acto conclusivo el cual culmina la fase de investigación el 13 de enero del año 2017.
ahora bien ciudadanos magistrados la ciudadana EVELYN CAROLINA PEREZ LUCENA, quien funge como víctima en la presente causa denuncia en sede fiscal el 07 de septiembre del año 2016 a nuestro representado identificándolo plenamente como se demuestra en las actuaciones procesales de la presente causa por ser su concubina, lo 'que origina que la ciudadana fiscal mediante llamada telefónica cita a nuestro representado al despacho fiscal y al este hacer presencia, de manera violenta llama una comisión policial y lo conmina bajo amenazas de ponerlo preso a que saque toda su ropa y a su hijo mayor fuera de la residencia SIN realizar participación alguna al tribunal de control competente, haciendo firmar el 07 de septiembre del año 2016 a nuestro representado una medida de protección y seguridad de salida de su residencia y lo impone de sus derechos, donde esta representación técnica amparados en reiteradas sentencias vinculantes que establecen que cualquier acto procesal que se equipare al acto de imputación formal donde quede individualizado el sujeto activo hará comenzar el lapso para la investigación que establece la ley especial en su artículo 79, lo que es claro y evidente en las actuaciones procesales que desde el 07 de septiembre del año 2016 al 13 de enero del año 2017 donde la representante fiscal consigna ante el tribunal la ACUSACION FISCAL y con ausencia del acto de IMPUTACION FORMAL, ya han transcurrido 4 meses y 6 días lo que viola flagrantemente el lapso imperativo que establece esta ley especial, donde queda la Representación Fiscal en presencia de caducidad existiendo un decaimiento de la acción penal pudiendo entenderse como causa de preclusión lo que hace que el sujeto (fiscal) pierda el derecho de cumplir con el acto.
Es de resaltar ciudadanos magistrados que la representante fiscal recibe denuncia, aplica medida e impone de los derechos a nuestro representado el 07 de septiembre del año 2016 y da inicio de la investigación el 13 de septiembre del 2016, esta representación técnica se pregunta ciudadanos magistrados es este el espíritu del legislados lo que estable el artículo 96 de la ley especial cuando se le ordena al ministerio público para su investigación "cuando el ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta ley, SIN PERDIDA DE TIEMPO ORDENARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION... " 6 DIAS DESPUES CIUDADANOS MAGISTRADOS? Sentencia del Expediente N° 2010-272 con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, donde establece claramente que el lapso de la investigación comienza con el acto de inicio de la investigación dictado por el Ministerio Publico (sic) o con cualquier otra actuación investigativa, a partir de la denuncia que individualice al sujeto activo, en el caso que nos ocupa es claro ciudadanos magistrados que la ciudadana fiscal impone de sus derechos (imputación material) y aplica medida de protección y seguridad el día 7 de septiembre del 2016 a nuestro representado activando con dichas actuaciones el lapso de la investigación teniendo plenamente identificado a nuestro patrocinado pudiendo constatarse con referencia de la fecha de entrega de la acusación formal el 13 de enero del 2017 que la representación fiscal viola el lapso procesal que establece el Artículo 79, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y como lo establece esta Sentencia In comento que para los casos como el que nos ocupa es un proceso Ordinario sin estar privado de libertad el lapso debe cumplirse estrictamente ya que no podemos tener al justiciable bajo investigación indefinida, lo que nos trae en consecuencia en este caso la caducidad, es decir ha precluido el lapso para la presentación del Acto Conclusivo perdiendo así el representante fiscal la Legitimidad para la presentación de la Acusación.
por tanto ésta defensa técnica solicito al Tribunal A-quo la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, la cual fue decretada con lugar dicha solicitud pero incongruentemente el tribunal Aquo otorga un lapso de 30 días a la representante fiscal para presentar nueva acusación e impute a nuestro representado, "Acto Procesal INSUBSANABLE " , tal como consta en acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Octubre del año 2017, por tal contradicción e ilegalidad me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad.
De manera pues, que es claro y evidente ciudadanos jueces que estas omisiones e irregularidades viola el DEBIDO PROCESO, sumergidos en una incertidumbre de garantías jurídicas para mi representado y cualquier otra persona que pudiera pasar por una situación similar, en vista que la decisión tomada por el juez Aquo no está ajustada a derecho al conceder el termino de los 30 días, ya que el lapso de investigación que tenía la representante fiscal concluyo con la entrega de la acusación fiscal, más aun cuando la representante fiscal consigna extemporáneamente el acto conclusivo violando el lapso imperante que establece la ley para dar termino a la investigación, es inaceptable, ilegal y anti jurídico que el ciudadano juez Aquo le otorgue un lapso de 30 días para presentar nueva acusación y realizar el acto de imputación formal que nunca realizo, dejando a merced de lo que quiera realizar y hacer la representación fiscal, cuando ya su tiempo legal de ley a caducado. En este caso ha ocurrido la violación del principio procesal del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 CRBV y artículo Io del COPP (sic).

