REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO N° KP02-F-2015-001116
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.862.627, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.076.
DEMANDADA: MARIA GERTRUDIS ORTUÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.506.778, domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa, carrera 11 entre calles 1 y 2, N° 370, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común Art. 185-A Código Civil.
NARRATIVA
En fecha 20/10/2015, se recibió y se le dio entrada en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.862.627, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.231, en contra de la ciudadana MARIA GERTRUDIS ORTUÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.506.778, domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa, carrera 11 entre calles 1 y 2, N° 370, Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual indica que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, en fecha 14 de Julio del 1977, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende de acta de matrimonio N° 177; y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 2 entre carreras 1 y Avenida Los Horcones, sector Pueblo Nuevo frente a la UCLA, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de su unión procrearon tres hijos, ya mayores de edad, que desde hace el 30/05/2009, es decir hace mas de cinco años dejó de existir todo tipo de relación conyugal sin que exista posibilidad alguna de lograr una reconciliación, por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por existir ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 19/01/2016, este Tribunal procedió admitir la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, y librar la respectiva compulsa para practicar la citación de la parte demandada, ordenandose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, folio 20.
En fecha 13/03/2016, se recibió resultas de comisión de citación, siendo infructuosa la citación personal, tramitándose la citación cartelaria conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folios 28 al 44.
En fecha 16/06/2016, la ciudadana MARIA GERTRUDIS ORTUÑO DE PEREZ, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SUAREZ CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.783, consignan escrito de Contestación de la demanda, donde niega rechaza y contradice los hechos indicados por la parte demandante, manifestando que no es cierto que se hayan separado el 30/05/2009, sino que el ciudadano Alexander Pérez abandonó el hogar conyugal en el año 2010, y que no es cierto que se haya mudado de residencia.
En fecha 22/06/2016 este Tribunal visto que existe contradictorio en la demanda de Divorcio ordena abrir una articulación probatoria de Ocho días de Despacho conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 446, de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte demandada en fecha 28/06/2016, asistida de abogado consigna escrito de Promoción de pruebas y sus anexos, folios 57 al 82.
En fecha 29/06/2016, se dejó constancia que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. Folio 83.
La parte actora en fecha 29/06/2016 consigna escrito de Promoción de Pruebas, folios 85 al 95, admitiéndolas este Tribunal en fecha 30/06/2016, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16/11/2016, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, consigna escrito de opinión, solicitando se decida el fondo de la causa con lo alegado y probado en autos, folio 142.
En fecha 02/02/2018 la Abogada Josmery Enid Parra de Montes, se aboca a conocer el presente asunto, en virtud de haber sido designada juez suplente de este Despacho, según oficio Nro. CJ-16-0810 emanado de la Comisión Judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
Vista la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ MARTINEZ, ya identificado, fundamentada en el artículo 185-A del Código de Civil Venezolano, alegando estar separado de hecho desde el 30/05/2009, lo que configura la ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que no existe posibilidad alguna de reconciliación.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana MARIA GERTRUDIS ORTUÑO DE PEREZ, ya identificada, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, manifestando que no hubo una separación, sino un abandono voluntario del hogar conyugal, desde el año 2010.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 177, de fecha 14/07/1977, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Folio 6 y 7). El anterior documento, por tratarse de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE

2. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO PEREZ ORTUÑO, ERICK ALEXANDER PEREZ ORTUÑO Y DE DAYANA ROSELI PEREZ ORTUÑO, mayores de edad; por tratarse de documentos públicos, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de los mismos se verifica la filiación existente con las partes de la presente causa, y que los mismos son mayores de edad. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del niño ABRAHAM ALEJANDRO PEREZ CASTRO, menor de edad; por tratarse de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Constancia de trabajo emitida por Seguros Los Andes, por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNCO, por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
7. Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad mercantil ATLATIDA C.A, por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. De las testimoniales promovidas y evacuadas, esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas la evacuación de los testigos SLEIMAN HERRERA RANDA MERCEDES, Meneses silva Nena Maribel y salas soto marcos Isidro, siendo concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Del Informe Terapeutico, emitido por la Licenciada Lila Soraida de Atacho, por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. De las testimoniales promovidas por la ciudadana Maria Gertrudis Ortuño, de autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.
3. De la prueba de informes promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que no se recibieron las resultas del mismo, y esta Juzgadora considera que los mismos no son pertinentes ni necesarios para la llegar a la verdad de los hechos, ya que tales resultas no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
4. Del documento Administrativo emitido por la dirección de Politica y Participación ciudadana. Delegación Parroquia Concordia, de fecha 05/04/2010, son apreciadas por esta Juzgadora, en virtud que se considera validos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Del Cuadro de Poliza de Seguros Automovil, por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. En cuanto al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Señala quien aquí juzga, que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora ciudadano Alexander Pérez, manifiesta que desde el mes de mayo del año 2009 existe un cese de esa vida en común, con su conyuge Maria Gertrudis Ortuño, y del escrito de contestación de la demanda presentado por la mencionada ciudadana, manifiesta que esa separación se produjo en el año 2010; lo que a la fecha de presentación de la demanda, se concluye que han transcurrido cinco años desde la separación de hechos de los ciudadanos ya identificados, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, esta operadora judicial debe proceder a aplicar la norma sustantiva y declara la disolución del vinculo matrimonial que les une. Así se decide.
DECISION.
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PEREZ MARTINEZ y MARIA GERTRUDIS ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.862.627 y V-4.506.778 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, y la segunda domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa, carrera 11 entre calles 1 y 2, N° 370, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del año 1977, Acta de Matrimonio N° 177, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.----
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) día del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente

Abg. Josmery Parra de Montes
La Secretaria Suplente

Abg. Anais Torrealba