REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE: (Solicitud) N° 3.715-18
PARTE ACTORA: RAFAEL BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.961.027, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EZEQUIEL ARANGUREN e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.503.
PARTE ACCIONADA: ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS y DEISY PASTORA ALVARADO de RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.553.530 y V-10.772.549, respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL BORGES, debidamente asistido de abogado, contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS y DEISY PASTORA ALVARADO de RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, en fecha 04 de abril de 2018, y correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud.-
Seguidamente, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, la anterior Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301, dictaminó que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en aras del principio constitucional de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso que nos atañe, el solicitante Rafael Borges, asistido de abogado, solicitó en su escrito libelar, que se cité a los ciudadanos Alfredo José Rodríguez Rojas y Deisy Pastora Alvarado de Rodríguez para que, reconozcan su contenido y sus firmas en el documento privado que acompaña de fecha 15 de marzo de 2018, al folio 3 de esta solicitud, fundamentándose en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil artículo 1364 del Código Civil y los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 51, 115, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, pide que una vez evacuada la presente solicitud les sea devuelta originales con sus resultas.-
Ahora bien, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En correlación a lo antes expuesto, es necesario señalar que, bien es sabido que nuestro ordenamiento jurídico, solo existen dos procedimientos, para reconocer judicialmente un instrumento privado, los cuales son por vía principal, como lo establece el artículo arriba destacado y por vía incidental conforme a las reglas del artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil vigente.-
Se evidencia de las disposiciones antes transcritas y del contenido del escrito que encabeza la presente pretensión que, el solicitante de autos no planteó la presente petición, ni vía principal autónoma, ni por la vía incidental, por lo que concluye este Juzgador que no procede la admisión de este asunto, por cuanto la misma no procede en derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL BORGES, contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS y DEISY PASTORA ALVARADO de RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, por no estar ajustada a derecho.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva antes señalada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2018. Años: 207° y 159°

El Juez Temporal



Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos

Publicada en su fecha, a las 02:00 p.m.

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos