REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.852-15
Parte Actora: MARÍA VICTORIA GARCÍA viuda de FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.370.717, de este domicilio,
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585 y 185.765, respectivamente.
Parte Accionada: ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.495.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: VICTORIA JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MANUEL RICARDO RODRÍGUEZ RIERA, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 223.079 y 15.962, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, el día 29 de Junio del año 2015, mediante formal demanda interpuesta ante el juzgado distribución (Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), por el apoderado judicial de la parte actora Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS en contra de la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, todos identificados en autos sobre un inmueble situado en la Urbanización Atapaima III, calle Los Yabos, casa N° 38, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue recibido en esa misma fecha, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de julio del año 2015. (Folios 01 al 58 de la primera pieza)
La demandada quedó debidamente citada mediante recibo de citación firmado por el Defensor Judicial Abogado Héctor David Merlo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435 y consignado por el Alguacil de este Tribunal, el día 01 de diciembre de 2016, tal como consta al folio 87 de la primera pieza del presente expediente.
Dentro del lapso de la comparecencia, en fecha 05 de diciembre de 2016, las parte demandada actuando en su propio nombre siendo abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.798, presenta escrito constante de cinco folios útiles, el cual contiene la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2017 se declaró en estado de sentencia, siendo diferido en fecha 02 de febrero de 2017, y encontrándose paralizado desde la fecha 21 de marzo de 2017, se reanudo la causa en fecha 19 de marzo de 2018, conforme al auto dictado el día de despacho 10 de enero de 2018 por el suscrito juzgador.
Ahora bien siendo la sentencia definitiva en el presente juicio, constata el Tribunal que la accionante asume en el escrito de prueba cursante a los folios 97 al 100 de la primera pieza de este expediente e imputa a la demandada actos de ocupación ilegal, y consigna según lo manifestado por la accionante, copia simple de la causa penal que sigue la Fiscalía Primera del Ministerio Público signado con el N° LAR-F1-015-2016, expresando igualmente lo siguiente “...encontrándose personas invadiendo la propiedad según investigación que emana cometido por parte de la demandada y otro sujeto de nombre Elizabete Pestana De Freitas…”, así mismo, se observa que a los folios 121 al 126, 135 al 141, 145 al 167 y 173 al 194 de la primera pieza del presente asunto, copia certificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de la causa signada con el N° MP-410438-2015, que conoce la Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas copias fueron consignada al presente expediente junto al escrito promocional de la parte accionante, donde se puede observar con meridiana claridad, que se siguen una investigación donde aparece como víctima la ciudadana María Victoria García de Fernández titular de la cédula de identidad N° V-12.370.717 y como una de las denunciadas la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores titular de la cédula de identidad N° V-7.416.465 por la comisión de un hecho punible de acción pública por presunto delito contra la propiedad de invasión a la propiedad ubicada en la Urbanización Atapaima II, casa N° 38, calle Los Yabos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Así mismo, cursa al folio 76 de la segunda pieza oficio N° LAR -F1-451-2017 de fecha 17 de febrero de 2017, emanado de la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Estado Lara, traída a los autos por la prueba de informe solicitada por la parte actora, en el cual se establece que la causa N° MP-410438-2015 por el presunto delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, se encuentra activa.-
Este Tribunal del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el expediente observa con precisa claridad que debe pronunciarse con relación a un hecho vinculante por demás al criterio reiterado en numerosas decisiones del alto tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe evaluarse en forma absoluta.
En el orden expresado, el Código Orgánico Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.
En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:
Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados… Omissis…
Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.
Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
En tal sentido, este juzgador comparte el criterio reiterado en numerosas decisiones del alto tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.
Siendo esto así y continuándose con el análisis pormenorizado del presente expediente, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica en el sentido de resguardar el debido proceso, así como el derecho a la defensa con imperativo constitucional, al solicitar que el juez ya no sea un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación. El juez ante cualquier circunstancia que entienda, debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En caso de invasión de un inmueble, delito este de acción pública, el órgano de apoyo de investigaciones penales, en este caso la Guardia Nacional Bolivariana, debe practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, bajo la dirección del Ministerio Público según lo establece el artículo 24, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 03, 16 y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este presupuesto de cumplimiento formal y según se desprende del contenido de los folios 121 al 126, 135 al 141, 145 al 167 y 173 al 194 de la primera pieza y folio 76 de la segunda pieza, causa N° MP-410438-2015, efectivamente se conoce la apertura en la instancia penal como se expresó del informe lo siguiente la comisión de un hecho punible de acción pública del delito contra la propiedad de Invasión (Usurpación) de un inmueble sin que hasta la presente fecha este juzgador tenga el conocimiento en autos de tal situación. Con relación a este punto el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, amplia nuestro criterio con lo siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”. Sobre lo civil cuando e menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente: “…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente: “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión. En opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador. Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución. En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aún al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare. El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse.” (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262). Aprecia esta sentenciadora que el caso de especie encaja perfectamente en la segunda de las hipótesis analizadas por el profesor Melich Orsini, reflejada en el último de los párrafos de su obra transcrito, habida consideración de que, ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño moral, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica como moral, deriva, precisamente, de la responsabilidad del conductor Aun tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal (XIV-D.1) y, lo que es más audaz, se ha pretendido aún que podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se intente y resuelva la acción penal (XIV-C).” (Ibidem, página 262). Quien aquí se pronuncia comulga con el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal. Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella,…Omissis También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116). Vista las cosas en este estado quien aquí juzga considera precedente pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: La suspensión de este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de la causa abierta en la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico del Estado Lara, signada con el Nº MP-410438-2015.
SEGUNDO: Se ordena fijar una nueva oportunidad a los fines de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio toda vez que conste en auto la conclusión en el juicio penal pendiente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
El Juez Temporal
Abg. Lucio Torres Armeya
La Secretaria Accidental,
Abg. Neria Meléndez Chirinos
En esta misma fecha se publicó siendo las 09:55 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Neria Meléndez Chirinos