REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 5.215-18
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ LUIS GÓMEZ y BLANCA MARIBEL NAVARRO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.558.520 y V-7.464.470, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: RAMÓN ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado N°116.369
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 23 de Febrero de 2018, los ciudadanos: JOSÉ LUIS GÓMEZ y BLANCA MARIBEL NAVARRO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.558.520 y V-7.464.470 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado N°116.369, presentaron escrito ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 01 de marzo de 2.018, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo, asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015; por cuanto, no se han designados los Jueces de paz comunal, en el ámbito de la competencia territorial de este Tribunal.
En fecha 22 de Marzo de 2.018, el Alguacil Temporal, LUIS MEJÍAS, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Este Tribunal para decidir sin procedimiento previo, como lo establece el articulado de la Ley Especial, observa:
ÚNICO:
La Sentencia antes señalada, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente N° 15-1085, Caso: Marión C. Carvallo, estableció lo siguientes:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.(Subrayado y resaltado del Tribunal)
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-0006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que solicitan de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial establecido el día 16 de Febrero de 1.991, conforme el acta de matrimonio consignada en copia certificada, cursante al folio 3 alegando que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Tarabana Plaza, calle 5, casa N°5-46, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, esgrimiendo que en dicha unión procrearon un hijo, no adquirieron bienes de fortuna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS GÓMEZ y BLANCA MARIBEL NAVARRO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.558.520 y V-7.464.470, respectivamente, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1.991, acta No. 101, folio 109 vto. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo: LUIS FERNANDO GÓMEZ NAVARRO, actualmente mayor de edad.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.


Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2.018. Años: 207° y 159°.
El Juez Temporal

Abg. Lucio César Torres Armeya
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos

Seguidamente, se cumplió lo ordenado, se publico en esta misma fecha, siendo las 10:00 am.
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos















LTA/ac