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la revisión de las actuaciones procesales de la presente causa podrán verificar fácilmente que el hecho que denuncio, como lo es la violación de los lapsos procesales del artículo 79 de la Ley de la mujeres a una vida libre de violencia y la omisión del acto de imputación fiscal o formal viola el DEBIDO PROCESO a mi defendido y dichos vicios son causales de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada extemporáneamente y en carencia de uno de los requisitos formales del sistema acusatorio. Por las consideraciones antes expuestas ciudadanos miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga, ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, interponer el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión Judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros.

CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DIA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.017
En nuestra condición de Defensores Privados del acusado, JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ ya plenamente identificado en las actuaciones, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 01 el día 09 de Octubre de 2.017 en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a demostrar la violación de los lapsos procesales que vician de nulidad la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico (sic)
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION (sic)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 2 y 5 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 109, ordinal 3 y 4 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia y el artículo 108 ejusdem , APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA (sic), de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2017, en virtud que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo haya otorgado nuevo termino (sic) de tiempo a la representación fiscal. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD JURIDICA, por lo cual insiste esta defensa en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION (sic) FISCAL, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA Y EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD IMPUESTA A NUESTRO REPRESENTADO.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO (SIC) DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, se ha decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y se beneficie a nuestro defendido con él Archivo judicial de la presente causa y cese de la medida impuesta. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION (sic) que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
CAPITULO VI
PROMOCION (sic) DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 111 de la ley in comento, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a. Interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en ésta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09 de Octubre de 2.017, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal Aquo, la NULIDAD ABSOLUTA, EL ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE LA MEDIDA, ya que la misma fue presentada fuera del lapso legal (extemporánea) y sin el acto de imputación formal...
Pedimos a esta honorable corte de apelaciones se sirva solicitar al tribunal Aquo la causa original, de manera que se pueda constatar como la representación fiscal violó todos los lapsos procesales y nunca realiza el acto de imputación formal, por lo cual insistimos que es contradictorio y no ajustado a derecho que el ciudadano juez Aquo le otorgue nuevo termino (sic) de 30 días para presentar nueva acusación e impute formalmente a nuestro patrocinado por los mismos hechos.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION (sic) JURIDICA
Basamos este recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 2 y 5 del código orgánico procesal penal y el artículo 109 ordinal 3 y 4 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 126 del código orgánico procesal penal y en consecuencia la violación del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 108, 109, 110 y 111 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION (sic).
SEGUNDO: Declare CON LUGAR EL RECURSO interpuesto en el presente caso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISION RECURRIDA.
TERCERO:SE CONFIRME NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal por EXTEMPORANEA y en consecuencia decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA Y EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD IMPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL.
En Acarigua a los 13 días del mes de Octubre del año 2.017.
…Omissis…

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en la condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujeres del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta formal contestación al recurso de apelación constatándose en los folios veintisiete (27) al folio treinta (30), en los siguientes términos:

