REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002888
PARTE ACTORA: JOE ALEX CHACON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.209, con domicilio procesal en la vereda 13 entre calles 1 y 2, Cerritos Blancos II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENMANUEL VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.512.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.344, domiciliado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso N° 13, sede de la Radio Durísima 104.9 FM, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.
NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, demanda de Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, ya identificado, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, ya identificado, mediante la cual indica: “Todo comenzó, un 4 de Noviembre del 2007, cuando el Señor José Gregorio Ordoñez y mi persona Joe Alex Chacón, fundamos la radio Durísima 104.9FM, instalada en un pequeño local del Hotel Bonifran ubicado, en la carrera 19 con calle 31, inicialmente todos los equipo fueron prestados, desde la antena, pasando, por la primera computadora que fue la de mi hija Greimar Chacón...” “…El día martes 9 de agosto del 2011, cuando de la noche a la mañana, mi socio, José Gregorio Ordoñez, se auto nombra, director de Durísima 104.9FM, cargo que venía desempeñando desde la fundación de la emisora mi persona, decisión que él toma arbitrariamente, y la cual no me participó, siendo yo socio del 50% de las acciones de la radio…” “…vista la existencia de una sociedad mercantil de hecho, solicito formalmente su reconocimiento jurídico mediante la presente acción mero declarativa…”.
En fecha 25/10/2017 se le dio entrada a la demanda y se insto a la parte actora a calificar en derecho su pretensión.
En fecha 02/11/2018 se recibe escrito presentado por el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENMANUEL VIZCAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.512, donde manifiesta que se le reconozca la existencia o no de una sociedad de hecho entre él y el ciudadano José Gregorio Ordoñez.
En fecha 06/11/2017 se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del ciudadano José Gregorio Ordoñez, ya identificado, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 48.
En fecha 14/11/2017 la parte actora consigna las copias del libelo de la demanda a los fines de su certificación y se libre la respectiva compulsa para la citación del demandado.
En fecha 15/11/2017 se libró la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 19/01/2018 el Alguacil José Gregorio Calderón, una vez realizado el Abocamiento de la Juez Suplente designada Abogada Cecilia Nohemi Vargas, consigna
compulsa dirigida al ciudadano José Gregorio Ordoñez, sin firmar, en virtud que una vez atendido por el demandado el mismo se negó a firmar.
En fecha 22/01/2018 la parte actora solicita el traslado de la secretaria de este Tribunal a los fines de complementar la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2018 la Abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su carácter de Juez Suplente designada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/02/2018 se acuerda librar boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2018 la secretaria Suplente Abogada Anais Torrealba consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Ordoñez, sin firmar.
En fecha 21/02/2018, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KENYA APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.23, y presentó escrito contentivo de Contestación de la demanda incoada en su contra, alegando “…Rechazo, niego y contradigo que lo expresado en el escrito libelar por el demandante sean hechos ciertos o que hayan ocurrido de la forma en la que él pretende demostrar a este Tribunal...” “…Es el caso que no es cierto, que las partes hayan aceptado expresamente que la sociedad de hecho existe, pues no hay ningún título público o privado que así lo constate o certifique, efectivamente…” “…Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los derechos laborales sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral…”.
En fecha 23/02/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 22/02/2018 venció el lapso de contestación a la demanda. Folio 87.
En fecha 07/03/2018, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Kenya Aparicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.237, y presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual indica: “La parte demandante claramente en su escrito libelar de la demanda, confesó que era locutor de la radio Durísima 104.9, reconociendo la existencia de una relación meramente laboral donde eran cancelados conceptos productos de ella, en virtud de este hecho solicito al Tribunal sea entonces considerado dicho alegato como una confesión de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil…”
Asimismo promovió una serie de pruebas documentales, y prueba de informes, y solicitó sea admitido el presente escrito de pruebas. Folios 89 al 97.
En fecha 09/03/2018, compareció el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Enmanuel Vizcaya Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.512, y presentó escrito de promoción de pruebas de la demanda, en el cual indica: “…Se promueven con arreglo en lo en lo antes dispuesto las siguientes documentales a los fines de demostrar los puntos de hecho alegados por la parte accionante en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA por lo que pasamos a ratificar las documentales presentadas en el libelo de la demanda y a desarrollar todas y cada una de las nuevas documentales que anexamos en este acto… ”
En fecha 12/03/2017, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes actuantes en la presente causa. Folio 158.
