REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-S-2017-000755.-

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO CRESPO ROJAS y LESBRY YAJANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.345.612 y V-15.056.140, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Castañeda entre Calle Los Indios y Calle San Luis, Sector Pueblo Aparte s/n de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara y la segunda en la Calle San Luis con Avenida Castañeda, Sector Pueblo Aparte s/n de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YOLY CECILIA SANCHEZ DE BARCO y RAMON JOSÉ PIÑANGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 190.821 y 190.759, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 13 de diciembre de 2017, por los ciudadanos Luís Alberto Crespo Rojas y Lesbry Yajana Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.13.345.612 y V-15.056.140, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, asistidos por los abogados en ejercicio Yoly Cecilia Sánchez de Barco y Ramón José Piñango, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 190.821 y 190.759, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 6).

En fecha 19 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 7).

En fecha 8 de enero de 2018, el abogado Ramón José Piñango, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.759, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 8).

En fecha 17 de enero de 2018, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 9 al 11).

En fecha 7 de marzo de 2018, la abogada Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde no hace oposición u observación alguna en el procedimiento por cuanto se cumplió lo preceptuado en la ley (f. 12).

En fecha 7 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 y 14).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Luís Alberto Crespo Rojas y Lesbry Yajana Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Luís Alberto Crespo Rojas y Lesbry Yajana Rodríguez, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 28 de junio de 1996 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: Lorianna José Crespo Rodríguez; que desde el día 15 de agosto de 1999, en virtud de causas muy diversas decidieron separarse de hecho, motivado a que surgieron entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común y; que desde entonces se han mantenido separados por espacio de 18 años; razón por la cual solicitaron a este tribunal que declarara el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Alberto Crespo Rojas y Lesbry Yajana Rodríguez, celebrado en fecha 28 de junio de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; bajo el Nº 64, folio 64 vuelto (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lesbry Yajana Rodríguez y Luis Alberto Crespo Rojas (fs. 4 y 5).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial de nombre: Lorianna José Crespo Rodríguez (f. 6), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Luís Alberto Crespo Rojas y Lesbry Yajana Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CRESPO ROJAS y LESBRY YAJANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.345.612 y V-15.056.140, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1996, acta Nº 64, folio 64vto asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los cuatro (4) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 2:20 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.