…Omissis…
“…Quien suscribe, ABG. (sic) LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAD, actuando en el carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer del Segundo Circuito del Estado (sic) Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2°, 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2° y 10° y artículos 31 numerales 5° Y 13° AMBOS DE LA Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numerales 13° y 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento emana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SILBERTOTREMARIA Y DE SIMONE GIAN FRANCO en su condiciones de Defensores Privados del ciudadano imputado: JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNADEZ (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, dictada en fecha 09 de octubre de 2017 donde decreta un lapso de 30 días para presentar acusación después que se realice el acto de imputación en fecha 18-09-2017. forma tardía o extemporánea, para posteriormente solicitar contemporaneidad del mismo, cabe destacar que actualmente el tribunal en fecha 09-10-2017, fijo audiencia nuevamente para el 18-10-2017, el investigado no asistió, quedando notificado en la audiencia, posteriormente fijado nuevamente para el 25-10-2017 y en esa fecha la defensa no asistió, quedando debidamente notifica, luego quedo fijada para el 17-11-2017, Y ENTONCES SE PREGUNTA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, ¿SE SIGUE JUGANDO CON LA MISMA TACTICA DILATORIA? Para que se juegue con el lapso decretado por el tribunal y después manifestar que se presenta extemporáneo el acto o estamos en presencia de personas que hacen de los actos jurisdiccionales un juego, como si el tiempo investido queda en el aire o si solo estamos dedicando el tiempo de horas trabajo hombre una sola causa que por capricho o conducta de un investigado y sus defensores no se cumpla con el fin ultimo (sic) de la justicia.
DE LA CONTESTACION (SIC) AL
RECURSO DE APELACION (sic)
Ahora bien a criterio de quien aquí suscribe considera que la Recurrida cumple con todos los requisitos exigidos el articulo (SIC) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al explicar en forma clara, lógica y precisa, los motivos de hecho y de derecho por los que estimó en su decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2017 donde decreta un lapso de 30 días para presentar acusación al Ministerio Publicó (SIC) después que se realice el acto de imputación en fecha 18-09-2017 al ciudadano JOS (sic) ANTONIO PERDOMO, por la acusación presentada en fecha 13-01-2017 por los delitos de VIOLENCIA PSICLOLGICA, ACOSO U HOSTIGMIENTO.Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, la decisión contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta de acuerdo a lo que se desprendió del proceso, en la que se cumplió con la obligación que tiene todo Juez, de, Justificar racionalmente sus decisiones, valorando todos y cada una de las pruebas, determinando de manera precisa lo que el tribunal considera acreditado, incluso pasa á analizar los alegatos de las partes, abarcando las cuestiones planteadas por la defensa del ciudadano investigado, comprendidas las situaciones de hecho y de derecho vinculadas las cuales analiza en forma completa, exhaustiva y así lo deja plasmado en la recurrida.
Por tanto opina esta Representante del Ministerio Público, que la sentencia dictada por el, Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa , además de ser expresa, clara y legítima es lógica y completa.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA
CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que esta representación fiscal, recibe Boleta de Notificación en fecha 20-10-201 -2017, por parte del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber, todo conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia
CONSIDERACION (sic) DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
Es de señalar ciudadanos magistrados que los recurrente entra en contradicción con respecto a el fundamento de su recurso de Apelación toda vez que aduce:
I DECLARO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSASIÓN.- debido a que en la decisión el juez no decreto nulidad absoluta, solo decreto un sobreseimiento material para 1 subsanar la acusación con el acto de imputación y decreto un lapso de 30 días para Ia presentación de la misma.
2.- QUE LA ACUSACIÓN SE PRESENTO EXTEMPORNEA, esta representación fiscal recibió la denuncia en fecha 13-09-2016, presentó acusación en fecha 13 de enero 2017, tal cual como se puede observar en el sello húmedo el cual se consigna marcado “A", ¿cumpliendo con el lapso que establece la ley especial para el lapso de investigación y presentación del acto conclusivo de 4 meses articulo 82 encabezado de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
3 - La decisión fue emitida por el tribunal aquo en fecha 09-10-2017 y la defensa realizó apelación en fecha 13-10-2017, transcurriendo mas (sic) de 3 días tal cual como lo prevé el articulo (sic) 111 de la ley especial.
Entonces, es así, como sus peticiones son incongruentes e inoficiosa la interposición, del recurro de autos, por cuanto el juez esta (sic) solicitando se subsane la acusación por adolecer de imputación formal, recordándose que la imputación formal, fue solicitada en el lapso debido inclusive en fecha 16 de diciembre de 2016, fue solicitada una audiencia al tribunal a quo, con el investigado y su defensa para realizarla, a la cual el ciudadano investigado se ha negado manifiestamente en asistir, utilizando así la táctica dilatoria de dejar correr el tiempo para que esta representación fiscal realizara el acto conclusivo de
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SILBERTO TREMARIA Y DE ISIMONE GIAN FRANCO en su condiciones de Defensores Privados del ciudadano imputado: JOSE (sic) ANTONIO PERDOMO HERNADEZ (plenamente identificado en autos)ontra (sic) la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del I Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, dictada en fecha 09 de octubre de 2017 donde decreta un lapso de 30 días para presentar acusación después que se realice el acto de imputación en fecha 18-09-2017, en perjuicio de la ciudadana: {...}; solicito se RATIFIQUE la decisión en fecha 09 DE OCTUBRE I del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…”

…Omissis…

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones para decidir observa que los ciudadanos: abogados SILBERTO JOSÉ TREMARIA, titular de la cédula de identidad número {...}, inscrito en el IPSA bajo el número 51.583 y DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad número v- {...}inscrito en el IPSA bajo el número 166.495, actuando en su carácter de defensa privada, objetan la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2017 y publicado auto fundado en fecha 13 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Número 01 Del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ACUSACIÓN FISCAL, presentado como acto conclusivo, por omisión del ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERDOMO HERNÁNDEZ, antes identificado, reponiendo la causa a la fase preparatoria a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación, y concede un lapso de 30 días a la representación fiscal para presentar nuevo acto conclusivo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Evelyn Carolina Pérez Lucenaz; fundamentando su impugnación en lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciándose de la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, antes transcrito, que el argumento central de los recurrentes consiste en que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya otorgado nuevo término a la representación fiscal para la realización del acto de imputación y la presentación de un nuevo acto conclusivo; insistiendo, de esta manera en la nulidad absoluta de la acusación fiscal, el archivo judicial de la causa y el cese de la medida de protección y seguridad impuesta a su representado; siendo el objeto de la pretensión recursiva, únicamente y exclusivamente, la errónea oportunidad que el juzgador a quo le concede al ministerio público para presentar nueva acusación cuando ya había presentado el referido acto conclusivo extemporáneamente y carente del acto de imputación formal.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación, ut supra transcrito, afirma que la recurrida cumple con todos los requisitos exigidos el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al explicar en forma clara, lógica y precisa, los motivos de hecho y de derecho por los que estimó en su decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2017 donde decreta un lapso de 30 días para presentar acusación al Ministerio Público, después que se realice el acto de imputación en fecha 18-09-2017; considerando que la decisión contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta de acuerdo a lo que se desprendió del proceso, en la que se cumplió con la obligación que tiene todo Juez, de, Justificar racionalmente sus decisiones, valorando todos y cada una de las pruebas, determinando de manera precisa lo que el tribunal considera acreditado; que analiza los alegatos de las partes, abarcando las cuestiones planteadas por la defensa del ciudadano investigado, comprendidas las situaciones de hecho y de derecho vinculadas las cuales analiza en forma completa, exhaustiva y así lo deja plasmado en la recurrida.

QUINTA
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con el acto de imputación, como resguardo del principio de la derecho a la defensa, dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
…Omissis…
Segundo: Se declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.L.R. y H.R.V.C., defensores del ciudadano P.J.M.B. y el ciudadano I.B.C., en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal.
Tercero: De oficio se ordena reponer la causa al estado en que se efectúe el acto de imputación fiscal en relación al proceso seguido al ciudadano D.V.R..
…Omissis…
En este punto resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades, signada con el No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2009; a tal efecto señala lo siguiente:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.

Han definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538).

En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De acuerdo al contenido de las doctrinas jurisprudenciales transcritas, el acto de imputación constituye una formalidad esencial en el proceso penal, circunscrito a la fase preparatoria del mismo, pues constituye un acto de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; ello se explica porque la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Cabe destacar que dicho de imputación debe realizarse en presencia del defensor (de confianza o público si no lo tuviere) y cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 del 12 de julio de 2017.