En fecha 13/03/2018, se procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se anula el auto de fecha 22/02/2018, y repone la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas. Folio 119.
En fecha 20/03/2018 el ciudadano José Gregorio Ordoñez, parte demandada, asistido por la Abogada Kenya Aparicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.237, donde solicita no sean apreciadas las pruebas promovidas por la parte actora por ser
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consignadas extemporáneamente. En fecha 20/12/2017 compareció el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Enmanuel Vizcaya Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.512, y presentó escrito de promoción de pruebas de la demanda, en el cual indica: “Siendo esta la oportunidad procesal pertinente, procedo en este acto a ratificar todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación en el caso de marras, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de pruebas presentado…”
En fecha 11/04/2018 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales ratificadas por la parte actora ciudadano Joe Alex Chacón Vargas, y en cuanto a las pruebas de Inspección Judicial, Informes, Testimoniales y medios informáticos se niega su admisión por cuanto fueron promovidas en el último día de Despacho de promoción y se requiere de un lapso para su evacuación.
En consecuencia, vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora de conformidad con el principio de adquisición procesal, entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, y promoción de pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo de demanda:
1.- Copia simple de Constancia emitida por el ciudadano Alfredo Gutiérrez, en representación de la empresa CYBORG ELECTRONICS, C.A, este Tribunal siendo que el documento es una copia fotostática de un documento privado simple, el mismo no encuadra dentro del elenco de documentos expresados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo carece de valor probatorio, por ser ineficaz, y así se decide.
2.- Copia simple de Constancia emitida por el ciudadano Lenin Rodríguez, este Tribunal siendo que el documento es una copia fotostática de un documento privado simple, el mismo no encuadra dentro del elenco de documentos expresados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo carece de valor probatorio, y así se decide.
3.- Copia Simple de presupuesto emitido por la Firma Mercantil CYBORG ELECTRONICS, C.A.; este Tribunal siendo que el documento es una copia fotostática de un documento privado simple, el mismo no encuadra dentro del elenco de documentos expresados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo carece de valor probatorio, por ser ineficaz, y así se decide.
4.- Original de Cotización N° 1831, emitida por la Firma Mercantil CYBORG ELECTRONICS, C.A., por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole la oportunidad a la contraparte a ejercer el control de la prueba, y no siendo ésta ratificada, esta Juzgadora desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Simple de Constancia emitida por el Banco Fondo Común, con anexo histórico de Transacciones de la cuenta N° 441-311538-9; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, esta Juzgadora desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia simple de estado de cuenta del Banco Fondo Común, de la cuenta N° 4413115389, abierta a nombre del ciudadano Joe Alex Chacón Vargas; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, esta Juzgadora desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de
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Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Impresión de Mensaje electrónico, cursante al folio 43; este Tribunal lo desecha por cuanto la misma no fue promovida conforme a las reglas del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ni se implementó el mecanismo idóneo, para establecer la credibilidad del documento electrónico; y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
1.- Documento privado contentivo de Constancia en original de Compra-venta de Consola R-24 WHARFEDALE-PRO, serial N° R-2004002341, emitida por el ciudadano Pedro Clarencio Leal Barrios, marcado “A”, por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole la oportunidad a la contraparte a ejercer el control de la prueba, y no siendo ésta ratificada, esta Juzgadora desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Factura de Compra de Consola R-24 WHARFEDALE-PRO emitida por la empresa POWER LIGHT C.A., a nombre del ciudadano Pedro Leal, marcado “A1”; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada a través de la prueba testimonial, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Documento privado contentivo de Constancia en original de Compra-venta de equipo de transmisor Marca MRV, modelo PJ11000M, serial N° PJ1K-LCD-1165, emitida por el ciudadano Alfredo Gutiérrez, en representación de la empresa CYBORG ELECTRONICS, C.A., marcado “B”; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole la oportunidad a la contraparte a ejercer el control de la prueba, y no siendo ésta ratificada, esta Juzgadora desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Documento privado contentivo de Constancia en original de Compra-venta de Equipo generador estéreo marca OMB, modelo COM-LIM, emitida por el ciudadano Angel Graterol Oropeza, marcado “C”; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole la oportunidad a la contraparte a ejercer el control de la prueba, y no siendo ésta ratificada, esta Juzgadora desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Documento privado contentivo de Constancia en original de compra-venta de Antenas y Arnet emitida por el ciudadano Lenin Rodríguez, en representación de la empresa Antenas FM.COM, C.A., marcado “D”; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada a través de la prueba testimonial, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Documento privado contentivo de Constancia en original de compra-venta de micrófono marca BEHRINNGER, modelo B-2 PRO, emitida por el ciudadano Eddy Marcelinio Ortíz, marcado “E”; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Documento privado contentivo de Constancia en original de compra-venta de dos cornetas, emitida por el ciudadano Dennis Perozo, C.A., marcado “F”, con fotos de las mismas; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a las fotografías consignadas las mismas se desechan, ya que la autenticidad de las mismas no han quedado establecida en este proceso.