En este orden de ideas, atendiendo igualmente a los criterios jurisprudenciales transcritos, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal a quo, al declarar la nulidad de la acusación fiscal y reponer la causa a la fase preparatoria a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación, se encuentra ajustada a derecho; no incurriendo, en este sentido, la recurrida en inobservancia o omisión de forma sustanciales de los actos ni en violación de la Ley, por lo que no se verifican, en este aspecto de la decisión, ninguno de los supuestos denunciados por el recurrente, establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No obstante, el Tribunal a quo fijó un lapso perentorio de un mes para la presentación del nuevo acto conclusivo; respecto de lo cual esta Alzada observa lo siguiente:

Al reponerse la causa a la fase preparatoria a los fines de que sea realizado el correspondiente acto de imputación, ello tiene por objeto que el imputado pueda hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa, lo cual le ha sido vulnerado debido a la ausencia del acto de imputación; pero además continuaría cercenándose mediante el establecimiento de un lapso perentorio para la presentación del nuevo acto conclusivo, que aunque se argumenta es a los fines de garantizar la celeridad procesal, en realidad va en desmedro del tiempo necesario de que puede disponer el imputado para ejercer eficazmente su defensa en la fase preparatoria, lo que de hecho es la razón sustancial por la cual se repone la causa a la fase preparatoria y la realización del respectivo acto de imputación.

En este sentido no le corresponde al Juez de Control, como consecuencia de la nulidad decretada y reposición ordenada en el presente caso, fijar un lapso perentorio para la presentación del acto conclusivo en la fase preparatoria, sino ejercer el debido control judicial en la referida fase, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que la fijación de dicho lapso para la presentación del acto conclusivo no se encuentra ajustada a derecho, pues constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causa indefensión, conforme lo establecido en el artículo 112, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Con relación a la alegada intempestividad de la acusación fiscal, con fundamento en la cual la parte recurrente considera que el Tribunal a quo debió declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordenar, en consecuencia, el archivo judicial de la causa y el cese de la medida de protección y seguridad impuesta a su defendido, siendo este el otro elemento sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones para su revisión, fundamentado en los ordinales 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Alzada para resolver observa:

En atención a las denuncias planteadas y dada la naturaleza de la decisión recurrida, correspondía a esta Corte de Apelaciones, como en efecto lo hizo, revisar en primer término lo referido a la nulidad de la acusación fiscal y reposición ordenada a la fase preparatoria, como consecuencia de la ausencia de imputación, pues dicho acto de imputación constituye un acto esencial que debía preceder a la presentación del escrito de acusación, cuya omisión afecta de origen su validez y existencia; determinando esta Alzada que la referida decisión, en ese sentido, se encuentra ajustada a derecho, quedando establecida la nulidad absoluta del acto conclusivo contentivo de la acusación por el indicado motivo, lo que impide revisar su tempestividad o intempestividad; pues resulta materialmente imposible verificar si un acto inexistente, dada su nulidad absoluta por las razones indicadas, fue presentado o no dentro del lapso legal correspondiente.

Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE la denuncia de los recurrentes referida a que el Tribunal a quo debió, con fundamento en la extemporaneidad de la acusación fiscal, declarar el archivo judicial de la causa y el cese de la medida de protección y seguridad impuesta a su defendido; pues se declaró la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal como consecuencia de la omisión de un acto esencial que le debía preceder, cuya omisión afectó de origen su validez y existencia, ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria y la realización del acto de imputación. Así se decide.

Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en el artículo 112, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar parciamente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERDOMO HERNÁNDEZ, confirmándose la decisión recurrida pero modificada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el profesional del derecho Abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, titular de la cédula de identidad número {...}, inscrito en el IPSA bajo el número 51.583 y Abogado DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad número v- {...}inscrito en el IPSA bajo el número 166.495, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSE ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número {...}, en contra decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2017 y publicado auto fundado en fecha 13 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Número 01 Del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ACUSACIÓN FISCAL, presentado como acto conclusivo, por omisión del ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, antes identificado, REPONIENDO LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación que debe realizarse en presencia de su defensor (de confianza o público si no lo tuviere) y cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 del 12 de julio de 2017, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Evelyn Carolina Pérez Lucena.
Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida pero se MODIFICADA en los términos expuestos, dejándose sin efecto el lapso perentorio establecido írritamente para la presentación del acto conclusivo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ PARADAS
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ PARADAS

ASUNTO: KP01-R-2017-000537
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg. Jindiana Araujo