8.- Documento privado contentivo de Constancia en original de Alquiler del Club “El
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Caney del Moreno”, emitida por el ciudadano Heriberto Jesús Ferrer, marcado “G”; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole la oportunidad a la contraparte a ejercer el control de la prueba, y no siendo ésta ratificada, esta Juzgadora desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Documento privado contentivo de Constancia en original de Publicidad, emitida por el ciudadano Amado Montes, marcado “H”, por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Planilla de Depósito N° 093633705, del Banco Fondo Común, de fecha 14/11/2017, de la cuenta N° 4413115389, por el Monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), marcado “I”; por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
La parte demandada en el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, conforme a la Sentencia interlocutoria de fecha 13/03/2018, no constituyó pruebas, ni ratificó las anteriormente consignadas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión contenida en la demanda intentada en esta oportunidad, se refiere a una Acción Mero declarativa o también llamada por nuestra doctrina de Mera Certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En el caso de marras, la acción que ejerce el actor ciudadano Joe Alex Chacón se refiere a que le sea declarada la existencia de una relación jurídica, es decir, la existencia de una sociedad Mercantil de hecho.
Asimismo, se tiene que en el acto de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano José Gregorio Ordoñez, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Kenya Aparicio, alega como defensa: “…Rechazo, niego y contradigo que lo expresado en el escrito libelar por el demandante sean hechos ciertos o que hayan ocurrido de la forma en la que el pretende demostrar a este Tribunal…”“Posteriormente a ello en su mismo libelo de demanda indica o hace referencia a un contrato que estaba vigente al momento de “retirarme como locutor”, el accionante en sus palabras y sin ningún tipo de coacción le indica al tribunal la existencia de una relación meramente laboral… ”. Es decir, el demandado alega que la parte actora puede obtener la satisfacción de su interés mediante una demanda diferente, por existir es una relación laboral mas no mercantil.
El profesor Rengel-Romberg, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
En el caso en estudio, el ciudadano Joe Alex Chacón Vargas, solicita a través de este
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órgano jurisdiccional se le reconozca la existencia de una sociedad mercantil creada conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Ordoñez. En este sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrita de este Tribunal). Es decir, el juez no decide entre las afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Del análisis exhaustivo de lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora no verifica que se hayan cumplido con los extremos legales para declarar la existencia de una sociedad mercantil de hecho, entre los ciudadanos Joe Alex Chacón y José Gregorio Ordoñez, ya que no se pudieron valorar las documentales consignadas por ser documentos en copia simple emanados de terceros. En relación con la valoración de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En cuanto a los documentos privados promovidos los mismos representan hechos y declaraciones, negociales o no; los cuales fueron promovidos como pruebas por la parte actora, mas no ratificados por el tercero que lo suscribe, a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a través de esta prueba la parte actora no aportó algún hecho que le diera a esta Juzgadora la veracidad de lo alegado en la pretensión por el demandante, y así se decide.
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Asimismo, para que se pueda determinar la existencia de una sociedad de hecho, debe mediar la redacción de un acto regular de asociación, ya que las mismas no gozan de existencia legal ni de personalidad jurídica, hasta su constitución por ante el registro respectivo; y en el caso de marras, no se configura tal requisito.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar que la presente demanda no debe prosperar, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOE ALEX CHACON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.209, con domicilio procesal en la vereda 13 entre calles 1 y 2, Cerritos Blancos II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.344, domiciliado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre ejecutiva, piso N° 13, actual sede de la Radio Durísima FM, Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos las notificaciones respectivas comenzará a correr el lapso para interponer el recurso de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
La Jueza Suplente
Abog. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente
Abog. Anais Torrealba Yépez
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria Suplente.,

Abog. Anais Torrealba Yépez